Sala Primera. Auto 198/2006, de 19 de junio de 2006. Recurso de amparo 4673-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4673-2005, promovido por don José Aguilera Ocaña.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de junio de 2005 el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso, en nombre y representación de don José Aguilera Ocaña, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2005 recaída en el rollo de apelación núm. 10418-2003, en la cual, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell de 29 de mayo de 2003, recaída en procedimiento abreviado núm. 270-2002, se condena al recurrente por un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
En otrosí, el recurrente solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso.
2. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de mayo de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, por providencia de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, otorgando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Público para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
3. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de mayo de 2006, en el que manifiesta que, de no accederse a la suspensión solicitada, se ocasionaría un perjuicio grave en el régimen económico personal y familiar ante la suspensión de empleo y sueldo que ello conllevaría al ser el recurrente funcionario público, debiendo tenerse en cuenta además que el amparo perdería su finalidad.
4. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo 2006, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo relativo a la pena privativa de libertad, por cuanto, en caso contrario, “se ocasionaría una perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio”, sin que tal suspensión conlleve lesión grave del interés general. Y en igual sentido se pronuncia respecto de las penas accesorias, que deben seguir la suerte de la principal. A ello debe añadirse que al suponer la suspensión de cargo público la privación de los ingresos familiares, el otorgamiento, en su caso, del amparo haría a éste perder su finalidad pues el reintegro futuro de las cantidades impagadas no podría satisfacer retroactivamente la actual y apremiante necesidad de subvenir al pago de los requerimientos económicos presentes.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 78/2001, de 2 de abril, 83/2001, de 23 de abril, 271/2004, de 12 de julio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, dado que, de no suspenderse, podría ocasionar un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 530/2004, de 20 de diciembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración total de la condena dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena se habría cumplido ya en su totalidad en el momento del fallo, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, resulten en este caso debilitados. La suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 256/2003, de 14 de julio de 2003, FJ 2).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2005 en lo que se refiere a la pena de seis meses de prisión acordada en ella y a las penas accesorias de suspensión de empleo
o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas durante el tiempo de la condena.
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de seis mesesPrisión de seis meses