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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 434/2006, de 23 de noviembre de 2006. Recurso de amparo 2680-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2680-2006, promovido por don Youb Saoudi en procedimiento de extradición a Argelia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Youb Saoudi, y bajo la dirección letrada de don Sebastià Salellas Magret, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2006, por el que se desestima el recurso de súplica contra la providencia de 28 de noviembre de 2005, dictada en el rollo de extradición 145-2003, en la que se acordaba acceder a la entrega extradicional a Argelia al haberse cumplimentado debidamente por el Estado requirente las garantías solicitadas.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por Auto de 30 de junio de 2004, dictado en el rollo de extradición 145-2003, declarar procedente la extradición del recurrente a Argelia para la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Sidi Bel-Abbes de 26 de febrero de 2000, dictada en el asunto 135/51/99, quedando sometida a dos condiciones previas “[e]n primer lugar, que las Autoridades argelinas presenten garantía de que se procederá a un nuevo enjuiciamiento del reclamado en su presencia garantizándose plenamente su derecho de defensa. En segundo lugar, la entrega queda sometida también a la condición de que en el caso de imponerse nuevamente pena de cadena perpetua, ésta no sea indefectiblemente de por vida y se otorgue al reclamado la eventual posibilidad de acogerse a beneficios penitenciarios a que pudiera hacerse acreedor por su conducta”. Dicho Auto fue confirmado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2004, al desestimarse el recurso de súplica interpuesto contra el mismo.

b) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 15 de julio de 2005, solicitó de las autoridades argelinas la prestación de las garantías exigidas en los Autos por los que se acordaba la extradición. Por nota verbal de la Embajada de la República Argelina Democrática y Popular en Madrid de 24 de agosto de 2005 se adjuntó escrito del Ministerio de Justicia de Argelia en el que se hacia constar que el “(...) art. 326 del Código de procedimiento penal estipula que en el caso de que el condenado en rebeldía se constituye prisionero o si es detenido antes de que la pena prescriba, el juicio y los procedimientos a los que esté sometido, serán prescritos con pleno derecho. Se procederá a medidas ordinarias, sobre todo en cuanto al embargo de sus bienes se refiere, que seguirá en vigor hasta un nuevo juicio que lo anule (...). Asimismo, los artículos 272, 292 y 293 del mismo Código indican que el inculpado tiene derecho a elegir un abogado o en su defecto, el Juez le designará uno de oficio, en caso de volver a comparecer. Este abogado tendrá derecho a contactar, con toda libertad, con el interesado y la posibilidad de conocer todo el dossier de procedimiento judicial”. Igualmente, se hacía constar en dicho escrito de contestación que “(...) cualquier acusado tiene derecho a una pena atenuada, sobre todo en el caso de circunstancias atenuantes. Esta atenuación puede llegar hasta 10 años de cárcel si el acusado ha sido condenado a la pena capital, 5 años de cárcel en caso de condena perpetua, 3 años de cárcel tras una pena de cárcel temporal (...)”.

c) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 28 de noviembre de 2005, acordó que “[v]ista la contestación de las autoridades argelinas y el informe emitido por el Ministerio Fiscal, dese cumplimiento a lo resuelto en la causa y procédase a la entrega”. El demandante de amparo interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 6 de febrero de 2006, argumentando que la contestación de las autoridades argelinas cumplía con los requisitos exigidos, como son la celebración de nuevo juicio y la restricción o limitación a la pena de cadena perpetua, y que la suficiencia de dichas garantías cabía ser apreciada bien mediante providencia bien mediante Auto.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la vida, integridad física e interdicción de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), argumentando que no ha sido aportado ningún compromiso o garantías suficientes por parte de las autoridades argelinas respecto de que no será ejecutado, no cumplirá prisión indefectible de por vida y tendrá derecho a nuevo juicio, toda vez que se han limitado a informar sobre la legislación vigente, en una comunicación cuyo firmante no es el Presidente de la República. Igualmente, se destaca que, teniendo en cuenta la situación de los derechos humanos en Argelia, no existe tampoco garantía para su vida o integridad física y que la providencia de 28 de noviembre de 2005 debió haber revestido la forma de Auto y ser motivada.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 13 de julio de 2006, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

5. El recurrente, por escrito registrado el 5 de septiembre de 2006, formuló sus alegaciones reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo y adjuntando informe de Amnistía Internacional sobre la tortura por la Seguridad militar en Argelia.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de septiembre de 2006, formuló sus alegaciones señalando que “(...) la lectura de la nota verbal y del escrito remitido por las autoridades argelinas no revela claramente lo que se preguntó a las autoridades de aquel país ni por tanto parece en principio cumplir de manera comprensible y razonable con los requisitos impuestos por el Auto de 30 de junio de 2004, en contra de lo que afirma el el Auto de 6 de febrero de 2006”. Concluyendo su informe señalando que “[d]esde luego la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha tenido a su disposición para resolver sobre la entrega actuaciones que aún no conocemos en este Tribunal Constitucional. Por ello, y sin perjuicio de lo que resulte del examen de tales actuaciones, estima el Fiscal que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional y, en consecuencia, procede admitirla a trámite.

7. El Abogado del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Otros Organismos Internacionales de Derechos Humanos, por escrito de 20 de septiembre de 2006, adjuntó comunicación de la Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 19 de septiembre de 2006 por la que se daba traslado de la Decisión de inadmisión de 18 de septiembre de 2006 de la demanda presentada el 8 de junio de 2006 por el recurrente contra España en relación con su extradición a Argelia, indicando que quedaba sin contenido la suspensión de la entrega que había sido cautelarmente adoptada por el Tribunal. En dicha Decisión se hacía constar en los antecedentes de hecho, entre otros aspectos, que está pendiente de resolución el recurso de amparo presentado por el demandante ante este Tribunal Constitucional en relación con la extradición y que en un documento de 18 de junio de 2006, el Ministro de Justicia de Argelia precisa que, conforme al Código Penal, los hechos por los que el recurrente fue condenado en ausencia tienen prevista una pena máxima de cadena perpetua y no la pena capital. La Decisión de inadmisión se fundamenta en que al no existir apariencia de vulneración de las disposiciones invocadas (arts. 2 y 3 CEDH y art. 1 protocolo núm. 6), la demanda resulta manifiestamente infundada, en el sentido del art. 35 § 3 CEDH. En ese sentido, se argumenta, en relación con la eventual aplicación de la pena de muerte en el nuevo juicio, que la jurisdicción española, tras un examen en profundidad de la demanda de extradición y los argumentos de las partes, así como de las garantías aportadas por las autoridades argelinas, concluyó que la pena capital no resulta aplicable en virtud de las disposiciones por las que se demanda la extradición e, igualmente, que las autoridades argelinas en virtud de la nota de 18 de junio de 2006 confirman que las disposiciones legales por las que el recurrente ha sido condenado no tienen prevista la pena capital. Igualmente, se destaca que no existe objeción a la decisión de la jurisdicción española respecto de la suficiencia de las garantías aportadas por las autoridades argelinas.

8. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2006, requirió de los órganos judiciales testimonio del expediente y rollo de extradición. Un vez recibidas dichas actuaciones y el oficio del Abogado del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2006, se dio vista de los mismos al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de cinco días ampliaran, si lo estimaban necesario, las alegaciones sobre la causa de inadmisión señalada.

9. El recurrente, por escrito registrado el 17 de octubre de 2006, formuló sus alegaciones reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de octubre de 2006, formuló sus alegaciones señalando que “(...) ante la sentencia que ha dictado el TEDH tras un conocimiento completo del caso y de los criterios de entendimiento que señala, así como del examen de las actuaciones recibidas no parece que exista en l motivación de los Autos y providencia impugnados falta de motivación con relevancia constitucional sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos para la concesión de la extradición y entrega, por lo que entiende el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo no debe ser admitida a trámite”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la vida, integridad física e interdicción de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), concreta los motivos de amparo en los siguiente: en primer lugar, la providencia de 28 de noviembre de 2005 debió haber revestido la forma de Auto y ser motivada. En segundo lugar, teniendo en cuenta la situación de los derechos humanos en Argelia, no existe garantía para su vida o integridad física. En tercer lugar, no ha sido aportado ningún compromiso o garantías suficientes por parte de las autoridades argelinas respecto de que no será ejecutado, no cumplirá prisión indefectible de por vida y tendrá derecho a nuevo juicio, toda vez que se han limitado a informar sobre la legislación vigente. Y, por último, el firmante de la anterior comunicación no es el Presidente de la República de Argelia.

La Sección entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC], al margen de que algunos concretos motivos de amparo también estén incursos en falta de innovación formal en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC].

2. En cuanto a la queja referida a que la providencia de 28 de noviembre de 2005 debió haber revestido la forma de Auto y ser motivada, debe incidirse en que este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte, habiéndose hecho extensiva dicha doctrina a los supuestos, como el que ahora se plantea, en que se alegue que una resolución que adquirió forma de providencia debía haber revestido la forma de Auto (por todas, STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2).

En el presente caso, queda acreditado en las actuaciones, por un lado, que tras recibirse la nota verbal de la Embajada de Argelia en Madrid en respuesta a las condiciones impuestas para la entrega extradicional acordada en firme por Auto de 25 de noviembre de 2004, se dio traslado de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran si las consideraban suficientes, haciéndose alegaciones por parte de ambos el 5 y 11 de octubre de 2005, respectivamente; por otro, que por providencia de 28 de noviembre de 2005 se acordó que resultaba procedente la entrega motivando dicha decisión por remisión a la contestación de las autoridades argelinas y al informe del Ministerio Fiscal; y, por último, que dicha providencia fue impugnada en súplica por el recurrente, alegando los motivos de forma y fondo que tuvo a bien plantear y que fueron resueltos por Auto de 6 de febrero de 2006. En atención a ello no puede sino concluirse que no cabe constatar que se hubiera generado al recurrente una indefensión con relevancia constitucional, toda vez que, en primer lugar, antes de dictarse la providencia se le dio trámite de audiencia sobre el objeto a resolver; en segundo lugar, la providencia, aunque por remisión, motivó las razones para considerar suficientemente cumplidas las condiciones impuestas; y, por último, no se puso impedimento alguno para recurrir dicha providencia en súplica y resolver motivadamente sobre el fondo de lo alegado. En conclusión, no ha quedado acreditado que se produjera ninguna merma en el derecho de defensa, alegación o recurso del recurrente por el hecho de que la resolución de 28 de noviembre de 2005 revistiera forma de providencia, por lo que este concreto motivo de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

3. En cuanto a la queja referida a que, teniendo en cuenta la situación de los derechos humanos en Argelia, no existe garantía para la vida o integridad física del recurrente, es de destacar que si bien dicha alegación fue hecha valer en el procedimiento principal que dio lugar al Auto firme de 25 de noviembre de 2004, por el que se acordó la entrega extradicional condicionada, contra el que no se presentó en su día recurso de amparo, sin embargo, no ha sido objeto de consideración en la posterior incidencia relativa a la suficiencia de las garantías aportadas por el Estado requirente, que es la que ha dado lugar al presente amparo. Ello sería suficiente para considerar que este concreto motivo de amparo o bien resulta extemporáneo [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2 LOTC], está incurso en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC].

Sin perjuicio de lo anterior, además, es manifiesta la falta de contenido constitucional de este motivo de amparo. En efecto, este Tribunal ha reiterado que el específico deber de tutela de los órganos judiciales se extiende a aquellas eventuales vulneraciones que hay riesgo que se cometan a partir de la entrega del reclamado, y que dicha obligación judicial ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que necesariamente alcanzará una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15 CE los que se encuentren en esa situación. Sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que es de aplicación en estos casos los requisitos de que aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sean fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (por todas, STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 14). En el presente caso, el recurrente se ha limitado en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC a adjuntar un informe de Amnistía Internacional sobre la tortura en Argelia por parte de la Seguridad militar, pero sin argumentar ni desarrollar mínimamente, como es carga procesal que le incumbe, de qué manera o en qué medida dicha situación pueda aparecer referida a su persona y derechos.

4. En cuanto a la queja referida a que no ha sido aportado ningún compromiso o garantías suficientes por parte de las autoridades argelinas respecto de que el recurrente no cumplirá prisión indefectible de por vida y tendrá derecho a nuevo juicio, toda vez que se han limitado a informar sobre la legislación vigente, debe concluirse que, igualmente, está incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1.c) LOTC.

Este Tribunal ha reiterado que los poderes públicos españoles pueden vulnerar indirectamente los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6). A esos efectos se ha señalado que cabe considerar vulnerado el art. 24.2 CE cuando, constatada la existencia de una condena sin cumplimiento de las garantías del proceso debido, se accede a la extradición sin condicionar la misma al cumplimiento de dichas garantías (por todas, y en relación a las condenas en ausencia, STC 156/2002, de 23 de julio, FJ 7). Igualmente se ha destacado que cabe considerar vulnerado el art. 15 CE cuando, constatada la posibilidad de que sea impuesta la pena de muerte o prisión perpetua, se acceda a la extradición sin condicionar la misma a que se garantice que, en caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente “de por vida” (por todas, STC 49/2006, de 13 de febrero, FJ 5). Por último, se ha destacado, en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la exigencia de imponer dichas condiciones a la entrega extradicional no implica que los órganos judiciales requieran a las autoridades del Estado reclamante la prestación de garantía como condición previa para declarar procedente la extradición de los reclamados, sino de que, al acordarse la procedencia de la extradición, la misma incluya la exigencia de que en el Estado requirente se den al extraditado las posibilidades de hacer efectivo el derecho fundamental, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del cumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición (por todas, STC 49/2006, de 13 de febrero, FJ 5).

En el presente caso, queda acreditado en las actuaciones, en primer lugar, que en el Auto de 30 de junio de 2004, posteriormente confirmado por Auto de 25 de noviembre de 2004, se condicionó la entrega a la prestación de garantías tanto sobre que se procedería a un nuevo enjuiciamiento del reclamado en su presencia garantizándose plenamente su derecho de defensa, como a que en el caso de imponerse nuevamente pena de cadena perpetua, ésta no sea indefectiblemente de por vida y se otorgue al reclamado la eventual posibilidad de acogerse a beneficios penitenciarios a que pudiera hacerse acreedor por su conducta. En segundo lugar, que los órganos judiciales, además, solicitaron al Estado requirente la prestación de dichas garantías previamente a la entrega. En tercer lugar, que las autoridades argelinas, a través de su Embajada en España, adjuntaron nota verbal en la que se exponía la legislación argelina en la materia, haciendo constar tanto la posibilidad de recurrir la condena en ausencia, como los beneficios a los que podría acogerse en caso de que fuera condenado nuevamente a cadena perpetua. Y, por último, que en vía judicial se dio trámite de audiencia y derecho de recurso al recurrente para debatir sobre la suficiencia de dichas garantías. En atención a ello, una vez constatado que en vía judicial no sólo se accedió a la extradición condicionada expresamente a que el Estado requirente diera al reclamado la posibilidad de recurrir su condena en ausencia y que la pena de cadena perpetua que eventualmente fuera impuesta no supusiera una pena indefectible de por vida, sino que, además, se confirmó la posibilidad objetiva de dar un cumplimiento legal a dichas condiciones conforme al ordenamiento jurídico argelino e incluso se posibilitó un debate y alegaciones sobre el particular, debe concluirse que este motivo de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

5. Por otra parte, en relación con la queja del recurrente de que no se hubiera aportado tampoco ningún compromiso o garantías suficientes por parte de las autoridades argelinas respecto de que el recurrente no sería ejecutado en caso de imponerse la pena de muerte, debe destacar que si bien dicha alegación fue hecha valer en el procedimiento principal que dio lugar al Auto firme de 25 de noviembre de 2004, por el que se acordó la entrega extradicional condicionada, contra el que no se presentó en su día recurso de amparo, sin embargo no ha sido objeto de consideración en la posterior incidencia relativa a la suficiencia de las garantías aportadas por el Estado requirente, que es la que ha dado lugar al presente amparo. Ello sería suficiente para considerar que este concreto motivo de amparo está incurso en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC].

Al margen de ello, esta queja carecería manifiestamente de contenido constitucional, ya que carece de sentido que se puedan solicitar garantías respecto de una pena que ni fue impuesta al recurrente en la Sentencia que ha sido fundamento de la solicitud de extradición ni resulta posible que resulte legalmente aplicada por el delito del que está acusado el recurrente, en tanto que, como ya se hizo expreso en el mencionado Auto de 25 de noviembre de 2004 y han confirmado las autoridades argelinas en el procedimiento seguido en paralelo al presente amparo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por nota de 18 de junio de 2006, de la que se da razón expresa en los antecedentes de su resolución de inadmisión de 18 de septiembre de 2006, la pena máxima aplicable al tipo penal objeto de acusación es la de cadena perpetua y no la pena capital.

6. Por último, también está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC] la queja relativa a que el informe de las autoridades argelinas no estuviera suscrito por el Presidente de la Republica, en tanto que ninguna mención sobre dicho particular se realizó en el escrito de 5 de octubre sobre la suficiencia de las garantías aportadas ni en el escrito de 7 de diciembre de 2005 interponiendo recurso de suplica contra la providencia de 28 de noviembre de 2005 por el que se consideraron suficientes las garantías aportadas.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/11/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2680-2006, promovido por don Youb Saoudi en procedimiento de extradición a Argelia.

Synthèse analytique

Contenido constitucional de la demanda de amparo: causa de inadmisión invocada tardíamente. Derecho a la integridad física y moral: riesgo relevante. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: forma de la resolución judicial. Extradición: garantías en procedimiento de extradición. Recurso de amparo: carga de la prueba.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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