Pleno. Auto 453/2006, de 12 de diciembre de 2006. Recurso de inconstitucionalidad 8111-2006. Acuerda levantar la suspensión del recurso de inconstitucionalidad 8111-2006, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de agosto de 2006 el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordara la suspensión del precepto legal recurrido.
2. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2006 la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a las Cortes y al Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por conducto de sus Presidentes, para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, conforme al art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.
Dicha publicación se llevó a cabo en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 241, de 9 de octubre de 2006, y en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha” núm. 210, de 22 de octubre.
3. Con fecha 6 de octubre de 2006 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal que la Cámara no se personaría en el proceso ni haría alegaciones.
Por otro lado, el 11 de octubre de 2006 se registró en este Tribunal un escrito del Presidente del Senado comunicando que dicha Cámara se personaría en el proceso y ofrecería su colaboración.
4. La representación de las Cortes de Castilla-La Mancha formuló sus alegaciones el 20 de octubre de 2006, en tanto que el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha hizo lo propio el siguiente día 23.
5. Por nuevo proveído de 15 de noviembre de 2006 la Sección Tercera acordó, ante la proximidad de la finalización del plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en este recurso de inconstitucionalidad, oír a las partes para que, en el plazo de cinco días expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
6. El Abogado del Estado, con fecha 23 de noviembre de 2006, evacuó el trámite conferido interesando que se acuerde el mantenimiento de la suspensión.
Comienza su alegato recordando la doctrina elaborada por este Tribunal en torno a los criterios que deben informar la resolución de este incidente. Tras lo cual afirma que la ponderación de los efectos que podrían derivarse del eventual levantamiento de la suspensión del precepto impugnado conduce a mantener la medida cautelar acordada.
Al respecto reitera que el art. 6 de la Ley autonómica recurrida contradice la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, toda vez que excluye del régimen de libertad de horarios reconocido en los arts. 5.2 y 3 de esta última Ley a los establecimientos que no sean de alimentación y consumo cotidiano con una superficie de exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados. Concretamente la norma estatal garantiza la plena libertad de horarios para los establecimientos que reúnan esas características espaciales y funcionales, excluyendo a los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas, permitiendo además a las Comunidades Autónomas rebajar la dimensión de los establecimientos que se benefician de esa libertad de horarios en el caso de que se trate de establecimientos de alimentación y consumo diario.
Seguidamente identifica tres grandes grupos de afectados. En primer lugar, el propio sector comercial, en cuanto que la aplicación de la norma impugnada tendría “una gran trascendencia económica en relación con el resto del sector comercial nacional”, afectando por ello a los intereses públicos perseguidos por la norma estatal y generando de manera inmediata perjuicios de difícil o imposible reparación; las posibilidades de venta de estos establecimientos se hallan en relación directa con sus horarios de apertura, privándose a los comerciantes de Castilla-La Mancha de una libertad de la que gozan sus competidores en el resto del territorio nacional; esta restricción lo es, asimismo, de expectativas económicas del sector, cuya potenciación es uno de los fines de la Ley estatal, afectando a las inversiones y a la creación de puestos de trabajo. En segundo lugar sostiene el Abogado del Estado que el levantamiento de la suspensión incidiría también en la libertad de elección de los consumidores, quienes verían limitada la oferta comercial. Finalmente le parece evidente la incidencia en los comerciantes afectados, quienes experimentarían amplios perjuicios, especialmente los que más se hayan esforzado en optimizar la libertad de horarios que deberían reducir su actividad, así como sus plantillas, lo que resulta de imposible reparación y defrauda las legítimas expectativas producidas por la norma estatal básica de libertad, por lo que es pertinente mantener la suspensión.
Desde otro punto de vista apunta el Abogado del Estado que “quedaría también dañada la coherencia misma del sistema jurídico-político vigente que se asienta en la Constitución española; así como la unidad del mercado nacional, con el agravante de que la contradicción de la norma recurrida respecto a la legislación básica nacional es clara y evidente”. La confluencia de intereses públicos y privados que se verían perjudicados por el levantamiento de la suspensión y la imposibilidad de fijar contraprestaciones económicas para indemnizarlos son motivos determinantes de la conveniencia de ratificar la suspensión acordada.
A mayor abundamiento añade que no es de aplicación el criterio de levantamiento de la suspensión adoptado en el ATC 20/2002, pues en esta resolución se atendió a lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, y 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, ahora derogados por la Ley 1/2004, de 21 de diciembre. Actualmente la regulación de la materia se asienta sobre el establecimiento de mínimos por el legislador estatal, dentro de los cuales cabe legítimamente cualquier opción autonómica que los respete, lo que aquí no sucede.
7. El Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha solicitó el levantamiento de la suspensión en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal Constitucional el 27 de noviembre de 2006.
Recordada la doctrina aplicable en este incidente, sostiene que el levantamiento de la suspensión no implica perjuicios de imposible o difícil reparación, puesto que la norma autonómica no entra en contradicción con la estatal y ésta es aplicable. Incluso si interpretaciones equivocadas del juego de ambas normas pudieran dar lugar a restricciones ilegítimas de derechos de particulares reconocidos por la Ley básica estatal es evidente que los actos de aplicación podrían ser reparados económicamente, ya que la limitación supondría la falta de libertad para determinar los días y horas que podrían permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales. Subraya el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha que la falta de reproducción del precepto básico estatal no puede significar elusión de su aplicabilidad, por lo que sería el mantenimiento de la suspensión del resto de opciones legislativas legítimas lo que ocasionaría un perjuicio a la Comunidad Autónoma.
8. El mismo día 27 de noviembre de 2006 se presentó el escrito de alegaciones del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitando el levantamiento de la suspensión por los mismos motivos aducidos por la representación de las Cortes de Castilla-La Mancha. Así se hace hincapié en que la omisión del precepto básico en la norma autonómica “no puede considerarse que suponga eludir la aplicabilidad de la norma básica, razón por la que mantener la suspensión del resto de los apartados del art. 6 supondría que opciones legislativas legítimas para el legislador regional, no cuestionadas por el Estado, resultaran inaplicables temporalmente”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto de la presente resolución determinar si, de acuerdo con el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta al art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales.
Respecto de tal tipo de incidentes es doctrina de este Tribunal Constitucional que para su resolución resulta preciso ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y sin considerar, en principio, la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en tal sentido, AATC 300/2005, de 5 de julio, FJ 3; 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 2; 351/2005, de 27 de septiembre, FJ 3, y 12/2006, de 17 de enero, FJ 3, que sintetizan la doctrina constitucional referida).
2. En esta ocasión el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión del precepto recurrido, al cual se reprocha haber negado la libertad de horarios para determinados establecimientos comerciales reconocida por la normativa básica estatal, constituida a estos efectos por los arts. 5.2 y 3 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, por los perjuicios que podría causar tanto al sector comercial como a los consumidores y a los propios comerciantes afectados. Con respecto a lo primero apunta que la aplicación de la norma impugnada tendría una gran trascendencia en relación con el resto del sector comercial nacional, al privar a los comerciantes de Castilla-La Mancha de una libertad de la que gozan quienes desarrollan esta actividad económica en el resto del territorio nacional. Por lo que hace a lo segundo sostiene que dicha aplicación también incidiría en la libertad de elección de unos consumidores que verían limitada la oferta comercial. En cuanto a la incidencia para los propios comerciantes señala que éstos experimentarían graves perjuicios, al obligárseles a reducir su actividad, con el consiguiente impacto negativo en las plantillas laborales. Como colofón sostiene que la aplicación del precepto controvertido dañaría la coherencia misma del sistema jurídico-político establecido por la Constitución Española.
Las representaciones de las Cortes y del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha han interesado el levantamiento de la suspensión con una argumentación coincidente. Ambas partes convienen en afirmar que la falta de reproducción del precepto básico por la Ley autonómica no implica la elusión de su aplicabilidad, de tal modo que el mantenimiento de la suspensión incidiría negativamente sobre las restantes opciones legislativas legítimamente adoptadas por las Cortes de Castilla-La Mancha en el precepto recurrido, que no han sido controvertidas.
3. Teniendo en todo momento presente que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico 1, la resolución de este incidente ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, interesa poner de relieve la singularidad que el presente supuesto reviste. Singularidad que trae causa del hecho de que el art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales, no ha sido recurrido por sus disposiciones expresas, sino por el silencio que guarda en torno al régimen de horarios de los establecimientos “de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas”, a los que el art. 5.2 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, reconoce “plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional”, sin perjuicio del margen de actuación reconocido, en el art. 5.3 de la misma Ley, a las Comunidades Autónomas “por razones de política comercial”.
Dicho esto debemos señalar que los perjuicios a los que ha hecho referencia el Abogado del Estado tienen un indudable carácter abstracto e hipotético. En efecto, si bien ha aludido a la incidencia que la aplicación del precepto legal puede tener para el sector comercial en su conjunto, para los comerciantes que operan en Castilla-La Mancha y para los propios consumidores, no ha acreditado concreta y suficientemente los perjuicios genéricamente relatados. Esa misma generalidad de la relación de los perjuicios impide su ponderación y determina que no puedan prevalecer sobre la presunción de legitimidad constitucional de la que goza la Ley autonómica hasta que nos pronunciemos sobre el fondo de la controversia.
Igualmente hemos de resaltar que la producción de esos hipotéticos perjuicios parte de una interpretación de la aplicabilidad del precepto básico estatal en relación con el autonómico expresamente rebatida por las representaciones de las instituciones autonómicas personadas en este proceso constitucional, quienes entienden que dicho precepto básico es aplicable en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Atendiendo a este hecho cabe añadir que el único efecto indubitado del mantenimiento de la suspensión del precepto controvertido sería la inaplicabilidad por las instancias autonómicas de las opciones legislativas expresamente plasmadas en el mismo y sobre cuya constitucionalidad no existe discrepancia alguna.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Levantar la suspensión del art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales.
Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales
- Artículo 5, apartado 2
- Artículo 5, apartado 3
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre. Horarios comerciales de Castilla-La Mancha
- Artículo 6
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Horarios comercialesHorarios comerciales