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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 465/2006, de 19 de diciembre de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 1934-2005. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 1934-2005, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en relación con los artículos 298.2 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Votos particulares.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 17 de marzo de 2005 tuvo entrada en el registro de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 25 de febrero de 2005, dictado en el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales núm. 106-2004, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 298.2, 212.2 y concordantes LOPJ por posible vulneración de los arts. 24, 117 y 122 CE.

2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) La entidad mercantil La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A., interpuso el 12 de marzo de 2004 recurso contencioso-administrativo de procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra diversos acuerdos del Decanato de los Juzgados de Logroño, Secretaría de dicho Decanato y Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en relación con la designación de dos concretos Jueces sustitutos en los Juzgados de Primera Instancia núm. 8 de Logroño y de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño, al considerar que se vulneraba el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) por haber designado Jueces no perteneciente a la carrera judicial. Dicho recurso dio lugar al procedimiento núm. 106-2004 tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

b) La misma entidad mercantil interpuso el 7 de abril de 2004 nuevo recurso contencioso-administrativo de procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 5 de diciembre de 2003, por el que se ratifica el Acuerdo de su Presidente de designar y llamar a ejercer la potestad jurisdiccional a un determinado Magistrado suplente para formar parte de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, al considerar que se vulneraba el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) por haberse designado un Magistrado no perteneciente a la carrera judicial. Dicho recurso dio lugar al procedimiento núm. 140-2004 tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

c) Ambos recursos fueron admitidos a trámite por sendos Autos de 30 de abril de 2004, y por Auto de 20 de mayo de 2004 se acordó acumular ambos procedimientos. La entidad recurrente en la formalización de su demanda solicitó que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 298.2 y concordantes LOPJ, por regularse el ejercicio de funciones judiciales por Jueces y Magistrados no profesionales. La causa continuó su normal tramitación y, por providencia de 30 de septiembre de 2004, se designó ponente y se señaló día para votación y fallo. La Sección Primera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó providencia de 9 de diciembre de 2004 acordando, de conformidad con lo previsto en el art. 35 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 298.2 LOPJ “... por supuesta vulneración de los arts. 1.1.2, 9.1.3, 10.1, 24.2, 53.1, 117.1.3 y 122.1 de la Constitución española de 1978”.

d) El Abogado del Estado, por escrito de 28 de diciembre de 2004, consideró que no resultaba procedente su planteamiento, argumentando que el precepto cuestionado no arroja la menor sombra de duda sobre su constitucionalidad. La entidad recurrente, por escrito de 3 de enero de 2005, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, insistiendo en que “[e]n España , sólo existe una Magistratura válida y legítima ex constitutione para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que se identifica con el Cuerpo único de funcionarios de Carrera, tal como prescriben los arts. 117.1 y 122.1, en relación con el art. 24.2 CE y art. 298.1 LOPJ”.

e) Por providencia de 21 de enero de 2005 se acordó conferir nuevo traslado a las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad también respecto del art. 212.1 LOPJ y sus concordantes por supuesta vulneración de los mismos preceptos constitucionales. El Abogado del Estado, por escrito de 7 de febrero de 2005, reiteró la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, destacando que la Constitución no impone un cierto sistema de cobertura de plazas de servicio en la judicatura. La entidad recurrente, por escrito de 3 de enero de 2005, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad también en relación con el art. 212.2 LOPJ. El Ministerio Fiscal no consta que presentara alegaciones.

3. Por Auto de 25 de febrero de 2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acordó plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 298.2, 212.2 y concordantes LOPJ por posible vulneración de los arts. 24, 117 y 122 CE. El Auto justifica el planteamiento de la presente cuestión, en lo que se refiere al juicio de relevancia, en que el objeto de impugnación en la vía judicial son actos administrativos de llamamientos para ejercer la jurisdicción efectuados a favor de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, que derivan y son jurídicamente posibles en virtud de lo dispuesto en los arts. 298.2 y 212.2 LOPJ. En cuanto al fondo de la cuestión, se afirma que los preceptos cuestionados, al posibilitar el ejercicio de funciones jurisdiccionales por Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, sin pertenecer a la carrera judicial, sin carácter de profesionalidad y con inmovilidad temporal, vulneran los arts. 24, 117.1 y 3 y 122.1 CE, toda vez que conforme, a los mismos, la Constitución configura “... el derecho a un juez ordinario de carrera, que forma un cuerpo único independiente e inamovible. Dicho juez integra el derecho a un proceso con todas las garantías y en definitiva la tutela judicial efectiva”. A esos efectos se destaca, por un lado, que la literalidad del art. 122.1 CE evidencia que el juez ordinario garantizado por la Constitución ha de ser un juez de carrera, requisito que no parece concurrir en los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes al no ser jueces profesionales que pertenezcan a la carrera judicial y, por otro, que no concurren en ellos los requisitos relativos a la necesidad de predeterminación legal del juez y de inamovilidad como garantía de independencia judicial, “... puesto que una inamovilidad que lo es temporal, no parece ser la inamovilidad que establece el art. 117.1 de la Constitución de 1978, afectando así a las características de fijeza en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en el art. 117.2”.

4. Por providencia de 25 de julio de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2006, interesando su inadmisión por ser notoriamente infundada. En primer lugar, se destaca que en el Auto de planteamiento no se dedica argumentación sustancial en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), limitándose a engarzarlo con el hecho de que los Jueces sustitutos y los Magistrados suplentes no pertenecen a la carrera judicial y no son inamovibles. En segundo lugar, en relación con la eventual exigencia constitucional de que quienes ejerzan funciones judiciales estén integrados en la carrera judicial (art. 122 CE), se señala que la regulación de los nombramientos de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes no implica la creación de un nuevo cuerpo de Jueces y Magistrados, pues su integración lo es sólo a los efectos temporales y orgánicas previstos en la LOPJ, destacando que “cuando ejercen sus funciones les son exigibles los mismos deberes y obligaciones y les corresponde el mismo deber de independencia que a los Jueces y Magistrados y por ende ello no supone contradicción con lo prevenido en el art. 122.1 CE”. Y, por último, en relación con la exigencia constitucional de inamovilidad (art. 117 CE), se afirma que el predicar la inamovilidad exclusivamente con carácter temporal para el tiempo en que sirvan destinos jurisdiccionales “tampoco puede entenderse como un olvido inconstitucional de la exigencia de independencia aneja a la inamovilidad, ya que no podría predicarse más allá de unas funciones que ya no desarrollan cuando cesaron en las mismas”.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 298.2, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por posible vulneración de los arts. 24, 117 y 122 de la Constitución (CE).

El art. 298.2 LOPJ establece que “[t]ambién ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos”. Por su parte, el art. 212.2 LOPJ establece que “[e]n los casos en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al art. 307.1”.

El órgano judicial fundamenta la inconstitucionalidad de los citados preceptos en que, al establecer la posibilidad de que se ejerzan funciones jurisdiccionales por parte de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos que no pertenecen a la carrera judicial y con inamovilidad sólo temporal, se vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), que incluye la exigencia constitucional de que quienes ejerzan funciones jurisdiccionales cumplan los requisitos de pertenencia a la carrera judicial (art. 122.1 CE) e inamovilidad (art. 117.1 CE).

2. El art. 37.1 LOTC establece que podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuera notoriamente infundada la cuestión suscitada. A tales efectos, este Tribunal ha reiterado que el concepto de “cuestión notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (por todos, ATC 136/2006, de 4 de abril, FJ 2). El presente caso, como se argumentará a continuación, es uno de esos supuestos en los que, sin excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que las dudas de inconstitucionalidad están manifiestamente infundadas.

Previamente, para concretar los preceptos constitucionales que el órgano judicial considera vulnerados y las razones que aduce para ello, hay que destacar, por un lado, que si bien el art. 298.2 LOPJ cuestionado establece también la figura de los Jueces de Paz, ninguna controversia se plantea respecto de ellos en esta cuestión de inconstitucionalidad, que queda limitada a la regulación de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes. Y, por otro, que el órgano judicial, al invocar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), no se está refiriendo ni a que la figura de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes no estén previstos legalmente ni a que no estén debidamente establecidas y predeterminadas las condiciones y supuestos en que puedan ejercer funciones jurisdiccionales, sino, exclusivamente, a que no concurran en los mismos dos requisitos que se considera que vienen exigidos constitucionalmente para el ejercicio de dicha función jurisdiccional, como son la pertenencia a una carrera judicial (art. 122.1 CE) y la inamovilidad (art. 117.1 CE). Por tanto, toda vez que la queja referida al art. 24.2 CE no es autónoma sino que está necesariamente vinculada con que se aprecie la vulneración del cualquiera de los otros dos preceptos constitucionales alegados, el objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad debe quedar limitado a los aspectos relativos a la eventual exigencia constitucional de la pertenencia a la carrera judicial de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales y al cumplimiento de la exigencia constitucional de inamovilidad en los supuestos de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes en tanto que legalmente sólo se les reconoce una inamovilidad temporal.

3. En cuanto al primer aspecto, el órgano judicial cuestionante, como ha sido expuesto con anterioridad, plantea como premisa principal de su argumentación que el art. 122.1 CE exige que quienes ejerzan funciones jurisdiccionales necesariamente deben pertenecer a la carrera judicial. A partir de ello, y puesto que el art. 298.2 LOPJ define la figura de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por su “no pertenencia a la carrera judicial”, concluye su inconstitucionalidad. Pues bien, el carácter notoriamente infundado de esta argumentación se deriva tanto de la incorrecta premisa de considerar que el art. 122.1 CE exige que quienes ejerzan funciones jurisdiccionales necesariamente deban pertenecer a la carrera judicial, como de que la exigencia constitucional de pertenencia a la carrera judicial, no pudiera resultar sujeta a excepciones en determinados supuestos en los que entrase en colisión con otros intereses constitucionales, como serían los que sirven de fundamento para el nombramiento de Jueces sustitutos y Magistrado suplentes.

El art. 122.1 CE establece que entre las materias a regular por “la ley orgánica del poder judicial” está “el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único”. La tesis del órgano judicial cuestionante de deducir de este precepto que todos los Jueces y Magistrados han de pertenecer a la carrera judicial no se compadece con su tenor literal. En efecto, de la dicción de este artículo cabe derivar, en primer lugar, que de los diferentes contenidos que obligatoriamente debe tener la Ley Orgánica del Poder Judicial uno de ellos es el establecer el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera; en segundo lugar, que se impone la existencia de Jueces y Magistrados de carrera; y, por último, que todos los Magistrados y Jueces que sean de carrera deben pertenecer a un cuerpo único. Este último aspecto ya ha sido destacado por este Tribunal en la STC 198/1989, de 27 de noviembre, en la que se afirmó que “[n]o cabe duda que la propia Constitución ... ha tenido una clara voluntad de unificar las distintas clases de Jueces y Magistrados en un cuerpo único” (FJ 7). Sin embargo, más allá de ello, el texto del art. 122.1 CE no permite concluir la exigencia de que todos los Jueces y Magistrados deban necesariamente pertenecer a la carrera judicial. Así lo ha señalado ya este Tribunal en la STC 204/1994, de 11 de julio, en la que se destacó que “[c]iertamente, el art. 122.1 CE dispone que la ley orgánica del poder judicial determine el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único. Ahora bien, es de tener en cuenta, de una parte, que la Constitución no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida en todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados en un cuerpo único, so pena de incurrir en una vulneración del art. 24 CE, contemplando ella misma supuestos de lo contrario (arts. 136.3 y 159 CE)” (FJ 8).

A esa misma conclusión se llega si se analizan los trabajos parlamentarios de elaboración de la Constitución y se ponen en relación con el contexto legislativo de la regulación orgánica de Jueces y Magistrados en dicho momento histórico, en que existía una pluralidad de cuerpos de Jueces y Magistrados, así como la figura del Juez de Paz como Juez no profesional, no perteneciente a la carrera judicial ni integrado en ningún cuerpo. En ese contexto, el art. 112.1 del Anteproyecto de Constitución (BOC de 5 de enero de 1978), precedente del actual 122.1 CE, se refería únicamente a que “[l]a ley orgánica del poder judicial determinará ... el estatuto jurídico de los jueces y magistrados” sin hacer mención a la expresión “de carrera”. Eso se mantuvo inmodificado hasta el debate en la Comisión Constitucional del Senado cuando se presentó una enmienda in voce proponiendo la redacción siguiente: “La ley orgánica del poder judicial determinará ... el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, que formarán un Cuerpo técnico único”. La defensa de dicha enmienda fue realizada en la sesión de 7 de septiembre de 1978 (Diario de Sesiones núm. 51), argumentándose al efecto la inconveniencia de la existencia de dos justicias técnicas, en referencia expresa a la carrera de los Jueces de Distrito como carrera cerrada y distinta al de los restantes miembros de la carrera judicial. La enmienda se aprobó por unanimidad y así pasó al texto aprobado por la Comisión del Senado, esta vez ya como artículo 121.1 (BOC de 6 de octubre de 1978) y al texto aprobado definitivamente por el Pleno del Senado (BOC de 13 de octubre de 1978). En el Dictamen aprobado por la Comisión Mixta (BOC de 28 de octubre de 1978), cuyas reuniones tuvieron carácter secreto, fue cuando se dio la actual redacción definitiva al art. 122.1, incluyéndose como única novedad respecto del texto aprobado por el Senado, precisamente, la expresión “de carrera” tras la referencia a “Jueces y Magistrados” y la supresión del adjetivo “técnico” referido a “Cuerpo”.

En atención a lo expuesto, constatado que no fue objeto de polémica o discusión que pudieran ejercer funciones jurisdiccionales Jueces no pertenecientes a la carrera judicial y que la inclusión de la referencia a que los Jueces y Magistrados de carrera formarán un cuerpo único tenía como finalidad suprimir la existencia de la hasta entonces vigente pluralidad de cuerpos, también desde esta perspectiva cabe concluir que no puede asumirse la interpretación pretendida por el órgano judicial cuestionante de que el art. 122.1 CE excluye la posibilidad de que sean ejercidas funciones jurisdiccionales por Jueces y Magistrados que no pertenezcan a la carrera judicial. Ello al margen de que de la conexión de los arts. 117 y 122 CE derive un modelo constitucional de justicia centrado básicamente en la carrera judicial.

4. Al margen de lo anterior, además, el carácter notoriamente infundado de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por lo que se refiere al art. 122.1 CE, también se deriva de que la analizada previsión constitucional de pertenencia a la carrera judicial puede excepcionarse o modularse en presencia de otros intereses constitucionales como son los concurrentes en los casos en que son llamados a cumplir funciones judiciales los Jueces sustitutos y los Magistrados suplentes.

La función jurisdiccional tiene una conexión directa con el ejercicio de derechos fundamentales como son la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que la misma sea prestada, además, sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Así, el Pleno de este Tribunal ya desde la STC 223/1988, de 24 de noviembre, incidió en que en la valoración de las dilaciones como indebidas no resultan justificativas las deficiencias estructurales del sistema de justicia. En atención a ello, el análisis sobre la eventual inconstitucionalidad de la regulación legal de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, vinculada a su no pertenencia a la carrera judicial, no puede hacerse en abstracto y atendiendo a esa única circunstancia, sino que resulta necesario tomar en consideración la propia especificidad y la función que cumplen este tipo de Jueces y Magistrados en el contexto de la prestación general en un plazo razonable de la tutela judicial efectiva por parte del Poder Judicial en su conjunto. A esos efectos, hay que destacar que, más allá de la mera previsión legal contenida en el art. 298.1 LOPJ sobre la existencia de estas figuras y la posibilidad de que cumplan funciones jurisdiccionales, los arts. 199 y 200 LOPJ y el art. 212.2 LOPJ, que es el otro precepto cuestionado, establecen la concreta regulación de cuándo efectivamente pueden entrar a cumplir esas funciones jurisdiccionales, haciéndolo en unos términos en los que resulta indubitada la vocación legal de que su intervención sea de carácter excepcional y residual y con la finalidad de garantizar que la tutela judicial se imparta sin dilación.

En efecto, en primer lugar, que la vocación de la Ley es que la intervención de estos Jueces y Magistrados sea residual y excepcional queda evidenciado en su regulación. El art. 212 LOPJ, en relación con la sustitución de Jueces, establece como régimen de sustitución prioritario el previsto entre los propios jueces titulares de carrera. Subsidiariamente, los llamados a ejercer la jurisdicción son los jueces adjuntos y en prácticas, y sólo, en defecto de ellos, podrá ser llamado a ejercer la jurisdicción el Juez sustituto, destacando el propio art. 212.2 LOPJ que “[e]stos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada y motivada”. Del mismo modo, los arts. 199 y ss. LOPJ, y por lo que se refiere a la sustitución de Magistrados, establece como régimen de sustitución principal el regulado conforme a un turno entre los propios Magistrados titulares. Subsidiariamente, los llamados a componer las Salas, conforme al art. 200.1 LOPJ, serán los Magistrados suplentes “en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquellas”. Igualmente, en segundo lugar, que la vocación de ley al establecer estas figuras y regular los supuestos en que pueden ser llamados a ejercer funciones jurisdiccionales es la de garantizar una tutela judicial en un plazo razonable se deduce no sólo del tenor de la ley sino que también ha sido puesto de manifiesto en las sucesivas exposiciones de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las reformas que han afectado a este particular. Así en el apartado VII de la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se afirma que “[m]uy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la Administración de justicia. Ello ha obligado a recurrir a formulas de sustituciones”.

Por tanto, incluso en el caso de que hubiera podido concluirse que el art. 122.1 CE impone que el ejercicio de funciones jurisdiccionales sea prestado por Jueces y Magistrados de carrera, no podría afirmarse, ponderando adecuadamente los intereses constitucionales en juego, la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. La previsión legal de Jueces y Magistrados que, sin pertenecer a la carrera judicial, ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional para solventar concretas y específicas circunstancias coyunturales de organización judicial que incidirían negativamente en la prestación en un plazo razonable del derecho a la tutela judicial efectiva, resultaría una respuesta legislativa proporcionada ponderando el eventual interés constitucional que excepcionalmente se sacrificaría en relación con el concreto interés constitucional que se considera prevalente. Es una previsión que cumpliría las exigencias de necesidad en tanto que su fin es evitar la lesión de un derecho fundamental. Además, resultaría adecuada en tanto que, ante la mayor complejidad y demora que conlleva la selección funcionarial de Jueces y Magistrados, implica garantizar una respuesta rápida ante las eventuales circunstancias coyunturales que impedirían un normal desarrollo de la función judicial. Por último, también cumpliría con la exigencia de resultar proporcionada en sentido estricto, toda vez que en su regulación legal se ha extremado la previsión de que el efectivo ejercicio de funciones jurisdiccionales se establezca como un remedio subsidiario a cualquier otra posibilidad de cubrir vacantes por otros jueces titulares, adjuntos e, incluso, en prácticas.

En conclusión, la presente cuestión, en el particular referido a la pretendida inconstitucionalidad del art. 298.2 LOPJ por posibilitar el ejercicio de funciones jurisdiccionales por Jueces sustitutos y Magistrados suplentes sin pertenecer a la carrera judicial, es notoriamente infundada.

5. El órgano judicial cuestionante, como se ha expuesto, también fundamenta la inconstitucionalidad del art. 298.2 LOPJ en que al establecerse la regulación de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes únicamente se prevé que tendrán inamovilidad temporal, lo que resultaría contrario a la garantía de inamovilidad del art. 117.1 CE.

Resulta también notorio el carácter infundado de tal argumentación. Este Tribunal ya ha reiterado que la inamovilidad es una de las garantías esenciales de la independencia judicial (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 13). En relación con ello, se ha destacado que la “inamovilidad significa, con arreglo a su acepción general, que, nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas” (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 10), concluyendo el ATC 102/2004, de 13 de abril, que “[s]e trata, pues, de garantizar la estabilidad en el cargo, la permanencia en el puesto y la sede judicial para la que han sido nombrados, sustrayéndoles así a todo traslado o cese que no sea voluntario o dispuesto en virtud de causas razonadas y legalmente establecidas con carácter previo” (FJ 4). Asimismo se ha incidido en que desde la perspectiva constitucional resultaba posible establecer un estatuto jurídico relativo a la inamovilidad que no se correspondiera necesariamente con el de los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 10), concluyéndose que la causa de cese del Juez Togado por ascenso militar no vulneraba el principio de inamovilidad, en tanto que “[e]sta causa debe considerarse lo suficientemente precisa y predeterminada como para que no puede considerarse, por sí misma, que atente a la garantía de la inamovilidad judicial” (FJ 11), sin perjuicio de que “la eventualidad de un ascenso motivado o con el propósito de apartar a un Juez Togado de la instrucción de una determinada causa sería, de nuevo, consecuencia únicamente de una aplicación desviada de la norma” (FJ 11).

Así pues, ninguna objeción constitucional cabe realizar a la decisión legislativa de que la inamovilidad de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes será temporal o a que su régimen de remoción y, por tanto, su estatuto de inamovilidad resulten diferentes a los de los Jueces y Magistrados de carrera. Y ello, en primer lugar, porque, al ser inherente a Jueces sustitutos y Magistrados suplentes el ejercer funciones jurisdiccionales con carácter temporal, la previsión legal de que gozarán de inamovilidad temporal responde a la propia lógica de su configuración legal. Y, en segundo lugar, porque, como ya se ha señalado, la garantía de inamovilidad no puede entenderse vulnerada por el mero hecho de que se establezcan regímenes de inamovilidad diferenciados y adecuados a la naturaleza de las distintas situaciones, siendo lo determinante que las causas de cese se establezcan en virtud de motivos razonables y legalmente establecidos con carácter previo, que es lo que ocurre en este caso, ya que su estatuto de inamovilidad está expresamente regulado en el art. 201.5 LOPJ por remisión al del resto de Jueces y Magistrados, añadiendo algunas concretas causas de cese.

Por tanto, sin perjuicio de que la aplicación desviada de una norma de remoción en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por un Juez sustituto o un Magistrado suplente podría constituir en el caso concreto una vulneración del principio de inamovilidad, la mera previsión del carácter temporal de dicha inamovilidad limitada al periodo en que se ejerza la función jurisdiccional, unida al establecimiento de causas legales predeterminadas y tasadas de remoción cuya razonabilidad, por otro lado, no ha sido objetada por el órgano judicial cuestionante, determinan el carácter notoriamente infundado de las dudas de constitucionalidad en relación con este concreto aspecto.

6. El órgano judicial invoca también, por último, como eventualmente vulnerado por los preceptos cuestionados el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, dicha invocación no trae causa ni en el hecho de que la figura de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos no esté prevista legalmente ni en que no estén debidamente establecidas y predeterminadas las condiciones y supuestos en que aquéllos puedan ejercer funciones jurisdiccionales, sino, exclusivamente, en que no concurran en los mismos dos requisitos que se afirma vienen exigidos constitucionalmente para el ejercicio de la función jurisdiccional, como son la pertenencia a la carrera judicial (art. 122.1 CE) y la inamovilidad (art. 117.1 CE). Al haberse descartado cualquier fundamento constitucional a las dudas planteadas en relación con estos dos preceptos constitucionales resulta innecesario hacer cualquier otra consideración para concluir que también resultan notoriamente infundadas las dudas en relación con el art. 24.2 CE.

Cabe añadir a este respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Decisión de inadmisión de 20 de septiembre de 2001 (caso Vázquez Barreño c. España), afirmó que “[e]n la medida en la que el demandante se queja de que el Juez suplente del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid no pertenecía al cuerpo de Jueces de carrera y sólo era un licenciado con contrato, con la sola experiencia de algunos meses, el Tribunal considera que esta queja debe ser examinada a la luz del derecho a un tribunal ‘establecido por la Ley’ como lo garantiza el art. 6.1. A este respecto, el Tribunal recuerda que la cuestión de quiénes son los magistrados que deben participar en un tribunal es competencia, esencialmente, de la organización interna del Poder Judicial y debe ser regulada conforme a las normas del Derecho interno. El Tribunal recuerda a este respecto, que un tribunal en el sentido del art. 6 del Convenio no debe necesariamente estar compuesto únicamente por jueces de carrera o juristas (véanse, núm. 4622/1970, Res. de 22.3.1972, Repertorio I; núm. 20664/1992, Res. de 29.6.1994, DR 78, pg. 107). En este caso, el demandante no aporta ningún elemento para probar que el Juez en cuestión no cumplía las condiciones establecidas por el Derecho español para ejercer las funciones jurisdiccionales”.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, al que se adhiere el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, respecto del Auto del Pleno de 19 de diciembre de 2006, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad 1934-2005

1. Desde que entró en vigor la Constitución de 1978 he sostenido que el Poder Judicial es uno e independiente (art. 152.1 in fine CE); que existe el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) y que, precisamente por ello, el art. 122.1 CE establece que los Jueces y Magistrados profesionales o de carrera forman un cuerpo único.

El Auto del que discrepo sostiene, en cambio, que “el texto del art. 122.1 CE no permite concluir la exigencia de que todos los Jueces y Magistrados deban necesariamente pertenecer a la carrera judicial”. No se trata de una manifestación incidental; una lectura detenida de la resolución —en especial de su FJ 3, en el que se concentra mi discrepancia— muestra que este razonamiento constituye una de las dos razones de decidir en las que se funda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad que se nos planteaba en este caso. En efecto, el repetido FJ 3 del Auto de la mayoría concluye con el siguiente aserto: “Ello al margen de que de la conexión de los arts. 117 y 122 CE derive un modelo constitucional de justicia centrado básicamente en la carrera judicial”.

No puedo compartir esa posición. Nuestro modelo constitucional de justicia “no se centra básicamente” en la carrera judicial, sino que se fundamenta en ella de forma prácticamente exclusiva. Así resulta de una interpretación sistemática de las normas del título VI CE atendiendo a su espíritu y finalidad (STC 108/1986, de 29 de julio FJ 13), canon hermenéutico preferible al de un literalismo que, aún enriquecido con un examen anecdótico de los debates parlamentarios, vacía de contenido el mandato inequívoco del art. 122.1 CE.

Dejando aparte el fenómeno de la integración europea (art. 93 CE), las jurisdicciones ajenas al Poder Judicial son, en numerus clausus las que reconoce en forma expresa el texto de la Constitución misma así como los supuestos de justicia no profesional que han dado lugar a la cuestión de constitucionalidad que hemos examinado. Esas excepciones no enervan el principio esencial de que el art. 122.1 CE integra a todos los Jueces y Magistrados que forman al poder judicial (art. 117.1 CE) en una carrera única.

Las excepciones previstas en forma expresa en la Constitución —únicas a las que se refiere, por cierto, el FJ 8 de la STC 204/1994, de 27 de noviembre, que el Auto trae a colación con una amplitud claramente improcedente— tienen una especificidad marcada que no justifica la rápida conclusión de que el art. 122.1 CE no contenga, en su mandato inequívoco a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la obligación de integrar a todos los Jueces y Magistrados profesionales.

Tampoco son razón decisiva, a favor de la mayoría, los supuestos de justicia no profesional a los que se refería ya el Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835. Esa primera norma orgánica de nuestros Tribunales preveía ya los Jueces y juicios de paz (art. 21 y ss.) así como los Jueces sustitutos (art. 54). El constituyente tuvo presente esa realidad y no la repudió, al dictar el mandato a la Ley Orgánica del Poder Judicial que encierra el art. 122.1 CE.

En cuanto a los Jueces de paz, tratándose de supuestos tradicionales de justicia no profesional, no contradicen el mandato de exclusividad que dimana del art. 122.1 CE. Ese mandato se reduce, única y exclusivamente, a los Jueces y Magistrados de naturaleza profesional.

La misma razón es válida para los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos. En realidad es el propio Auto de la mayoría el que alcanza a demostrar su plena constitucionalidad en forma cuidada y convincente (FJ 4, 4º párrafo), con total independencia de la tesis que critico. Comparto esa justificación.

No se me alcanza, en fin, quiénes pudieran ser en el futuro, al margen de los citados, los Jueces y Magistrados que sin, pertenecer a la carrera judicial, resultasen homologados por el art. 122.1 CE en la peculiar interpretación que adopta el Auto del que discrepo. No cabe olvidar que el texto constitucional reaccionó en forma muy clara contra “jurisdicciones especiales” recordando que supusieron ataques “especiales” contra la independencia del Poder judicial durante la vigencia del régimen preconstitucional. Creo más bien (con el FJ 2 de la STC 174/1996, de 11 de noviembre) que cuando la Constitución concibe la carrera judicial como un cuerpo único de Jueces y Magistrados profesionales lo hace como correlato de un Poder Judicial también único en el Estado, como declaró la STC 62/1990, de 30 de marzo (FJ 4).

La cuestión planteada en esta cuestión de inconstitucionalidad debió llevar a una admisión a trámite para su resolución por Sentencia, máxime en cuanto un Auto no debe alterar la orientación de Sentencias de Pleno. Todo ello sin perjuicio de que la resolución final pudiera llegar a ser desestimatoria.

En tal sentido, disiento.

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

2. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto al Auto del Pleno de 19 de diciembre de 2006, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1934-2005

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de mis compañeros, expreso mi parecer que fundo en las siguientes consideraciones:

1. Estando plenamente conforme con la parte dispositiva del Auto, es decir, entendiendo que la existencia de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes previstos en los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuestionados por el órgano jurisdiccional proponente, no es contraria a la Constitución, sin embargo discrepo de las argumentaciones, no por lo que dicen, sino por lo que omiten o dejan de decir, en cuanto podrían conducir a una interpretación doctrinal —seguramente no deseada por el Pleno— que se apartara del modelo constitucional del Poder Judicial.

2. A mi entender, la Constitución concibe el Judicial como un Poder esencialmente profesional, que se funda en la existencia de una única carrera de Jueces y Magistrados técnicos en derecho, que son los que normalmente ejercen la jurisdicción en todo el territorio nacional y en las diferentes especialidades y grados, sirviendo de garantía institucional de su proclamada independencia, sin que ello impida, conforme a nuestra tradición jurídica y los antecedentes históricos, sin duda tenidos en cuenta por el constituyente, la existencia, constitucionalmente admisible, de jueces legos o no necesariamente técnicos en derecho, para el enjuiciamiento y resolución de cuestiones de ínfima categoría o escasa trascendencia , como son los Jueces de Paz, extendidos por toda España en nuestros miles de municipios, por que ello no priva a la carrera judicial de su carácter de eje del poder del Estado.

Los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, por su parte, constituyen una excepción de carácter transitorio, impuesta por la material necesidad de no interrumpir el ejercicio de la función jurisdiccional, en aras de la tutela judicial efectiva, prestada sin excesivas dilaciones, como el propio Auto recoge en su texto.

Lo que, a mi juicio, de ninguna manera podría ser conforme al modelo constitucional de Justicia, sería un Poder en el que la carrera judicial fuera residual o tuviera que compartir su condición de núcleo y esencia de la jurisdicción con otro u otros tipos de Jueces técnicos no integrados, desde su ingreso, en dicha carrera, porque cualquier forma de organización de Tribunales de ese porte desnaturalizaría, quebrándolo, el principio de unidad jurisdiccional servido por un único cuerpo de Jueces y Magistrados que, frente a la pluralidad de jurisdicciones y cuerpos existentes en aquel momento, quiso instaurar definitivamente nuestra Constitución de 1978.

3. Tan fundamentales principios, que fluyen naturalmente de la interpretación sistemática de los arts. 117 y 122 de la Constitución (expresamente citados en el Auto) aunque con facilidad pueden entenderse inmanentes en el texto de la resolución a la que he sumado mi voto, a mi entender, debieron expresarse con la claridad que antecede para evitar que ambigüedades o silencios pudieran dar pie a interpretaciones que desvirtúen aquellos principios, en un asunto tan sensible como la estructura y composición del Poder Judicial.

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/12/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 1934-2005, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en relación con los artículos 298.2 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Votos particulares.

Synthèse analytique

Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada. Derecho al juez legal: respetado. Inamovilidad judicial. Jueces y magistrados: carrera judicial; estatuto jurídico; jueces sustitutos; magistrados suplentes. Potestad jurisdiccional: función jurisdiccional. Votos particulares: formulados dos; voto particular concurrente.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6
  • Artículo 6.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título VI
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
  • Artículo 117
  • Artículo 117.1
  • Artículo 117.5
  • Artículo 122
  • Artículo 122.1
  • Artículo 136.3
  • Artículo 152.1
  • Artículo 159
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Artículo 90.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Exposición de motivos, apartado VII
  • Artículo 199
  • Artículo 200.1
  • Artículo 201.5
  • Artículo 212
  • Artículo 212.2
  • Artículo 298.1
  • Artículo 298.2
  • Artículo 307.1
  • Artículo 308.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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