La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo,don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 822/90, interpuesto por don Manuel Peralo Díaz, representado por don Carlos de Zulueta Cebrián, frente a la Sentencia, de 13 de diciembre de 1989,dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado Don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 1990, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Manuel Peralo Díaz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1989.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes ante cedentes:
a) En autos de desahucio de arrendamiento instados por la Comunidad de Propietarios del Edificio Rosamar contra don José Sueiro Cid, don Carlos García Serrano, don José García Serrano y don Manuel Peralo Díaz, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona dictó Sentencia de 26 de marzo de 1987 por la que desestimó la demanda.
b) Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia,de 4 de mayo de 1988,por la que declaró nulas las actuaciones, ordenando notificar la Sentencia de instancia a los demandados declarados rebeldes (don José García Serrano y don Carlos Sueiro Cid) y, una vez ello, admitir el recurso de apelación, "con emplazamiento de todos los interesados".
c) Sin efectuarse previamente el emplazamiento para personarse en el recurso, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por Sentencia de 13 de diciembre de 1989, estimó el recurso, revocó la Sentencia de instancia y declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a dejar libre y expedita la industria arrendada con apercibimiento de lanzamiento.
3. Examinadas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, resultan los siguientes antecedentes que, por su transcendencia en la decisión del presente recurso, conviene resaltar:
a) Por la representación de don Carlos Sueiro Cid se presentó escrito, el 22 de enero de 1990, instando la nulidad de las actuaciones, incluída la Sentencia, alegando que no se le había notificado la Sentencia de Instancia ni había sido emplazado en la apelación.
La Audiencia, con fecha 7 de marzo de 1990 dictó Auto por el que se acordó decretar la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación.
b) Una vez efectuados los emplazamientos correspondientes y celebrada la vista -por lo que aquí interesa, con la presencia del recurrente en amparo- La Audiencia dictó Sentencia el 6 de mayo de 1992, por la que, con estimación del recurso de apelación se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de industria.
4. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de diciembre de 1989, por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y de las actuaciones habidas desde que debió ser emplazado.
La defensa del recurrente señala que la resolución judicial impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por incumplimiento de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal (arts. 260 y 387 L.E.C.) y de lo ordenado previamente por la propia Sala, en tanto que el hoy demandante en amparo no fue emplazado para personarse en la apelación, por lo que no pudo comparecer en la vista, único momento en que podía defender sus pretensiones.
5. Mediante providencia de 20 de mayo de 1991, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 24 de Septiembre de 1992, la referida Sección acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
6. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de octubre de 1992, la representación del recurrente formuló sus alegaciones insistiendo en la realidad de la falta de emplazamiento del recurrente en la apelación y dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones, el 20 de octubre de 1992, por las que interesa la denegación del amparo solicitado al considerar que,si bien con anterioridad a la Sentencia de 13 de diciembre de 1989 -hoy recurrida en amparo- el recurrente no había sido emplazado ni se habían entendido con él las actuaciones, al prolongarse el procedimiento ordinario, precisamente por el Auto de 7 de marzo de 1990 que declaró la nulidad de la Sentencia de 13 de diciembre de 1989, el recurso de amparo perdió su objeto, puesto que, regular o irregularmente, el recurrente ha obtenido satisfacción a su pretensión al decretarse judicialmente la nulidad de la Sentencia hoy impugnada, al ser oído en la nueva apelación y, al haberse personado y asistido a la vista correspondiente.
8. Por providencia de 20 de mayo de 1991, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada y, conceder a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada. Recibidas las alegaciones, la Sala Segunda acordó, por Auto de 17 de junio de 1991, denegar la suspensión solicitada.
9. Mediante providencia de 11 de febrero se señaló para deliberación y fallo el día 15 de febrero de 1993.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 13 de diciembre de 1989, que revocó en apelación la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, originó al solicitante de amparo la indefensión proscrita en el art. 24.1 de la C.E., al no haber sido emplazado para personarse en la apelación.
Con carácter previo, sin embargo, debe ponerse de manifiesto que el amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1989 y que, en el curso del procedimiento judicial, con anterioridad a la formulación de la presente demanda, la propia Sala dictó Auto de 7 de marzo de 1990 por el que declaró la nulidad de la vista del recurso de apelación y de la Sentencia subsiguiente -hoy impugnada en amparo-, a consecuencia de lo cual, se reinició el proceso en la segunda instancia, momento en el que el recurrente se personó y asistió a la nueva vista de apelación en la que pudo defender sus derechos e intereses legítimos.
De lo anterior se deduce, con toda evidencia, que, como señala el Ministerio Fiscal, tras el citado Auto de la Audiencia Provincial, que declaró la nulidad de lo actuado incluída la Sentencia hoy impugnada en amparo, se ha satisfecho, fuera del proceso constitucional, la pretensión deducida en la demanda de amparo, reparando así la violación del derecho fundamental denunciado, lo que hace que el recurso de amparo quede sin objeto y contenido; que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la C.E. cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STC 215/1989), como realmente ocurrió en el procedimiento judicial previo al amparo.
La carencia de objeto, por satisfacción del derecho fundamental en la vía ordinaria, ha de llevar, sin necesidad de mayor razonamiento, a la desestimación del amparo por haber quedado sin contenido en este momento procesal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por Don Manuel Peralo Díaz.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid,a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La carencia de objeto, por satisfacción del derecho fundamental en la vía judicial ordinaria, ha de llevar, sin necesidad de mayor razonamiento, a la desestimación del recurso de amparo [FJ único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Indefensión materialIndefensión material, f. único
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión, f. único