La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 70/1982, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de don Antonio González Martínez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de junio de 1981, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 6 de marzo de 1982 tiene entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Antonio González Martínez exponiendo que, en Sentencia de 20 de junio de 1981, había sido condenado por la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de seis años y un día de presidio mayor, en el sumario 189/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de aquella capital.
En dicho escrito manifiesta que la condena fue resultado de no haber sido defendido debidamente, ya que el Letrado que le asistió fue el mismo que formuló la denuncia contra él, circunstancia que ignoraba el día del juicio, por lo que solicita se le nombre Abogado y Procurador de oficio para interponer la pertinente demanda de amparo.
2. Por providencia de 24 de marzo de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por recibido el anterior escrito y dirigir las oportunas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores y al Presidente del Consejo General de la Abogacía para la designación de Abogado y Procurador de oficio, recayendo los respectivos nombramientos en el Letrado don Gerardo Sánchez Larza y en la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, a quienes se tiene por designados en providencia de 21 de abril de 1982, dándoles vista de las actuaciones para que procedan a la formalización de la demanda de amparo, lo que se reitera por providencia de 30 de junio.
3. El 26 de julio de 1982, la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de don Antonio González Martínez, formula demanda de amparo constitucional, en la que manifiesta que en el momento de ser detenido su representado no se le hizo saber de forma inmediata sus derechos ni las razones de su detención, obligándosele a declarar sin que estuviera asistido de Letrado; asimismo precisa que el Letrado que se encargó de la defensa del demandante en la causa penal a que hacen referencia las mencionadas situaciones fue el mismo que formuló denuncia del secuestro de su esposa (sic) y que, al parecer, había seguido actuaciones judiciales contra él, embargándole bienes inmuebles por valor de 1.000.000 de pesetas y retirando los mismos de su domicilio, por lo que presentó denuncia ante los Juzgados 2 y 7 de Valencia.
Considera el demandante infringido el art. 17.3 de la Constitución, al no haber sido informado de sus derechos ni de las razones de su detención, así como el 24 de la misma, dado que la manifiesta incompatibilidad procesal de él con el Letrado que asumió su defensa le originó una patente indefensión. Por ello solicita de este Tribunal el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y de la dictada por el Tribunal Supremo, confirmatoria de aquélla, decretando en consecuencia la inmediata puesta en libertad del recurrente.
4. Por providencia de 27 de octubre de 1982 es admitida a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se requiere al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital para que remitan las actuaciones o testimonio de ellas y procedan al emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos; una vez cumplimentado todo ello, por providencia de 2 de febrero de 1983 se acuerda dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo común de veinte días, puedan presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.
5. Dentro de dicho plazo únicamente presenta alegaciones el Ministerio Fiscal, quien, en escrito de 5 de marzo del presente año, manifiesta, en síntesis, lo siguiente: a) que la primera declaración tomada al recurrente lo fue en calidad de presunta víctima de un delito de detención ilegal y, por ello, sin asistencia letrada; mas, tras la inculpación de que fue objeto, se le recibió nueva declaración, esta vez después de instruirle de los derechos enumerados en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin asistencia letrada porque el demandante renunció expresamente a ella, debiendo destacarse que negó toda participación en el delito imputado y que el mismo día fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Ciudad Real, ante el que ratificó las anteriores manifestaciones, asistido por Letrado; b) iniciado el plenario, como el recurrente no hubiese hecho uso de su derecho a nombrar a quien le representare y defendiere, se le nombró de oficio Abogado y Procurador; sin embargo, el escrito de calificación aparece firmado por Letrado distinto del nombrado de oficio, que fue quien le defendió en definitiva, sin que conste que en ningún momento rechazase su asistencia; c) tras la Sentencia condenatoria, de 20 de junio de 1981, la representación procesal del recurrente preparó e interpuso recurso de casación que fue desestimado, comunicándose la desestimación el 16 de febrero de 1982, habiéndose producido desde el 29 de junio de 1981 diversos escritos del recurrente denunciando a su Letrado, acusaciones que se concretaron en el de 15 de febrero de 1982 que la Audiencia Provincial ordenó remitir al Juzgado de Guardia a fin de que se instruyeran las diligencias de rigor para la averiguación de los hechos.
Entiende el Ministerio Fiscal que del conjunto de las actuaciones aportadas se deriva la inadmisión de la demanda de amparo, tanto por motivos formales como por razones de fondo.
Entre los primeros señala los siguientes: a) no presentación de copias, traslados o certificaciones de las resoluciones recurridas [art. 49.2 b) en relación con el 51.1 b) de la LOTC ]; b) falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC]; c) falta de precisión del amparo que se solicita [arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC] al no determinarse la relación de causalidad entre las violaciones que se denuncian y las Sentencias impugnadas.
Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, señala el Ministerio Fiscal que no se ha producido la alegada vulneración de preceptos constitucionales. A su juicio, no puede considerarse vulnerado el art. 17.3 de la Constitución, ya que, una vez detenido el hoy recurrente, se le instruyó del contenido del art. 520 de la L.E.Cr. y se le ofreció la presencia de un Letrado que él consideró innecesaria. Y, en cuanto a la posible vulneración del art. 24 de la Constitución, señala que es preciso tener en cuenta que el recurrente admitió a lo largo de todo el plenario la asistencia técnica de un profesional cuyas peculiares relaciones -en caso de ser ciertas- le constaban sobradamente desde el principio; colaboró con él durante el proceso, y sólo cuando hubo recaído Sentencia condenatoria descubrió que no había estado correctamente defendido. En todo caso -añade-, no cabe un examen de este aspecto del recurso por encontrarse sub iudice el problema fáctico del que depende la solidez o la debilidad de su construcción jurídica.
6. Con fecha 27 de julio de 1983, el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia comunica a este Tribunal, para constancia en el presente recurso de amparo, que por Auto dictado en esa misma fecha ha acordado la rectificación de la Sentencia de 20 de junio de 1981, por la que se había condenado a don Antonio González Martínez como autor de un delito de estafa, en el sentido de imponerle la pena de seis meses de arresto mayor y, dado que ya la había cumplido, ponérsele en libertad por esta causa.
7. Por providencia de 4 de octubre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda poner de manifiesto el oficio y testimonio adjunto de la Audiencia Provincial de Valencia al recurrente y al Ministerio Fiscal para su conocimiento y, en su caso, para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimaren oportunas en relación con dicho testimonio.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 13 de octubre de 1983, evacuando el trámite manifiesta que la puesta en libertad del recurrente ha hecho perder su objeto a la tutela solicitada por el mismo. El recurrente, por su parte, no formula alegación alguna.
9. Por oficio de 14 de octubre del mismo año, el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia comunica a este Tribunal Constitucional que, en virtud de la rectificación de la Sentencia de 20 de junio de 1981, acordada por Auto de 27 de julio de 1983, se puso en inmediata libertad a don Antonio González Martínez.
10. Por providencia de 26 de octubre de 1983, se fija la fecha de 2 de noviembre para deliberación y votación del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada por el recurrente, se impone entrar a considerar las alegaciones del Ministerio Fiscal, tanto en lo que respecta a las consecuencias de la puesta en libertad del recurrente en relación con el objeto del presente recurso de amparo como a la posible existencia de motivos formales que conducirían a la inadmisión del mismo.
2. En primer término, es preciso señalar que la puesta en libertad del recurrente, consecuencia de la rectificación de la Sentencia de 20 de junio de 1981, acordada por la Audiencia Provincial de Valencia, no ha hecho perder su objeto al presente recurso de amparo. La tutela solicitada por el recurrente se concreta en la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada por vulneración de los arts. 17.3 y 24.1 de la Constitución, y ni su puesta en libertad por cumplimiento de la pena implica la nulidad de la Sentencia en cuestión, ni la rectificación de la misma tiene su origen en el restablecimiento del recurrente en sus derechos constitucionales.
3. Tampoco son de estimar los motivos formales a que hace referencia el Ministerio Fiscal para interesar de este Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo. La no presentación de copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas es un defecto subsanable que en aquellos casos como el presente, en que no parece que el recurrente las tuviera en su poder o pudiera obtenerlas fácilmente por hallarse en prisión, queda subsanado por la incorporación de las actuaciones al proceso constitucional. Por otra parte, la existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, depende, como es obvio, del momento en que pueda estimarse conocida ésta. En el presente caso, no es posible averiguar cuándo pudo llegar a conocimiento del recurrente la presunta violación y, dado que no existe base para poner en duda sus manifestaciones según las cuales la invocación se produjo en tiempo y forma, habremos de atenernos a ellas. Por último, no puede negarse que, en forma más o menos explícita pero indudablemente clara, el recurrente expresa que la condena de que fue objeto se debió a la indefensión en que, a su juicio, se halló, por lo que no puede achacarse a la demanda de amparo la falta de precisión que el Ministerio Fiscal le imputa.
4. Entrando, sin embargo, en el fondo de la cuestión debatida, debe señalarse que del análisis del contenido de las actuaciones remitidas no se puede deducir que haya tenido lugar la violación de los derechos constitucionales alegada por el recurrente.
La pretendida vulneración del art. 17.3 de la Constitución resulta inadmisible no sólo por su irrealidad, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal y confirmada por el examen de las actuaciones, sino por su falta de incidencia en las resoluciones impugnadas. De haber existido la mencionada infracción constitucional, hubiera debido invocarse en su momento para que los Tribunales ordinarios o este Tribunal Constitucional hubieran podido subsanarla. Pasado este momento, la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior, lo que, evidentemente, no es el caso.
En cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ha de tenerse en cuenta que el amparo constitucional se otorga exclusivamente frente a actos de los poderes públicos; por ello, y en lo que respecta al supuesto que nos ocupa, el art. 44.1 b) de la LOTC exige como requisito indispensable «que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial».
En el presente caso, si la presunta infracción del derecho de defensa hubiera sido originada por las circunstancias concurrentes en el Letrado designado de oficio, tal vez habría cabido establecer un nexo causal entre la violación denunciada y la actuación de los Tribunales, de modo que pudiera entenderse cumplido el requisito exigido; mas lo cierto es que, si bien, a petición del recurrente, se procedió a designarle un Letrado en turno de oficio, éste no llegó a actuar, siendo el Letrado al que luego se imputa la violación el que de hecho se hizo cargo de la defensa en virtud de un ofrecimiento aceptado por el recurrente, como se desprende de sus propias manifestaciones escritas (folio 31 vto. del rollo de Sala).
En definitiva, la presunta violación, de existir, no podría ser imputada, y menos imputada directa e inmediatamente, a una acción u omisión judicial, ya que deriva de la propia actuación del demandante, háyase visto o no éste posteriormente defraudado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso presentado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de don Antonio González Martínez, así como el archivo de las actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
La no presentación de copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas es un defecto subsanable que, en aquellos casos en que no parece que el recurrente las tuviera en su poder o pudiera obtenerlas fácilmente por hallarse en prisión, queda subsanado por la incorporación de las actuaciones al proceso constitucional.
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2.
La existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, depende, como es obvio, del momento en que pueda estimarse conocida ésta. En el caso de que no sea posible averiguar cuándo pudo llegar a conocimiento del recurrente la presunta violación y no exista base para poner en duda sus manifestaciones, según las cuales la invocación se produjo en tiempo y forma, habremos de atenernos a ellas.
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3.
La pretendida vulneración del art. 17.3 de la C. E. hubiera debido invocarse en su momento para que los Tribunales ordinarios o este Tribunal Constitucional hubieran podido subsanarla; pasado este momento, la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior.
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4.
Si la presunta infracción del derecho de defensa hubiera sido originada por las circunstancias concurrentes en el Letrado designado de oficio, tal vez habría cabido establecer un nexo causal entre la violación denunciada y la actuación de los Tribunales, de modo que pudiera entenderse cumplido el requisito exigido en el art. 44.1 b) de la LOTC; mas lo cierto es que, si bien, a petición del recurrente, se procedió a designarle un Letrado en turno de oficio, éste no llegó a actuar, siendo el Letrado al que luego se imputa la violación el que de hecho se hizo cargo de la defensa en virtud de un ofrecimiento aceptado por el recurrente, como se desprende de sus propias manifestaciones escritas. Por tanto, la presunta violación, de existir, no podría ser imputada, y menos imputada directa e inmediatamente, a una acción u omisión judicial, ya que deriva de la propia actuación del demandante, háyase visto o no éste posteriormente defraudado.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3, ff. 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 4
- Asistencia inadecuada de letradoAsistencia inadecuada de letrado, f. 4
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial, f. 4
- Requisitos procesales de la demanda de amparoRequisitos procesales de la demanda de amparo, f. 3
- Subsanación de defectos de la demanda de amparoSubsanación de defectos de la demanda de amparo, f. 3