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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 37/2010, de 23 de marzo de 2010. Recurso de amparo 8641-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8641-2008, promovido por doña María del Carmen Pescador Sánchez y tres personas más en causa penal por delito de lesiones imprudentes cometidas por omisión.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2008, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de doña María del Carmen Pescador Sánchez, doña María del Pilar Carbonell Cantí, doña María Isabel Martínez Monforte y doña Rosa Redolar Gutiérrez, y bajo al asistencia de la Letrada doña María del Carmen Sopena Moñino, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008, por el que se acuerda no autorizar la interposición del recurso de revisión núm. 20345-2008, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia de 22 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento abreviado núm. 569-2006, confirmada por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo de 2008, dictada en el rollo de apelación núm. 72-2008.

2. La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:

a) Las demandantes de amparo fueron condenadas por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia de 22 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento abreviado núm. 569-2006, como autoras de un delito de lesiones imprudentes en comisión por omisión, a sendas penas de dos años de prisión y accesorias, así como al pago de las costas procesales y las responsabilidades civiles. Esta Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo de 2008, al desestimarse el recurso de apelación núm. 72-2008.

b) Las recurrentes, mediante escrito de 2 de julio de 2008, solicitaron ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra las anteriores Sentencias, dando lugar al recurso núm. 20345-2008. Esta solicitud se fundamentaba en el art. 954.4 LECrim, al considerar que había sobrevenido el conocimiento de hechos nuevos que evidenciaban su inocencia. Dichos hechos consistían en la copia de distintas denuncias publicadas en prensa realizadas por diversos sindicatos en relación con la organización del lugar de trabajo de las recurrentes donde sucedieron los hechos.

c) La autorización fue denegada por Auto de 18 de septiembre de 2008, argumentando que las noticias periodísticas no pueden considerarse hecho nuevo ni pueden prevalecer ante la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial.

3. Las recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), alegando que fue denegado el registro de los archivos del hospital, a pesar de la relevancia que tenían para el caso unos registros cardiotocográficos que el hospital afirmaba haber extraviado. También se afirma la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), con fundamento en que se les ha condenado por una conducta en comisión por omisión sin que concurrieran los requisitos legales previstos en el art. 11 CP. Por último, consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), argumentando que se les ha condenado sin que se hubiera desarrollado la necesaria actividad probatoria de cargo para atribuirles la causación de las lesiones graves que se le imputaban.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2009, inadmitió el recurso de amparo por extemporaneidad [art. 50.1 b), en relación con el art. 44.2 LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 18 de mayo de 2009, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión, considerando que no existía un alargamiento artificial del plazo para recurrir “ya que lo que ahora se impugna es un auto que resuelve no autorizar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, no pudiendo afirmarse que el planteamiento del mismo constituya una temeraria actuación de la parte, y en consecuencia, pueda calificarse su conducta procesal como manifiestamente improcedente”.

6. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2009 acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a las demandantes, quienes por escrito registrado el 29 de mayo de 2009 se adhirieron al recurso, reiterando los argumentos ya formulados en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

Este Tribunal ha reiterado que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de recursos notoriamente inexistentes o inviables puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, siempre que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles (por todas, STC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

En relación con ello, se ha puesto de manifiesto que el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y objeto, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar (por todas, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3). De ese modo, desde muy temprana jurisprudencia, este Tribunal ha destacado que el recurso extraordinario de revisión en materia penal no es un recurso apto en que el que se puedan hacer valer las pretensiones de lesiones de derechos fundamentales (ATC 884/1985, de 11 de diciembre). Ello determina que sea un recurso manifiestamente improcedente para obtener la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales producidos en el procedimiento que se trata de revisar.

En el presente caso ha quedado acreditado que las recurrentes solicitaron la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con fundamento en la existencia de unos hechos nuevos consistentes en unas noticias periodísticas. Igualmente, también se ha puesto de manifiesto que en la demanda de amparo se han invocado los derechos fundamentales a la prueba, poniéndolo en relación con la negativa a practicar un registro en los archivos de un hospital, a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo bastante para acreditar la causación de las lesiones a partir de la conducta de las recurrentes, y a la legalidad penal, por la aplicación realizada de la comisión por omisión, denuncias todas ellas imputadas a la condena penal previa al recurso de revisión.

En atención a lo expuesto, toda vez que en el presente recurso de amparo, formalmente interpuesto contra el Auto de denegación de una autorización para interponer recurso de revisión, no se imputa ninguna vulneración de derechos fundamentales a esta resolución judicial, sino únicamente a las Sentencias condenatorias que se pretendían revisar y, además, por motivos absolutamente ajenos a los que justificaron la solicitud de revisión, es manifiesto que este recurso extraordinario de revisión era un remedio procesal absolutamente improcedente para la eventual restauración de los derechos fundamentales invocados en el presente recurso de amparo, lo que es determinante de la extemporaneidad de la presente demanda de amparo.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 22 de abril de 2009.

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/03/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8641-2008, promovido por doña María del Carmen Pescador Sánchez y tres personas más en causa penal por delito de lesiones imprudentes cometidas por omisión.

Synthèse analytique

Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso extraordinario de revisión. Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por extemporaneidad. Plazos del recurso de amparo: extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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