La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1587/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre de doña Ana María Chacón Ferrer, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Echevarría Lorente, contra los Autos de fechas 23 de junio y 18 de julio de 1989 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza y contra el Auto de 11 de mayo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Francisco José Díaz Chico representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado doña María José Gutierrez de Cabiades. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 25 de junio de 1990, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, Procurador de los Tribunales y de doña Ana María Chacón Ferrer, interpone recurso de amparo contra los Autos de 23 de junio y 18 de julio de 1989, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza en los autos 558/88, y contra el Auto de 11 de mayo de 1990, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el rollo de apelación 174/89, sobre despido.
En la demanda se exponen los siguientes antecedentes de hecho.
a) Con fecha 19 de agosto de 1988, la actual recurrente en amparo fue demandada ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza (entonces Magistratura de Trabajo) en procedimiento sobre despido por un trabajador que señaló en la demanda como domicilio de la demandada el correspondiente al centro de trabajo en que venía desempeñando sus servicios.
b) El Juzgado practicó una primera citación de la demandada en ese domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, siendo devuelto el sobre con la indicación de "se ausentó". A continuación se acordó por el Juzgado que la citación se realizara personalmente por el Agente Judicial. Este último se desplazó al domicilio señalado y no encontró a la demandada en el local. Al enterarse en dicho acto de que el esposo de la demandada solía acudir al mismo sobre las 19'00 horas, se personó el mismo día a las 19'45 horas y no halló en el mismo ni la demandada ni a su esposo; por lo que el Juzgado, sin hacer entrega de la cédula a persona alguna, acordó seguidamente la citación mediante edictos, que se publicaron en el "Boletín Oficial de la Provincial de Zaragoza" el día 3 de octubre de 1988.
c) Seguido el procedimiento por sus trámites, el acto del juicio tuvo lugar el 7 de octubre de 1988 y se dictó Sentencia a continuación, que fue notificada por edictos a la recurrente, mediante su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" de fecha 10 de noviembre de 1988. Los Autos resolviendo los incidentes de no readmisión fueron asímismo publicados en el referido Boletín los días 24 de diciembre de 1989 y 30 de enero de 1989. En periodo de ejecución de Sentencia, el trabajador demandante designó bienes y por el Juzgado se acordó el embargo de inmuebles que se publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 21 de abril de 1989.
d) En fecha 11 de mayo de 1989, el demandante dirigió escrito al Juzgado, facilitanto el domicilio particular de la demandada y solicitando se le remitiera copia de todo lo actuado. El Juzgado acordó dicha remisión por proveído de fecha 16 de mayo siguiente, que se realizó en la persona de su hijo el día 31 de mayo de 1989.
e) El día 6 de junio de 1989, dentro del plazo de cinco días hábiles desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento por vez primera de las actuaciones (31 de mayo de 1989), la actual recurrente anuncia la interposición de recurso de suplicación contra la Sentencia dictada en el procedimiento. El Juzgado dictó Auto el 23 de junio de 1989 (primero de los impugnados mediante el presente recurso de amparo) por el que se declaró no haber lugar a tener por anunciado el recurso contra la Sentencia de 6 de octubre de 1988.
f) La recurrente interpuso recurso de reposición, previo al de queja contra la anterior resolución, que fue desestimado por Auto de 18 de julio de 1990.
2. Contra este Auto y contra los que éste confirmó del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza se interpone el presente recurso de amparo por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la C.E., vulneración que se dice producida al prohibírsele el acceso al recurso. Alega, en primer lugar, que el Juzgado de lo Social no actuó con la debida diligencia en los actos de notificación, más concretamente, de citación al acto del juicio, al conformarse con la diligencia negativa practicada, primero por correo certificado y después por el Agente Judicial, y ello a pesar de que el domicilio facilitado por el demandante no era el particular de la demandada sino el del centro de trabajo y pese a la manifestación reflejada por el agente judicial de que uno de sus familiares acudía a él periódicamente, y aun cuando, como reconoce el Juzgado ulteriormente el domicilio de la demandada figuraba en la guía telefónica de la localidad.
Por último, alega que una vez conocido el domicilio correcto, el Juzgado debió retrotraer las actuaciones al momento del emplazamiento inicial defectuosamente verificado. Sin embargo, al continuar con la tramitación, inadmitiendo los recursos interpuestos, quebró asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva, pues privó a la actora del acceso a un recurso legalmente previsto y de la revisión de lo actuado bajo el pretexto de la extemporaneidad en su presentación, lesionando sus derechos de audiencia, defensa y contradicción en juicio.
Por todo lo cual, solicita de este Tribunal la nulidad de los Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones judiciales, bien al momento anterior a la celebración del juicio, o subsidiariamente al de dictarse los Autos impugnados a fin de que se tenga por anunciado en tiempo y forma legal el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia.
Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de lo actuado.
3. Por providencia de 21 de septiembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte en nombre y representación de la recurrente en amparo al Procurador Sr. Bermúdez de Castro. Al mismo tiempo se requirió al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesándo al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que en diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la cual, por Auto de 29 de octubre de 1990, la Sala Primera acordó denegar la petición de suspensión de la ejecución de los Autos recurridos.
4. Por providencia de 5 de noviembre de 1990, la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Bermúdez de Castro y García San Miguel para presentar alegaciones.
5. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1990 la recurrente dió por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
8. Con fecha 28 de noviembre, presentó escrito de elagaciones la parte actora en el proceso, manifestando que no ha existido ninguna violación de los derechos constitucionales establecidos en el art. 24 C.E., dado que el órgano judicial adoptó todas las cautelas y garantías exigibles al agotar las modalidades ordinarias de citación -tanto por correo como personales- antes de proceder a la inserción de edictos. Afirma que la Sra. Chacón con su irregular comportamiento provocó la supuesta situación de indefensión que ahora denuncia, toda vez que, sin previo aviso al trabajador, cerró el establecimiento donde éste prestaba sus servicios, despreocupándose de la relación laboral. En cuanto a su correcta actuación, señala que el hecho de no haber designado para la citación de la demandada el piso donde resultó tener su domicilio constituye prueba inequívoca de la falta de conocimiento del mismo. Tras denunciar que el presente recurso refleja un claro objetivo dilatorio de las obligaciones como empresaria de la recurrente, concluye solicitando la denegación del amparo solicitado.
9. El Fiscal, en escrito presentado el 30 de noviembre de 1990, interesa de este Tribunal la concesión del amparo, y en su virtud que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al acto del juicio para que se vuelva a citar a la demandada en el domicilio de la misma con nulidad de todos los actos procesales realizados con posterioridad a aquel momento. Despues de exponer los hechos, el Fiscal afirma que las dos vulneraciones del art. 24.1 están íntimamente conexionadas, puesto que la Sala de lo Social y el Juzgado niegan el acceso al recurso partiendo de la base de que la citación edictal era la procedente en el momento en que se hizo por primera vez y en los posteriores. Según el Ministerio Fiscal, una absoluta diligencia del Juzgado hubiera debido llevarle más allá en medidas tales como: a) requerimiento al actor para que facilitara nuevo domicilio de la demandada; b) personación del agente judicial a la hora indicada (19 horas) por los obreros y no tres cuartos de hora después; c) entrega de cédula de citación a los obreros con apercibimiento de la obligación de hacerla llegar a la dueña del bar o a su esposo a quien forzosamente habrían de conocer y con quien deberían comunicarse habitualmente, dada la relación laboral con ellos tenida. De otra parte, añade que, dado que el propio Juzgado en el Auto de 23 de junio de 1989 en su fundamento jurídico 3º reconoce que el domicilio que más tarde se conoció de la damandada figuraba en la Guía Telefónica de la Provincia, una mínima diligencia del órgano judicial hubiera determinado que a la demandada no se la considerara en paradero desconocido. A la vista de todo lo anterior, el Fiscal estima que se presenta como obvia la lesión del derecho fundamental y el otorgamiento del amparo dada la indefensión en que él situó a la demandada, pues a ésta se le impidió participar en el juicio, debatir, contradecir, probar y eventualmente recurrir la Sentencia.
10. Por Providencia de 15 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto, una vez más, determinar si la indefensión denunciada por la recurrente con base en el art. 24.1 de la Constitución, por la forma defectuosa en que se llevó a efecto su emplazamiento para el acto del juicio, debe producir la nulidad de las actuaciones judiciales para restablecer el derecho vulnerado a la recurrente, o si, por el contrario, como sostiene la parte actora en el procedimiento laboral personada en este recurso de amparo, no se dan las circunstancias para acordar dicha nulidad, toda vez que la incomparecencia de la demandada en el citado proceso se debe a su negligente conducta.
En el recurso de amparo se solicita con carácter principal la nulidad de las actuaciones para que se celebre de nuevo ante la Magistratura el acto del juicio, una vez emplazada en forma legal la demandada, y subsidiariamente la nulidad de los Autos recurridos que impidieron a la recurrente utilizar el recurso de suplicación intentado contra la Sentencia dictada en la instancia.
Por este orden han de examinarse los problemas suscitados, toda vez que, naturalmente, el otorgamiento de la pretensión principal excluye la solicitada con carácter subsidiario.
2. La indefensión denunciada por la recurrente y que apoya el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, viene motivada, en síntesis, en que la Magistratura de Trabajo acordó su citación por edictos sin darse las circunstancias que para ello exige el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto anterior aplicable en el presente caso), toda vez que acudió a esa forma de emplazamiento, sin hallarse la recurrente en ignorado paradero y sin haberse realizado en forma legal las diligencias anteriores para su citación.
Antes de examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso, según resultan de las actuaciones, conviene recordar la reiterada doctrina de este Tribunal en la materia.
3. Especial énfasis ha puesto este Tribunal (STC 167/1992 y jurisprudencia allí citada) en el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal,cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. De tal forma que la omisión o la defectuosa ralización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento.
Respecto de las normas procesales que regulan dicha actuación, es también jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todas, STC 234/1988) que en el procedimiento laboral la ordenación de los actos de comunicación de los actos judiciales que se regula en los arts. 26 y ss de la L.P.L., han de practicarse con el máximo respeto a lo establecido en dichos preceptos para evitar situaciones de indefensión de las partes.
En dichas normas se establecen distintas modalidades de notificación y citación, unas que han de realizarse con carácter principal y ordinario y otras con alcance supletorio y excepcional, perteneciendo al primer grupo la citación por comparecencia de los interesados en el local de la Magistratura -art. 26-, la notificación domiciliaria mediante entrega de cédula al destinatario y si éste no fuese hallado, al pariente más cercano, familiar o criado y, en su defecto al vecino más próximo que fuera habido -art. 27- y la citación mediante correo certificado con acuse de recibo -art. 32-. Siendo de carácter supletorio y excepcional la citación edictal o publicación de la cédula en el "Boletín Oficial de la Provincia", prevista para los supuestos de domicilio desconocido o ignorado paradero (art. 33).
4. Pues bien, de las actuaciones judiciales tenidas a la vista resulta que, en el presente caso, la Magistratura de Trabajo procedió al emplazamiento de la demandada en la siguiente forma: Primeramente lo hizo, de conformidad con el art. 32 de la L.P.L., por correo certificado con acuse de recibo y, devuelto el sobre con la indicación de "se ausentó", ordenó el emplazamiento por el Agente judicial en el domicilio de la empresa en la forma que determinan los arts. 26 y 27 de la citada Ley. Y es aquí donde se produjo el incumplimiento de los requisitos previstos en dichos preceptos. El agente judicial, en lugar de hacer entrega a las personas que se hallaban en el domicilio de la empresa de la correspondiente cédula de citación, conforme dispone el art. 27 de la L.P.L., hizo constar que no se hallaba en el mismo la interesada ni su esposo y el Juzgado acordó seguidamente la citación por edictos que autoriza el art. 33 de la L.P.L. para los casos en que "no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero". Esta manera de actuar, al omitir lo ordenado por el art. 27 de la citada Ley, entraña el defectuoso emplazamiento que denuncia la recurrente y que también señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones en las que solicita el otorgamiento del amparo.
5. Resta por examinar si, como sostiene la parte demandante en al proceso laboral, personada como recurrida en este recurso de amparo, fue la conducta de la demandada en dicho procedimiento, hoy recurrente en amparo, la que ha motivado la situación de indefensión por ella denunciada. Mas lo cierto es que de las actuaciones no se desprende negligencia alguna que permita hacer tal afirmación, ni se señalan indicios de que conociera la existencia del procedimiento seguido en su contra. Resulta, por el contrario, que tenía domicilio conocido y que éste figuraba en la guía de teléfonos y que los actores en el proceso laboral pudieron con facilidad designarlo en las diligencias solicitadas para la ejecución de la Sentencia. En estas circunstancias no puede imputarse a la recurrente en amparo, por no resultar de las actuaciones judiciales, una conducta que excluya la aplicación al caso de la reiterada doctrina legal que ha quedado expuesta y que, por elementales exigencias del derecho de defensa, ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza de 6 de octubre de 1988, dictada en Autos 558/88 sobre despido.
3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio, a fin de que sea citada con todas las garantías legales.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
La omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituyen violación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 26, ff. 3, 4
- Artículo 27, ff. 3, 4
- Artículo 32, ff. 3, 4
- Artículo 33, ff. 2 a 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 2
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 2