Pleno. Auto 110/2010, de 29 de septiembre de 2010. Recurso de amparo 8717-2009. Inadmite tres recusaciones en el recurso de amparo 8717-2009, promovido por don Antoni Rius i Cardona contra providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de octubre de 2009 y que fue registrado como recurso núm. 8717-2009, don Antoni Rius i Cardona manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de 10 de junio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona por el que se inadmitió un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Barcelona (procedimiento abreviado núm. 289-2009). Don Antoni Rius i Cardona solicitó que se requiriera el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formalizar la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.
2. En diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Tercera de 19 de noviembre de 2009 se acordó dirigir comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designasen, si procedía, abogado y procurador del turno de oficio para la defensa y representación del Sr. Rius i Cardona, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.
3. El 4 de febrero de 2010 se recibió en este Tribunal traslado de la resolución adoptada por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita en su sesión de 15 de enero de 2010, resolución que confirmó la valoración del Colegio de Abogados de Madrid respecto a la solicitud de don Antoni Rius i Cardona, que consideraba su pretensión manifiestamente insostenible.
4. A la vista de esa resolución, mediante providencia de 5 de febrero de 2010, la Sección Tercera concedió a don Antoni Rius i Cardona el plazo de diez días para que compareciera en forma representado por Procurador y asistido de Abogado, ambos de su libre elección y a su costa, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararía terminado el procedimiento y se archivarían las actuaciones.
5. El 8 de marzo de 2010 llegó al Registro General de este Tribunal un escrito fechado el 3 de marzo de 2010 en el que don Antoni Rius i Cardona decía recusar a los Magistrados Excmos. Sres. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, integrantes de la Sección Tercera. Alegó que dichos Magistrados tienen enemistad manifiesta con él (art. 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), de la que era prueba la providencia citada, en la que expresaban por escrito su voluntad de actuar en contra de una normativa aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional, dándole un trato desfavorable, lo que les inhabilitaba para emitir una resolución válida e imparcial. Otras Secciones del Tribunal Constitucional, ante otras demandas de amparo por él interpuestas con el mismo objeto y en las mismas condiciones, han actuado de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, aplicable, sin duda, en este caso, dado que el objeto de la demanda de amparo es una desestimación de la impugnación de la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita presentada de conformidad con el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Consideraba el Sr. Rius i Cardona que tenía derecho a una explicación sobre el trato desfavorable se le había dado, separándose la Sección Tercera del criterio del Pleno y que los Magistrados de dicha Sección estaban inhabilitados para tomar cualquier decisión sobre el requerimiento contenido en la providencia de 5 de febrero de 2010 al haber evidenciado tener prejuicios contra él.
Alegó también el Sr. Rius i Cardona que los Magistrados recusados tenían interés directo o indirecto en el pleito (art. 219.10 LOPJ), del que era prueba suficiente el contenido de la providencia de 5 de febrero de 2010, ya que en ella expresaban su opinión en un asunto sometido a su enjuiciamiento en un momento procesal no procedente, lo que les inhabilitaba para emitir una resolución válida e imparcial sobre el objeto de la demanda de amparo en el caso de que llegara a formalizarse. En efecto, dichos Magistrados han manifestado por escrito su parecer sobre el contenido del derecho de los que acreditan insuficiencia de recursos para litigar del art. 119 CE, exigiéndole que a pagara unos profesionales, comprometiendo su futura decisión sobre el fondo de la demanda de amparo, cuyo objeto es el derecho a litigar gratuitamente en la vía judicial previa. Se refirió después el Sr. Rius i Cardona a las presiones que, según él, había ejercido la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Barcelona (que, a su vez, actúa según las consignas de un partido político) sobre el Colegio de Abogados de Madrid y sobre la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, presiones que, al parecer, habían llegado hasta este Tribunal.
Concluyó su escrito el Sr. Rius i Cardona pidiendo que se paralizara el plazo para cumplimentar el requerimiento contenido en la providencia de 5 de febrero de 2010 hasta la finalización del procedimiento de la recusación. Por otrosí interesó que se solicitara a los respectivos Colegios la designación de profesionales del turno de oficio a efectos de formalizar la recusación.
6. El 14 de julio pasado el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda remitió al Pleno el escrito a que acaba de hacerse referencia junto con testimonio del recurso 8717-2009.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es reiterada doctrina constitucional que el rechazo preliminar de la recusación de Magistrados de este Tribunal puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo, es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso en concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan un fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6; AATC 149/2003, de 7 de mayo; 267/2003, de 15 de julio; 80/2005, de 17 de febrero; 383/2006, de 2 de noviembre; 394/2006, de 7 de noviembre).
2. En este caso las alegaciones en las que pretende basarse la recusación resultan manifiestamente infundadas, pudiendo apreciarse prima facie de modo claro y terminante que se pretende la apertura y la sustanciación de un incidente de recusación sin fundamento alguno y, además, no para su fin institucional de garantizar la imparcialidad de los Magistrados, sino para alterar la composición del Tribunal que tendría que dictar la resolución de fondo, tomando como pretexto el contenido de una resolución interlocutoria. Estamos, pues, ante un claro intento de fraude de ley, que ha de ser rechazado de plano. Ya en la STC 234/1994, de 20 de julio, declaramos que la alegación, como causa de recusación, de una imaginaria enemistad del Juez con la parte por el hecho de que aquél no hubiera atendido una petición de ésta “debió ser rechazada de plano (de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ), y ello como consecuencia de la manifiesta infracción por los recurrentes de su deber de probidad y de su obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios; obligaciones procesales todas ellas que dimanan de la genérica obligación de colaboración en la recta Administración de Justicia, proclamada por el art. 118 CE”. Lo mismo ha de decirse en este caso. Debemos reiterar, además, que el disentimiento de las partes con los juicios y opiniones emitidos por los Magistrados de este Tribunal en el ejercicio de las funciones (o, en otros términos, en el cumplimiento de los deberes) que constitucionalmente les corresponden no justifica en absoluto el recurso a su recusación para intentar separarles del ejercicio de esas funciones. Abrir la pieza de recusación en tal caso equivaldría, como dijimos en el ATC 394/2006, de 7 de noviembre, a admitir, aunque sólo fuera a efectos dialécticos, que el ejercicio por los Magistrados de sus funciones constitucionales compromete su imparcialidad.
Procede, pues, la inadmisión de las solicitudes contenidas en el escrito a que se ha hecho referencia en los antecedentes.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No admitir a trámite el escrito de recusación de fecha 13 de marzo de 2010 remitido por don Antoni Rius i Cardona en el recurso de amparo núm. 8717-2009.
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados