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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1350/90, promovido por don Juan Emilio Ballesteros Macías, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco y asistido del Letrado don Gregorio Arroyo Hernansanz, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1054/88 promovido contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 28 de enero de 1988, en la causa núm. 47/85, por delito de injurias graves. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de mayo de 1990 y registrado en este Tribunal el día 30 siguiente, doña María Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Emilio Ballesteros Macías, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1054/88 promovido contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 28 de enero de 1988, en la causa núm. 47/85, por delito de injurias graves.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el sumario núm. 47/85 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa Capital dictó Sentencia de 28 de enero de 1988, en la que se tiene por probado lo siguiente:

"(...) que con motivo del asesinato del Letrado don Antonio Tellado Pozo, cuyo cadáver apareció a finales del mes de abril de 1985 en el despacho que poseía en la Avenida de la República Argentina de esta Capital, el periodista y procesado en la presente causa, Juan Emilio Ballesteros Macías, de 24 años de edad y sin antecedentes penales, por encargo de la empresa propietaria del periódico "Diario 16" para la que trabajaba, "Información y Prensa, S.A.", cubrió en los días sucesivos a la muerte del referido Letrado la información correspondiente con una serie de reportajes, publicados y difundidos en las fechas que se dirán, en los que, con olvido de los sentimientos de la familia del fallecido y adentrándose en su vida privada, dio a la luz pública numerosos datos innecesarios y desfavorables para el buen nombre del Letrado asesinado.

Así, en el "Diario 16" del viernes día 26 de abril de 1985, tras ofrecer la noticia del asesinato de don Antonio Tellado Pozo en la primera página, en la diecisiete, bajo el título "perfil", el procesado comenta que Antonio Tellado siempre fue una persona extravagante... y "mezclado en asuntos calificados de rarillos por sus propios colegas"; y, tras referir el cobro de una importante minuta por su intervención en un recurso de casación "según algunos", expone que "comienza a destacarse en la Audiencia de Sevilla por su desmesurado tren de vida, por sus particulares casos y clientes y por sus contactos e invitaciones, como los que gustaba hacer en la barra del Bar Sancho Panza, donde, abarcando todo el local, invitaba a copas a todo el mundo por su cuenta, y por su cuenta ha tenido que ser asesinado, alguna venganza o vieja reclamación por olvidadas deudas". En el "Diario 16" del siguiente día 27 de abril de 1985, en artículo publicado en la página 38, firmado por el procesado, tras exponer la noticia de la inhumación del cadáver del Sr. Tellado y algunos resultados de la operación de autopsia, se dice que aunque "la familia de la víctima ha desmentido cualquier relación del Abogado en asuntos turbios, en algunas fuentes se señala que Antonio Tellado estaba implicado en presuntas extorsiones a familiares de presos, que asumió la defensa de numerosos traficantes de droga y que frecuentaba ambientes de prostitución", exponiendo a continuación que la familia negaba la posesión de un chalet y dos Mercedes, así como otros comentarios traídos al hilo de este escandaloso crimen.

En el "Diario 16" del jueves día 2 de mayo de 1985, tras darse la noticia en primera página, sin firma, de que Angel Gómez había sido interrogado por la Policía como sospechoso del crimen, se decía que "la Policía investiga profundamente las relaciones de ambos personajes, ya que se cree que el delincuente y el Abogado tenían pendientes asuntos poco claros", y en la página 24 el procesado recapitulaba la noticia del referido interrogatorio, afirmando que Angel Gómez cometió un asesinato en una wisquería, que Tellado asumió su defensa, que luego abandonó, para añadir a continuación que "aunque la turbiedad parece ser una constante en la carrera profesional de la víctima, que según algunos testimonios estaba envuelto en algunos tipos de irregularidades y según otras fuentes era especialista en distraer casos a sus colegas, que generalmente firmaban la venia sin haber cobrado la minuta".

En el "Diario 16" del siguiente día 3 de mayo de 1985, en primera página, sin firma, se dice con titulares destacados que Antonio Tellado había mantenido relaciones con la mujer de Gómez Aguilar, participando en el proceso que llevó a la cárcel al sospechoso, dando razón en el texto de que Gómez Aguilar había apuñalado y muerto, en una wisquería, delante de Tellado, a Emilio Gómez, porque al parecer ambos mantenían relaciones con la mujer de Gómez, empleada de tal wisquería, y se manifiesta a continuación que Tellado asumió su defensa, que luego abandonó, y que el Letrado llegó a declarar en el juicio contra Gómez, "con cuya mujer siguió al parecer relacionándose".

En el mismo "Diario 16" del día 3 de mayo de 1985, en la página 23, el procesado decía que la investigación policial estaba en punto muerto, que Gómez negaba la autoría del asesinato de Tellado, y daba cuenta del anterior crimen en la misma wisquería, dedicada al juego y la prostitución, de la que Gómez y Tellado eran asiduos visitantes, añadiéndose que ambos habían tenido una fuerte discusión en el mismo establecimiento con Gómez Aguilar "por las relaciones triangulares que se estaban creando y por las sospechas de Gómez Aguilar de que el Abogado Tellado la estuviera tocando la pasta a su chica"; y se repite que Tellado asumió su defensa y que Gómez le pagó 250.000 pta. para los primeros gastos, continuando sus relaciones con la mujer de Gómez, que figuró, luego de abandonar la defensa, como testigo de cargo, siendo condenado Gómez y que éste juró acabar con la vida de Tellado, "por cobrarle la minuta, seducir a su mujer y declarar contra él en el juicio".

Y acto seguido se dice que Tellado continúa en relación con la mujer de Gómez y "en algunos ambientes de la Audiencia... incluso se llegaron a relatar chistes sobre el caso; "sabes cómo ha muerto Tellado". "Pues de muerte natural". "Sus colegas tienen el convencimiento de que Antonio Tellado tenía que acabar justo como acabó". Finalmente, el articulista procesado exponía que "según otras fuentes, Tellado andaba últimamente mal de dinero..." y que "el oscuro Abogado tenía miedo y según algunos había elaborado una lista negra con posibles venganzas para sus enemigos, que, según las fuentes, eran muy numerosos". En el "Diario 16" del día 4 de mayo de 19885, se expone, sin firma, en la primera página, que "la familia Tellado señala a Angel Gómez como único asesino posible", según, se dice, expresó la viuda a "Diario 16", la cual "se mostró indignada por la imagen que se difunde de su marido a través de los medios de comunicación", quejándose de que "en ciertos sectores pretenden relacionar a su marido en asuntos turbios en los que nunca tuvo nada que ver", y terminaba afirmando, en la página 27, que, según la familia de Tellado, Angel Gómez le había amenazado y deseaba vengarse".

A juicio de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, los hechos declarados probados constituyen un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los arts. 457, 458.2 y 3 y 459.1 del Código Penal, en relación con el art. 466 del mismo texto normativo, por cuanto consta "cómo el sujeto activo, por medio de la publicación de reportajes en el periódico para el que trabajaba, difundió entre los numerosos lectores del diario, dándoles publicidad, una serie de hechos y circunstancias que, con independencia de su certeza o mendacidad, eran deshonrantes e imprecativos para la persona a quien hacían referencia y, fallecida ésta, para su familia, pues, como declara el Tribunal Supremo (...), si bien es cierto que, en defensa de la importante misión informativa que social y culturalmente ejerce el periodista, se ha de autorizar al mismo para recoger y publicar los actos humanos acaecidos en las relaciones intersubjetivas, describiéndolos objetivamente y difundiéndolos en provecho del bien común y del derecho-deber de la buena información, actuando a medio de un animus narrandi e incluso del animus criticandi, que eliminan toda injuria, por desenvolverse dentro del campo jurídico y de la ética, así como del respeto a los derechos personales de los sujetos afectados, no lo es menos que el ejercicio de la información periodística, así delimitado y concebido, no autoriza el desbordamiento de la objetividad y veracidad, ampliándose innecesariamente con hechos ciertos o mendaces, pero deshonrantes e imprecativos, como lo son los recogidos en los reportajes publicados por el agente, acusando conductas de carácter concreto y personal, totalmente extrañas a la necesitatis agendi, o sea, a la necesidad de obrar en tal sentido, sobre todo cuando se realizan indebidos y superfluos juicios, como cuando se manifiesta que "la turbiedad parece ser constante en la carrera profesional de la víctima" o "que era especialista en distraer casos a sus colegas...", usando expresiones peyorativas, pues entonces aparece el ánimo de injuriar, sobre todo si se utiliza la forma escrita,"libelo famoso", en que la presunción infamante alcanza su más alta cota, por la reflexión que supone, en la utilización del frío y calculado deseo de zaherir o menospreciar, sin tener en cuenta los sentimientos de la familia del fallecido, pues lo mismo se injuria a una persona cuando se le imputan vicios, falta de moral o cualidades afrentosas, como las que se invocan en las publicaciones objeto de este procedimiento, que cuando se hace la imputación a uno de sus ascendientes, con el intencionado objeto de presentar a la persona con quien se relaciona la imputación bajo la influencia de dicha afrenta, por consecuencia de la solidaridad moral que se establece en las respectivas familias en cuanto a los actos realizados por cualquiera de sus individuos (...)" (Considerando Segundo).

En consecuencia, la Audiencia Provincial condena al hoy recurrente de amparo, como autor de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pta., accesorias, arresto sustitutorio de 17 días y costas, así como a pagar una indemnización a la viuda e hijos del Sr. Tellado Pozo por un importe de 100.000 pta. Se condena a la empresa "Información y Prensa, S.A." a insertar en el periódico "Diario 16" el texto de la Sentencia.

b) Interpuesto recurso de casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 16 de marzo de 1990 (recurso núm. 1054/88) en la que se declara no haber lugar al mismo. En lo que ahora interesa, el Tribunal Supremo entendió, por un lado, y respecto de la alegación del recurrente sobre la no concurrencia de animus iniuriandi en las informaciones enjuiciadas, que "no basta la mera coexistencia del ánimo de narrar con el de injuriar para eliminar el injusto, sino que es menester que el primero desplace totalmente al segundo, más cuando se trata de este especial ánimo narrativo que más que ningún otro exige (...) la llamada necesitas agendi o necesidad de no obrar con sentido ofensivo a no ser que lo exija la Ley, como en el caso de testificar ante los Tribunales. La narración de un hecho debe ser ajena a valoraciones personales, tanto más si se trata de enjuiciar una conducta que está sometida a investigación de la Autoridad y que no se puede enturbiar con presunciones contrarias a la inocencia" (f.j. 3).

De otro lado, y con respecto a la alegación relativa a la concurrencia de la eximente de obrar en el ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución, entendió el Tribunal que "si (...) la información crítica y valorativa de los artículos publicados por el procesado alcanzan de lleno a la vida privada del Letrado asesinado, con vilipendio para su memoria y con trascendencia para su familia (...), es claro que el derecho al honor prevalece sobre el de la información, pues sin desconocer la alta misión encomendada a la Abogacía como defensora de los intereses y derechos de los ciudadanos y colaboradora del Poder Judicial proclamada en el Estatuto General de la Abogacía (...), hay que recordar que su depuración profesional corresponde al Colegio al que pertenecen, sin perjuicio de su enjuiciamiento por los Tribunales (...) y que en su vida privada tienen los mismos derechos que todo ciudadano, de modo que no pueden formularse contra ellos, y menos públicamente y por escrito, presunciones de culpabilidad que atacan a su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tanto más si el ofendido ha muerto" (f.j. 5).

3. Se interpone recurso de amparo contra las antedichas Sentencias, interesando su nulidad. Se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

Se sostiene en la demanda que las Sentencias objeto del recurso han incurrido en infracción de los arts. 20.1 a) y d) y 24.1 de la Constitución. Así, se afirma que "es claro que el periodista, y al hilo de la actualidad -y no cabe duda de que la tiene el hecho de que sea asesinado en su despacho y en extrañas circunstancias el Letrado sevillano don Antonio Tellado del Pozo- (...) aun reconociendo la existencia de algunas expresiones desafortunadas o incorrectas, (elaboró un texto que) no pasa de ser una información periodística, debidamente contrastada, que no cabe duda que tiene (la) trascendencia pública (y el) interés informativo que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Además, "por su tono y rigor informativo está excluída cualquier intención dolosa, premisa fáctica imprescindible para fundamentar una condena, y (...) el ánimo de informar excluye cualquier otra intención que pudiera estar encaminada a la deshonra, descrédito o menosprecio de la persona (del Letrado) y, en su consecuencia, el sentido peyorativo consustancial con el tipo penal de la injuria". Tras referirse a la jurisprudencia constitucional en la materia, destacando la función institucional reconocida al derecho establecido en el art. 20.1 d) de la Constitución, así como la posición prevalente que a aquél le corresponde en caso de conflicto con otros derechos fundamentales, concluye el escrito de demanda con la exposición de la pretensión ahora ejercitada, que no es otra que la de que se decrete la nulidad de las Sentencias impugnadas "y se reconozca el derecho (del demandante) al ejercicio de la libertad de expresión, como derecho a expresar y difundir libremente ideas y opiniones mediante escrito, y el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales en la forma que se articula en el presente recurso".

4. Por providencia de 14 de junio de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir a la representación procesal del demandante, ex art. 50.5 LOTC, para que, en el plazo de diez días, aportara copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de enero de 1988 y acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La documentación interesada se registró en el Tribunal el 4 de julio siguiente.

5. Mediante providencia de 15 de octubre de 1990, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una resolución sobre el fondo del asunto.

6. A la vista de las alegaciones interesadas, y mediante providencia de 29 de noviembre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla interesando la remisión, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1054/88 y al sumario núm. 47/85, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

7. Por Auto de 28 de enero de 1991, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo relativo a la condena del recurrente a la pena de un mes y un día de arresto mayo y accesorias y a la condena de "Información y Prensa, S.A." a publicar la Sentencia condenatoria.

8. Mediante providencia de 27 de mayo de 1991, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, así como dar vista de las mismas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. La representación procesal del recurrente registró su escrito de alegaciones el 21 de junio de 1991. En él se sostiene que la información periodística era esencialmente veraz y de interés y que el demandante "y las empresas de comunicación social son mediadores entre las fuentes de información y la sociedad y ejercitan el derecho constitucional consagrado en el art. 20.1 de la Constitución Española de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar o recibir libremente información veraz". De otro lado -continúa- "el conflicto entre esas libertades fundamentales y el límite que a las mismas se establece en el art. 20.4 de la Constitución ya ha sido resuelto y definido por varias Sentencias de ese alto Tribunal, en el sentido de que son declaradas prevalentes esas libertades frente al derecho al honor, por considerar que la libertad de expresión no es sólo derecho fundamental de cada ciudadano, sino que significa el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre".

Entiende el demandante que procede la estimación de su demanda y la subsiguiente nulidad de las Sentencias recurridas, reconociendo al actor sus derechos al ejercicio de la libertad de expresión, como derecho a expresar y difundir libremente ideas y opiniones por escrito, y a la tutela judicial efectiva de los Tribunales.

10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 21 de junio de 1991. Tras referirse a los antecedentes del recurso, procede el Ministerio Fiscal a exponer las diferencias jurisprudencialmente establecidas entre los derechos reconocidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la Constitución, señalando que los límites fundamentales del primero son las frases formalmente injuriosas y la necesidad de lo difundido para la expresión que se ejerce (STC 107/1988), mientras que el segundo encuentra un primer límite ineludible en el requisito de la veracidad.

A juicio del Ministerio Público, de la aplicación de los criterios generales jurisprudencialmente establecidos resulta que ninguna de ambas libertades han sido vulneradas por las Sentencias ahora recurridas. En su opinión, la libertad de expresión no justifica asertos tales como que "la turbiedad parece ser una constante en la carrera profesional de la víctima" y que "siempre fue una persona extravagante" que estaba "mezclado en asuntos calificados de rarillos por sus propios colegas". La misma Audiencia -continúa el Ministerio Fiscal- afirma que se trata de "datos innecesarios", "acusando conductas de carácter concreto y personal, totalmente extrañas a la necesitas agendi". Su sola dicción literal los haría formalmente injuriosos para cualquier persona, no debiendo olvidarse que, en palabras de la STC 105/1990, "la Constitución no reconoce un presunto derecho al insulto" (f.j. 8).

De otro lado, tampoco es de apreciar -para el Ministerio Público- quiebra alguna del art. 20.1 d) de la Constitución, pues no se acredita en absoluto -ni siquiera se intenta- la veracidad de los datos transmitidos. Pese al amplio concepto de "información veraz" que este Tribunal ha venido utilizando (en sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), afirma el Ministerio Fiscal que no puede olvidarse la vigencia del principio onus probandi qui dicit, lo que obliga al informador a acreditar un mínimo de diligencia a la hora de contrastar las noticias y los datos publicados, que en caso contrario se convierten en meros rumores o insinuaciones injuriosas. Aun cuando el recurrente afirma que contrastó las informaciones, no hay en los autos ningún indicio que lo confirme. Para el Ministerio Fiscal, no pueden hacerse de manera gratuita afirmaciones tan graves como las que se recogen en la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia.

Apunta también el Ministerio Fiscal que la Sentencia de la Audiencia Provincial contiene algún aserto poco acertado, como aquél en el que se afirma que el actor "difundió entre los numerosos lectores del diario, dándoles publicidad, una serie de hechos o circunstancias que, con independencia de su certeza o mendacidad, eran deshonrantes e imprecativos para la persona a quien hacían referencia". De ello, sin embargo, no puede deducirse un desprecio de la veracidad de la información, sino que debe referirse a los juicios de valor y expresiones injuriosas más que a las afirmaciones de hechos protegidos por el art. 20.1 d) de la Constitución.

Por último, para el Ministerio Fiscal no puede entrarse a examinar la denunciada infracción del art. 24.1 de la Constitución, ya que nada se argumenta sobre el particular en la demanda. Con todo, ha existido, a su juicio, una adecuada ponderación de los bienes en conflicto.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda.

11. Por providencia de diecisiete de marzo de 1993 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día veintinueve siguiente, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. demandante de amparo, periodista de profesión, recurre contra la condena que, por delito de injurias graves con publicidad, le impuso la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de enero de 1988 -confirmada en casación por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990- con ocasión de haber publicado una serie de reportajes y articulos sobre el asesinato del abogado sevillano don Antonio Tallado Pozo, en diversas ediciones del periódico "Diario 16".

Alega el recurrente que dichas resoluciones judiciales vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 20.1.a) y d) y 24.1 de la Constitución, es decir, los derechos a la libertad de expresión, a comunicar libremente información y a la tutela judicial.

2. La delimitación de los términos en que debe entenderse planteado el debate procesal nos obliga a dos precisiones previas:

a) la invocación del derecho a la tutela judicial se formula, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, con carencia absoluta de toda argumentación, lo cual pone de manifiesto su condición de denuncia puramente retórica, merecedora de ser rechazada de plano, sin otra consideración que no sea la de constatar que las sentencias impugnadas han ofrecido al recurrente una respuesta jurídicamente razonada y razonable que satisface plenamente el referido derecho fundamental y

b) nuestra Constitución distingue, de manera clara y precisa, la libertad de expresión (art. 20.1.a)) y el derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d)), consagrándolos como derechos fundamentales que deben ser objeto de tratamiento plenamente diferenciado en cuanto que sus condiciones de legítimo ejercicio no son confundibles entre si, dado que, mientras en el primero lo esencial es que no se empleen expresiones formalmente injuriosas o vejatorias, en el segundo es además decisivo el canon de la veracidad de la noticia, y ello aparte de la relevancia de la noticia transmitida para la formación de la opinión pública..

En la demanda se desconoce esa diferenciación pues se reducen ambos derechos a unidad, invocándolos conjuntamente sin separación alguna. Es por ello que nos veamos obligados previamente a determinar cuál de esos derechos es el que realmente pretende haber ejercitado el recurrente.

3. La libertad de expresión, según ya dijimos en la STC 6/1988 tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse las creencias y los juicios de valor; en cambio, el derecho a comunicar información versa sobre hechos o, dicho con mayor precisión, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Ocurre, sin embargo, que en la realidad es frecuente que los elementos de una y otra significación aparezcan entremezclados, siendo en tales supuestos obligado atender al elemento que aparezca como preponderante.

En el presente supuesto no puede abrigarse duda alguna de que nos hallamos ante el ejercicio del derecho a comunicar información, puesto que se trata de un conjunto de artículos periodísticos que se refieren a hechos -concretamente al asesinato de un abogado-, destacando claramente como elemento preponderante el informativo, aunque en ocasiones se haga referencia al comportamiento genérico de la víctima o se incluyan juicios de valor, que en modo alguno alteran aquélla calificación.

Estando, pues, en presencia del derecho a comunicar información, el objeto del recurso de amparo queda limitado a examinar si el demandante ha respetado el requisito de veracidad, que condiciona la legitimidad de su ejercicio, dado que, en relación con el del interés público de la noticia, no se plantea cuestión alguna.

4. la veracidad de la información, este Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 240/1992, entre otras), que sintetizamos, reiterando nuevamente que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, puesto que las afirmaciones erróneas o equivocadas son inevitables en un debate libre, sino que impone al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y razonablemente contrastada es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, transmitiendo, de manera negligente o irresponsable, como hechos, simples rumores carentes de toda constatación o meras opiniones gratuitas que, realmente, son insinuaciones insidiosas.

5. En el caso aquí contemplado nos encontramos ante una serie de artículos periodísticos en los que su autor, de manera sistemàtica y abundante, introduce afirmaciones, algunas hechas incluso en tono jocoso, que presentan a la víctima de un asesinato como una persona entregada a una vida deshonrosa e inmoral, tanto en el terreno profesional como en el familiar y social, imputándole conductas degradantes absolutamente incompatibles con el más elemental concepto del honor y dignidad.Pues bien, a pesar de la gravedad de las imputaciones , en ningún momento el autor de la información ha manifestado o alegado,que hubiese empleado de diligencia en comprobar la veracidad de sus asertos y tampoco, en las actuaciones judiciales o en este recurso de amparo existe circunstancia o dato que permita apreciar que se hubiese preocupado en absoluto de tomarse la molestia de contrastar mínimamente esa veracidad, ya que no se cumple ese específico deber de diligencia con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes policiales o colegas del fallecido en cuanto que, a este efecto, carecen de relevancia la remisión a fuentes anónimas o genéricas. Lo cual, desde luego, no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola así reducida a un conjunto de rumores e insinuaciones vejatorias que no merecen protección constitucional.

6. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que las sentencias impugnadas, al condenar al recurrente de amparo por delito de injurias con ocasión de la publicación de los artículos periodísticos referidos, no ha vulnerado, ni desconocido el derecho a comunicar libremente información veraz, consagrado en el art. 20.1.d) de la Constitución, puesto que en dichas sentencias,ante el conflicto planteado entre ese derecho y el derecho al honor, garantizado en el art. 18.1 de la propia Constitución, realizan una ponderación, en la que teniendo en cuenta los respectivos contenidos y limites de cada uno de esos derechos y sin desconocer el carácter preferente del derecho a comunicar información, obtienen un resultado que es conforme con la doctrina establecida por este Tribunal; ya que la intromisión en el honor que dichos artículos periodísticos ocasionaron no viene justificada constitucionalmente, al no haberse ejercitado legítimamente el derecho aquí invocado, cuyo ámbito protector no incluye, según dejamos dicho, los rumores deshonrosos, que hayan sido publicados sin comprobación de clase alguna.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Emilio Ballesteros Macías, quedando sin efecto la suspensión parcial de las Sentencias impugnadas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 124 ] 25/05/1993 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/04/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar al recurso de casación promovido contra la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de injurias graves.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación judicial de los derechos fundamentales en conflicto (no veracidad de la información)

  • 1.

    La libertad de expresión, según ya dijimos en la STC 6/1988, tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse las creencias y los juicios de valor; en cambio, el derecho a comunicar información versa sobre hechos o, dicho con mayor precisión, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Ocurre, sin embargo, que en la realidad es frecuente que los elementos de una y otra significación aparezcan entremezclados, siendo en tales supuestos obligado atender al elemento que aparezca como preponderante [F.J. 3].

  • 2.

    La regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, puesto que las afirmaciones erróneas o equivocadas son inevitables en un debate libre, sino que impone al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y razonablemente contrastada es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, trasmitiendo, de manera negligente o irresponsable, como hechos, simples rumores carentes de toda constatación o meras opiniones gratuitas que, realmente, son insinuaciones insidiosas [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 6
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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