Pleno. Auto 107/2011, de 5 de julio de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1008-2011. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 1008-2011, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 5.1 de la Ley de La Rioja 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de policías locales.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de febrero de 2011, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el art. 5.1 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de policías locales de La Rioja. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión del precepto impugnado.
2. Por providencia de 15 de marzo de 2011 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno de La Rioja y al Parlamento de La Rioja, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso -21 de febrero de 2011- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de La Rioja. Igualmente se acordó, por último, publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de La Rioja”.
3. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2011 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Senado el día 30 de marzo de 2011.
4. El Letrado de la Comunidad de La Rioja, en la representación que ostenta del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma, se personó en el proceso por escrito registrado el día 5 de abril de 2011 interesando la desestimación del recurso interpuesto.
5. El 11 de abril de 2011 el Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja compareció en el proceso solicitando la íntegra desestimación del recurso.
6. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en este recurso de inconstitucionalidad, el Pleno, mediante providencia de 31 de mayo de 2011, acordó oír a las partes personadas -Abogado del Estado, Consejo de Gobierno de La Rioja y Parlamento de La Rioja- para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
7. El Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja presentó su escrito el día 3 de junio de 2011 ratificándose en lo ya manifestado en sus alegaciones y estimando que el precepto impugnado se ha dictado en el ejercicio de las competencias autonómicas sin que incurra en exceso competencial alguno. Asimismo argumenta que la suspensión de su vigencia y aplicación conlleva que la Comunidad Autónoma de La Rioja ve impedido el ejercicio de la competencia que, en materia de régimen local, le corresponde según su Estatuto de Autonomía, mientras que de la vigencia y aplicación del precepto no se deriva perjuicio alguno para el interés general ni para las competencias estatales.
8. El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación del Consejo de Gobierno, formulo sus alegaciones mediante escrito registrado el día 6 de junio de 2011 en los términos que se recogen a continuación.
Hace alusión, en primer lugar a los criterios que, conforme a la doctrina constitucional, han de tenerse en cuenta en la resolución de este incidente, entre los que cita la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes y la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular o privado de terceros afectados y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, valoración que ha de realizarse al margen de la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Señala también que la resolución del incidente de suspensión ha de quedar desvinculada del debate de fondo, correspondiendo al Gobierno aportar y razonar con detalle los argumentos que justifiquen, a su juicio, el mantenimiento de la suspensión, pues ha de partirse, en principio, de la presunción de constitucionalidad de las normas impugnadas. Conforme a esa misma presunción no resulta exigible a la Comunidad Autónoma autora de la ley recurrida que argumente las razones a favor del levantamiento de la suspensión.
Señala seguidamente que aunque la demanda impugna el art. 5.1 en su totalidad se desprende con claridad de su lectura que lo cuestionado es el inciso primero de su párrafo segundo dado que lo que realmente se discute es la competencia para autorizar a las asociaciones de municipios para la prestación del servicio de policía local que la ley recurrida atribuye a un órgano autonómico. La suspensión de la norma pesa así sobre esa competencia autonómica de autorización que deviene en inejercitable. Al respecto el Letrado autonómico estima que procede el levantamiento de la suspensión por cuanto, en este caso, la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes en función de su origen se ve reforzada con la apariencia de buen derecho que se derivaría del hecho de que el Consejo de Estado no concluyera categóricamente, en el dictamen emitido al efecto, en la inconstitucionalidad del art. 5.1 de la Ley 5/2010. Asimismo señala la existencia de varios municipios riojanos interesados en la creación de asociaciones para la prestación del servicio de policía local cuyos intereses se verán perjudicados, en cuanto no van a poder poner en marcha el servicio, dilatándose así la puesta en práctica de la medida introducida por la Ley Orgánica 16/2007 y dirigida a satisfacer una demanda histórica de los pequeños municipios rurales y provocando perjuicios en la seguridad de las personas y bienes radicados en municipios de ese tipo. Estima que no es previsible que las autorizaciones otorgadas creen situaciones irreversibles que no puedan ser deshechas o modificadas en caso de anulación del precepto recurrido dado que el Estado ha admitido que el ejercicio de las competencias de autorización puede corresponder a las Comunidades Autónomas, aunque la niegue en el caso de La Rioja. Finalmente indica que el otorgamiento de la autorización autonómica se producirá siempre sobre la base de las condiciones marcadas para los acuerdos de colaboración por el Ministerio del Interior, razón por la cual entiende que el interés del Estado no habrá de quedar postergado.
9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el día 7 de junio de 2011 interesando el mantenimiento de la suspensión del art. 5.1 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de policías locales de La Rioja.
Comienza su alegato señalando que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros). En definitiva, ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que, previsiblemente, se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Aunque el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas, la realidad es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son las situaciones de hecho que con cierto grado de previsibilidad puedan producirse en el caso de levantarse la suspensión. Desde esa perspectiva, lo que ha de pedirse es que se razone suficientemente la previsibilidad de los perjuicios en caso de levantarse la suspensión y que tales perjuicios aparezcan como consecuencia natural de la ordinaria aplicación de la ley recurrida.
Tras referir el objeto del recurso el Abogado del Estado afirma que en el mismo se denuncia la inconstitucionalidad mediata en cuanto se produce por indirecta vulneración de la competencia estatal atribuida en el art. 149.1.29 CE y ejercitadas a través de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS) y de la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la asociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de policía local. En definitiva, considera que la discrepancia competencial se ciñe a determinar si la competencia para autorizar la asociación de varios municipios para crear una única policía local corresponde al titular de la competencia en materia de seguridad pública o, por el contrario, como dispone el precepto recurrido, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus competencia en materia de coordinación de policías locales.
Se detiene a continuación el Abogado del Estado en el análisis de lo que califica como caracterización normativa de la policía local indicando su relevancia en el mantenimiento de la seguridad pública, aludiendo a su definición legal en la LOFCS y señalando que es principio básico de su actuación el que solamente puedan actuar, conforme al art. 51.3, en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes así como, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, si bien en este último caso se precisa la autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la Comunidad Autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma. Concluye así que solamente la autoridad competente en materia de seguridad pública podrá autorizar la actuación fuera del término municipal, teniendo en cuenta que las funciones de la policía local estrictamente relacionadas con la seguridad pública son especialmente intensas como resulta de las actuaciones contempladas en el art. 53.1 LOFCS.
Entrando ya a examinar los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión señala que los mismos están relacionados con la posibilidad de que en La Rioja se creen cuerpos de policía local de ámbito supramunicipal, con intensas facultades en materia de seguridad ciudadana sin contar con la previa autorización de la Administración con competencias en materia de seguridad pública. De ello se derivaría, conforme señala el Abogado del Estado con apoyo en un informe elaborado al efecto por el Ministerio del Interior, dificultades operativas en la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad de ámbito estatal que operen en La Rioja pudiendo incluso comprometer la salvaguarda de la seguridad de personas y cosas y afectar al mantenimiento de un modelo policial equilibrado en todo el territorio nacional. Asimismo estima que padecerá la seguridad jurídica en la tramitación de los expedientes administrativos en los que deban intervenir tales cuerpos de policía local y, en particular, en el ejercicio de las funciones de policía judicial que hayan de asumir. De esta suerte el Abogado del Estado estima que la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto pondría en cuestión los procesos penales en los que el cuerpo de policía local hubiera participado como policía judicial y los procedimientos administrativos que hubiera tramitado. Por último, respecto a la posibilidad de invocar en este incidente la seguridad jurídica, el Abogado del Estado se remite al ATC 105/2010, de 29 de julio, FFJJ 4 y 5, en el que se mantuvo la suspensión de algunos de los preceptos autonómicos recurridos en consideración de los perjuicios para la seguridad jurídica, perjuicios para la seguridad jurídica que serían aquí igualmente irreversibles.
Finalmente el Abogado del Estado argumenta que no existen perjuicios derivados del mantenimiento de la suspensión por cuanto no afecta al normal desenvolvimiento del resto de la Ley 5/2010 y tampoco impide que los municipios que no cuenten con recursos suficientes puedan asociarse y crear un cuerpo supramunicipal ya que podrían hacerlo conforme a la normativa estatal, obteniendo la previa autorización de la Administración competente en materia de seguridad pública, esto es, el Estado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta resolución es determinar si, de acuerdo con el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta al art. 5.1 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de policías locales de La Rioja, precepto que se encuentra suspendido en su vigencia y aplicación como consecuencia de la expresa invocación del art. 161.2 CE por el Presidente del Gobierno en el momento de interponer recurso de inconstitucionalidad contra el mismo.
El precepto impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. Podrán asociarse dos o más municipios limítrofes para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, ya sea a través de Auxiliares de Policía como a través del Cuerpo de Policía Local. La Consejería competente en materia de interior autorizará la creación de estas asociaciones. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. Asimismo se solicitará informe a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.”
Conforme a su exposición de motivos la Ley 5/2010 se ha dictado al amparo de lo dispuesto en el art. 8.Uno.36 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la coordinación de las policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. En el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa el presente incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión el Abogado del Estado ha argumentado que la norma autonómica adolecería de una inconstitucionalidad mediata o indirecta en cuanto que la autorización autonómica que el precepto contempla vulneraría las competencias estatales atribuidas en el art. 149.1.29 CE y ejercitadas a través de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS), introducida por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, y de la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determina las condiciones para la asociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de policía local. En esta última, dictada de conformidad con lo previsto en la citada disposición adicional quinta LOFCS, se establece que la autorización del acuerdo de colaboración por el que dos o más municipios limítrofes se asocian para la prestación del servicio de policía local corresponderá al Ministerio del Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público (disposición final primera.2 de la Orden INT/2944/2010).
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2).
3. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes el Abogado del Estado, partiendo de las funciones que la LOFCS asigna a los cuerpos de policía local, ha singularizado los perjuicios derivados de la aplicación de la norma en que la posible creación de cuerpos de policía de ámbito supramunicipal ocasionaría dificultades de coordinación y disfunciones en el mantenimiento de un modelo policial equilibrado en el conjunto del territorio nacional. Junto a ello el Abogado del Estado ha señalado la afectación al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la declaración de inconstitucionalidad del precepto pondría en cuestión la actuación de dichos cuerpos de policía local en funciones de policía judicial así como los procedimientos administrativos que hubieran tramitado.
Por su parte, el Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja ha solicitado el alzamiento de la suspensión aduciendo la conformidad del precepto impugnado con el orden constitucional de distribución de competencias y el impedimento que la suspensión supone para el ejercicio de la competencia autonómica en materia de régimen local señalando, además, que de la vigencia y aplicación del precepto no se deriva perjuicio alguno para el interés general ni para las competencias estatales. Finalmente, la representación procesal del Gobierno de La Rioja ha señalado la presunción de constitucionalidad de la que goza la norma en función de su origen cuya suspensión perjudicaría a los municipios riojanos interesados en acogerse a la medida prevista en la norma con la consiguiente merma en la seguridad de las personas y bienes. Ha argumentado, asimismo, que el levantamiento de la suspensión no ha de consolidar situaciones irreversibles sin que el interés estatal quede postergado pues la eventual autorización se otorgará atendiendo a las condiciones marcadas por el Ministerio del Interior para esta clase de acuerdos.
4. Someramente expuestos los perjuicios que las partes entienden que se producirían si se alza o se mantiene la suspensión inicialmente acordada procede comenzar la ponderación que nos es propia.
En dicha ponderación conviene tener presente lo dispuesto en la disposición adicional quinta LOFCS, que regula los términos de la asociación de municipios para prestar el servicio de policía local, estableciendo que:
“En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley.
En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.”
Igualmente habremos de tener en cuenta que, a los efectos de este incidente, la discusión trabada entre las partes se centra, no en la posibilidad de que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se asocien para la prestación de los servicios de policía local, posibilidad permitida por la disposición adicional quinta LOFCS en los términos que han quedado expuestos, ni tampoco en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior para el otorgamiento de la autorización de dicha asociación, fijadas, en desarrollo de la disposición adicional quinta LOFCS, en la ya citada Orden INT/2944/2010, sino, únicamente, en lo relativo a la instancia territorial competente para el otorgamiento de la citada autorización. Así pues, a los efectos del presente incidente, hemos de valorar si los perjuicios que se derivarían del otorgamiento de dichas autorizaciones por la Consejería competente en materia de interior, tal como reza el precepto ahora suspendido, tienen, de conformidad con nuestra doctrina, la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad del precepto impugnado de la Ley 5/2010 y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto hemos de descartar, en primer lugar, que resulte procedente el levantamiento de la suspensión en razón de la adecuación del precepto con el orden de distribución de competencias pues, frente a lo aducido por el Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja, es evidente que, en la ponderación que ahora se nos exige, no procede valoración alguna sobre la legitimidad constitucional del precepto sometido a debate en el presente proceso. Lo mismo sucede con los perjuicios que, según la representación procesal del Ejecutivo autonómico, se irrogarían a los municipios riojanos por el mantenimiento de la suspensión, ya que, siendo indiscutibles las ventajas que para la seguridad ciudadana pueda tener la asociación para la prestación de los citados servicios de policía local, es lo cierto que la suspensión del precepto no impediría que tales asociaciones se constituyeran con arreglo a las condiciones fijadas normativamente por el Estado y autorizadas por éste, pues tal posibilidad deriva directamente de lo dispuesto en la LOFCS y en sus disposiciones de desarrollo, en este caso la Orden INT/2944/2010, norma esta no impugnada ante este Tribunal por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Examinando ahora los concretos perjuicios que alega el Abogado del Estado, el primero de ellos se vincula a lo que ha calificado, con apoyo en un informe del Ministerio del Interior, como efectos perjudiciales en el mantenimiento de un modelo policial equilibrado en todo el territorio nacional. Sin embargo estos perjuicios no aparecen, más allá de su mera cita, acreditados en forma que permita su ponderación sin que, por lo demás, se alcancen a comprender las razones por las cuales el ejercicio ordinario de las funciones de los policías locales, tal como las mismas se definen en la LOFCS, pueden afectar a dicho modelo, cuando, además, las previsiones de la norma ahora suspendida, en nada afectan al despliegue, cuando resulte necesario, de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Por otra parte, en cuanto al modelo policial equilibrado en todo el territorio nacional no puede desconocerse que la disposición final quinta LOFCS establece claramente que, con independencia de la autoridad -estatal o autonómica- que resulte competente para otorgar la concreta autorización, los acuerdos de colaboración para la prestación del servicio de policía local habrán de respetar, en todo caso, las condiciones determinadas por el Ministerio del Interior, condiciones ya fijadas en la Orden INT/2944/2010, la cual resulta, por tanto, de obligado cumplimiento en punto al otorgamiento de la autorización a la que alude el precepto ahora suspendido. Señalado lo anterior tampoco existe impedimento alguno para que los concretos actos de autorización otorgados por la Consejería autonómica, fueran objeto de impugnación. Por ello hemos de concluir que, con esta perspectiva, no cabe apreciar que el alzamiento de la suspensión pueda causar daños irreversibles o de difícil reparación, lo que obliga a aplicar el criterio general favorable a la reducción de los efectos de la medida cautelar de suspensión de las leyes autonómicas impugnadas que este Tribunal viene sosteniendo.
El Abogado del Estado argumenta también que, con el levantamiento de la suspensión, padecería la seguridad jurídica en la tramitación de las actuaciones llevadas a cabo por estos cuerpos de policía local y, en particular, en el ejercicio de las funciones de policía judicial que hayan de asumir.
Este segundo alegato tampoco puede ser atendido por dos órdenes de razones. En primer lugar, el Abogado del Estado ha concretado esos perjuicios en la eventual nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por los miembros de los cuerpos de policía local, para el caso de que su constitución hubiera sido autorizada por el órgano autonómico correspondiente. Sin embargo, como ya hemos señalado en otras ocasiones (por todos ATC 100/2010, de 22 de julio, FJ 2), las divergencias de carácter competencial no pueden, por ese solo hecho, llevar irremisiblemente en los procesos en los que se ventilen cuestiones de este tipo a la suspensión de la norma autonómica, pues ello conduciría siempre al mantenimiento de la suspensión de las normas autonómicas impugnadas. Así, tales perjuicios no pueden prevalecer en este caso sobre la presunción de legitimidad de la ley autonómica, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre la discrepancia de fondo.
En segundo lugar también tenemos declarado (ATC 173/2002, de 1 de octubre, FJ 4 y los allí citados) que dicho argumento haría recaer el peso de nuestras decisiones en estos incidentes, no en las consecuencias directas e inmediatas que acarrearía la efectiva aplicación de la ley autonómica impugnada, sino en hipotéticos resultados futuros conectados con una eventual decisión estimatoria del recurso de inconstitucionalidad, lo que no es criterio válido para una adecuada ponderación de los intereses en presencia. En tal sentido recuerda el ATC 251/2001, de 18 de septiembre, FJ 4 “que en el presente incidente debe rechazarse cualquier tipo de consideración que trate de vincular el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso pues ahora se trata de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia del precepto legal impugnado durante el tiempo que dure el proceso constitucional (por todos, ATC 217/1999, de 15 de septiembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas). Por otra parte, la asunción de planteamientos de este tipo transformaría el examen y ponderación de las consecuencias directas e inmediatas que acarrearía la efectiva aplicación de la norma autonómica impugnada en una prospección del resultado del proceso constitucional.”
Finalmente, tampoco ha de resultar aquí de aplicación el criterio del ATC 105/2010, de 29 de julio, pues, amén de que el mantenimiento de la suspensión por fuerza del principio de seguridad jurídica reviste en nuestra doctrina un carácter ciertamente excepcional, tampoco estamos ante un asunto referido directamente a instituciones creadas para garantizar la seguridad jurídica preventiva en el tráfico jurídico-privado como acontecía en el resuelto en el citado ATC 105/2010.
En suma, por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Levantar la suspensión del art. 5.1 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de policías locales de La Rioja.
Madrid, a cinco de julio de dos mil once.
- Ley del Parlamento de La Rioja 5/2010, de 14 de mayo. Coordinación de policías locales de La Rioja
- Artículo 5.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.29
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Estatuto de Autonomía de La Rioja
- Artículo 8.1.36
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
- En general
- Disposición adicional quinta
- Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre. Complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural
- En general
- Ley del Parlamento de La Rioja 5/2010, de 14 de mayo. Coordinación de policías locales de La Rioja
- Exposición de motivos
- Artículo 5.1
- Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre. Determina las condiciones para la asociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de policía local, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
- En general
- Disposición final primera, apartado 2
- Acreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparableAcreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparable
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas
- Funciones de la policía judicialFunciones de la policía judicial
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Perjuicios hipotéticosPerjuicios hipotéticos
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Coordinación de policías localesCoordinación de policías locales
- Policía localPolicía local