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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2516-2010, promovido por don Jorge González Endemaño, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Haizea Ziluaga Larreategi, contra el Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y contra los Autos de 29 de junio y 6 de mayo de 2009 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 2010, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jorge González Endemaño, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El señor González Endemaño fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, mediante Sentencia de 14 de julio de 1998 (rollo de Sala 56-1995, sumario 54-1995 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), en calidad de autor de los delitos de atentado en relación con el de asesinato, de asesinato frustrado y de tenencia ilícita de armas a las penas de treinta, veinte y tres años de prisión, respectivamente, afirmándose en su fundamento de Derecho primero que la legislación más favorable es la del Código penal (CP) de 1973 porque “imponiendo penas muy similares al del actualmente vigente, sin embargo permite una reducción muy sensible de las mismas por medio de las reducciones ordinarias y extraordinarias que regula”. El señor González Endemaño fue condenado también, por Sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2001 (rollo de Sala 84-1996, Sumario 70-1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), como autor de los delitos de integración en banda armada, de depósito de armas y de tenencia de explosivos a la penas de diez, siete y siete años de prisión, respectivamente.

b) El Juez de vigilancia penitenciaria núm. 1 de Andalucía suscribió liquidación de condena de fecha 8 de noviembre de 2001, en la que se aprueba una propuesta de redención de penas por el trabajo, sin indicar si esa reducción se aplicará al límite de cumplimiento o a cada una de las penas. Posteriormente, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, luego de rectificar un error material en la suma de las condenas impuestas por la segunda Sentencia (veinticuatro años), aprueba liquidación de condena de fecha 10 de diciembre de 2002 en la que se indica que dichas penas comenzarán a cumplirse el 8 de enero de 2025 y, en consecuencia, su cumplimiento será el 1 de enero de 2049, acusando recibo de esa liquidación el Director del centro penitenciario mediante escrito de 9 de enero de 2003.

c) Mediante escrito recibido el 11 de febrero de 2009 el interno Jorge González Endemaño interesa de la Sala la determinación del límite máximo de treinta años de cumplimiento de las penas impuestas en las Sentencias condenatorias referidas ut supra. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, acordó por Auto de 6 de mayo de 2009 “[a]cumular todas las penas de prisión impuestas en las Sentencias dictadas por esta Sección Tercera nº 31/98, de 14 de julio (Ejec. 27/01), y nº 29/01, de 3 de diciembre (Ejec. 30/02), relacionadas en los antecedentes de esta resolución para su cumplimiento sucesivo por el penado, con la limitación del máximo de cumplimiento de treinta años de prisión y con sujeción a lo expresado en el precedente Fundamento Jurídico Cuarto”.

d) Contra este Auto se formuló recurso de súplica, desestimado por Auto de la misma Sala y Sección de 29 de junio de 2009. A su vez contra este otro Auto se dedujo recurso de casación, inadmitido por Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siete motivos o quejas que a continuación se señalan.

Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeoraba la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años, decisión de la que el recurrente no ha podido defenderse ni someterla a contradicción.

Como segundo motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE, en relación con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Según el recurrente la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

En el tercer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el recurrente que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, aplicada en su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (en su caso, el Auto de 8 de noviembre de 2001 del Juez de vigilancia penitenciaria núm. 1 de Andalucía), intangibles y firmes, aplicadas (como se venía haciendo) al tope de treinta años, suponían una expectativa de importante acortamiento de su condena. Además, argumenta que la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, estableció de modo firme e intangible que las redenciones por trabajo se aplicaban a la fecha límite de cumplimiento, pues se lee en su fundamento de derecho primero que la legislación más favorable es la del Código penal de 1973 porque “imponiendo penas muy similares al del actualmente vigente, sin embargo permite una reducción muy sensible de las mismas por medio de las reducciones ordinarias y extraordinarias que regula”.

Como cuarto motivo de amparo se aduce la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, así como el art. 7 CEDH y el art. 15 PIDCP), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia por el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas, al seguir el nuevo criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, están aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973, norma ésta que el recurrente considera como ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo.

En el quinto motivo de amparo se alega la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH. Denuncia el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, que rompe con la jurisprudencia anterior al respecto, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió.

Como sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, se sostiene por el recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

Por último, el recurrente alega la vulneración del art. 25.2 CE, en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955) y el art. 10.3 PIDCP. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo).

4. Mediante providencia de 14 de abril de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las ejecutorias referidas ut supra, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 14 de junio de 2011 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, y asimismo se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 15 de julio de 2011, oponiéndose a todos los motivos de amparo en el mismo orden que los expuso la demanda.

Destaca, en primer término, que la acumulación de penas acordada en el Auto de 6 de mayo de 2009 fue a instancia del recurrente, formulada por él cuando ya era de público conocimiento que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, había fijado un nuevo criterio sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios, de modo que no se puede decir que no haya podido alegar al respecto.

Argumenta también que las resoluciones impugnadas, aun cuando interpretan los criterios para liquidar los beneficios penitenciarios de un modo menos favorable al recurrente que antes de la citada STS 197/2006, lo hacen “respetando en todo momento el derecho del penado establecido en el Código Penal a que dicho límite [el límite de 30 años de estancia en prisión] no sea superado. De esta manera las resoluciones recurridas son ajustadas a derecho y respetuosas con los principios de legalidad penal y seguridad jurídica”.

En tercer lugar, incide en que “los autos recurridos no modifican en ningún momento el límite máximo de cumplimiento de prisión fijado en treinta años ni anula las redenciones que han sido aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, simplemente determina la forma en la que dichas redenciones deben de ser aplicadas sin contradecir resoluciones judiciales firmes. Asimismo ocurre con las sentencias por las que fue condenado el Sr. Jorge González… Dichas sentencias hablan del límite máximo de estancia en prisión del Sr. Jorge González que en ningún caso deberá exceder los treinta años, sin hablar en ningún momento de la forma en que deben de ser aplicados los beneficios penitenciarios”.

Tampoco nos encontramos, sigue diciendo, “ante la aplicación con carácter retroactivo de una norma penal desfavorable, nos encontramos en todo caso ante un cambio jurisprudencial que afecta no a la aplicación de un precepto legal sino a la interpretación sobre la aplicación que debe de hacerse de los beneficios penitenciarios”.

También se opone a que se haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, pues “la interpretación llevada a cabo por el tribunal Supremo en su sentencia nº 197/2006 no es una interpretación ni arbitraria, ni irrazonable ni ilógica y ha sido dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde sobre la legalidad penal”.

Para fundar su oposición al motivo sexto de amparo se remite a lo argumentado en las consideraciones tercera y quinta.

En fin, por lo que hace a la alegada lesión del art. 25.2 CE, arguye que “la reinserción no es el fin único de la pena sino que debe de ser armonizado junto con otros fines como pueden ser el de protección social”. Además, si bien “es cierto que los beneficios penitenciarios están orientados a una finalidad resocializadora del interno … esa finalidad es orientativa de la forma de ejecutar la condena, no de su extensión. Ésta, la extensión de la condena, está sometida a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, como sería el caso de la cadena perpetua no revisable.”

7. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de julio de 2011, en el que ratifica las formuladas en la demanda de amparo, las cuales resume.

8. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 19 de julio de 2011, interesando la desestimación del amparo solicitado.

Comienza sosteniendo que el primero de los motivos de amparo recogidos en la demanda carece manifiestamente de fundamento “desde el mismo momento en que, por dos ocasiones, la representación del actor ha hecho uso efectivo de este derecho a ser oído, en primer lugar, cuando interpuso recurso de súplica contra el auto de 6 de mayo de 2009” y posteriormente cuando recurrió en casación el Auto de 29 de junio de 2009, formulando en ambas ocasiones las alegaciones que tuvo por conveniente.

A continuación, afirma que por razones sistemáticas procede abordar el resto de motivos de modo distinto al propuesto en la demanda de amparo. Es por ello que empieza por el examen del séptimo y último motivo expuesto, relativo a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.2 CE) en el enunciado relativo al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben tener las penas señaladas en el Código Penal. En opinión del Ministerio Fiscal este motivo debe ser rechazado a limine porque el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato destinado al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Además, la queja del recurrente no se centra en el contenido de los preceptos legales o reglamentarios, sino en la interpretación que de los mismos realiza la Audiencia Nacional, por lo que este motivo de amparo carece de autonomía y debe vincularse a otras infracciones del derecho a la legalidad penal.

Tampoco considera el Ministerio Fiscal que los motivos segundo y cuarto tengan suficiente eficacia suasoria. De un lado, “no parece que en el caso de autos, y a los efectos de una posible vulneración del principio de legalidad (art. 25.1) la interpretación que las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo hacen del art. 70.2 CP 1973 en exégesis derivada de la STS (Pleno de la Sala 2ª TS) 197/2006, de 28 de febrero, se base en una subsunción ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o se base en una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional o conduzcan a soluciones esencialmente contrarias u opuestas a la orientación material de la norma y por ello imprevisible para sus destinatarios (por todas, SSTC 151/2005, de 6 de junio y 283/2006, de 9 de octubre), sin que corresponda por ende al Tribunal Constitucional dilucidar, como acontece en el caso de autos, cuál de las posibles interpretaciones o criterios jurisprudenciales es el más adecuado a la norma en juego”. De otro, “no tiene fundamento alguno sostener que se han vulnerado dicho principio de irretroactividad de la ley penal por haber hecho aplicación del contenido del art. 78 CP1995 bajo el ropaje aparente del art. 70.2 CP1973, toda vez que el precepto que se ha aplicado ha sido siempre el art. 70.2 CP1973, de vigencia al tiempo de comisión de los hechos, y sobre el que ha recaído la interpretación sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 20 de febrero, y no el art. 78 CP1995”.

Rechaza también la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). En primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas (la Audiencia Nacional) es distinto de aquel que sentó la doctrina supuestamente discriminatoria (el Tribunal Supremo). Y, en segundo lugar, porque en todo caso la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la que se atribuye el cambio de criterio había recogido un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio.

Finalmente, se refiere conjuntamente a los derechos fundamentales alegados en los motivos tercero y sexto. Afirma que “es evidente que el núcleo del problema reside en que la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional asume en las resoluciones objeto de la demanda de amparo los criterios expresados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno, STS 197/2006, de 28 de febrero”. Y acto seguido que “en el presente caso no puede hablarse, a diferencia de otros similares, de la posibilidad de sustentar el amparo en la vulneración del derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Ello es así por cuanto en el caso que examinamos no ha existido resolución alguna previa que determinara, vía refundición o acumulación de condenas, no sólo el tiempo máximo de cumplimiento de conformidad con la regla 2 del art. 70 del CP 1973, sino los extremos de cómputo de los beneficios de redención de penas por el trabajo que le correspondiera por cada condena impuesta. Muy al contrario el actual demandante de amparo que fue condenado en dos sentencias, de 14 de mayo de 1998 y 3 de diciembre de 2001, en dos causas diferentes, ambas por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a diversas penas privativas de libertad, sólo interesó la refundición y la fijación de un tiempo máximo de cumplimiento de tales penas a la luz del art. 70.2 CP 1973 en un escrito manuscrito de fecha 3 de febrero de 2009 que desencadenó las resoluciones judiciales que ahora se impugnan en amparo. Hasta ese momento sólo se habían practicado sendas liquidaciones individualizadas de condena tanto por la Secretaría de la Sala y por el Centro Penitenciario de Algeciras en el que se encontraba interno el reo. Así y tras rectificar un error el CP aludido estableció el 9 de enero de 2002 (rectius 2003) la fecha de licenciamiento definitivo de aquél en una de las causas fijándola en el 1 de enero de 2049”.

9. A propuesta de la Sala Segunda, el Pleno, en su reunión de 13 de septiembre de 2011 y conforme al art. 10.1 n) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

10. La representación procesal del recurrente presentó en este Tribunal escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 solicitando la suspensión de los efectos de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, pues a su juicio está produciendo tal perjuicio al recurrente que hace perder al amparo su finalidad. El Pleno, mediante providencia de 20 de diciembre de 2011, acordó que “no ha lugar a lo solicitado en el mismo, toda vez que la suspensión interesada se refiere a una resolución judicial (STS 197/2006, de 28 de febrero) no recurrida en el presente proceso de amparo”.

11. Por providencia de 26 de marzo de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación contra el Auto de 29 de junio de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que a su vez desestimó el recurso de súplica presentado contra el Auto de 6 de mayo de 2009, por el que se acordó que las penas acumuladas impuestas al demandante se cumplieran sucesivamente con la limitación del máximo de cumplimiento de treinta años de prisión, sin perjuicio de las redenciones que le pudieran ser aplicadas en su día, conforme al criterio de la Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Según dicha Sentencia, en caso de penas acumuladas la redención de penas por el trabajo obtenida ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento que pudiera haberse fijado.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con los argumentos que han sido expuestos en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del recurso por las razones reseñadas en los antecedentes.

En fin, la representación procesal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo solicita la desestimación del recurso con arreglo a las alegaciones relacionadas en los antecedentes.

2. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia sustancialmente la indefensión generada por el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas se adoptó sin abrir un trámite de audiencia al condenado, pese a introducir una perspectiva jurídica novedosa en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo que empeoraba la situación del reo. Esta queja ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 6 de mayo de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de recurso para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que excluiría según el Ministerio Fiscal la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna, trayéndose ahora per saltum en amparo. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

3. En los restantes motivos se denuncia —como ya anticipamos— desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: “se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto). Un cambio de doctrina cuya aplicación al presente caso por la Audiencia Nacional implica que, si bien conforme al cómputo de las redenciones de penas por trabajo usado hasta ese momento el recurrente vería que las reducciones correspondientes al trabajo de los catorce años que van desde que entró en prisión preventiva hasta el Auto de 6 de mayo de 2009 se aplicarían al límite máximo de treinta años, en aplicación del nuevo criterio se restarían de la suma total de las penas impuestas (cincuenta y cuatro años).

El recurrente entiende que de ello se deriva la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que no es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que se acuerda la aplicación del criterio de cómputo de las redenciones establecido con carácter previo por la citada STS 197/2006.

4. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, Decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Dado que en el presente procedimiento no se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 no cabe entrar a examinar si ésta se ha apartado o no de sus precedentes vulnerando el art. 14 CE. Y por lo que respecta a las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada en aquella Sentencia del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

5. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual “se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo”, practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstos por la Ley”, también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones de la Audiencia Nacional que se impugnan en el presente procedimiento de amparo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que —según se argumenta en los motivos de amparo tercero y sexto, fundamentalmente— habría sucedido al aplicar un nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo que ignora la existencia de una legítima expectativa, fundada en la previa actuación de la Administración penitenciaria y en resoluciones judiciales firmes e intangibles, de que las reducciones correspondientes al trabajo de los catorce años que van desde que entró en prisión preventiva hasta el Auto de 6 de mayo de 2009 se aplicarían al límite máximo de treinta años y no a la suma total de las penas impuestas (cincuenta y cuatro años).

6. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

7. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis del extracto de la primera Sentencia condenatoria alegado por el recurrente y de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El señor González Endemaño fue condenado en julio de 1998 en calidad de autor de los delitos de atentado en relación con el de asesinato, de asesinato frustrado y de tenencia ilícita de armas a las penas de treinta, veinte y tres años de prisión, respectivamente. En el fundamento de Derecho primero de esa Sentencia se afirmó que la legislación más favorable es la del Código penal de 1973 porque “imponiendo penas muy similares al del actualmente vigente, sin embargo permite una reducción muy sensible de las mismas por medio de las reducciones ordinarias y extraordinarias que regula”.

b) Fue condenado también en diciembre de 2001 como autor de los delitos de integración en banda armada, de depósito de armas y de tenencia de explosivos a la penas de diez, siete y siete años de prisión, respectivamente.

c) El Juez de vigilancia penitenciaria núm. 1 de Andalucía aprobó periódicamente las propuestas de redención de los centros penitenciarios, entre ellos el auto de liquidación de condena alegado por el recurrente de 8 de noviembre de 2001, en el que se aprueba una propuesta de redención de penas por el trabajo, sin indicar si esa reducción se aplicará al límite de cumplimiento o a cada una de las penas.

d) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en tiempo en que aún no se había acordado la acumulación de las penas impuestas en las dos Sentencias, y dado que las de la primera condena terminarían de cumplirse el 8 de enero de 2025, aprueba liquidación de condena de fecha 10 de diciembre de 2002 en la que se indica que el cumplimiento de las impuestas por la segunda Sentencia se producirá el 1 de enero de 2049.

e) Mediante escrito recibido el 11 de febrero de 2009 el interno don Jorge González Endemaño interesa de la Sala la acumulación de las penas impuestas en ambas Sentencias y la determinación del límite máximo de treinta años de cumplimiento. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, acordó por Auto de 6 de mayo de 2009 “[a]cumular todas las penas de prisión impuestas en las Sentencias dictadas por esta Sección Tercera nº 31/98, de 14 de julio (Ejec. 27/01), y nº 29/01, de 3 de diciembre (Ejec. 30/02), relacionadas en los antecedentes de esta resolución para su cumplimiento sucesivo por el penado, con la limitación del máximo de cumplimiento de treinta años de prisión y con sujeción a lo expresado en el precedente Fundamento Jurídico Cuarto”.

8. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto al extracto del fundamento de derecho primero de la Sentencia de 14 julio de 1998 adviértase que, además que se pronuncia sobre la existencia de reducciones ordinarias y extraordinarias en el Código penal de 1973 pero no sobre el modo de realizar su cómputo, lo que resulta determinante es que ese pronunciamiento se realiza en un momento en que no sólo no se han acumulado las penas de la primera y segunda condena sino, aún más, dicha segunda condena ni siquiera ha recaído. En ese contexto no es posible sostener que allí se esté estableciendo, con los efectos de firmeza e intangibilidad consiguientes, el criterio de cómputo de las redenciones de pena que el recurrente alega.

b) En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoció al penado determinados días de redención de pena por el trabajo u otras actividades realizadas, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El Auto de 6 de mayo de 2009 que acordó la acumulación de las penas impuestas por ambas Sentencias y que se cumplieran conforme al criterio de cómputo fijado por la STS 197/2006 (y las resoluciones judiciales que lo ratificaron) no dejó sin efecto dichas redenciones sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas, las computó sucesivamente sobre el conjunto de penas impuestas a efectos de liquidación de condena.

De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

9. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el último motivo de amparo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Jorge González Endemaño.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2516-2010

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 10718-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 101 ] 27/04/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/03/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Jorge González Endemaño en relación con los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Voto particular.

Résumé

Don Jorge González Endemaño interpone recurso de amparo, presentado el 22 de marzo de 2010, contra el Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y contra los Autos de 29 de junio y 6 de mayo de 2009 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No existe vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 8].

  • 3.

    La aplicación del nuevo criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 5, 7].

  • 4.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 4].

  • 5.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 4].

  • 6.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 4].

  • 7.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 5].

  • 8.

    La redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973, estando su reconocimiento inspirado en el art. 25.2 CE y conectado con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (SSTC 174/1989, 76/2004) [FJ 5].

  • 9.

    Dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos por la Ley, no puede excluirse que se vulnere este derecho por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia (SSTC 147/1988, 130/1996) [FJ 5].

  • 10.

    El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva –ex art. 24.1 CE– impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad (SSTC 219/2000, 62/2010) [FJ 6].

  • 11.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 6].

  • 12.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 6].

  • 13.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FFJJ 5, 9].

  • 14.

    Aun cuando el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulte objetivamente la posibilidad de reducir el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, es lo cierto que tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo al elenco de medidas de la legislación penitenciaria vigente que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad [FJ 9].

  • 15.

    La exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 5
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 7.1, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 7
  • Artículo 70, ff. 3, 5
  • Artículo 70.2, ff. 3, 4
  • Artículo 100, ff. 3 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 5, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25.2, ff. 1, 5, 9
  • Artículo 117, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Artículo 78, f. 4
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 4
  • Artículo 78.1, f. 4
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 4
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 4
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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