Sección Primera. Auto 42/2012, de 7 de marzo de 2012. Recurso de amparo 4606-2011. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4606-2011, promovido por doña Ana Perea Vega.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de enero de 2012 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Primera, de fecha 7 de diciembre de 2011, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 4606-2011, interpuesto por doña Ana Perea Vega contra las resoluciones que a continuación se identificarán.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 2011 doña Ana Perea Vega, representada por don Alfonso Lama Ortega, solicitó el nombramiento de Letrado y Procurador de turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, rectificada por Auto de fecha 17 de junio de 2011, que declaró haber lugar parcialmente, en el particular de la indemnización procedente, al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.12 de los de Sevilla el 17 de septiembre de 2010, que había desestimado el recurso interpuesto por la demandante de amparo contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud de fecha 19 de noviembre de 2008, recaída en el expediente núm. 8022.
b) Una vez efectuados los correspondientes nombramientos del turno de asistencia jurídica gratuita, el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón formuló demanda de amparo el 24 de octubre de 2011.
c) Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 la Sección Primera acordó por unanimidad inadmitir el presente recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber satisfecho la recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso —art. 49.1 LOTC—, que es algo más y distinto de la mera afirmación de que el propio derecho fundamental ha sido violado.
3. Notificada dicha providencia a la recurrente y al Ministerio público, este último ha impugnado en súplica la citada resolución. El Fiscal interesa la reconsideración de la decisión por entender que podría admitirse que la recurrente sí ha satisfecho la exigencia de “alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional”, porque destina expresamente un apartado de la demanda “a dar cumplimiento a la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, vinculando la especial trascendencia del recurso a la conveniencia de la necesidad de corregir el apartamiento en que incurren las resoluciones judiciales de la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, doctrina que habría sido ignorada por las resoluciones judiciales”. Por lo expuesto solicita que se deje sin efecto la providencia de inadmisión reseñada “sin perjuicio de adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no por otras causas del recurso de amparo interpuesto”.
4. La Secretaría de Justicia, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2012, acordó dar traslado a la parte demandante de amparo del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegara lo que estimara pertinente.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 2012 la representación procesal de la recurrente manifestó que se adhería íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal.
II. Fundamentos jurídicos
1. El examen de la demanda de amparo formulada pone de relieve, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, que la misma no cumple con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y ha perfilado la jurisprudencia de este Tribunal.
2. Sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, bastará recordar que en los Autos 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de analizar y pronunciarse sobre la nueva exigencia de fondo que para su admisibilidad, ex art. 49.1, han de cumplir las solicitudes de amparo presentadas tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que reformó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En dichas resoluciones se ha puesto de manifiesto que la reforma legal ha establecido un nuevo régimen jurídico de admisibilidad de los recursos de amparo, pues desde su entrada en vigor el art. 50.1 LOTC dispone que sólo se acordará la admisión del recurso de amparo cuando concurran los siguientes requisitos: que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49; y que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional. En consonancia con esta nueva exigencia de fondo, el art. 49.1 in fine LOTC establece: “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”.
En la STC 155/2009, de 25 de junio, identificamos, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos propiciadores de la apreciación de la “especial trascendencia constitucional” y, avanzando en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC, acotamos (fundamento jurídico 2) el perfil abierto tanto de ese concepto como de los tres criterios que la propia ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”), facilitando a los recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el art. 49.1 LOTC.
En aplicación de la anterior doctrina hemos acordado la inadmisión de la solicitud de amparo por incumplimiento de la exigencia legal señalada cuando el recurrente se ha limitado a exponer los hechos en que fundamenta su pretensión y a exponer las razones por las que considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 4), y también cuando, expuesta argumentalmente la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, no hay mención en el escrito de demanda al requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso interpuesto en cualquiera de los tres ámbitos a los que se refiere el art. 50.1 b) LOTC (ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 4). Hemos añadido, por último, que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, pues esta última argumentación no es sino un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo, y no satisface, en sí misma, la carga procesal que analizamos.
3. Este Tribunal ha tomado en consideración la fecha de la interposición de la demanda en relación con la fecha de la publicación de la STC 155/2009, el 28 de julio de 2009, atenuando el rigor en la valoración del cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional en las demandas interpuestas con anterioridad a esa fecha (AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero), pero esta flexibilidad no puede extenderse a la demanda de amparo rectora de este procedimiento constitucional dado que su registro se verificó en este Tribunal el día 24 de octubre de 2011.
Partiendo de esa premisa, advertimos que la presente demanda no contiene una argumentación material sobre la especial transcendencia constitucional del recurso que pueda estimarse suficiente para entender cumplida la exigencia ineludible impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC.
En ella, bajo el título “fundamentos de derecho jurídico materiales”, se desarrolla un único apartado, encabezado bajo el enunciado “especial trascendencia constitucional” en el que la recurrente, tras recordar el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, como una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva, sitúa implícitamente el cumplimiento de su carga justificativa en la argumentación con la que sostiene la lesión del derecho fundamental alegado, confundiendo así la vulneración del derecho con la especial trascendencia constitucional del recurso.
La demandante no ha hecho el esfuerzo argumental que le es exigible (ATC 154/2010, de 15 de noviembre) para justificar que nos hallamos ante un caso de desconocimiento o de no acatamiento de la jurisprudencia de este Tribunal, como sostiene el Ministerio Fiscal, sino que se ha limitado a citar la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales de forma retórica, sin ponerla en relación con el supuesto particular y sin exteriorizar en qué modo ha sido incumplida, insistiendo en la vulneración de su derecho como criterio que justifica la especial trascendencia constitucional, y centrándose en su situación personal y en la oportunidad de que el Tribunal confirme su propia doctrina.
En otras palabras, la recurrente no ha justificado una proyección objetiva del amparo solicitado que traduzca en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material y formal de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo establecida por el art. 50.1 b) LOTC como requisito de procedibilidad de la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; y ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único). No ha ofrecido, dicho aún en otros términos, razonamiento alguno que permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías —art. 24 CE—, lo que justifica la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Primera en el recurso de amparo núm. 4606-2011.
Madrid, a siete de marzo de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículos 41 a 46
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 49
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1
- Artículo 50.1 b)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 2, 3
- Justificación insuficiente de la especial trascendencia constitucionalJustificación insuficiente de la especial trascendencia constitucional, ff. 2, 3
- Desestimación de recurso de súplicaDesestimación de recurso de súplica, f. 3