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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 80/2012, de 7 de mayo de 2012. Recurso de amparo 41-2011. Declara la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictada con ocasión del recurso de amparo 41-2011, promovido por don Antoni Rius i Cardona.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en Correos el 29 de diciembre de 2010, con entrada en este Tribunal el 3 de enero de 2011, don Antoni Rius i Cardona manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Sant Boi de Llobregat, de 7 de octubre de 2010, por el que se desestimó la impugnación del acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Barcelona de 11 de febrero de 2009, sobre reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en diligencias previas seguidas ante dicho Juzgado. Por medio de otrosí, solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la formalización del recurso de amparo, por referirse a una resolución judicial desestimatoria del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, dictada dentro del procedimiento previsto en el art. 20 de la Ley 1/1996.

2. De acuerdo con lo solicitado por el demandante, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dirigió oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 4, del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

3. Mediante oficio recibido en este Tribunal el 17 de febrero de 2011, el Colegio de Abogados de Madrid informó que había dado traslado del expediente a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, por entender que existía un manifiesto abuso de derecho por parte del actor.

4. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución con fecha 15 de febrero de 2011 denegando al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la misma. Recibida comunicación de dicho acuerdo, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 9 de marzo de 2011, acordó incorporarla a las actuaciones, así como conceder un plazo de diez días al recurrente para que pudiera comparecer en forma por medio de Procurador y asistido de Abogado, ambos de su libre designación y a su costa, con apercibimiento de archivo de las actuaciones.

5. El demandante de amparo impugnó la resolución denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por lo que la Comisión central de asistencia jurídica gratuita dio traslado de la misma y del expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su resolución. Recibida por la Sección Cuarta de este Tribunal comunicación de dicha impugnación, en providencia de 28 de marzo de 2011 se acordó dejar sin efecto el plazo conferido en la providencia de 9 de marzo anterior y el archivo provisional de las actuaciones hasta la resolución de la impugnación del acuerdo de la mencionada comisión central.

6. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, éste, después de oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, dictó Auto con fecha 29 de junio de 2011, declarando su falta de competencia funcional para el conocimiento y tramitación del expediente y acordando remitir las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional para su resolución.

7. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 17 de noviembre de 2011 tuvo por recibido el expediente sobre impugnación de resolución de justicia gratuita remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y acordó conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

8. El Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2011 solicitaba que se dicte Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida por la recurrente contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita y que se devolvieran al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid las actuaciones del procedimiento impugnatorio de la citada resolución.

Explica el Abogado del Estado que el recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita en el escrito de interposición del recurso de amparo, por lo que su pretendida insuficiencia económica no puede considerarse sobrevenida después de dicha interposición, y, en este sentido, recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterior a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (AATC 138/1997 de 7 de mayo, FJ 3, 204/1997 de 4 de junio, FJ 3, y 120/2011 de 19 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Por tanto, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, en relación con el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional procede que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación.

9. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2011, el recurrente defiende la competencia objetiva y funcional del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación, en cuanto órgano que conoce de la pretensión para la que se tramitó la justicia gratuita, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 1/1996. Por ello, y con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, se ratifica en las conclusiones contenidas en el informe del Ministerio Fiscal evacuado en el procedimiento de impugnación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, en el que se manifiesta que la competencia para conocer las impugnaciones de justicia gratuita deriva de la competencia para conocer del pleito principal en el que se solicita la misma, así como en los argumentos expuestos en el Auto de 29 de junio de 2011 de dicho Juzgado, por el que se declaraba su falta de competencia funcional y se acordaba remitir las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha indicado en los antecedentes, el actor presentó un escrito ante este Tribunal en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial que desestimó su impugnación contra acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Barcelona, solicitando que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

Solicitada por este Tribunal al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la citada disposición, la referida corporación dio traslado del expediente a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, dictando resolución esta última, con fecha 15 de febrero de 2011 por la que denegó al actor el derecho de asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la misma. Dicha resolución fue impugnada por el señor Rius i Cardona a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, mas el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid se declaró incompetente para la resolución de la impugnación al entender que la competencia correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que se remitieron a este Tribunal las actuaciones del expediente de impugnación.

2. Este Tribunal ha resuelto recientemente supuestos análogos al que nos ocupa en los AATC 120/2011, de 19 de septiembre, y 54/2012, de 26 de marzo, en los que ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo.

En este sentido, debe recordarse que el art.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer supuesto, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de primera instancia que por turno de reparto corresponda.

En similares términos se pronuncia el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, al decir que “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa …, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo establecido en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

3. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita y de nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio se efectuó en el escrito por el que se anunciaba la interposición del recurso de amparo, por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación del escrito inicial, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio al señor Rius i Cardona.

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

1º Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 15 de febrero de 2011, formulada por don Antoni Rius i Cardona.

2º Devolver al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas por el mismo a este Tribunal.

Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/05/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Declara la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictada con ocasión del recurso de amparo 41-2011, promovido por don Antoni Rius i Cardona.

Synthèse analytique

Competencias del Tribunal Constitucional: competencias tasadas; declaración de incompetencia del Tribunal Constitucional. Justicia gratuita: denegación de justicia gratuita; jurisdicción constitucional.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.1
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículos 2 a 5
  • Artículo 6
  • Artículo 20
  • Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
  • En general
  • Capítulo III, sección 1
  • Capítulo III, sección 2
  • Artículo 1
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Disposición adicional primera
  • Disposición adicional primera, apartado 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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