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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 130/2012, de 25 de junio de 2012. Recurso de amparo 6963-2010. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6963-2010, promovido por Euro 5 Aquamarine, S.L., en proceso contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Euro 5 Aquamarine, S.L., y bajo la asistencia de los Letrados don Juan José Lavilla Rubira y don José Luis Zamarro Parra, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección de apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2009, dictado en el recurso núm. 1742-2005.

2. La entidad recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia de 14 de julio de 2009 vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y que el Auto de 27 de mayo de 2010 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, al haber desestimado el incidente de nulidad de actuaciones con el argumento erróneo y arbitrario de que cabía recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de marzo de 2012, inadmitió el recurso de amparo por incurrir en falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de abril de 2012, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión, afirmando que no cabe considerar que el recurso esté incurso en falta de agotamiento, toda vez que ni era evidente la procedencia de un recurso de casación para unificación de doctrina, habida cuenta de que la propia Sentencia establecía que no cabía recurso de casación, ni cabría un eventual recurso de queja contra una supuesta inadmisión del recurso de casación que aparecía mencionada por error en el Auto de 27 de mayo de 2010, tal como demuestra el Auto de 30 de diciembre de 2010 de rectificación de errores materiales. A esos efectos, el Ministerio Fiscal adjunta en su recurso un escrito de la entidad recurrente registrado el 22 de julio de 2010 mediante el cual formulaba una solicitud de rectificación de errores materiales del Auto de 27 de mayo de 2010, suplicando que se dictara nueva resolución “en términos plenamente coincidentes con el suplico del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones presentado por mi representada”. En dicho escrito, además, se contiene mediante otrosí la petición subsidiaria de que si se consideraba que el error identificado no tenía la consideración de material se tuviera el escrito “como recurso de súplica al amparo del art. 79 de la Ley de la jurisdicción y, previos los trámites oportunos, dicte resolución en términos plenamente coincidentes con el suplico del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones presentado por mi representada”. Igualmente, adjunta Auto de 30 de diciembre de 2010 en que se acuerda haber lugar a la aclaración del Auto de 27 de mayo de 2010. En relación con estos documentos, el Ministerio Fiscal señala que la formulación de un escrito de solicitud de rectificación de errores materiales que no había sido resuelto al momento de interponerse el recurso de amparo no implica falta de agotamiento por simultanear este procedimiento con la vía judicial previa, ya que la cuestión planteada no permitía modificar lo ya resuelto ni afectaba a la subsidiariedad del amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012, acordó dar traslado del escrito de súplica a la entidad recurrente para que en el plazo de tres días alegara lo que estimaran pertinente en relación con el recurso formulado.

6. La entidad recurrente, por escrito registrado el 27 de abril de 2012, formuló sus alegaciones solicitando la estimación de recurso de súplica al considerar que hubo un correcto agotamiento de la vía judicial previa, insistiendo en que comparte el criterio del Ministerio Fiscal respecto de que la solicitud de rectificación de errores no afectaba a la subsidiariedad del amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal, entre otros argumentos, considera que no cabe entender que la demanda esté incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], ya que la existencia de una solicitud de rectificación de errores formulada en la vía judicial previa por la entidad recurrente en relación con el Auto de 27 de mayo de 2010 no implica falta de agotamiento por simultanear el procedimiento de amparo con la vía judicial previa, pues la cuestión planteada no permitía modificar lo ya resuelto ni afectaba a la subsidiariedad del amparo.

Pues bien, tomando en consideración que es doctrina consolidada de este Tribunal que implica falta del debido agotamiento de la vía judicial previa el mantener abierta dicha vía judicial cuando se formula demanda de amparo (por todas, STC 105/2011, de 20 de junio, FJ 2), no cabe asumir la valoración efectuada por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica de que en el presente caso la rectificación de errores solicitada no permitía modificar lo ya resuelto. En efecto, como ya se ha expuesto más extensamente en los antecedentes, el escrito de la entidad recurrente de 22 de julio de 2010, que estaba pendiente de resolución en la vía judicial previa al momento de presentarse la demanda de amparo, formulaba como pretensión principal una supuesta rectificación de errores con un alcance muy superior a lo que es una mera rectificación, ya que solicitaba que se estimara el incidente de nulidad interpuesto. Es más, como pretensión subsidiaria, se solicitaba que se tuviera como interpuesto recurso de súplica contra el Auto desestimatorio del incidente de nulidad. En atención a lo inequívoco de dichas pretensiones debe descartarse el presupuesto del que parte el Ministerio Fiscal de que la cuestión planteada en dicho escrito pendiente de resolución cuando se formuló el amparo no tuviera como finalidad una modificación del fallo de la resolución impugnada en amparo y, por tanto, que no tuviera incidencia en la subsidiariedad de este procedimiento constitucional.

Por tanto, con desestimación íntegra del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe confirmarse en todos sus extremos la providencia de inadmisión impugnada, ratificando que la propia conducta de la entidad recurrente de pretender simultanear el recurso de amparo con la vía judicial previa resulta determinante para que este Tribunal no pueda acceder a la admisión de este recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 22 de marzo de 2012.

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Javier Delgado Barrio y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/06/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6963-2010, promovido por Euro 5 Aquamarine, S.L., en proceso contencioso-administrativo.

Synthèse analytique

Agotamiento de la vía judicial: incidente de rectificación de errores; pendencia de recursos judiciales. Inadmisión de recurso de amparo: falta de agotamiento de la vía judicial. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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