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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11705-2006 promovido por la entidad mercantil Majadarozas Courier, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida por el Abogado don Juan Ramón Montero Estévez, contra el Auto de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda, de 22 de febrero de 2006, dictado en el procedimiento ordinario núm. 364-2004. Ha comparecido y formulado alegaciones la entidad mercantil Dronas 2002, S.L.U. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 29 de diciembre de 2006 el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Majadarozas Courier, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 5 de diciembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 364-2004. Mediante escrito del siguiente 15 de diciembre de 2005 Majadarozas Courier, S.L., parte en el procedimiento judicial, anunció la interposición de recurso de apelación contra la citada Sentencia.

b) Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2005 el Juzgado requirió a la sociedad mercantil recurrente para que en el plazo de diez días aportase el resguardo acreditativo de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con la advertencia, en su defecto, de no dar curso al escrito de recurso. Una vez transcurrido el plazo concedido sin que la sociedad mercantil recurrente atendiera el requerimiento recibido, que tampoco fue impugnado, el Juzgado acordó, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2006, no haber lugar a la admisión del recurso de apelación.

Contra esta decisión Majadarozas Courier, S.L., interpuso recurso de reposición, previo y subsidiario al de queja, denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso. El Juzgado, por Auto 22 de febrero de 2006, desestimó el recurso interpuesto por considerar que la inadmisión combatida era la consecuencia ineludible de lo previsto en el citado art. 35 de la Ley 53/2002 y conforme también con lo dispuesto en el punto 6.3 de la Orden Ministerial HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación, así como con su citada diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2005, en la que el órgano judicial ya advirtió a la sociedad mercantil recurrente de la consecuencia de no dar curso a su escrito procesal para el caso de que no subsanara en plazo el defecto entonces puesto de manifiesto.

c) Finalmente, la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 14 de noviembre de 2006, acordó desestimar el recurso de queja formulado, confirmado las resoluciones recurridas que rechazaron admitir el recurso de apelación de la sociedad mercantil recurrente, por considerar que esa decisión judicial no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Primero, porque el precepto legal considerado no ha sido declarado inconstitucional. Y, segundo, porque el acceso al recurso no ha sido en rigor impedido, siendo su fracaso solo imputable a la propia conducta procesal de la parte que, conociendo el citado requisito procesal y habiendo sido requerida para cumplirlo, decidió no hacerlo, sabiendo cuáles eran sus consecuencias.

3. En su demanda de amparo la sociedad mercantil recurrente denuncia que la decisión judicial de no admitir el recurso de apelación que anunció contra la Sentencia dictada en la instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a los recursos previstos legalmente. Como ya hiciera antes en la vía judicial, la sociedad mercantil recurrente insiste en que esa decisión se funda en una interpretación formalista y desproporcionada del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, toda vez que, en su criterio, la consecuencia de la no presentación en plazo del documento acreditativo de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede ser nunca la inadmisión del correspondiente recurso, sino simplemente la de dar cuenta de ese incumplimiento a los efectos oportunos a la Agencia Tributaria. Principalmente porque el citado art. 35 no incorpora una regla procesal, sino exclusivamente tributaria, de forma que el pago de la correspondiente tasa no es en rigor ningún requisito procesal de admisión. Y para probarlo invoca la Sentencia dictada por la Sección Décima Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de mayo de 2004, que defiende esa misma interpretación, así como la doctrina constitucional en materia de interpretación de los presupuestos y requisitos procesales que ordenan la admisión de los recursos judiciales, y resumida entre otras en las SSTC 59/1989, de 16 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre, que reproduce parcialmente.

4. Mediante providencia de 21 de febrero de 2008 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda para que respectivamente remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 269-2006 y del procedimiento ordinario núm. 364-2004, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo; lo que así hizo el siguiente día 13 de marzo de 2008 el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril solicitando, en nombre y representación de la mercantil Dronas 2002, S.L.U., se le tuviera por personada y parte en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2008 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones reclamadas, por personado y parte a la mercantil Dronas 2002, S.L.U., y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 15 de septiembre de 2008 la mercantil demandante presentó alegaciones insistiendo en las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 2008 la sociedad mercantil Dronas 2002, S.L.U., formuló alegaciones interesando la desestimación del amparo solicitado. Después de señalar que las actuaciones judiciales remitidas son incompletas y solicitar su íntegra remisión, la citada sociedad mercantil advierte que el presente proceso constitucional carece en rigor de objeto, toda vez que la sociedad demandante de amparo ha impugnado en la vía judicial y sin ninguna limitación la Sentencia de instancia considerada al aprovechar para hacerlo, con arreglo al art. 461 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el trámite de oposición al recurso de apelación promovido por Dronas 2002, S.L.U., contra dicha Sentencia, y que sí fue admitido para su tramitación. En estas condiciones, la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia resulta a su juicio por completo infundada y hasta temeraria.

Además, en cualquier caso, considera que la decisión judicial combatida resulta irreprochable constitucionalmente ex art. 24.1 CE, puesto que la inadmisión a trámite del recurso de apelación anunciado de contrario es la consecuencia procesal prevista legalmente para el supuesto, como ha sido el caso, de no presentación con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, del oportuno justificante de pago de la tasa judicial prevista en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, conforme, por otra parte, lo han declarado entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 16 de marzo de 2005, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, reunida en Sala General, con fecha 12 de diciembre de 2005.

8. Por nueva diligencia de ordenación de la Sala primera de este Tribunal de 14 de octubre de 2008 se acordó tener por recibido el testimonio completo de las actuaciones remitidas por la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas nuevo plazo para alegaciones.

9. Con fecha 7 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En línea con lo defendido por la Dronas 2002, S.L.U., en su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal advierte también sobre la eventual pérdida sobrevenida del objeto del amparo por considerar que la vulneración del art. 24.1 CE denunciada en el recurso habría quedado sanada con la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la sociedad mercantil demandante de amparo en el trámite de oposición al recurso de apelación promovido de contrario.

Subsidiariamente el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de otorgar el amparo solicitado por considerar, como defiende la sociedad mercantil recurrente, que el cierre de la vía de recurso de apelación como consecuencia de la no presentación en plazo del justificante de pago de la tasa judicial es una decisión desproporcionada, que casa mal con la necesaria flexibilidad que debe guiar la interpretación de los requisitos procesales, aun en fase de recurso, y que no se funda en una meritoria y verdadera causa legal, puesto que la decisión judicial de inadmitir el recurso de apelación anunciado por la sociedad mercantil recurrente no se deduce directamente del art. 35 de la Ley 53/2002, que sólo habla de “no dar curso a la demanda o al escrito correspondiente”. Por añadidura el hecho, que subraya el Auto de la Audiencia Provincial para confirmar la decisión de instancia de inadmitir el recurso de apelación, de que el citado precepto legal no haya sido declarado inconstitucional no es tampoco ningún argumento concluyente, toda vez que para poder advertir la lesión del art. 24.1 CE no es necesario que se declare inconstitucional la norma en cada caso interpretada y aplicada con desproporción. Por estas razones, el Fiscal concluye que en supuestos de este tipo la solución más respetuosa con el derecho del art. 24.1 CE es acordar la paralización del procedimiento hasta que se produzca el ingreso de la correspondiente tasa en la Hacienda pública, ya voluntariamente ya por vía ejecutiva, nunca acordar la inadmisión del escrito de recurso.

10. El 17 de noviembre de 2008 la sociedad mercantil recurrente presentó nuevo escrito de alegaciones, dando por reproducidas las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo. En parecidos términos, el siguiente 18 de noviembre de 2008 la sociedad mercantil Dronas 2002, S.L.U., presentó nuevas alegaciones, que coinciden con las formuladas en su inicial escrito de alegaciones.

11. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 4 de mayo de 2009, acordó dejar pendiente de resolución el presente recurso de amparo en tanto no se resolvieran los procesos de inconstitucionalidad admitidos a trámite sobre la posible contradicción del art. 35 de la Ley 53/2002 con el art. 24.1 CE.

12. Por providencia de 27 de septiembre de 2012, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad mercantil Majadarozas Courier, S.L., impugna el Auto de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda, de 22 de febrero de 2006, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado contra su providencia anterior de 13 de enero de 2006, que declaró no haber lugar a admitir el recurso de apelación promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, al no haber presentado en el plazo habilitado al efecto por el órgano judicial el justificante del pago de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional a que obliga el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Conforme con más detalle se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, la sociedad mercantil recurrente denuncia que esa decisión judicial, que cerró la vía al recurso de apelación anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda, realiza una interpretación desproporcionada e irrazonable del citado precepto legal y, por tanto, contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a los recursos previstos legalmente. Ésta es también, en síntesis, la opinión del Ministerio Fiscal, que ha interesado por ese motivo el otorgamiento del amparo solicitado, bien que sin perjuicio de alertar antes sobre la eventual desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso. Por su parte, la entidad mercantil Dronas, S.L.U., personada en el presente proceso constitucional, que señala también la posible pérdida sobrevenida del objeto del recurso, se opone en cualquier caso al amparo solicitado por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas resultan irreprochables constitucionalmente ex art. 24.1 CE.

2. Según se ha indicado la entidad mercantil Dronas 2002, S.L.U., y el Ministerio Fiscal coinciden en señalar la posible desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso al advertir que la lesión del art. 24.1 CE denunciada habría quedado posteriormente sanada con la impugnación de la Sentencia de instancia formulada por la sociedad mercantil demandante de amparo en el trámite de oposición al recurso de apelación promovido de contrario, con arreglo al art. 461 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Esta conclusión no puede ser compartida, sin embargo. Entre otras razones, porque el hecho de que la sociedad mercantil demandante de amparo haya aprovechado el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario para impugnar la Sentencia de instancia y, en consecuencia, haya podido combatirla en lo que le resultó desfavorable, como previene el citado art. 461 LEC, antes que prueba de la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, apunta a la falta de contenido constitucional de la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia.

3. Una vez precisado lo anterior debemos, pues, examinar el fondo de la lesión constitucional denunciada.

En fecha reciente el Pleno de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Lo ha hecho primero, y ampliamente además, en la STC 20/2012, de 16 de febrero (cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2002), para descartar que la exigencia del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como la consecuencia prevista por el apartado 7, párrafo 2, del citado precepto legal, para el caso de su incumplimiento, de no dar curso al correspondiente escrito procesal, vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Y también más tarde en la STC 79/2012, de 17 de abril (cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005), para rechazar igualmente que esas mismas previsiones legales pugnen con el art. 24.1 CE, en su vertiente ahora de derecho al recurso. En ambas resoluciones este Tribunal ha considerado que la decisión del legislador de subordinar en el caso de determinadas entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación anual, la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales sirve para contribuir a financiar los costes generados por esa actividad, que es un fin constitucionalmente legítimo, y, por consiguiente, no vulnera la Constitución (STC 20/2012, de 16 de febrero, FFJJ 9 y 11; y STC 79/2012, de 17 de abril, FJ 5). Como tampoco es inconstitucional, ex art. 24.1 CE, la previsión legal que determina, para el caso de que la tasa judicial no sea liquidada y abonada, y una vez transcurrido el oportuno plazo de diez días de subsanación, que el secretario judicial no deba dar curso al correspondiente escrito de demanda o de recurso (STC 20/2012, FJ 11; y STC 79/2012, FJ 4).

Con posterioridad a las citadas Sentencias esa misma doctrina constitucional ha sido reiterada en las SSTC 85/2012, de 18 de abril; 103/2012, de 9 de mayo; 116/2012, de 4 de junio, y 125/2012, de 18 de junio.

4. De todas formas la cuestión que debemos ahora decidir en el marco del presente proceso constitucional de amparo no es si el citado art. 35 de la Ley 53/2002 es constitucional o no, sino exclusivamente si la interpretación y aplicación que del mismo ha hecho el órgano judicial en el presente asunto y, en su virtud, la decisión de cerrar la vía del recurso de apelación de la sociedad mercantil recurrente en amparo por el defecto advertido es o no una decisión judicial contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho al recurso.

Desde esta perspectiva tiene razón el Ministerio Fiscal cuando niega, saliendo al paso de la motivación del Auto de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid aquí impugnado, que el hecho de que el controvertido art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, no haya sido declarado inconstitucional no es prueba, menos aún concluyente, de la constitucionalidad ex art. 24.1 CE de la decisión judicial que ahora consideramos.

Al respecto, como también se ha resumido en los antecedentes, la sociedad mercantil recurrente en amparo considera que la inadmisión de su recurso de apelación civil es una decisión judicial desproporcionada y que carece además de fundamento legal, toda vez que el pago de la correspondiente tasa que exige el art. 35 de la ley 53/2002 no es una exigencia de carácter procesal, sino exclusivamente tributario, de forma que su incumplimiento no puede producir consecuencias desfavorables en el plano jurídico procesal ni, en particular, determinar la inadmisión del recurso de apelación. En su criterio, ese incumplimiento habilita simplemente a que el Secretario Judicial no dé curso al correspondiente escrito procesal, pero nada más. Esta es también, en síntesis, la opinión del Ministerio Fiscal, que añade por su parte que, en aplicación del principio hermenéutico más favorable a la efectividad del derecho al recurso que garantiza el art. 24.1 CE, la no presentación del justificante del pago de la correspondiente tasa judicial debiera determinar la suspensión del proceso hasta que se produzca el pago, nunca la inadmisión del recurso.

Esta forma de razonar tampoco puede ser compartida y, de hecho, esta misma interpretación ha sido ya rechazada de modo expreso por este Tribunal en las SSTC 115/2012 y 116/2012, de 4 de junio, dictadas con motivo de un recurso de amparo muy similar al presente. Conforme dijimos entonces, siguiendo el criterio sentado en las citadas STC 20/2012 (FJ 11) y STC 79/2012 (FJ 4), y procede reiterar ahora, semejante interpretación y la conclusión en que termina “dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible” (FJ 7).

Por consiguiente, al igual que concluimos en ese otro caso, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor razón, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon de control constitucional de los requisitos que operan en la admisión de los recursos legalmente previstos (SSTC 20/2012, FJ 4; y 79/2012, FJ 4), el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Majadarozas Courier, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE [Nº, 263 ] 01/11/2012
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/10/2012
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la entidad mercantil Majadarozas Courier, S.L., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que inadmitieron un recurso de apelación al no haberse acreditado la liquidación de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmiten el recurso de apelación por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil tras haber dado la oportunidad de subsanar el defecto padecido (STC 20/2012).

Résumé

Aplicando la doctrina contenida en la STC 20/2012, de 16 de febrero, se desestima el amparo. El órgano judicial dio la posibilidad de subsanar el defecto procesal consistente en el impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, posibilidad de la que no hizo uso la recurrente, por lo que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    El cierre del acceso al recurso de apelación civil por no acompañar al escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, ni corregir ese defecto en el plazo de subsanación concedido por el órgano judicial, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso (SSTC 20/2012, 79/2012) [FJ 4].

  • 2.

    Aplica la doctrina sobre la compatibilidad del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y, por ende, sobre la constitucionalidad de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a los recursos legalmente previstos, ex art. 24.1 CE, de las SSTC 20/2012 y 79/2012 [FJ 3].

  • 3.

    La consideración de que la no presentación del justificante del pago de la correspondiente tasa judicial debiera determinar la suspensión del proceso hasta que se produzca el pago, pero nunca la inadmisión del recurso, no puede ser compartida pues dañaría la integridad del proceso judicial con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible (SSTC 115/2012, 116/2012) [FJ 4].

  • 4.

    El hecho de que la demandante de amparo haya aprovechado el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario para impugnar la Sentencia de instancia y, en consecuencia, haya podido combatirla en lo que le resultó desfavorable, antes que prueba de la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, apunta a la falta de contenido constitucional de la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 461, f. 2
  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 35, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 35.7 apartado 2, f. 3
  • Artículo 35.7 párrafo 2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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