Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.335/91, promovido por doña María del Carmen Casasempere Albert, representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, y asistida del Letrado Sr. Fernández Seguí, contra el Auto de 21 de mayo de 1991 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el juicio de cognición proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, denegatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de don Braulio Velasco Moratalla, contraparte en el proceso judicial, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de esta Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 21 de junio de 1991, don Manuel Muniesa Marín, Procurador de los Tribunales y de doña Carmen Casasempere Albert interpone recurso de amparo contra el Auto de 21 de mayo de 1991 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el juicio de cognición proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, denegatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho.

a) Por Sentencia del hoy Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, de 14 de noviembre de 1989, la demandante en amparo obtuvo la resolución del contrato de arrendamiento de una vivienda de la que es propietaria, en aplicación de la causa de necesidad prevista en el art. 62.1 de la L.A.U.

b) Apelada dicha Sentencia por el arrendatario, el demandante en amparo se personó en el recurso con fecha 10 de marzo de 1990, no teniendo noticia alguna del pleito hasta que con fecha 29 de enero de 1991 se le notifica por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 la recepción de los autos de la Audiencia Provincial con la Sentencia dictada en apelación el 3 de diciembre de 1990 en la que se le da por incomparecido y se estima la apelación.

c) Presentado, el 27 de febrero de 1991 recurso de nulidad de actuaciones, la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 21 de mayo de 1991 deniega la solicitud de nulidad porque "no se ha interesado en ningún momento por la tramitación de las mismas ni ha considerado necesario u oportuno indagar acerca de su situación en el proceso cuando no ha recibido durante todo ese tiempo ni un solo proveído..." porque "conforme a lo prevenido en el art. 240 de la L.O.P.J., una vez dictada Sentencia definitiva no cabe la solicitud de nulidad de actuaciones" porque "no se han practicado pruebas en la alzada..." porque "no se puede hablar de indefensión por el mero hecho de haberse celebrado la vista sin su presencia, a pesar de que se había personado en las actuaciones y su escrito no había llegado a la Sala por error" porque "el principio de evitación de dilaciones indebidas es de tan alto valor como los demás recogidos en el art. 24 C.E." y porque de producirse un nuevo proceso "la parte apelante concurriría con un plus de ventaja dialéctica..." entre otros argumentos.

La recurrente entiende que el referido Auto le ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. al privarle de acceder a la segunda instancia y poder en el acto de la vista rebatir e impugnar u oponerse a las argumentaciones de la parte recurrente, lo que supone una violación del derecho a la audiencia bilateral, y en definitiva del derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso se pueda producir indefensión.

3. La Sección Primera, por providencia de 15 de julio de 1991 acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir de los órganos judiciales testimonio del procedimiento, y el emplazamiento de las partes en el proceso. Por providencia de 2 de diciembre, la Sección acordó tener por personado al Procurador Sr. Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de don Braulio Velasco Moratalla. Por nueva providencia de 17 de febrero de 1992 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, y, a tenor del art. 52 de la LOTC dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de veinte días formulen alegaciones.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de marzo de 1992, considera que, en cuanto al fondo del asunto, se trata de un problema de necesidad de audiencia bilateral en todo tipo de procesos, como consecuencia del principio de contradicción, ya resuelto por este Tribunal en sentido estimatorio, entre otras, en las SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989. El Ministerio Fiscal reconoce que el auto impugnado acierta al afirmar que tras la publicación de la STC 185/1990, se debería de haber acudido al recurso de amparo sin intentar la nulidad de actuaciones, sin embargo, afirma, algunas otras declaraciones que se hacen en tal Auto entendemos que no son constitucionalmente aceptables"; considera que no puede hablarse de indefensión formal y no material, tampoco resulta acertada la afirmación de que "habría de abundar en lo alegado ante el Juzgado", ni culpar de lo sucedido a la pasividad de la parte. Por todo ello interesa que se dicte sentencia otorgando el amparo.

El recurrente se limita, en su escrito de 27 de febrero, a tener íntegramente por reproducidas las alegaciones de la demanda.

La contraparte en el proceso, mediante escrito registrado el 8 de abril, solicita la inadmisión del recurso por extemporaneidad de la demanda. Señala al respecto que el inicio del cómputo del plazo improrrogable de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC para la interposición del recurso de amparo no puede ser el de la fecha de notificación del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de mayo de 1991, denegatorio del recurso de nulidad de actuaciones, sino que ha de ser el 29 de enero de 1991, fecha en la que la propia demanda reconoce tener conocimiento de la Sentencia, teniendo en cuenta la inexistencia del recurso de nulidad contra sentencias firmes, en aplicación del art. 240 L.O.P.J., definitivamente sentado por la STC 185/1990, (B.O.E. de 3 de diciembre), por lo que el recurso de amparo interpuesto el 21 de junio de 1991 es extemporáneo y el recurso debe ser inadmitido.

4. Por providencia de 9 de junio de 1993, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. UNICO Procede en primer lugar analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto ante este Tribunal por la representación procesal de don Braulio Velasco Moratalla, que de concurrir se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Se alega la extemporaneidad del recurso de amparo al no haber sido presentado en el plazo de veinte días desde que la recurrente reconoce haber tenido conocimiento de la resolución judicial presuntamente vulneradora de su derecho fundamental, esto es desde que el 29 de enero de 1991 se le notifica por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid la recepción de los autos de la Audiencia Provincial incluida la Sentencia dictada en apelación que habría originado la supuesta vulneración del art. 24 de la C.E.

Es doctrina consolidada de este Tribunal que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad, que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (entre otra muchas, SSTC 120/1986, 28/1987 y 52/1992). En este sentido conviene asimismo recordar la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal de forma definitiva en su STC 185/1990 (B.O.E. de 3 de diciembre), en la que se establece que en la actualidad, y a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J. "el único remedio procesal frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme es el recurso de amparo", de forma que en estas condiciones la interposición de un recurso de nulidad de actuaciones es manifiestamente improcedente.

Esta doctrina ha sido reiterada en posteriores de- cisiones de este Tribunal (entre otras SSTC 52/1991 y 72/1991 y ATC 233/1992), de forma que sólo si la interposición del recurso de amparo es de fecha anterior a la publicación en el B.O.E. de la STC 185/1990, es decir, anterior al 3 de diciembre de 1990, puede este Tribunal admitir como fecha a quo para el cómputo del plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo la fecha de la notificación del auto que deniega la nulidad de actuaciones solicitada.

Pues bien, de la propia demanda de amparo, y de las actuaciones obrantes en este Tribunal resulta incontrovertible que la recurrente tuvo conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de diciembre de 1990, causante de la indefensión denunciada, el 29 de enero de 1991. Sin embargo, en lugar de interponer a partir de esa fecha el recurso de amparo, interpuso, el 27 de febrero de 1991, un inexistente recurso de nulidad de actuaciones, que fue denegado por Auto de 21 de mayo de 1991, y sólo el 21 de junio fue presentado el recurso de amparo en la sede de este Tribunal.

Así pues, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, hay que estimar que la demanda incurre en vicio de extemporaneidad, pues tomando como dies a quo la fecha en la que la recurrente tuvo conocimiento de la supuesta indefensión -el 29 de enero de 1991-, resulta patente que al interponer el recurso de amparo -el 21 de junio de 1991- se había superado ampliamente el plazo de caducidad de veinte días que prevé el art. 44.2 de la LOTC, lo que impide a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la vulneración del art. 24 de la C.E. denunciada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña María del Carmen Casasempere Albert.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 171 ] 19/07/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/06/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid en juicio de cognición proveniente del Juzgado de Primera, Instancia núm. 48 de la misma ciudad, denegatorio de solicitud de nulidad de actuaciones.

Synthèse analytique

Plazos procesales: extemporaneidad del recurso de amparo

  • 1.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad, que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo mediante la utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (entre otras muchas, SSTC 120/1986, 28/1987 y 52/1992). En este sentido, conviene asimismo recordar la doctrina sentada por la STC 185/1990, en la que se establece que en la actualidad, y a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J., «el único remedio procesal frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme es el recurso de amparo», de forma que en estas condiciones la interposición de un recurso de nulidad de actuaciones es manifiestamente improcedente [F.J. único].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web