La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.943/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Carmen Castelo Berenguiain, asistido del Letrado don Luiz Zarraluqui Sánchez Eznarriaga, contra providencias de 14 y 27 de junio de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid en autos de divorcio. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Santiago Fernández Figares de la Chica, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larré y defendido por la Letrada doña Concepción Sierra, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de julio de 1990, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Carmen Castelo Berenguiain, interpuso recurso de amparo contra las providencias de 14 y 27 de junio de 1990, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid en autos incidentales sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid se siguió proceso de divorcio entre la hoy recurrente de amparo y su esposo don Santiago Fernández Figares de la Chica (autos núm. 767/85), que concluyó mediante Sentencia de 15 de octubre de 1982, en la cual el Juez acordó el divorcio y aprobó el Convenio Regulador aportado al efecto por ambas partes. Dicho Convenio fue posteriormente modificado en Sentencia de 24 de abril, en la que se fijó la obligación del Sr. Fernández Figares de abonar, en concepto de alimentos provisionales, la cantidad de 10.000 ptas. mensuales para cada uno de los hijos menores del matrimonio.
b) Con posterioridad, la hoy recurrente presentó en el Juzgado citado reclamación de liquidación de cantidad contra el Sr. Fernández Figares, relativa al pago de los alimentos fijados en la Sentencia. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Auto el 25 de mayo de 1990 en el que desestimó la pretensión de la actora. (En el fundamento jurídico unico, la Juez razona que, según obraba en autos, el Sr. Fernández había realizado diversos pagos que superaban con creces la cuantía de los alimentos reclamados).
c) Contra dicho Auto interpuso la parte actora recurso de reposición, en base a lo dispuesto en el art. 380 de la L.E.C. Por providencia de 14 de junio de 1990, el Juzgado inadmitió el recurso de reposición "por no citarse, conforme a lo dispuesto en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones infringidas en el mismo".
d) Contra la citada providencia interpuso la actora recurso de reposición, alegando que no era de aplicación lo previsto en el art. 377 por tratarse el Auto impugnado de una resolución de fondo, resolutoria de cuestión incidental, no de una resolución de mera tramitación. Por providencia de 27 de junio de 1990 el Juzgado inadmitió el recurso "habida cuenta que la providencia de fecha 14 de junio del corriente, conforme dispone el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es recurrible".
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se restablezca a dicha parte en su derecho fundamental a recurrir el Auto de 25 de mayo de 1990, que ha sido indebidamente impedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid.
3. La representación de la recurrente considera que las providencias impugnadas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.), al haber negado de hecho y de Derecho la posibilidad de recurrir una resolución judicial -el Auto de 25 de mayo de 1990- como consecuencia de la infracción reiterada por parte del Juzgado de los preceptos que amparan el derecho a recurrir en la forma en que esté reconocido en la vigente legislación. Al respecto, alega que el Juzgado ha negado el recurso intentado por la recurrente al obligarle a citar preceptos infringidos de la L.E.C., tal como exige el art. 377 de dicha Ley con relación a las providencias, cuando el Auto impugnado no era resolución de mera tramitación sino una resolución de fondo que resolvía un tema incidental y a la que, por tanto, no era aplicable el citado requisito.
4. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, con carácter previo a decidir sobre la admisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de las actuaciones practicadas en los autos 767/85, a partir del incidente resuelto por Auto de 25 de mayo de 1990.
5. Por providencia de 7 de marzo de 1991, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales y admitir a trámite el recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asímismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid para que, en el término de diez días, remita testimonio de los autos 767/85, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.
6. Con fecha 26 de abril de 1991 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de don Santiago Fernández Figares de la Chica, se persona en las actuaciones.
7. Por providencia de 6 de mayo de 1991, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asímismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
8. Con fecha 27 de mayo de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, respecto de la cual señala que la pretensión de amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución, que se produce al no admitir el Juzgado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 25 de mayo de 1990, que resolvió la cuestión de fondo planteada en el escrito en el que, como consecuencia de la Sentencia firme de divorcio y en su ejecución, se reclamaban por doña Carmen Castelo determinadas cantidades en concepto de alimentos para los hijos menores de edad. El Juzgado inadmitió el recurso de reposición contra dicho Auto, que denegó la reclamación, por no haberse alegado por la recurrente el precepto de la L.E.C. infringido, como establece el art. 377 de la L.E.C. Esta decisión, en consecuencia, ha impedido el acceso al recurso de reposición contra el Auto resolutorio del fondo del asunto planteado en fase de ejecución de Sentencia, privando a la parte de la tutela judicial efectiva.
El acceso a los recursos -continúa el Ministerio Fiscal- forma parte ciertamente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Este derecho no se quebranta cuando se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, interpretándose éstos en el sentido más favorable para la efectividad del derecho, sin formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma que los establece. Por eso, es doctrina reiterada de este Tribunal que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos jurisdiccionales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir en la medida de lo posible la subsanación del vicio o defecto advertido.- En el orden procesal civil, el recurso de reposición cabe contra todas las providencias que dicten los Jueces de primera instancia (art. 376 L.E.C.) y contra los Autos, siempre que no sean resolutorios de estos recursos o excepciones dilatorias (arts. 380 y 382 L.E.C.). Para interponer el recurso de reposición, el art. 377 de la Ley procesal exige que se haga dentro del tercer día y se cite la disposición de la LEC que haya sido infringida. El incumplimiento de estos dos requisitos determina que el Juez de plano, in limine, rechace el recurso, es decir, declare "no haber lugar a proveer", sin ulterior recurso.
Pero la incidencia que esta norma procesal puede tener sobre ciertos derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ha hecho que ese Alto Tribunal declare que el art. 377 de la L.E.C. no debe interpretarse en sentido rigorista ni desproporcionado, habiendo formado ya un cuerpo de doctrina consolidado para fijar su verdadero sentido y alcance desde la perspectiva constitucional, recogido, fundamentalmente, en las SSTC 69/1987, 113/1988 y 162/1990. De esta doctrina debe destacarse, en primer lugar, que el art. 377 de la L.E.C. sólo se refiere a las providencias, carentes como se sabe de fundamentación y dirigidas normalmente al desarrollo del procedimiento. Por ello, las posibles infracciones en que puedan incurrir estas resoluciones son procesales. De ahí que deba citarse en el recurso la norma supuestamente infringida de naturaleza procesal. En segundo lugar, pone de manifiesto aquella doctrina que cuando la resolución judicial tenga contenido sustantivo, aun en el caso de que se adopte en forma de providencia (que no es éste el supuesto del presente recurso), resulta inútil o innecesaria la cita de normas procesales porque lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamenta exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas (STC 162/1990). No ofrece duda que la anterior doctrina no se tuvo en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Madrid cuando inadmitió, en providencia de 14 de junio de 1990, el recurso de reposición por no citarse las disposiciones infringidas, conforme a lo dispuesto en el art. 377 de la L.E.C. Esta decisión obedece a una interpretación rigorista y desproporcionada contraria al derecho a la tutela judicial. No se trataba de recurso contra providencia ordenadora del procedimiento, que es la que hubiera podido infringir una norma procesal; el recurso de reposición se dirigía contra un Auto que resolvía la cuestión de fondo planteada; en él se invocaron preceptos sustantivos, como son los arts. 151 y 1966 del Código Civil, en apoyo del recurso. En cualquier caso, la cita de normas procesales contenidas en la L.E.C. era innecesaria y de imposible cumplimiento, porque el recurso de reposición no se fundaba en la infracción de ninguna norma procesal. Por tanto, debe concluirse afirmando que la providencia del Juzgado, de 27 de junio de 1990 (que no admitió el recurso de reposición contra la providencia del anterior día 14, que a su vez inadmitió el formulado contra el Auto de 25 de mayo por no citar el precepto de la L.E.C. infringido), al realizar una interpretación desproporcionada, sobre la base de la concurrencia de un requisito procesal realmente inexistente, constituye una resolución que priva a la parte de uno de los recursos reconocidos por la Ley, con vulneración de la tutela judicial efectiva. Con la particularidad, además, de entender dirigida la pretensión de amparo no sólo contra la providencia de 27 de junio, sino también contra la anterior del día 14, porque, con arreglo a la doctrina de ese Tribunal, cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas (SSTC 182/1990 y 79/1991, entre otras).
Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye interesando se otorgue el amparo solicitado, para lo cual se anulen las providencias de 14 y 27 de junio de 1990 y se disponga por el Juzgado la admisión a trámite del recurso de reposición contra el Auto de 25 de mayo de 1990.
9. Con fecha 31 de mayo de 1991 se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera todos y cada uno de los argumentos que se recogían en su escrito de demanda, y termina suplicando se dicte Sentencia en los términos asímismo reseñados en aquel escrito.
10. Don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de don Santiago Fernández Figares de la Chica, presentó su escrito de alegaciones en fecha 31 de mayo de 1991; en ellas alega que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, de modo tan evidente que sorprende que haya podido superar el trámite de admisión. En la misma presentación de los hechos -continúa- la recurrente en amparo enuncia claramente una cuestión de legalidad ordinaria, de incumbencia exclusiva del Juez, pero que no puede estimarse atentatoria del derecho de defensa de la solicitante de amparo. La inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 25 de mayo de 1990, no hizo sino aplicar lo dispuesto en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aquella inadmisión no vulnera el derecho fundamental de defensa de la actual recurrente de amparo. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia denegando el amparo promovido por doña Carmen Castelo Berenguiain.
11. Por providencia de 24 de junio de 1993 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Plantea la demandante de amparo a través del presente recurso la eventual vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española) en su concreta vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; lesión que hace derivar de las dos resoluciones judiciales impugnadas -providencias dictadas en fechas 14 y 27 de junio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid- que acordaron la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por la citada recurrente contra Auto de 25 de mayo de 1990 de ese mismo Juzgado, en el que se desestimaba la reclamación efectuada por la misma en orden a la liquidación y pago de determinadas cantidades dimanantes de ejecución de Sentencia de divorcio. Entiende la actora que las referidas resoluciones judiciales de inadmisión del recurso de reposición interpuesto, han efectuado una interpretación y aplicación de los requisitos legales de acceso a dicho recurso, lesiva y contraria a las exigencias que se derivan del invocado art. 24.1 C.E., al fundamentar su inadmisión en el incumplimiento del presupuesto que establece el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante una interpretación del citado presupuesto desproporcionada, rigorista y, en todo caso, no aplicable al supuesto debatido, por tratarse en este caso de una resolución dictada en ejecución de Sentencia que resolvía sobre el fondo de la reclamación planteada y no de una decisión meramente procesal o de ordenación del procedimiento.
2. Ciertamente, y conforme expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta queja de la actora es atendible mediante la simple aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal sobre cuestión similar en ocasiones anteriores. Así, en SSTC 69/1987, 113/1988 y 162/1990 se ha señalado ya reiteradamente la necesidad de interpretar el último inciso del art. 377 de la L.E.C. (" ... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida"), de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado; esto es, que la "disposición de esta Ley" a la que se refiere el art. 377, es la "Ley de Enjuiciamiento Civil", y sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal, porque afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas.
Así pues, la simple aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa determinaría ya la necesaria estimación de la pretensión de amparo, pues, en virtud de la misma, las resoluciones de inadmisión del recurso de reposición impugnadas, que se fundamentan en el incumplimiento de tal requisito respecto de un supuesto en el que el recurso formulado combatía el fondo de la resolución y no la infracción de precepto procesal alguno, resultan injustificadas y desproporcionadas atendiendo al espíritu y finalidad del precepto en el que se establece aquel presupuesto y, por ende, vulneradoras del derecho a obtener tutela judicial efectiva en la vertiente señalada.
3. La estimación del recurso en el sentido apuntado conllevaría el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado mediante la tramitación y resolución judicial del citado recurso de reposición indebidamente inadmitido. No obstante, el supuesto presente plantea una singularidad tal que impide el anterior pronunciamiento, dadas sus especiales características, y éstas se desprenden tanto de los antecedentes judiciales remitidos como del examen de las disposiciones procesales vigentes atinentes al caso. En el primero de dichos aspectos es preciso señalar que, conforme a lo actuado, el Auto contra el que se interponía el recurso de reposición inadmitido era una resolución dictada en procedimiento de ejecución y versaba sobre liquidación de cantidades fijadas en Sentencia de divorcio (para pago de alimentos respecto de hijos comunes del matrimonio), esto es, se trataba de pronunciamiento dictado en incidente de liquidación de Sentencias de condena. Así se desprende de la providencia de incoación del procedimiento incidental obrante en las actuaciones y dictada por el Juzgado en fecha 4 de mayo de 1989. Este dato fáctico permite afirmar, de conformidad con las disposiciones procesales vigentes, que el recurso de reposición indebidamente inadmitido según lo expuesto anteriormente, no era, sin embargo, procedente en este supuesto. Y ello porque, tanto si se acude a las disposiciones procesales de carácter general, como si se consideran las específicas del tipo de procedimiento al que ponía fin el Auto impugnado, el recurso de reposición no es el legalmente establecido como procedente contra dicha resolución judicial. Así, el art. 380 en relación con el art. 382, ambos de la vigente L.E.C., exceptúan, con carácter general, de dicho recurso los Autos que, como el que nos ocupa, sean resolutorios de incidentes. Y, por otro lado, con carácter específico y a tenor del procedimiento concreto, el art. 942 de la L.E.C. -precepto en el que se regula la resolución judicial que ha de poner fin al incidente de liquidación de condena que, como aquí acontece, se hubiese iniciado, conforme a las disposiciones del art. 928 L.E.C.- no menciona tampoco el recurso de reposición como el procedente contra el citado pronunciamiento. Ambas disposiciones establecen clara y expresamente que contra tal Auto procede la interposición de recurso de apelación.
En consecuencia, pese a la señalada vulneración del derecho fundamental invocado por las resoluciones judiciales que inadmitieron tal recurso de reposición, la lesión no puede restablecerse en esta ocasión mediante la tramitación y resolución de ese recurso que resulta, conforme a lo expuesto, legalmente improcedente.
4. Ahora bien, no cabe olvidar tampoco que, según se desprende de lo actuado, la actual recurrente de amparo formuló también, al tiempo de interponer aquel recurso de reposición contra el Auto de 25 de mayo de 1990, recurso de apelación con carácter subsidiario. Ello indica su manifiesta intención de recurrir la citada resolución judicial, con técnica procesal ciertamente más propia del orden penal, pero que, ante la ausencia de advertencia judicial previa sobre los recursos, no dejaba lugar a dudas acerca de su voluntad de que el pronunciamiento judicial fuese objeto de revisión mediante el recurso legalmente previsto, cualquiera que éste fuese.
Por ello, el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos ha de considerarse también vulnerado en este segundo aspecto, ya que las providencias ahora impugnadas, primero inadmitieron indebidamente el recurso de reposición (improcedente, según lo razonado) pero, además, no se pronunciaron sobre el de apelación, subsidiariamente interpuesto por la actora y que era el legalmente previsto. Esta falta de pronunciamiento y, en suma, de tramitación y resolución del recurso de apelación determinó la privación injustificada de todo recurso contra la resolución judidial, cuando éste, no obstante, se encontraba procesalmente establecido y la actora había expresado inequívocamente su voluntad de interponerlo. Es cierto que a este Tribunal no corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de un determinado recurso, a tenor de los preceptos legales vigentes, pero no lo es menos que sí le compete determinar cuándo se ha producido una injustificada o desproporcionada limitación o privación del acceso a los mismos, y esto último es precisamente lo aquí acontecido como consecuencia de la rigorista interpretación de un determinado presupuesto procesal respecto de aquel recurso que no era el legalmente previsto, junto a la consiguiente omisión de pronunciamiento y tramitación sobre el procesalmente establecido y también actuado por la parte.
Todo ello conlleva a la necesaria estimación de la queja de la actora, así como al reconocimiento de la lesión constitucional denunciada, cuyo restablecimiento exige en este supuesto la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse las mismas, a fin de que por el órgano judicial se tenga por interpuesto el recurso legalmente previsto, esto es, el recurso de apelación formulado contra el Auto de 25 de mayo de 1990.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar la nulidad de las providencias de 14 y 27 de junio de 1990, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Madrid en autos incidentales sobre ejecución de Sentencia de divorcio, seguidos con el núm. 767/85.
2º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, acordar la retroacción de actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse las mencionadas providencias, a fin de que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en escrito de fecha 7 de junio de 1990.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
En resoluciones anteriores (SSTC 69/1987, 113/1988 y 162/1990) se ha señalado ya la necesidad de interpretar el último inciso del art. 377 de la L. E.C. («... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida»), de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado; esto es, que la «disposición de esta Ley» a la que se refiere el art. 377 es la «Ley de Enjuiciamiento Civil», y sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal, porque afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos [F.J. 2].
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2.
Es cierto que a este Tribunal no corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de un determinado recurso, a tenor de los preceptos legales vigentes, pero no lo es menos que sí le compete determinar cuándo se ha producido una injustificada o desproporcionada limitación o privación del acceso a los mismos, y esto último es precisamente lo aquí acontecido como consecuencia de la rigorista interpretación de un determinado presupuesto procesal respecto de aquel recurso que no era el legalmente previsto, junto a la consiguiente omisión de pronunciamiento y tramitación sobre el procesalmente establecido y también actuado por la parte [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, ff. 1, 2
- Artículo 380, f. 3
- Artículo 382, f. 3
- Artículo 928, f. 3
- Artículo 942, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, ff. 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso de reposiciónInadmisión de recurso de reposición, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, ff. 2, 3
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, ff. 2, 3