El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 630-2010, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre, de reforma de los arts. 7 y 10 de la Ley 13/2004. Se han personado el Congreso de los Diputados y el Senado. Han comparecido y formulado alegaciones la Generalitat Valenciana y las Cortes Valencianas. Ha sido ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 26 de enero de 2010, la Abogada del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre, de reforma de los arts. 7 y 10 de la Ley 13/2004. En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto legal impugnado.
Los argumentos en los que la Abogacía del Estado basa la impugnación de la disposición apuntada son los que a continuación se sintetizan.
a) La modificación del precepto que se impugna supone la inclusión expresa del parany entre los métodos de caza tradicionales en la Comunidad Valenciana y, por lo tanto, entre los métodos de caza que se pueden utilizar legalmente en dicha Comunidad Autónoma, quedando supeditada a una posterior regulación reglamentaria la determinación de los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha modalidad de caza. A juicio del recurrente, la nueva redacción dada al último párrafo del art. 10 de la Ley valenciana 13/2004 vulnera la competencia estatal derivada del art. 149.1.23 CE y resulta contraria a la legislación estatal dictada en ejercicio de tal competencia constitucional.
La razón de esta vulneración competencial radicaría en que este método de caza no es selectivo, estando expresamente prohibido tanto por la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, como por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad. La contradicción entre la norma autonómica y la norma estatal de referencia, a la que ha de considerarse básica, determina la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lesión del ámbito de la legislación básica que se ampara en el art. 149.1.23 CE, esto es en la competencia estatal básica en materia de protección del medio ambiente.
b) A pesar de la falta de alusión expresa en la Ley 7/2009, deduce la Abogada del Estado que la competencia autonómica que ampara el dictado de esta norma remite al art. 49.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril (EAV), referido a la competencia exclusiva sobre caza. No obstante, añade el escrito de interposición del recurso que el ejercicio de tal competencia exclusiva autonómica está sujeto a los condicionamientos derivados del efecto “transversal” de la competencia medioambiental (SSTC 102/1995, FJ 8 y 101/2005, FJ 9). Por tanto, el título competencial relevante para resolver la controversia sería el recogido en el art. 149.1.23 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de “legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección”, y al que se refiere el art. 50.6 EAV que atribuye a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.
La Abogacía del Estado recuerda que en materia de medio ambiente lo básico cumple una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que permiten a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establecer niveles de protección más altos (con cita de las SSTC 102/1995, FFJJ 8 y 9, 306/2000, FJ 6, 101/2005, FJ 5). A partir de esta afirmación se asegura que habrá que atender, en cada caso, a la verdadera intensidad de la finalidad protectora de la norma básica para averiguar si realmente se trata de un caso de afectación transversal que legitima la correspondiente actuación estatal y nos permite afirmar que determinada medida encaja en el ámbito de la legislación básica del art. 149.1.23 CE. Y se concluye que, en el supuesto que nos ocupa, concurre un legítimo condicionamiento de la política autonómica de caza, como consecuencia de una decisión de carácter ambiental, habiéndose dictado el precepto autonómico impugnado con absoluto desconocimiento de la competencia estatal derivada del apartado 23 del art. 149.1 CE. Por tanto, estaríamos ante una inconstitucionalidad mediata o indirecta de la norma impugnada por vulneración del orden de distribución de competencias legítimamente articulado por el Estado a través de una legislación básica que resulta frontalmente desconocida por el precepto autonómico impugnado.
Para cerrar el razonamiento central del recurso, la Abogacía del Estado justifica que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre es una norma básica, y que la norma autonómica impugnada resulta contradictoria con aquélla. Para lo primero, y recordando que la Ley 42/2007 se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el art. 149.1.23 CE atribuye al Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, hace referencia a la STC 102/1995, de 26 de junio, que declara la constitucionalidad y el carácter básico de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, siendo la Ley 42/2007 coincidente en los preceptos que nos interesan, con aquélla. Para lo segundo, argumenta que la caza mediante parany no es selectiva, con lo que incurre en la interdicción a la que se refieren tanto el art. 8, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE y su anexo IV, letra a) —que prohíbe expresamente la caza con liga que se identifica con el método del parany—, como el art. 62.3 de la Ley 42/2007. Se recuerda en el escrito por el que se interpone el recurso de inconstitucionalidad que la Ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las prescripciones de la directiva citada, y establece que el aprovechamiento de los recursos naturales incluyendo las especies de caza no puede incluir la utilización de métodos prohibidos en la Unión Europea. Concretamente se hace referencia al art. 62.3 que establece interdicciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética, prohibiendo la tenencia, utilización y comercialización de procedimientos no selectivos para la captura y muerte de animales, en particular los enumerados en el anexo VII de la Ley, entre los que se incluye la liga.
Evoca también la Abogacía del Estado el hecho de que el art. 58 de la Ley 42/2007 prevé una serie de excepciones a las prohibiciones establecidas en aras de la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, y de que el art. 12.2 c) de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana prohíbe el empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas en la práctica de las modalidades deportivas de caza, admitiendo algunas excepciones en caso de no existir otra solución satisfactoria siempre que concurran determinadas circunstancias. Junto a lo anterior se traen al escrito de interposición del recurso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1517/2002, de 26 de septiembre —confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005—, que vino a anular, por ser contrario a Derecho, el Decreto 135/2000, de 12 de septiembre, por el que se establecían las condiciones y requisitos para la concesión de las autorizaciones excepcionales para la caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana, y la Sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-79/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra España que, tras examinar también el Decreto 135/2000, determina que el método conocido como parany está en desacuerdo con las exigencias normativas comunitarias al no tratarse de un método de caza selectivo, ni ser posible su inclusión entre las excepciones a la prohibición que contempla el art. 9, apartado 1, letras a) y c) de la Directiva (en sentido coincidente se cita también la STJCE de 9 de junio de 2005, en el asunto C-135/04, Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, y distintas Sentencias de Audiencias Provinciales que consideran que la utilización de métodos de caza prohibidos constituyen un delito relativo a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, previsto y penado por el art. 336 del Código penal).
Como argumento de cierre de este apartado, la Abogacía del Estado manifiesta en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, que la Secretaría de Estado para la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, ha puesto de manifiesto el riesgo de reapertura del procedimiento de infracción del art. 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, iniciado contra España, por no ejecutar la STJCE de 9 de diciembre de 2004 (asunto C-79/03), sobre la caza con el método del parany en la Comunidad Autónoma de Valencia, en virtud de la aprobación de la Ley 7/2009, que, remplazando en este punto a la Ley 13/2004 de caza de la Comunidad Valenciana, permite nuevamente este método de caza.
c) Retomando y concretando, en último término, los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 de la Ley 13/2004 introducido por el artículo 2 de la ley 7/2009, la Abogada del Estado insiste en el carácter básico de la legislación estatal vulnerada (con cita de la STC 102/1995) teniendo en cuenta que el art. 62.3 puede acogerse al carácter de norma de protección del medio ambiente de carácter transversal, pues recoge puntuales prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola en aguas continentales, convirtiéndose así en límite válido de las competencias autonómicas aún exclusivas. Así, todo el apartado 3 del art. 62 queda amparado por el art. 149.1.23 CE, y en particular la letra a), que prohíbe la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. El art. 62.3 se caracteriza por su finalidad protectora de la fauna silvestre y por ser compatible con variadas opciones autonómicas al ofrecer espacioso campo a la normación de cada Comunidad Autónoma.
Por último se incide en la incompatibilidad entre el precepto objeto de recurso y la legislación básica estatal. El precepto impugnado, como reconoce la exposición de motivos de la ley que lo introduce, establece que la intención del mismo es preservar la esencia tradicional del método, dado el importante arraigo de la actividad en las comarcas valencianas. No obstante, esta razón no justifica considerar el parany como excepción a la prohibición de caza no selectiva. Al Ministerio de Medio Ambiente no le consta estudio científico alguno que permita compatibilizar el método del parany con la Directiva 79/409/CEE o con la Ley básica estatal 42/2007. Se insiste de nuevo en que la jurisprudencia es unánime en su consideración de que la caza con parany entraña un método de captura de aves de carácter masivo y no selectivo. Tampoco podría justificarse este tipo de caza para prevenir perjuicios en los cultivos, pues se ha demostrado que existen solucionaos alternativas que permiten prevenir de manera satisfactoria los perjuicios causados por los tordos en los viñedos y olivares.
2. Por providencia de 18 de febrero de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno de la Generalitat Valenciana y a las Cortes Valencianas, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
3. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el día 24 de febrero de 2010, comunicó que la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 23 de febrero, había acordado solicitar la personación de la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Senado por escrito registrado el 2 de marzo de 2010.
4. El Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso por escrito registrado el día 4 de marzo de 2010 solicitando una prórroga en el plazo conferido para formular alegaciones, prórroga que, por plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la expiración del ordinario inicialmente concedido, le fue concedida por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 8 de marzo de 2010.
5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 15 de marzo de 2010, el Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso.
En el otrosí del escrito de alegaciones solicita el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE, y centra la primera de las alegaciones de su escrito en la cuestión de la suspensión de la vigencia de la norma.
En la segunda de las alegaciones se sustenta la adecuación constitucional de la competencia de la Generalitat para regular el parany. En primer término se afirma que “el parany es un método cinegético tradicional en la Comunidad Valenciana, practicado a lo largo de los últimos siglos, consistente en la captura de túrdidos (tordos o zorzales) mediante empleo de liga (sustancias adhesivas), dispuesta sobre varetas que se colocan en árboles expresamente podados y preparados al efecto, atrayéndolas previamente mediante reclamo bucal o especímenes enjaulados de las mismas especies. Este método está hondamente arraigado en la cultura y paisajes rurales de muchas comarcas valencianas, y su práctica se ha realizado durante siglos en el marco de un equilibrio con la conservación del medio agrario, ayudando a la prevención de daños que causan tales aves a determinados tipos de cultivo (Exposición de motivos del Decreto 135/2000)”.
A juicio del Letrado de las Cortes Valencianas el ejercicio de la competencia en materia de caza o de medio ambiente por la Generalitat se encuentra supeditada al principio de primacía del Derecho comunitario y, por ello el parany debe ajustarse a la Directiva de aves y al principio de precaución, cosa que las Cortes Valencianas han hecho, sin que se llegue a producir la colisión alegada por el Abogado del Estado sino más bien una interconexión normativa.
Entiende la representación procesal de las Cortes Valencianas que, si realmente nos hallamos ante la necesaria interpretación del respeto por una ley autonómica de los objetivos marcados en una directiva comunitaria, no parece que el Tribunal Constitucional sea el órgano jurisdiccional adecuado, sino que debe ser la Comisión Europea quien inicie sus actuaciones siendo en último término el Tribunal General de la Unión Europea el que debería pronunciarse.
En cualquier caso, se afirma que la Directiva 79/409 del Consejo de las Comunidades Europeas de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres determina en su art. 8 en lo que se refiere a la caza, captura o muerte de las mismas: “Los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del Anexo IV”, entre esos métodos aparece la liga, similar al parany. Por su parte en el art. 9 la Directiva permite a los Estados miembros introducir excepciones a la prohibición si no hubiera otra solución satisfactoria, por un conjunto de motivos entre los que se encuentra el de permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. Acto seguido, el escrito de alegaciones detalla las excepciones contempladas en distintos países, algunas de ellas referidas al método de caza de la liga y recuerda que la STJCE de 27 de abril de 1988, Comisión c. Francia (252/85), determinó que una excepción a la prohibición de capturar aves con liga, establecida en un Estado miembro, será ajustada al art. 9, apartado 1, letra c) de la Directiva, si dicha excepción se aplica de modo selectivo y sólo comporta una captura de aves en pequeñas cantidades.
Dicho lo anterior, el escrito de alegaciones concluye afirmando que la adecuación de la Ley 7/2009 a la interpretación de la Directiva de aves por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fundamenta en la existencia de informes con evidencias científicas nuevas, que permiten ajustar la definición de qué sean pequeñas cantidades de capturas en aras a considerar aplicable o no al parany las excepciones a que se refiere el art. 9 de la Directiva.
El Letrado de las Cortes Valencianas insiste en que la norma impugnada, esto es, la redacción del último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, tras la reforma del mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009 no vulnera la legislación estatal de carácter básico ni es incompatible con la misma porque, en primer lugar se niega el carácter básico del anexo VII y del art. 63.2 de la Ley 42/2007, de los que se deriva la prohibición del parany. A juicio de las Cortes Valencianas el art. 148.1.11 CE que permite asumir a las Comunidades Autónomas las competencias sobre caza y el art. 49.1.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana que asume las competencias en materia de caza, han de convivir con los arts. 45 y 149.1.23 CE que atribuyen al Estado la competencia exclusiva de la legislación básica de protección del medio ambiente, y esa convivencia exige reconocer que las competencias del a Generalitat en materia de caza le permiten legislar sobre la misma, tanto en lo relativo a las prohibiciones de caza, como en lo que hace a las excepciones a las prohibiciones. Afirma esta parte la competencia de las Cortes Valencianas en materia de caza para trasponer lo establecido en la Directiva 79/409/CEE y desarrollar las disposiciones de carácter básico de la ley 42/2007 de patrimonio natural siempre que se respete el marco jurídico establecido por el Derecho comunitario y el legislador estatal. En resumen, la cuestión objeto de litigio no es tanto la incompatibilidad del precepto recurrido con la legislación estatal que reproduce la comunitaria, sino el ajuste de la ley autonómica a las condiciones que establece la normativa comunitaria para las excepciones a la prohibición general de métodos de caza no selectivos, en el bien entendido que la interpretación de qué sean los métodos de caza no selectivos no puede ser realizada ,con carácter básico por el Estado, sino que depende de las evidencias científicas, evidencias que se citan en la exposición de motivos de la Ley 4/2009, y permiten excepcionar de la prohibición el método de caza del parany.
6. El día 30 de marzo de 2010, la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto. Mediante otrosí solicita el levantamiento de la suspensión de la vigencia del precepto impugnado.
a) Las alegaciones de esta parte, una vez realizadas algunas consideraciones previas relativas al marco normativo y a la distribución competencial que coinciden fundamentalmente con lo afirmado en el escrito de las Cortes Valencianas, comienzan tratando de demostrar, mediante remisión a distintos estudios científicos que se acompañan al escrito de la Generalitat, que el método de caza del parany es efectivamente selectivo, y que las condiciones de captura no merman las posibilidades de supervivencia de las aves, lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9 de la Directiva 79/409/CEE que contempla la posibilidad de establecer excepciones a los arts. 5 a 8, siempre que se practique el método de caza en condiciones controladas, de un modo selectivo, para aves en pequeñas cantidades, supone que el parany no es incompatible con la directiva comunitaria, teniendo además competencias la Comunidad Autónoma para regular el régimen de excepciones, no pudiendo ser sustituida esta competencia por restricciones procedentes de la legislación estatal.
b) Por lo que hace al carácter básico del art. 62.3 de la Ley 42/2007, se afirma en el escrito de alegaciones que el mismo no concurre en este caso, tal y como puede deducirse de la STC 102/1995. Este argumento se completa con la afirmación de que la normativa estatal, que traspone la Directiva comunitaria, esto es la citada Ley 42/2007, no hace sino asumir la competencia autonómica para regular de modo detallado y concreto los métodos prohibidos de caza, bajo el argumento de que con ello se cumplen las obligaciones del Reino de España respecto al Derecho comunitario, siendo este argumento contrario a la jurisprudencia constitucional que afirma que el sistema interno de distribución de competencias no se puede ver alterado en absoluto por las operaciones de transposición del Derecho comunitario (con cita de las SSTC 76/1991, 79/1992, y 21/1999).
c) En tercer lugar el escrito de alegaciones refuta los argumentos del escrito que interpone el recurso de inconstitucionalidad referidos a que la caza con parany puede ser constitutivo del tipo delictivo contenido en el art. 336 del Código penal, achacando a los mismos falta de rigor por ausencia de cita de toda la jurisprudencia relativa a esta cuestión, y concluyendo que, un análisis más completo de la jurisprudencia penal sobre el recurso al parany debe llevar a la conclusión de que este método de caza no puede incluirse de modo alguno como subsumible en el art. 336 del Código penal, tal y como pretende justificar la Abogacía del Estado en su recurso de inconstitucionalidad.
d) Por último el Letrado de la Generalitat acude al Derecho comparado autonómico para afirmar que, existiendo otras normas similares a la impugnada en este caso en otras comunidades autónomas, el Estado, sin embargo no las ha impugnado (con cita de las Leyes del Parlamento de Cataluña 22/2003, de 4 de julio, de protección de animales, y 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente).
7. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de abril de 2010, acordó incorporar a los Autos los escritos de alegaciones que formulan los Letrados de las Cortes Valencianas y de la Generalitat Valenciana y, en cuanto a la solicitud sobre el levantamiento de la suspensión del precepto objeto del recurso, oír a la Abogada del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente al respecto.
8. La Abogada del Estado, con fecha 13 de abril de 2010, evacuó el trámite conferido, formulando las alegaciones correspondientes, e interesando el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, en la nueva redacción dada por el artículo segundo de la Ley de las Cortes Valencianas 7/2009, de 22 de octubre.
9. Mediante ATC 56/2010, de 19 de mayo, se acordó mantener la suspensión del último párrafo del artículo 10 de la Ley 13/2004, de 17 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre.
10. Por providencia de 7 de mayo de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 octubre, que a su vez ha modificado el art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana.
La dicción literal de este precepto es la siguiente:
“Artículo 10. Modalidades deportivas y tradicionales de caza
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior.”
El recurso de inconstitucionalidad se dirige concretamente contra este último párrafo y se basa, tal y como se ha reproducido en los antecedentes, en que la modificación introducida supone, a juicio de la Abogacía del Estado, la inclusión del método de caza denominado parany entre los tradicionales en la Comunidad Valenciana, lo cual determina que se pueda utilizar legalmente en el territorio autonómico, vulnerando las previsiones de la Ley básica estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, cuyo art. 62.3 en relación con su anexo VII prohíbe expresamente la utilización de la liga —el parany en la Comunidad Valenciana— como método de caza.
Las Cortes Valencianas y la Generalitat Valenciana se oponen a la pretensión del Presidente del Gobierno, argumentado que la norma impugnada supone un ejercicio legítimo de la competencia autonómica en materia de caza, puesto que esa competencia engloba la capacidad de regular las excepciones a las normas de protección medioambiental que incidan precisamente en la regulación de formas de caza, compatibles con aquellas disposiciones medioambientales.
2. La impugnación que ha de resolver este Tribunal Constitucional tiene que ver, en este caso, con un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, que exige verificar si la norma impugnada, esto es el art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, es respetuosa o no con la norma básica estatal, contenida en el art. 62.3 y en el anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad. Si bien el Letrado de las Cortes Valencianas pone en duda la competencia de este Tribunal para valorar la necesaria interpretación del respeto por una ley autonómica de los objetivos marcados en una Directiva comunitaria, hemos de afirmar que, sin perjuicio del valor interpretativo que el Derecho comunitario deba tener en la exégesis de la normativa interna que nos compete, no se trata aquí de valorar el ajuste entre la disposición autonómica impugnada y la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres sino de verificar la compatibilidad entre la norma recurrida y las disposiciones estatales arriba referidas que, una vez determinado si son o no básicas, parecen entrar en abierta contradicción con la norma autonómica.
Por tanto, como presupuesto sine qua non del juicio de constitucionalidad es preciso determinar si el art. 62.3 de la Ley 42/2007 es efectivamente normativa básica, dictada dentro del respeto estricto a la competencia estatal en materia de protección medioambiental (art. 149.1.23 CE). La respuesta a esta cuestión se encuentra claramente expuesta en la reciente STC 69/2013, de 14 de marzo de 2013, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 2124-2008, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León contra los arts. 25; 45.1; 53; 58; 62.3 a), g) y j), y 66.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.
En ese pronunciamiento, a cuyo fundamento jurídico 6 nos remitimos en su literalidad, el Tribunal afirma que el art. 62.3 a) de la Ley 42/2007, que prohíbe la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, es norma estatal básica amparada por la competencia exclusiva a que se refiere el art. 149.1.23 CE.
Del mismo modo, la STC 69/2013 afirma también que la especificación de la prohibición genérica contenida en el art. 62.3 a) de la Ley 42/2007, por remisión al anexo VII de la Ley, también ha de ser considerado normativa básica. Así, se dice expresamente que “las prohibiciones contenidas en el anexo VII de la Ley del patrimonio natural y la biodiversidad revisten las características propias de la legislación básica de protección del medio ambiente, estando el Estado constitucionalmente habilitado para imponerlas, ex art. 149.1.23 CE”. Y continúa afirmando que el anexo VII de la Ley “contiene prohibiciones que delimitan negativamente la competencia exclusiva autonómica en materia de caza y pesca, pero que están justificadas por la repercusión negativa que la utilización de ciertos métodos de captura masivos o no selectivos pueden tener en la protección de la fauna silvestre”, constatándose además que esta regulación estatal “no vacía de contenido la competencia de la Comunidad Autónoma, cuya regulación puede incidir sobre los restantes métodos de captura, bien admitiéndolos en ejercicio de su competencia en materia de caza y pesca, bien estableciendo nuevas prohibiciones o limitaciones para reforzar la acción protectora de la norma básica estatal, que en este caso opera como norma de mínimos” (FJ 6).
3. Determinado el carácter básico de las disposiciones estatales, cumple añadir que las prohibiciones de determinados métodos de caza que realizan las mismas “se corresponde con la interpretación que de la prohibición de utilización de métodos de captura masivos o no selectivos han hecho tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos 262/85, C-79/03, entre otros) como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de junio de 2005” (STC 69/2013, FJ 6).
Dicho de otro modo, una vez que el método de caza del parany —bajo esta denominación o bajo la denominación de liga— ha sido considerado por la jurisprudencia de Luxemburgo como un método no selectivo de caza (Sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-79/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra España), a los efectos de la aplicación de la directiva que traspone la norma básica estatal, este Tribunal no puede por más que aceptar como válida tal interpretación. Ya decíamos en la STC 69/2013 que “como parámetro interpretativo, tampoco resulta irrelevante el régimen comunitario de tales prohibiciones y, sobre todo, su finalidad, del todo afín a la legislación básica de protección del medio ambiente para cuya aprobación está habilitado el Estado ex art. 149.1.23 CE”.
4. Dicho todo lo anterior, una vez hemos considerado que el art. 62.3 a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad es normativa básica, de obligada observancia para las Comunidades Autónomas que tienen competencias exclusivas en materia de caza y pesca, como es el caso de la Comunidad Valenciana, y una vez que el anexo VII de la Ley 42/2007 —normativa básica como lo es el art. 62.3 a) que hace remisión al anexo— recoge expresamente la liga como procedimiento que queda prohibido para la captura o muerte de animales, no puede sino concluirse que la norma autonómica impugnada no es respetuosa con la normativa básica estatal, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad y nulidad subsiguiente. Así pues, la doctrina hasta aquí expuesta conduce directamente a la estimación del presente recurso de inconstitucionalidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
2º Declarar inconstitucional y nulo el último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre, de reforma de los arts. 7 y 10 de la Ley 13/2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.
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1.
Aplica la doctrina de este Tribunal que establece que el art. 62.3 a) de la Ley estatal de patrimonio natural y de la biodiversidad es norma básica, y que la prohibición genérica contenida en el mismo, que delimita negativamente la competencia exclusiva autonómica en materia de caza y pesca, reviste asimismo las características propias de la legislación básica de protección del medio ambiente, estando el Estado constitucionalmente habilitado para imponerla, ex art. 149.1.23 CE (STC 69/2013) [FJ 2].
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2.
Una vez que el método de caza del parany ha sido considerado por la jurisprudencia de Luxemburgo como un método no selectivo de caza a los efectos de la aplicación de la directiva que traspone la norma básica estatal, este Tribunal no puede por más que aceptar como válida tal interpretación (STJCE asunto C-79/03, Comisión de las Comunidades Europeas c. España, de 9 de diciembre de 2004) [FJ 3].
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3.
Como parámetro interpretativo, no resulta irrelevante el régimen comunitario de las prohibiciones de determinados métodos de caza y, sobre todo, su finalidad, del todo afín a la legislación básica de protección del medio ambiente para cuya aprobación está habilitado el Estado ex art. 149.1.23 CE (STC 69/2013) [FJ 3].
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4.
La Ley de caza de la Comunidad Valenciana, que introduce el método de caza parany —bajo esta denominación o bajo la denominación de liga—, no respeta la Ley estatal de patrimonio natural y la biodiversidad que recoge expresamente la liga como procedimiento que queda prohibido para la captura o muerte de animales [FFJJ 3, 4].
- Ley de las Cortes Valencianas 13/2004, de 27 de diciembre. Caza
- Artículo 10 párrafo in fine (redactado por la Ley 7/2009, de 22 de octubre) (anula)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.23, ff. 2, 3
- Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
- En general, f. 2
- Ley de las Cortes Valencianas 13/2004, de 27 de diciembre. Caza
- Artículo 10, ff. 1, 2
- Artículo 13.2, f. 1
- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad
- Artículo 25, f. 2
- Artículo 45.1, f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Artículo 58, f. 2
- Artículo 62.3, ff. 1, 2
- Artículo 62.3 a), ff. 2, 4
- Artículo 62.3 g), f. 2
- Artículo 62.3 j), f. 2
- Artículo 66.2, f. 2
- Anexo VII, ff. 1, 2, 4
- Comunitat Valenciana. Ley 7/2009, de 22 de octubre, de reforma de los artículos 7 y 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana
- Artículo 2, f. 1
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 1987 (Comisión c. República Italiana, asunto 262/85)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de diciembre de 2004. (Comisión c. Reino de España, asunto C-79/03)
- En general, f. 3
- CompetenciasCompetencias, f. 2
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 4
- Competencias delimitadas por la legislación básicaCompetencias delimitadas por la legislación básica, f. 4
- Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, f. 4
- Competencias transversalesCompetencias transversales, f. 2
- Coordinación entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 2
- Criterios de distribución de competenciasCriterios de distribución de competencias, f. 2
- CazaCaza, f. 4
- Legislación básicaLegislación básica, f. 4
- Medio ambienteMedio ambiente, ff. 2, 4
- Métodos de caza no selectivosMétodos de caza no selectivos, ff. 1, 2, 3
- Valor interpretativo del Derecho de la Unión EuropeaValor interpretativo del Derecho de la Unión Europea, ff. 3, 4