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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1091-2004, promovido por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y doña Silvia María García-Calvo Haya —que lo hace por sucesión procesal en su condición de heredera de don Roberto García-Calvo y Montiel—, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y bajo la dirección del Letrado don Luis Martí Mingarro, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, aclarada por Auto de 27 de enero de 2004, dictada en los autos sobre responsabilidad civil núm. 1-2003. Ha comparecido don José Luis Mazón Costa, en su propio nombre y representación en su calidad de Licenciado en Derecho, bajo la dirección de la Letrada doña Encarnación Martínez Segado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, bajo la dirección del Letrado de don Luis Martí Mingarro, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Don José Luis Mazón Costa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sendas demandas, tramitadas con los núms. 1391-1999 y 2431-1999 por su Sección Séptima, en las que interesaba que se condenara al Tribunal Constitucional a convocar todas las plazas de Letrados de dicho Tribunal que estuvieran cubiertas por libre designación. Los recursos fueron acumulados y desestimados por Sentencia de 24 de junio de 2002.

b) Don José Luis Mazón Costa presentó un escrito registrado el 10 de julio de 2002 en el Tribunal Constitucional con el núm. 4287-2002, dirigido “Al Tribunal Constitucional. Sustituido por formación que garantice un examen imparcial”, formulando “recurso de amparo ... contra el propio Tribunal Constitucional, litigante adversario en el proceso previo”. La petición contenida en el escrito era “1. La abstención de todos los magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación. 2. La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite el [sic] Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo. 3. Por la formación que prevea la medida legislativa y respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda.”

c) El Pleno del Tribunal Constitucional dictó providencia de 18 de julio de 2002 con el siguiente contenido: “El Pleno, en su reunión del día de hoy y a propuesta de la Sala Segunda, visto el escrito de 10 de julio de 2002 presentado por don José Luis Mazón Costa, acuerda por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional, sino a otro hipotético que le sustituya. En su consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones.”

d) Don José Luis Mazón Costa dirigió al Pleno del Tribunal Constitucional un escrito formulando recurso de súplica, basado en la “infracción palmaria del deber de ejercer la jurisdicción y resolver los recursos de amparo que se presentan ante el Tribunal Constitucional”. En dicho escrito se interesaba que “Se dicte auto dejando sin efecto la resolución impugnada y se resuelva sobre el contenido del recurso de amparo, sobre la recusación de los magistrados del TC y en relación a la solicitud de proposición de medida legislativa que garantice un examen imparcial del recurso de amparo.”

e) El Pleno del Tribunal Constitucional dictó providencia de 17 de septiembre de 2002 con el siguiente contenido: “Por recibido el escrito en que don José Luis Mazón Costa plantea Recurso de Súplica contra la providencia de archivo de las presentes actuaciones, de 18 de julio de 2002. Ha de destacarse, para resolver acerca de lo que en él se pide, que la presunta demanda de amparo iba dirigida ‘Al Tribunal Constitucional. Sustituido por formación que garantice un examen imparcial’, y en el suplico de la misma se contenían las siguientes peticiones: ‘l. La abstención de todos los magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, su recusación. 2. La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite el [sic] Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo. 3. Por la formación que prevea la medida legislativa y respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda’. De todo ello se desprende con claridad que la supuesta demanda de amparo no se hallaba dirigida a este Tribunal y, en cualquier caso, que carecía de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige como requisitos esenciales de la demanda de amparo. De modo que no cabe admitir un recurso de súplica por parte de quien no ha iniciado ante este Tribunal procedimiento alguno. A lo que cabe decir que, aun si así no fuese, la providencia que se impugna sólo podría ser recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC).”

f) Don José Luis Mazón Costa formuló demanda de responsabilidad civil ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contra los Magistrados del Tribunal Constitucional que habían dictado las citadas providencias, solicitando su condena por “dolo civil o, subsidiariamente, por culpa grave, imponiéndoles solidariamente la obligación de indemnizar al demandante con la suma de once mil euros”. La demanda fue admitida a trámite por Auto de 24 de febrero de 2003, dando lugar a los autos de responsabilidad civil núm. 1-2003.

g) El Abogado del Estado, que actuaba en defensa de los entonces demandados y ahora recurrentes en amparo, formuló una declinatorio de jurisdicción, argumentando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo carecía de jurisdicción para resolver sobre la cuestión planteada, habida cuenta de la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones expresadas en el ejercicio de su función [art. 22.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. Igualmente, se destacaba que, atendiendo a la posición institucional del Tribunal Constitucional, al que todos los poderes públicos le están funcionalmente subordinados cuando ejerce su cometido de supremo intérprete de la Constitución (art. 1.1 LOTC), incluyendo al Tribunal Supremo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), y a la prohibición de promover cuestión de jurisdicción o competencia (art. 4.1 LOTC), el “someter a juicio las decisiones adoptadas por los Magistrados constitucionales, a través de sus Sentencias, Autos o providencias, aunque fuera formalmente para apreciar si habían actuado con culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones con fines indemnizatorios, sería un modo de someter a revisión resoluciones frente a las que ‘no cabe recurso alguno’ (art. 164.1 CE, arts. 93 y 50 LOTC)”.

h) Por Auto de 28 de abril de 2003 se desestimó la declinatoria de jurisdicción, afirmando que la independencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.5 CE) y su sujeción exclusiva a la Constitución y su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC) no puede llevar “a una conclusión de la más rigurosa irresponsabilidad de los mismos por la violación de las normas a las que están subordinados. Y ello como una consecuencia emanada del principio de la soberanía popular y del desarrollo de un iusnaturalismo racionalista”. Igualmente, se destaca que la Constitución no proclama su inviolabilidad por el ejercicio de su función, tal como se hace con el Monarca o los Diputados, y que, sin embargo, existe base legal para sustentar su responsabilidad al reconocerse como causa de cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional la declaración de responsabilidad civil por dolo (art. 23.1.7 LOTC) y la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y demás Magistrados del Tribunal Constitucional art. 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por último, también se pone de manifiesto, que a esta conclusión no cabe oponer el art. 22 LOTC, referido a que los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, “pues una cosa son las opiniones —concepto que se forma de un evento— y otra son las decisiones judiciales en las que a través de una constatación de hechos y de una ratio decidendi se llega a una decisión que puede afectar a terceros de una manera torticera y por la cual si se pueden exigir responsabilidades como tarea profesional y no como manifestación de una idea” (fundamento de Derecho segundo).

i) Por Sentencia de 23 de enero de 2004 se acordó estimar parcialmente la demanda y declarar incursos en responsabilidad civil a todos los demandados, condenando a cada uno de ellos al pago de quinientos euros. Por Auto de 27 de enero de 2004 se corrigió una omisión en el encabezamiento y hecho primero de la Sentencia condenatoria. En la Sentencia se señala, en primer lugar, que la posible responsabilidad civil de los demandados sólo puede producirse dentro del marco de la regulación de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código civil, al no resultar aplicable el régimen del art. 441 LOPJ, que aparece referido exclusivamente para Jueces y Magistrados que conforman los órganos del Poder Judicial, ni estar tampoco regulada dicha responsabilidad en su legislación orgánica propia (fundamento de Derecho tercero). A partir de ello, se afirma que los Magistrados del Tribunal Constitucional demandados “tuvieron una conducta absolutamente antijurídica” en sus resoluciones de 18 de julio y 17 de septiembre de 2002, ya que “se negaron lisa y llanamente a entrar a resolver una petición de amparo so pretexto de que iba dirigida a un hipotético tribunal, lo que implica un non liquet totalmente inadmisible”. Así, se expone, por un lado, que los demandados rechazaron el recurso de amparo “no porque no se comprendiera dentro de los casos y formas establecidos por la ley” sino porque iba dirigido a un hipotético Tribunal y no al Tribunal Constitucional “lo que es absolutamente incierto”. Y, por otro, que ésta es una “conducta antijurídica, con base en principios de legalidad ordinaria, puesto que el Código Civil en su art. 1.7 proclama, como principio de eficacia imperativa para todos los sectores del ordenamiento jurídico, que ‘los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose a la sistema de fuentes establecido’”. En ese sentido, se afirma que el incumplimiento del deber de resolver “parte de una actitud de conducta negativa, fundada en una manifestación de que no se va a resolver sobre la pretensión ejercitada, sin aducir razón alguna que fundamente o motiva seriamente dicha posición negativa a dar la resolución procedente, salvo la existencia de un hipotético Tribunal” y que esa posición negativa “se puede producir en una resolución motivada cuya base no tenga apoyo legal o sea ilógica o arbitraria”, ya que si bien resulta posible, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, una resolución de inadmisión, esta debe estar fundada en aplicación razonada de una causa legal. Por último, se señala que la conducta es también culpable, ya que en las resoluciones citadas, “al no dar respuesta lógica a la pretensión de amparo, los Magistrados demandados han actuado con una negligencia profesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable, ya que la ilicitud o antijuridicidad tiene como base la violación de unas normas absolutamente imperativas” (fundamento de Derecho cuarto).

3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que solicitan su anulación.

Como cuestión previa, los recurrentes reconocen que la singularidad del caso va a suponer una necesaria demora en la resolución del recurso, al estar afectado el ejercicio de la jurisdicción constitucional de amparo por la composición subjetiva del Tribunal Constitucional en el momento de presentarse la demanda, lo que va a exigir esperar a sucesivas renovaciones de sus miembros hasta conseguir un adecuado quorum para su resolución.

Entrando en el fondo de las invocaciones, los recurrentes ponen de manifiesto, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Los recurrentes señalan, tras resumir la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al desempeño regular del cargo público, que si bien el art. 23.2 CE se ha centrado especialmente en los cargos públicos representativos, también garantiza la independencia y el ejercicio sin perturbaciones ilegítimas de las funciones propias de los Magistrados Constitucionales, como se desprende de la doctrina establecida en la STC 198/1989, de 27 de noviembre. En relación con ello invocan también el art. 24.1 CE, considerando que la resolución impugnada, en primer lugar, menoscaba el ejercicio independiente de las funciones jurisdiccionales constitucionales inherentes a la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano constitucional al que se atribuye la supremacía interpretativa de la Constitución y de su propia Ley Orgánica; y, en segundo lugar, quebranta la prerrogativa de inviolabilidad contenida en el art. 22 LOTC y, con ello, amenaza la independencia de sus Magistrados.

Por lo que se refiere a la perturbación de las funciones de la justicia constitucional por desconocer la supremacía interpretativa del Tribunal Constitucional, se señala que la resolución judicial, al imputar a los recurrentes un non liquet, “lo que realmente viene a manifestarse es que el contenido de ambas providencias no le parece a la Sala Primera del Tribunal Supremo motivación suficiente y adecuada”, poniendo de manifiesto un conflicto de apreciaciones entre el Tribunal Constitucional y la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre cuál es la mínima motivación adecuada y suficiente para inadmitir y la calificación que correspondía darle al escrito al que se dio respuesta en esas providencias. A esos efectos, se señala en la demanda de amparo que para decidir sobre la acción de responsabilidad civil “la Sala Primera del Tribunal Supremo se atribuye a sí misma la función de determinar cómo tenía que haber interpretado y aplicado el Pleno del Tribunal Constitucional el art. 24 CE … a la hora de inadmitir una petición de amparo” y que, igualmente, se atribuye la función de determinar cómo se debe interpretar y aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el concreto particular de la calificación que merecía el escrito que se había presentado para calificarlo como auténtica demanda dirigida al Tribunal Constitucional. Los recurrentes consideran que este enjuiciamiento y censura a partir de una interpretación propia del art. 24.1 CE implica una inversión de papeles entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que supone una grave perturbación del regular y legítimo ejercicio de las funciones jurisdiccionales constitucionales, ya que según la Constitución “no es el Tribunal Constitucional quien debe estar sometido al Tribunal Supremo en materia de garantías constitucionales (lo que muy principalmente incluye los derechos fundamentales), sino justo al revés: el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo del derecho fundamental a la resolución judicial motivada ínsito en el art. 24.1 CE (art. 1.1 LOTC) y el Tribunal Supremo quien está subordinado al Tribunal Constitucional en esta materia (art. 123.1 in fine de la Constitución y arts. 5.1y 7.2 LOPJ)”.

Del mismo modo, se insiste en que si bien el Tribunal Constitucional está también vinculado a los derechos fundamentales (art. 53.1 CE), es a este Tribunal al que compete precisar definitivamente el modo y grado de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, señalando que “en materia constitucional todos los demás poderes públicos españoles están sometidos al Tribunal Constitucional y él mismo no puede ser juzgado por nadie” y que “ningún otro Tribunal español puede, por ninguna vía, imponerle su propia interpretación constitucional. Que es, en definitiva, lo que hace la Sentencia recurrida”. A esos efectos, también se pone de manifiesto que, una tesis similar vale para la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que “ningún otro Tribunal español puede enjuiciar el modo en que el Tribunal Constitucional aplica su propia Ley Orgánica. Contra sus sentencias no hay recurso ante ningún órgano interno (art. 164.1 CE y 93.1 LOTC). Y contra sus resoluciones interlocutorias sólo ante el propio Tribunal Constitucional en los términos que dispone la LOTC (arts. 50, apartados 2 y 4, y 93.2 LOTC). Ningún Tribunal puede cuestionar su jurisdicción y competencia por ninguna vía (art. 4.1 LOTC)”. De ese modo, los recurrentes concluyen que con la resolución impugnada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no sólo ha violado la supremacía interpretativa del Tribunal Constitucional asumiendo la función de garante de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional frente al propio Pleno del Tribunal Constitucional, sino que también ha vulnerado la independencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional —declarada desde el punto de vista del órgano, por el art. 1.1 LOTC, y desde el punto de vista de los Magistrados, por el art. 159.3 CE—, no prestando “la tutela judicial en la forma y dentro de los límites que la Constitución y la LOTC imponía a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo”.

Por lo que se refiere al quebranto de la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por sus opiniones, los recurrentes ponen de manifiesto que la condena, al haberse centrado en el contenido de dos resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, supone un quebranto de la inviolabilidad de los Magistrados que dictaron dichas resoluciones por sus opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (art. 22 LOTC) y, por tanto, de su independencia (art. 159.5 CE). Los recurrentes reconocen que la independencia proclamada en el art. 159.5 CE no implica una irresponsabilidad absoluta, ya que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se refiere a la eventual responsabilidad penal y civil de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Sin embargo, señalan que, a los efectos de la interpretación del art. 22 LOTC, la previsión de la imposibilidad de persecución de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones expresadas en el ejercicio de su función se refiere, precisamente, al contenido de sus resoluciones jurisdiccionales, ya que “ninguna duda puede caber de que la opinión de cada Magistrado se expresa fundamentalmente en las deliberaciones y, sobre todo, en su voto en las diversas resoluciones jurisdiccionales. El art. 90.2 LOTC enlaza opinión y voto cuando dice que los Magistrados podrán ‘reflejar en un voto particular su opinión discrepante’. No cabe, pues, duda alguna que, en el art. 22 LOTC, la opinión incluye la manifestada tanto en las deliberaciones como en el voto de las resoluciones jurisdiccionales, y abarca a estas en su integridad: fijación de hechos, fundamentación jurídica y parte dispositiva”.

En segundo lugar, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho y no arbitraria (art. 24.1 CE). Así, ponen de manifiesto que la resolución impugnada no podría considerarse expresión de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico por carecer de la debida fundamentación, ya que la afirmación de que los recurrentes observaron una conducta “absolutamente antijurídica” al dictar las providencias de 18 de julio y 17 de diciembre de 2002, se fundamenta exclusivamente en unos “principios de legalidad ordinaria” que no especifica y en el art. 1.7 del Código civil. Por el contrario, los recurrentes alegan que en tal fundamentación no se hace mención del art. 50 LOTC, regulador de los requisitos de admisión del recurso de amparo, y, además, es incompatible con el mandato contenido en el art. 1 LOTC, que somete al Tribunal Constitucional únicamente a la Constitución y a su propia Ley Orgánica, la cual, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, permite la inadmisión de demandas de amparo sin necesidad de motivación. Al margen de ello, los recurrentes destacan que el órgano judicial no debía enjuiciar las providencias del Tribunal Constitucional desde la perspectiva de “principios de legalidad ordinaria” o con arreglo a la prohibición de non liquet, sino verificar si concurría la responsabilidad civil denunciada por la parte actora. Respecto de ello, señalan que esta cuestión, para salvaguardar la supremacía del Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales [art. 123 CE en relación con los arts. 162 b) CE y 2 LOTC], no puede resolverse enjuiciando la conformidad a Derecho de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, pues sus pronunciamientos son irrevisables por cualquier otro Tribunal, incluido el Supremo (arts. 164.1CE y 93.2 LOTC).

Por último, los recurrentes alegan también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por ser irrazonable la ratio decidendi de la Sentencia impugnada. A ese respecto, destacan que la fundamentación de la resolución impugnada no la constituyen los tres elementos que pueden servir de soporte a una declaración de responsabilidad, como son la antijuridicidad culpable, el daño y el nexo causal, sino que todo el peso de la decisión descansa en el presupuesto de que el Tribunal Constitucional inadmitió un escrito de forma antijurídica. Los recurrentes resaltan que la afirmación de que actuaron de forma antijurídica es manifiestamente irrazonable, pues no se les puede imputar haber incurrido en non liquet cuando, precisamente, lo que hicieron fue declarar que un determinado escrito era inadmisible a limine por estar dirigido a otro Tribunal. Hubo, pues, resolución, lo que excluye el non liquet. También destacan que el órgano judicial habría obviado el contenido de la segunda de las providencias acordadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que se hacía referencia al incumplimiento del art. 49 LOTC, lo que sería motivo suficiente para justificar la inadmisión del escrito.

4. Los recurrentes, por escritos de 12, 22 y 23 de marzo de 2004 comunicaron su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso y sus incidencias. El Presidente del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 LOTC, acordó, con fecha 29 de marzo de 2004, al ser patente que no cabía resolver sobre las solicitudes de abstención, la suspensión de toda tramitación procesal del presente recurso de amparo, incluida la de las abstenciones solicitadas, hasta tanto fuera posible proveer sobre las mismas.

5. La Presidenta del Tribunal acordó, con fecha 4 de abril de 2005, designar como sustitutos de los Magistrados don Vicente Conde Martín de Hijas y doña Elisa Pérez Vera de la Sección Cuarta de este Tribunal a los Magistrados don Pascual Sala Sánchez y don Pablo Pérez Tremps, con el objeto de resolver sobre las abstenciones formuladas y, en su caso, la admisibilidad del recurso de amparo. Las solicitudes de abstención fueron resueltas por ATC 290/2005, de 4 de julio.

6. La Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de don José Luis Mazón Cuesta, y bajo la dirección de la Letrada doña Encarnación Martínez Segado, mediante diversos escritos registrados en este Tribunal el 27 de febrero de 2004, 18 de julio de 2005 y 13 de octubre de 2005, reiteró diferentes recusaciones, que fueron sucesivamente inadmitidas por sendas providencias de 4 de julio de 2005, 22 de julio de 2005 y 19 de octubre de 2005, al no poder tenerse en ese momento procesal por comparecido al solicitante a ningún efecto, conforme al art. 51.2 LOTC. Por Auto de 5 de octubre de 2005 se desestimó el recurso de súplica interpuesto, mediante escrito registrado el 11 de julio de 2005, contra la providencia de 4 de julio de 2005 y por ATC 428/2005, de 13 de diciembre, se inadmitió el recurso de súplica interpuesto, mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2005, contra la providencia de 19 de octubre de 2005.

7. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 27 de abril de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó, en relación con la dación de cuentas aprobada en providencias de 22 de julio y 19 de octubre de 2005, respecto de las recusaciones planeadas que se proveería sobre las mismas por quien correspondiera a resultas del cumplimiento de los requisitos necesarios de emplazamiento y demás determinantes de la adquisición de la condición de parte del solicitante.

8. Don José Luis Mazón Costa, por escrito registrado el 5 de junio de 2007, solicitó que, en su calidad de Licenciado en Derecho, se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo, lo que se acordó mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 4 de julio de 2007. La parte comparecida, por un primer escrito registrado el 28 de junio de 2007, interpuso recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite y, por un segundo escrito registrado ese mismo día, solicitó la tramitación de los escritos de recusación planteados a los que se hacían referencia en la providencia de admisión. Por ATC 159/2008, de 19 de junio, se acordó inadmitir el recurso de súplica.

9. El 18 de mayo de 2008 se produjo la vacante como Magistrado del Tribunal Constitucional de don Roberto García-Calvo y Montiel por fallecimiento.

10. De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, en relación con los arts. 7 y 8 LOTC, y el Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 LOTC, la Presidenta del Tribunal, acordó, con fecha 5 de diciembre de 2008, designar al Magistrado Sr. Aragón Reyes para completar la Sala Segunda, a la que correspondía pronunciarse sobre este amparo, para su resolución.

11. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de diciembre de 2008, acordó respecto de las solicitudes de recusación formuladas que su resolución quedara pendiente hasta que se completara el proceso de renovación del Tribunal Constitucional, por ser notoria la falta de quórum en el Pleno para un pronunciamiento sobre el particular.

12. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de marzo de 2011, acordó que se remitiera testimonio al Pleno del Tribunal de las recusaciones formuladas por la parte comparecida en los escritos de 18 de julio y 13 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 k) LOTC, siendo resueltas por ATC 40/2011, de 12 de abril.

13. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de mayo de 2011, acordó que, siendo notorio el fallecimiento de don Roberto García-Calvo y Montiel, se requiriera a su representante procesal para que en el plazo de diez días participara a la Sala si los herederos pretendían mantener el recurso de amparo. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Silvia María García-Calvo, solicitó que, en su condición de heredera, se acordara la sucesión procesal y el mantenimiento de las pretensiones sustentadas en el presente recurso de amparo por don Roberto García-Calvo y Montiel.

14. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2011, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Silvia María García-Calvo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

15. La parte comparecida, en escrito registrado el 7 de septiembre de 2011, presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Considera que el recurso es inadmisible, en primer lugar, porque los recurrentes han contaminado al propio Tribunal Constitucional mediante el dictado del acuerdo de 3 de febrero de 2004 por el que se reprueba la Sentencia impugnada en el presente amparo, comprometiendo su posición institucional con la afirmación de que suponía una invasión competencial. La parte comparecida sostiene, en segundo lugar, que el recurso es también inadmisible por haber vulnerado los recurrentes sus deberes de integridad, dignidad e imparcialidad al formular el recurso de amparo, ya que han utilizado el cargo para obtener una posición ventajosa, dejando en una situación comprometedora a los Magistrados que deban resolver el recurso, de modo tal que el Tribunal Constitucional carecería de competencia para examinar este recurso. Como tercera causa de inadmisión, la parte comparecida alega que la demanda de amparo ha sido presentada con manifiesto abuso de derecho. En cuarto lugar, aduce que el recurso es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] al no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones, que era un medio procesal apto para el eventual restablecimiento de los derechos invocados por haberse denunciado defectos de forma causantes de indefensión. Por último, la parte comparecida también considera inadmisible el recurso por falta de invocación previa del derecho vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], toda vez que no fueron alegados por los recurrente las vulneraciones de los arts. 23.2 y 24.1 CE frente al Auto de admisión de la demanda contencioso-administrativa, ni en la contestación a la demanda, siendo insuficiente a estos efectos el planteamiento de la declinatoria de jurisdicción.

En relación con la cuestión de fondo planteada en el recurso, la parte comparecida sostiene que basta una lectura de la resolución impugnada para comprobar que está fundada en Derecho aunque sea contraria a los intereses de los recurrentes, habiéndose razonado debidamente el carácter antijurídico de su conducta.

16. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de septiembre de 2011, interesó que se otorgara el amparo solicitado por vulneración de los derechos al acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal destaca, en relación con la invocación de los arts. 23.2 y 24.1 CE, por el menoscabo producido en el ejercicio independiente de las funciones jurisdiccionales de los recurrentes, que, conforme a la regulación entonces vigente, es incuestionable que las resoluciones del Tribunal Constitucional no son susceptibles de ningún recurso o control de legalidad por ningún órgano jurisdiccional. A partir de ello, también constata que la Sentencia impugnada tenía como único y exclusivo objeto el examen de dos resoluciones del Tribunal Constitucional. En este contexto, el Ministerio Fiscal considera que la mera referencia efectuada por el órgano judicial para justificar su competencia en el enjuiciamiento de estas resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional “puede ser válida para justificar la capacidad de enjuiciamiento de la responsabilidad civil, por acciones u omisiones, por los órganos de dicha jurisdicción, pero no es suficiente para rechazar la falta de competencia alegada”, ya que “la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha abstenido de considerar que la demanda ante ella presentada, se circunscribía a una discrepancia estrictamente jurídica con dos resoluciones dictadas, en el ejercicio exclusivo de sus funciones jurisdiccionales, por el Pleno del Tribunal Constitucional, en aplicación de la normativa específica que regula los requisitos que han de recurrir los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional para su admisión”. De todo ello concluye que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha atribuido la competencia para enjuiciar la corrección o incorrección de sendas resoluciones dictadas por el Pleno Tribunal Constitucional, cuyos miembros tienen garantizado tanto por la Constitución como por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no sólo su independencia y su exclusividad jurisdiccional en los procesos constitucionales sino también su inviolabilidad y la imposibilidad de que sus resoluciones sean recurridas ante ningún otro tribunal interno, por lo que no se ha respetado ni su independencia ni el derecho al ejercicio de sus funciones sin perturbaciones ilegítimas.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal, entrando ya en el razonamiento vertido en la resolución impugnada para considerar antijurídica la conducta de los recurrentes, pone de manifiesto que la Sentencia combatida no ha analizado si, desde la normativa de aplicación, las decisiones inadmisorias del Tribunal Constitucional se acomodaban a la legalidad procesal constitucional, sustentando la condena de los recurrentes exclusivamente en que su negativa a resolver sobre el recurso de amparo se basaba en un hecho incierto como era que el escrito no estaba dirigido al Tribunal Constitucional. Frente a ello, el Ministerio Fiscal considera que ese dato “dista mucho de ser absolutamente incierto, como para obtener de él en exclusividad las conclusiones de antijuridicidad, culpabilidad y obligación de indemnizar que se han extraído, pues es evidente que el escrito con el que se pretendía iniciar un proceso de amparo, iba dirigido … al Tribunal Constitucional, sustituido por formación que garantice un estudio imparcial, por lo que el tenor literal de la providencia de 18 de julio de 2002 … se acomodaba al encabezamiento del escrito presentado ante el Tribunal, por lo que el único dato que ha sido tenido en cuenta por la Sentencia cuestionada para ser tildado de erróneo no es tal”. Además de ello, el Ministerio Fiscal también destaca que el órgano judicial tampoco tuvo en cuenta que el primer escrito dirigido al Tribunal Constitucional “era de una viabilidad procesal prácticamente nula por la manera en que de modo deliberado, o no se había construido, imposibilitando cualquier tipo de decisión del Tribunal Constitucional, al que se negaba toda capacidad de decisión procesal y solicitar, a la postre, un imposible nombramiento de otro Tribunal Constitucional ad casum”.

Por último, el Ministerio Fiscal también considera que la resolución impugnada ha incurrido en arbitrariedad, ya que en el análisis que efectuó de las resoluciones impugnadas obvió el hecho de que en la segunda providencia no sólo se exponían las razones de la inadmisión acordada en la primera, sino que se añadía otro motivo de inadmisión de la demanda.

17. Los recurrentes, en escrito registrado el 7 de septiembre de 2011, presentaron sus alegaciones ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo. Insisten, por un lado, en que el Tribunal Constitucional tiene competencia y jurisdicción para resolver sobre el presente recurso al tratarse de la impugnación de una resolución judicial firme por vulneración de derechos fundamentales, y, por otro, en que no resultaba posible acudir al incidente de nulidad de actuaciones, ya que el art. 240 LOPJ, en la redacción entonces vigente, limitaba este remedio procesal a los supuestos de incongruencia y defectos de forma causantes de indefensión, lo que no es el caso. Igualmente, reiteran que la resolución impugnada ha sido dictada careciendo el órgano judicial de competencia pues tenía como objeto una decisión jurisdiccional de inadmisión del Tribunal Constitucional y, por tanto, ha sido dictada en contradicción con lo previsto en los arts. 4.2 y 22 LOTC al enjuiciar una opinión emitida por los recurrentes en el ejercicio de sus funciones como Magistrados del Tribunal Constitucional. De ello concluyen que se ha producido un quebrantamiento del contenido legalmente articulado de su ius in officium y, por tanto, del art. 23.2 CE, en relación con el art. 24.1 CE. Por último, también reiteran el carácter no fundado en Derecho de la Sentencia impugnada al quebrantar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho.

18. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de marzo de 2013, de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

19. Por providencia de fecha 4 de junio 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos de los recurrentes al acceso a los cargos públicos (art. 23.2), en su dimensión de garantía del ejercicio de dichos cargos sin perturbaciones ilegítimas, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber procedido a desarrollar un procedimiento judicial de responsabilidad civil contra los recurrentes careciendo de jurisdicción para ello. Igualmente, es objeto del presente recurso analizar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de deber de motivación de las resoluciones judiciales, por haber declarado su responsabilidad civil sin ajustarse a los parámetros constitucionales de motivación.

Tal como se ha expuesto en los antecedentes, el inicial pronunciamiento judicial rechazando la carencia de jurisdicción para conocer del procedimiento de responsabilidad civil se produjo en el Auto de 28 de abril de 2003, limitándose la Sentencia de 23 de enero de 2004 a confirmar dicho rechazo por remisión a aquél. Por tanto, tomando en consideración que una de las quejas planteadas en este amparo se fundamenta en la ausencia de jurisdicción, si bien en el encabezamiento del recurso y en el suplico se cita únicamente la Sentencia como resolución que pone fin a la vía judicial, debe entenderse que también es objeto de impugnación el mencionado Auto de 28 de abril de 2003.

2. Con carácter previo, resulta necesario dar respuesta a las causas de inadmisión opuestas por la parte comparecida, que considera inadmisible el recurso argumentando, en primer lugar, que los propios recurrentes han contaminado al Tribunal Constitucional mediante el dictado del acuerdo de 3 de febrero de 2004 por el que se reprueba la Sentencia impugnada en el presente amparo, ya que supuso comprometer su posición institucional con la afirmación de que suponía una invasión competencial. En relación con ello, sostiene la parte comparecida que el recurso sería también inadmisible por haber vulnerado los recurrentes sus deberes de integridad, dignidad e imparcialidad al formular el recurso de amparo, ya que han utilizado el cargo para obtener una posición ventajosa, dejando en una situación comprometedora a los Magistrados que deban resolver el recurso, de modo tal que el Tribunal Constitucional carecería de competencia para examinar este recurso.

En los términos en que están expuestas estas argumentaciones, se pone de manifiesto que no hacen referencia a causas de inadmisión del recurso de amparo establecidas en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sino a circunstancias relativas a la eventual pérdida de imparcialidad de los Magistrados que han de resolver el presente recurso. En relación con ello, debe recordarse que las causas de abstención y recusación —y, por tanto, la garantía de imparcialidad— aparecen referidas a las personas físicas que forman parte del órgano competente para resolver sobre las pretensiones formuladas y no a dicho órgano como institución. En ese sentido, la circunstancia de que el Pleno del Tribunal Constitucional, entonces constituido por los propios recurrente en amparo, dictara el acuerdo de 3 de febrero de 2004, reprobando la resolución judicial ahora impugnada, en nada compromete la imparcialidad de los Magistrados que actualmente conforman el Pleno del Tribunal Constitucional y que están dictando esta resolución, toda vez que, como ya se ha expuesto, ninguno de ellos formaba parte en aquel momento del Pleno de este Tribunal.

Del mismo modo, la afirmación relativa a que los recurrentes hayan sido Magistrados en activo de este Tribunal supondría una pérdida de imparcialidad de los Magistrados que en la actualidad componen el Pleno del Tribunal que está dictando esta resolución —tanto si se pretende fundamentar en la parcial coincidencia temporal en el cumplimiento de funciones con algunos de ellos como en el propio objeto del recurso— también debe ser rechazada. A esos efectos, habida cuenta de que ambos aspectos ya recibieron cumplida respuesta en el ATC 40/2011, de 12 de abril, bastará con remitirse íntegramente a lo que en dicho Auto se expuso y se resolvió de manera definitiva y firme. En todo caso, para despejar cualquier duda respecto de la eventual influencia que sobre la garantía de imparcialidad pudiera tener la circunstancia de que el recurso se hubiera resuelto con quórum suficiente pero estando todavía en el cumplimiento de su función de Magistrados algunos de los recurrentes se ha considerado más adecuado esperar a la total renovación de los Magistrados, a pesar de la demora que ello ha supuesto en la resolución de este recurso, y que, tal como se pone de manifiesto en los antecedentes, ha sido mayor de la que cabía prever por la inicial actitud procesal de la parte comparecida y los retrasos en el cumplimiento del deber constitucional de renovación del Tribunal por el Senado y el Congreso de los Diputados en los plazos constitucionalmente establecidos.

Por último, no cabe aceptar la afirmación de que los recurrentes han vulnerado sus deberes de integridad y dignidad, ni tampoco que se haya producido un aprovechamiento del cargo para obtener una posición ventajosa. Tanto el art. 162.1 b) CE como el art. 46.1 a) LOTC legitiman para la interposición del recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y que se vea directamente afectada por decisiones, actos o resoluciones a que se refieren los arts. 42 a 44 LOTC. De ese modo, no cabe negar a los recurrentes la posibilidad de acudir al procedimiento de amparo constitucional contra una resolución judicial que les ha condenado al pago de una responsabilidad civil si consideran que con ello se han vulnerado derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de dicho procedimiento. Y, también es obvio decirlo, quien solicita la activación de los mecanismos de garantía legalmente previstos para la protección de un derecho fundamental no vulnera ningún deber de integridad ni de dignidad ni puede imputársele ninguna actitud de aprovechamiento del cargo.

3. La parte comparecida, además, alega como causas de inadmisión concurrentes en el presente recurso la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], por no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones, que era un medio procesal apto para el eventual restablecimiento de los derechos invocados por haberse denunciado defectos de forma causantes de indefensión, y la falta de invocación previa del derecho vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], toda vez que no fueron alegados por los recurrente las vulneraciones de los arts. 23.2 y 24.1 CE frente al Auto de admisión de la demanda contencioso-administrativa, ni en la contestación a la demanda, siendo insuficiente a estos efectos el planteamiento de la declinatoria de jurisdicción.

Ninguna de estas causas de inadmisión concurre en este caso. Con arreglo a los arts. 44.1 a) LOTC y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera (por todas, STC 80/2011, de 6 de junio, FJ 2), y como ha sido reiterado por este Tribunal, sólo cabía acudir al incidente de nulidad de actuaciones como remedio procesal necesario para agotar la vía judicial previa cuando las vulneraciones aducidas se referían al vicio de incongruencia o a un defecto de forma causante de indefensión (por todas, STC 35/2011, de 28 de marzo, FJ 2). En el presente caso, tal como ya se ha expuesto, los recurrentes han invocado los arts. 23.2 y 24.1 CE, con fundamento en que se había vulnerado la garantía del ejercicio de sus cargos públicos sin perturbaciones ilegítimas al carecer el órgano judicial de jurisdicción, y nuevamente el art. 24.1 CE, con fundamento en que se habría incurrido en arbitrariedad e irrazonabilidad en su condena como responsables civiles. Pues bien, ninguna de ambas invocaciones, por no referirse ni a defectos de forma causantes de indefensión ni a incongruencia, era preciso que hubieran sido alegadas en aquel momento en un improcedente incidente de nulidad de actuaciones, por lo que debe rechazarse que no se haya producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa.

Del mismo modo, teniendo en cuenta que el procedimiento judicial que trae causa a este amparo se produjo en única instancia, tampoco cabe considerar que hubo una falta de invocación en la vía judicial previa respecto de ninguna de las quejas formuladas en este amparo por los recurrentes. En relación con la queja sobre la carencia de jurisdicción, dicha cuestión, aunque no resulten necesarias las invocaciones preventivas, fue incluso planteada por los recurrentes al órgano judicial, inmediatamente tras su emplazamiento, como declinatoria de jurisdicción, siendo efectivamente resuelta mediante Auto de 28 de abril de 2003. Y, en relación con la aducida vulneración del art. 24.1 CE, porque habiéndose imputado el defecto de motivación a la Sentencia firme que puso fin al proceso judicial y no siendo procedente, en los términos ya expuestos, su eventual reparación mediante el incidente de nulidad de actuaciones, no hubo posibilidad procesal para invocarlo en la vía judicial.

4. Entrando ya al fondo de las vulneraciones aducidas por los recurrentes, el análisis debe de comenzar, conforme al orden por el que han sido planteadas, por la queja fundada en que se ha seguido un procedimiento judicial a pesar de carecer el órgano judicial de jurisdicción para ello.

Como ya se ha expuesto, tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal consideran que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes al acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) —en su dimensión del derecho al ejercicio de dichos puestos sin perturbaciones ilegítimas—, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar, porque el procedimiento judicial desarrollado ha tenido como objeto el control de resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal que están excluidas de cualquier posible revisión por ningún otro órgano; y, en segundo lugar, porque ha quebrantado la prerrogativa de inviolabilidad contenida en el art. 22 LOTC.

Habida cuenta de que los recurrentes identifican como vulnerado el art. 23.2 CE, es preciso recordar que este Tribunal, si bien ha reiterado que dentro del ámbito de aplicación del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos se incluye la garantía de su ejercicio sin perturbaciones ilegítimas y su desempeño de conformidad con la ley, lo ha hecho en relación con los cargos electivos de representación política de entes territoriales, argumentando el estrecho vínculo que une este derecho con el de participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE) y que la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico (por todas, STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, o, entre las últimas, STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 3). La circunstancia de que el cargo ostentado por los recurrentes no tenga la consideración de cargo público representativo impide hacer una traslación directa de la doctrina constitucional expuesta en relación con la eventual afectación que para el art. 23.2 CE podría suponer el dictado de la resolución impugnada careciendo el órgano judicial de jurisdicción para ello. En principio, tal como ha sido defendido en la demanda de amparo y ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, no cabe excluir la existencia de argumentos constitucionales para la extensión de la garantía del ejercicio sin perturbaciones ilegítimas a los cargos públicos electivos no representativos, cuando aparezcan expresamente establecidos en la propia Constitución —como es el caso, entre otros, de los Magistrados del Tribunal Constitucional— y, por tanto, la eventual afectación del art. 23.2 CE de los recurrentes.

Ahora bien, tomando en consideración que la queja de los recurrentes se dirige a rebatir la interpretación y aplicación realizada por el órgano judicial sobre la no concurrencia de dos concretos óbices procesales —la imposibilidad de control y revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de ningún otro órgano del Estado y la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus cargos— el parámetro de control constitucional a proyectar en este caso es el del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A esos efectos, debe incidirse en que si bien este Tribunal ha abordado los problemas constitucionales implicados en los supuestos de interpretación y aplicación de los óbices procesales normalmente desde la perspectiva de quien, por su concurrencia, ve obstaculizado su acceso a la jurisdicción, la inaplicación de dichos óbices procesales, cuando una parte procesal considere que concurren los presupuestos legales para ello, no puede quedar al margen de las mismas exigencias de motivación en relación con la interpretación y aplicación de cualquier otra institución jurídica.

5. Este Tribunal ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3).

Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que el único objeto del procedimiento de responsabilidad civil interpuesto contra los recurrentes era la eventual corrección de la interpretación de concretas previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, efectuada en dos resoluciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Constitucional del que formaban parte, por las que se inadmitía un recurso de amparo y un recurso de súplica contra la anterior inadmisión del recurso de amparo.

Igualmente, también ha quedado acreditado que los ahora recurrentes en amparo formularon una declinatoria de jurisdicción, argumentando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo carecía de jurisdicción para resolver sobre la cuestión planteada, toda vez que someter a juicio la corrección de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Magistrados constitucionales, aunque fuera formalmente a través de un procedimiento de responsabilidad civil para apreciar si habían actuado con culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones, sería un modo de someter a revisión resoluciones frente a las que “no cabe recurso alguno” (art. 164.1 CE, arts. 93 y 50 LOTC), en un contexto normativo en que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución (art. 1.1 LOTC), al que todos los poderes públicos le están funcionalmente subordinados cuando ejerce dicho cometido, en que existe la prohibición de promover cuestión de jurisdicción o competencia respecto del mismo (art. 4.1 LOTC) y se establece la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones expresadas en el ejercicio de su función (art. 22 LOTC).

Por último, también se pone de manifiesto que fue rechazada la declinatoria de jurisdicción, argumentando que la independencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.5 CE) y su sujeción exclusiva a la Constitución y su Ley Orgánica (art. 1.1 LOTC) no puede llevar a una conclusión de la más rigurosa irresponsabilidad de los mismos por la violación de las normas a las que están subordinados. Igualmente, se destaca que la Constitución no proclama su inviolabilidad por el ejercicio de su función y que existe base legal para sustentar su responsabilidad al reconocerse como causa de cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional la declaración de responsabilidad civil por dolo (art. 23.1.7 LOTC) y la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y demás Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 56.2 LOPJ). Por último, también se pone de manifiesto, que a esta conclusión no cabe oponer el art. 22 LOTC, referido a que los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, “pues una cosa son las opiniones —concepto que se forma de un evento— y otra son las decisiones judiciales en las que a través de una constatación de hechos y de una ratio decidendi se llega a una decisión que puede afectar a terceros de una manera torticera y por la cual si se pueden exigir responsabilidades como tarea profesional y no como manifestación de una idea” (fundamento de Derecho segundo).

6. En atención a lo expuesto, dos son las cuestiones a abordar desde el prisma del deber de motivación de las resoluciones judiciales. La primera es la relativa al razonamiento desarrollado en las resoluciones impugnadas para sustentar la conclusión sobre la existencia de jurisdicción de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer de la responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Constitucional. La segunda es la relativa a la decisión de proyectar dicha jurisdicción al control, por la vía de la eventual responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Constitucional, de la corrección del contenido de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal.

No es objetable, desde la perspectiva constitucional, la argumentación dirigida a concluir que no cabe apreciar una ausencia de responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene jurisdicción para conocer de la eventual responsabilidad civil en que pudieran aquéllos incurrir, habida cuenta de que dicha argumentación se justifica en el hecho de que la aludida irresponsabilidad no resulta necesaria para el ejercicio independiente de la jurisdicción constitucional; aparte de que la única irresponsabilidad que está reconocida constitucionalmente con ese alcance general queda reservada en el art. 56.3 CE para la persona del Rey. Además, la posible existencia de la declaración de responsabilidad civil por dolo como causa de cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional incluso está prevista en la propia Ley reguladora del Tribunal (art. 23.1.7 LOTC); y la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer de las demandas al respecto se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 56.2 LOPJ).

Ahora bien, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, la decisión judicial de proseguir un enjuiciamiento contra los recurrentes para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil en que habrían incurrido por una supuesta incorrección jurídica de la interpretación de concretas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contenida en dos resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional dictadas en el ejercicio exclusivo de sus competencias, es una decisión irrazonable por no estar fundada en Derecho y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Y ello porque dicha decisión no ha aplicado ni valorado razonadamente la existencia de una prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado.

En efecto, la normativa reguladora del Tribunal Constitucional determina que, como intérprete supremo de la Constitución, es único en su orden, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1 LOTC), siendo sus Magistrados independientes en el ejercicio de su mandato (art. 159.5 CE). En relación con ello, en su función de supremo intérprete de la Constitución, es competente para conocer, entre otras cuestiones, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución [arts. 161.1 b) CE y 2.1 b) LOTC, en relación con el art. 53.2 CE]. Esta competencia en materia de recurso de amparo, si bien es compartida y subsidiaria con la tutela que se puede recabar ante los tribunales ordinarios (art. 53.2 CE), es una jurisdicción superior a la ejercida por cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE), y con unos efectos vinculantes no sólo para el caso concreto por el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE) sino por la obligación de que los derechos susceptible de ser tutelados a través de la jurisdicción de amparo ante el Tribunal Constitucional sean reconocidos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 7.2 LOPJ).

Del mismo modo, con el fin de garantizar esa supremacía institucional como supremo intérprete de la Constitución, también en lo referido a la tutela de los derechos fundamentales, se establece el carácter irrecurrible de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional ante cualquier otro órgano —jurisdiccional o no— del Estado (arts. 164.1 CE y 93 LOTC), incluyendo las providencias de inadmisión del recurso de amparo que solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, vigente en el momento en que se dicta la resolución impugnada, y art. 50.3 LOTC, en la redacción actualmente vigente dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo). E, igualmente, en garantía de esa supremacía, se establecía ya en la redacción originaria del art. 4 LOTC, vigente en el momento en que se dictan las providencias enjuiciadas, tanto la imposibilidad de que pudiera promoverse cuestión de jurisdicción o de competencia al Tribunal Constitucional como la posibilidad de que se aprecie de oficio o a instancia de parte su falta de competencia o jurisdicción. Esta normativa pone de manifiesto no sólo la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado sino la imposibilidad misma de que sea objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de la interpretación que realice de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales. Aspecto, este último, que si bien ha venido a ser recogido expresamente en la nueva redacción dada al art. 4.2 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, ya estaba implícito en la regulación vigente en el momento en que se dictó la resolución ahora impugnada en amparo.

Por tanto, la conclusión judicial de que cabía sustanciar un procedimiento de responsabilidad civil individual contra cada uno de los Magistrados del Tribunal Constitucional basado en una supuesta incorrección jurídica de la interpretación de concretos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional realizada en dos resoluciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Constitucional —resoluciones que estaban dictadas en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional de amparo que corresponde a dicho Tribunal—, no resulta compatible con la interdicción constitucional, ex art. 24.1 CE, de incurrir en una argumentación irrazonable. En consecuencia, sin necesidad de entrar en la alegación referida a la inviolabilidad del art. 22 LOTC, las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, no siendo preciso que se acuerde la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado, ya que, al tener como objeto la interpretación de preceptos de contenido jurisdiccional de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de las que este Tribunal es supremo intérprete, no cabe una interpretación distinta a la proyectada en esta resolución.

7. Lo hasta ahora expuesto, haría también innecesario analizar la segunda de las quejas planteada por los recurrentes, relativa a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la declaración de que los recurrentes habrían incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de su deber de resolución. Ahora bien, la mera existencia de esta declaración judicial exige, para una completa restauración del derecho invocado, que se entre también en el análisis de esta segunda invocación.

Los recurrentes, como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, destacando que la afirmación de que actuaron de forma antijurídica es manifiestamente irrazonable, pues no se les puede imputar haber incurrido en una non liquet cuando existieron dos resoluciones expresas poniendo de manifiesto las razones para el rechazo de las peticiones contenidas en los respectivos escritos, como era, en la primera, declarar que un determinado escrito era inadmisible a limine por estar dirigido a otro Tribunal, y la segunda en la que, además, se hacía referencia al incumplimiento del art. 49 LOTC como motivo añadido y suficiente para justificar la inadmisión del escrito.

La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, ha sido ya expuesta anteriormente en lo relativo a la inclusión y alcance del deber de motivación como una de las garantías inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva, y en lo referido a la irrazonabilidad, como uno de los defectos constitucionales de motivación. De ese modo, sólo bastaría recordar ahora que, en relación con el defecto constitucional de motivación por error patente, este Tribunal ha reiterado que también se produce una vulneración del art. 24.1 CE cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución. Igualmente, este Tribunal ha señalado que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración (por todas, STC 211/2009, de 26 de noviembre, FJ 2).

En el presente caso, tal como se ha detallado en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que fue presentado un escrito en el Tribunal Constitucional dirigido “Al Tribunal Constitucional. Sustituido por formación que garantice un examen imparcial”, afirmando que se formulaba recurso de amparo, incluyendo entre sus pedimentos “La solicitud de una medida legislativa al Presidente del Gobierno para que solicite el [sic] Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho constitucional a un examen imparcial del presente recurso de amparo. 3. Por la formación que prevea la medida legislativa y respete el derecho al juez imparcial, la estimación del presente amparo con declaración de nulidad de la sentencia impugnada y estimación del contenido de la demanda”. En segundo lugar, también queda acreditado que el Pleno del Tribunal Constitucional dictó providencia de 18 de julio de 2002 en la que en respuesta a dicho escrito se “acuerda por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional, sino a otro hipotético que le sustituya. En su consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones”. Esta providencia fue notificada al Ministerio Fiscal que no interpuso recurso de súplica. En tercer lugar, se constata que, frente a la citada providencia de inadmisión, se formuló por el peticionario recurso de súplica, que fue resuelto por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 2002, reiterando que, en atención del contenido del escrito, se desprende que la supuesta demanda de amparo no se hallaba dirigida a dicho Tribunal y, además, señalando “que carecía de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige como requisitos esenciales de la demanda de amparo”.

Por último, cabe apreciar que la resolución impugnada fundamenta la afirmación de que los ahora recurrentes en amparo mostraron una conducta antijurídica en sus resoluciones de 18 de julio y 17 de septiembre de 2002, por un lado, en que el art. 1.7 del Código civil establece que los “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido” y, por otro, en que si bien resulta posible dar cumplimiento a ese deber de resolución mediante una decisión de inadmisión, ésta debe estar fundada en la aplicación razonada de una causa legal, de modo tal que su incumplimiento puede producirse con una resolución motivada cuya base no tenga apoyo legal o sea ilógica o arbitraria, que sería lo acontecido en este caso en que los recurrentes, según la Sentencia impugnada, “se negaron lisa y llanamente a entrar a resolver una petición de amparo so pretexto de que iba dirigida a un hipotético tribunal”, siendo ese extremo “absolutamente incierto”.

8. En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional que sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya ha sido detallada, hay que concluir, de conformidad con lo que también interesa el Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada ha incurrido en defectos constitucionales de motivación del art. 24.1 CE, al argumentar que los recurrentes han incumplido el deber inexcusable de resolver los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

La regulación de la admisibilidad del recurso de amparo vigente en el momento que se dictaron las resoluciones de inadmisión que dieron lugar a la condena por responsabilidad civil era la establecida por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. De conformidad con ella, la decisión de inadmisión de un recurso de amparo podría acordarse mediante providencia, entre otras razones, cuando la demanda incumpliera de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurriera en la misma el caso al que se refiere el art. 4.2 LOTC (art. 50.1 LOTC), bastando con que se indicaría la causa de inadmisión, y que dicha decisión sólo era recurrible en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.2 LOTC). Pues bien, en este contexto normativo, la argumentación contenida en la resolución judicial para concluir que la respuesta aportada por los recurrentes no estaba fundada en la aplicación razonada de una causa legal de inadmisión, consistente en que los recurrentes se limitaron a señalar que el escrito iba dirigida a un hipotético Tribunal, siendo ese extremo absolutamente incierto, por un lado, incurre en error patente y, por otro, es también una decisión no fundada en Derecho.

En efecto, tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, la resolución judicial impugnada incurre en un primer defecto constitucional de motivación, consistente en un error patente por haberse partido en el razonamiento de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no ha sido tomado en consideración. Ciertamente, la contestación aportada en la primera providencia de 18 de julio de 2002 quedaba limitada a señalar como causa de inadmisión que “el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional, sino a otro hipotético que le sustituya”. No obstante, tal como se reconoce incluso en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, calificándolo como dato absolutamente constatado, en la providencia de 17 de septiembre de 2002 también se señalaba, además de la claridad de que la supuesta demanda no estaba dirigida a ese Tribunal, que, en cualquier caso, “carecía de la claridad y precisión que el artículo 49 LOTC exige como requisitos esenciales de las demandas de amparo”.

Así pues, cabe apreciarse de manera incontrovertible en las actuaciones judiciales a partir de una simple lectura de la providencia de 17 de septiembre de 2002 que la razón para concluir la inadmisión del recurso no fue sólo la eventual indeterminación del órgano al que iba dirigido sino también que no se cumplía con las exigencias derivadas de la redacción entonces vigente del art. 49 LOTC. En ese sentido, queda acreditado que la resolución judicial impugnada incurrió en un error fáctico. Este error fáctico cumple también con todos los requisitos para ser considerado un error con relevancia constitucional, toda vez que no es imputable a la negligencia de los recurrentes sino exclusivamente atribuible al órgano judicial y, además, ha sido determinante de la decisión adoptada. Respecto de este último requisito, debe recordarse que, en aplicación de la normativa entonces vigente sobre admisibilidad del recurso de amparo, este Tribunal tenía establecida una doctrina constitucional reiterada conforme a la cual una demanda de amparo también estaba incursa en causa legal de inadmisión cuando se incumplieran las exigencias derivadas del art. 49 LOTC, conforme a las cuales en la demanda se expondrían con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, cita de los preceptos constitucionales que se estimaran infringidos y fijación con precisión del amparo que se solicitaba (por todos, AATC 290/2004, de 19 de julio, FJ 1; 39/2005, de 31 de enero, FJ 3, o 146/2005 de 18 de abril, FJ 2).

Al margen de lo anterior, y tal como también señala el Ministerio Fiscal, todavía cabe apreciar un segundo defecto constitucional de motivación en la resolución impugnada, ya que no cabe afirmar, como se hace en ella, que la respuesta contenida en la providencia de inadmisión de que el recurso de amparo no se dirigía a este Tribunal Constitucional, sino a otro hipotético que le sustituya, no supuso la aplicación razonada de una causa legal de inadmisión del recurso de amparo. En los términos antes expuestos, la normativa entonces vigente sobre la admisibilidad del recurso de amparo establecía expresamente en el art. 50.1 a) LOTC que también cabía apreciar la inadmisión por providencia de un recurso de amparo cuando concurriera en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2 LOTC. Dicho precepto, en la redacción originaria de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, tras la contundente afirmación del art. 4.1 LOTC de que “[e]n ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional”, lo que establecía era que “[e]l Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o competencia”. En aplicación de esta previsión existían reiterados pronunciamientos de inadmisión de recursos de amparo (así, AATC 359/1988, de 16 de marzo; 218/1996, de 22 de julio; 45/1997, de 12 de febrero; 17/1997, de 27 de enero, 65/1997, de 10 de marzo; 228/2005, de 1 de junio; o 85/2006, de 15 de marzo).

En ese sentido, si los recurrentes, en tanto que miembros colegiados del máximo órgano del Tribunal Constitucional, que es el Pleno, conociendo de una competencia atribuida constitucionalmente, como es el recurso de amparo [art. 161.1 b) CE], y con la exclusiva sujeción a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que proclama el art. 1.1 LOTC, decidieron, de conformidad con un concreto precepto de su Ley Orgánica que les habilitaba legalmente para ello, apreciar su falta de jurisdicción o competencia, es indubitado que tomaron una decisión que no sólo suponía la aplicación de una causa legal de inadmisión del recurso de amparo sino que, además, lo hicieron en el marco de una resolución judicial que revestía la forma de providencia que le imponía el art. 50.1 LOTC y sin que el Ministerio Fiscal, como único legitimado para impugnarla, formulara recurso de súplica.

Por tanto, más allá de las discrepancias que pudieran establecerse sobre si el escrito del entonces recurrente en amparo estaba o no dirigido al Tribunal Constitucional, con la conformación subjetiva que entonces tenía, o a un hipotético tribunal, por la forma en que se pretendía dotarlo de una nueva conformación subjetiva a través de un procedimiento que claramente quedaba al margen de la competencias constitucional y legalmente atribuidas al Tribunal Constitucional, la afirmación contenida en la resolución impugnada de que la respuesta aportada no implicaba la aplicación de una causa legal de inadmisión del recurso de amparo es una decisión no fundada en derecho a la vista del art. 50.1 c), en relación con el art. 4.2 LOTC, en la redacción entonces vigente. Ello es determinante de que también por este motivo se concluya que la resolución judicial impugnada vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el pronunciamiento relativo a que habían incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de su deber de resolver.

Todo ello sin perjuicio de que haya de afirmarse, también como conclusión, que la eventual responsabilidad civil en que pudieran incurrir los Magistrados del Tribunal Constitucional en ningún caso podrá deducirse del enjuiciamiento de las resoluciones jurisdiccionales que el mismo dicte.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y doña Silvia María García-Calvo Haya, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 y de la Sentencia de 23 de enero de 2004, aclarada por Auto de 27 de enero de 2004, dictados en los autos sobre responsabilidad civil núm. 1-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Numéro et date BOE [Nº, 157 ] 02/07/2013
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/06/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y otras diez personas en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que los condenó en proceso sobre responsabilidad civil.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho y motivada): Sentencia incurra en error fáctico y de motivación que no aplica ni valora razonadamente la existencia de una prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado.

Résumé

Se enjuicia si la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró incursos en responsabilidad civil a todos los magistrados del TC vulnera los derechos de los recurrentes al ejercicio de los cargos y funciones públicas, en su dimensión de garantía del ejercicio de dichos cargos sin perturbaciones ilegítimas y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión del deber de motivación de las resoluciones judiciales. El recurso se origina por la solicitud, ante el Tribunal Supremo, de la condena del TC a convocar todas las plazas de letrados que estuvieran cubiertas por libre designación. Contra la Sentencia desestimatoria del Tribunal Supremo se presentó escrito ante el TC, en el que se solicitaba la abstención de todos sus magistrados por tener interés directo y, subsidiariamente, la adopción por el Presidente del Gobierno de una medida legislativa por la que se solicitara al Parlamento la aprobación de un proyecto de ley que garantice el derecho a un examen imparcial del recurso de amparo y la estimación con declaración de nulidad de la sentencia impugnada. El Pleno del TC inadmitió el recurso y la correspondiente súplica, en tanto que dirigidos a otro hipotético Tribunal. El Tribunal Supremo declaró incursos en responsabilidad civil a todos los Magistrados del Tribunal Constitucional por tener “una conducta absolutamente antijurídica” en sus resoluciones, al negarse “lisa y llanamente a entrar a resolver una petición de amparo so pretexto de que iba dirigida a un hipotético tribunal, lo que implica un non liquet totalmente inadmisible”.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo. En primer lugar, se rechazan las causas de abstención relativas a la pérdida de imparcialidad de los magistrados que resuelven el recurso y a la vulneración de los deberes de integridad y dignidad, así como a la actitud de aprovechamiento del cargo por los recurrentes. La imparcialidad de los magistrados que conforman el Pleno que resuelve no se ve afectada por el hecho de que el entonces constituido por los recurrentes en amparo reprobara la resolución judicial ahora impugnada, pues las causas de abstención y recusación no se refieren al órgano, sino a las personas físicas que lo integran. Además, en virtud de los arts. 162.1 b) CE y 46.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se reconoce la legitimidad de los demandantes para el planteamiento del recurso de amparo desde el momento en el que consideran que la condena al pago por responsabilidad civil ha vulnerado derechos que son susceptibles de ser protegidos a través de dicho procedimiento.

En cuanto al fondo, se declara la vulneración del derecho de los recurrentes a una decisión judicial fundada en Derecho. En virtud de lo dispuesto en los arts. 23.1.7 LOTC y 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo sólo tiene jurisdicción para conocer de las demandas y declarar la responsabilidad civil de los magistrados del TC por dolo como causa de cese, pero no para revisar y controlar el contenido de sus resoluciones, competencia que le está constitucional y legalmente prohibida. El Tribunal Supremo no ha aplicado ni valorado razonadamente la existencia de esta prohibición de la que, además, se deduce la imposibilidad de que la corrección jurídica de la interpretación que el Alto Tribunal haga de la Constitución y de la Ley que rige su funcionamiento, sea objeto de enjuiciamiento. Tampoco es admisible la afirmación de que la inadmisión del amparo con fundamento en su falta de jurisdicción no responde a la aplicación de una causa legal, pues el Pleno está habilitado legalmente para pronunciarse en tal sentido. Asimismo, la resolución ha incurrido en defectos constitucionales de motivación. No hubo denegación de justicia, pues la razón para inadmitir el recurso de amparo no fue sólo la eventual indeterminación del órgano al que iba dirigido, sino también el incumplimiento de las exigencias, impuestas por la LOTC, en cuanto a la claridad y concisión en la exposición de los hechos que fundamentan la demanda.

  • 1.

    La decisión judicial de proseguir un enjuiciamiento contra los recurrentes para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad civil en que habrían incurrido por una supuesta incorrección jurídica en la interpretación de la LOTC, es una decisión irrazonable por no estar fundada en Derecho y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, dado que dicha decisión no ha aplicado ni valorado razonadamente la existencia de una prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina sobre la competencia del Tribunal Constitucional, en su función de supremo intérprete de la Constitución, para conocer del recurso de amparo, ex arts. 161.1 b) CE y 2.1 b) LOTC, en relación con el art. 53.2 CE [FJ 6].

  • 3.

    No es objetable la argumentación dirigida a concluir que no cabe apreciar una ausencia de responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene jurisdicción para conocer de la eventual responsabilidad civil en que pudieran aquéllos incurrir, pues dicha Sala tiene competencia para conocer sobre la eventual existencia de la declaración de responsabilidad civil por dolo como causa de cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional, ex arts. 23.1 LOTC y 56.2 LOPJ [FJ 6].

  • 4.

    La circunstancia de que el cargo de Magistrados del Tribunal Constitucional ostentado por los recurrentes no tenga la consideración de cargo público representativo impide hacer una traslación directa de la doctrina constitucional en relación con la eventual afectación que para el art. 23.2 CE podría suponer el dictado la resolución impugnada careciendo el órgano judicial de jurisdicción para ello (SSTC 161/1988, 10/2013) [FJ 4].

  • 5.

    Al dirigirse la queja de los recurrentes a rebatir la interpretación y aplicación realizada por el órgano judicial sobre la no concurrencia de dos concretos óbices procesales —la imposibilidad de control y revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de ningún otro órgano del Estado y la inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus cargos—,el parámetro de control constitucional debe ser el del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [FJ 4].

  • 6.

    El derecho a la tutela judicial efectiva puede considerarse vulnerado cuando el razonamiento resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión, siendo los requisitos necesarios para dotar a dicho error de relevancia constitucional que el mismo no sea imputable a la negligencia de parte, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante para la resolución, y asimismo cuando la resolución parta de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones (SSTC 13/1987, 211/2009) [FFJJ 5, 7].

  • 7.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, ex arts. 24.1 y 120.3 CE (SSTC 13/1987, 214/1999, 211/2009) [FFJJ 5, 7].

  • 8.

    La resolución impugnada ha incurrido en un defecto constitucional de motivación, pues parte de un presupuesto fáctico erróneo, ya que la razón para concluir la inadmisión del recurso no fue sólo que los recurrentes se limitaron a señalar que el escrito iba dirigida a un hipotético Tribuna Constitucional, sino también que no se cumplían las exigencias de claridad y precisión del art. 49 LOTC entonces vigente y que concurría la circunstancia a la que se refiere el artículo 4.2 LOTC, por lo que no cabe afirmar que la respuesta contenida en la providencia de inadmisión no supuso la aplicación razonada de una causa legal de inadmisión del recurso de amparo (AATC 359/1988, 85/2006) [FJ 8].

  • 9.

    Si los recurrentes, en tanto que miembros colegiados del Pleno del Tribunal Constitucional, conociendo de una competencia atribuida constitucionalmente, como es el recurso de amparo ex art. 161.1 b) CE, y con la exclusiva sujeción a la Constitución y a la LOTC, ex art. 1.1 LOTC, decidieron, de conformidad con el precepto legal que les habilitaba para ello, apreciar su falta de jurisdicción o competencia, es indubitado que tomaron una decisión que no sólo suponía la aplicación de una causa legal de inadmisión sino que, además, lo hicieron en el marco de una resolución judicial que revestía la forma de providencia que le imponía el art. 50.1 LOTC [FJ 8].

  • 10.

    Las causas de abstención y recusación y, por tanto, la garantía de imparcialidad, aparecen referidas a las personas físicas que forman parte del órgano competente para resolver sobre las pretensiones formuladas y no a dicho órgano como institución, razón por la cual la circunstancia de que el Pleno del Tribunal Constitucional, entonces constituido por los recurrente en amparo, dictara un acuerdo reprobando la resolución judicial ahora impugnada, en nada compromete la imparcialidad de los Magistrados que actualmente conforman dicho Pleno, toda vez que ninguno de ellos formaba parte, en aquel momento, del Pleno de este Tribunal [FJ 2].

  • 11.

    No cabe negar a los recurrentes la posibilidad de acudir al procedimiento de amparo constitucional, ex arts. 162.1 b) CE y 46.1 a) LOTC, contra una resolución judicial que les ha condenado al pago de una responsabilidad civil si consideran que con ello se han vulnerado derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de dicho procedimiento, no vulnerando con ello ningún deber de integridad ni de dignidad, por lo que no puede imputárseles ninguna actitud de aprovechamiento del cargo [FJ 2].

  • 12.

    Con arreglo a los arts. 44.1 a) LOTC y 241.1 LOPJ, en la redacción aplicable al presente caso, sólo cabía acudir al incidente de nulidad de actuaciones cuando las vulneraciones aducidas se hubieran referido al vicio de incongruencia o a un defecto de forma causante de indefensión, por lo que dado que los recurrentes han invocado los arts. 23.2 y 24.1 CE, por vulneración de la garantía del ejercicio de sus cargos públicos sin perturbaciones ilegítimas y porque se habría incurrido en arbitrariedad e irrazonabilidad en su condena, no era preciso que dichas invocaciones hubieran sido alegadas en un improcedente incidente de nulidad de actuaciones, por lo que debe rechazarse que no se haya producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa (SSTC 35/2011, 80/2011) [FJ 3].

  • 13.

    Procede la anulación de las resoluciones impugnadas por vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, no siendo preciso que se acuerde la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución ya que, al tener como objeto la interpretación de preceptos de contenido jurisdiccional de la LOTC, de las que este Tribunal es supremo intérprete, no cabe una interpretación distinta a la proyectada en esta resolución [FFJJ 6, 8].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.7, f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 6
  • Artículo 14, f. 6
  • Artículo 23.1, f. 4
  • Artículo 23.2, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 8
  • Artículo 53.2, f. 6
  • Artículo 56.3, f. 6
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Artículo 123.1, f. 6
  • Artículo 159.5, ff. 5, 6
  • Artículo 161.1 b), ff. 6, 8
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Artículo 164.1, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 5, 6, 8
  • Artículo 1, f. 6
  • Artículo 1.1, ff. 5, 8
  • Artículo 2.1 b), f. 6
  • Artículo 4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
  • Artículo 4.1, ff. 5, 8
  • Artículo 4.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 6, 8
  • Artículo 22, ff. 4 a 6
  • Artículo 22.2, f. 5
  • Artículo 23.1, ff. 5, 6
  • Artículo 23.1.7, ff. 5, 6
  • Artículos 42 a 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 46.1 a), f. 2
  • Artículo 49, ff. 7, 8
  • Artículo 50, f. 5
  • Artículo 50.1, ff. 2, 8
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 8
  • Artículo 50.1 c), f. 8
  • Artículo 50.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), ff. 6, 8
  • Artículo 50.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
  • Artículo 93, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7.2, f. 6
  • Artículo 56.2, ff. 5, 6
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 6, 8
  • Artículos 41 a 46, f. 8
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 6
  • Disposición transitoria tercera, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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