La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3506-2012, promovido por don José Ramón Traba Rojo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Paz Landete García y asistido por el Abogado don José Manuel Ferreiro Novo, contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2012 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación núm. 285-2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Paz Landete García interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva que se garantiza en el art. 24.1 CE y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en fecha 20 de mayo de 1999, dictó Sentencia número 167/1999 en la que, entre otros pronunciamientos, impuso a José Ramón Traba Rojo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en las dos primeras infracciones, como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas (6 euros); de un delito de robo con fuerza en las cosas, la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período; de un delito de desobediencia la pena de ocho meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período; de un delito contra la seguridad del tráfico a ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período un año y un día de privación del permiso de conducir y una multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas por la falta, pago de determinada indemnización y de las costas.
b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el ahora demandante y la otra penada, siendo desestimado el recurso por Sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña.
c) Por Auto de fecha 1 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, se acuerda la ejecución de la Sentencia al ser firme la misma incoándose la ejecutoria 237-2001.
d) Por Auto de 16 de julio de 2002, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña se acordó no acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al Sr. Traba Rojo por no cumplir los requisitos de los arts. 80 y 81 del Código penal (CP), al contar con antecedentes penales.
e) En fecha 2 de septiembre de 2002, el demandante pidió el indulto de la pena impuesta, acordándose por providencia de fecha 10 de septiembre de 2002 dictada por Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta, en tanto no se resolviera sobre el indulto presentado.
f) Tras la denegación del indulto por resolución del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 2005, por providencia de fecha 27 de febrero de 2006, se requirió al penado para que, en el plazo de una semana, ingresara en el centro penitenciario de Texeiro, lo que se le notificó el 28 de abril de 2006.
g) En fecha 15 de mayo de 2006, el ahora demandante interesó la suspensión de la condena por aplicación del art. 87 CP, lo que fue denegado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña en fecha 20 de junio de 2006, resolución que fue recurrida en reforma que se desestimó por Auto de 3 de octubre de 2006, del mismo órgano judicial.
h) La parte recurrente interpuso recurso de apelación, siendo estimado parcialmente por Auto de fecha 18 de abril de 2008, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que acordó el examen por el forense del apelante, tras cuya práctica el Juzgado de lo Penal dictó nuevo Auto denegatorio de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena de fecha 25 de mayo de 2010, que fue recurrido en reforma y desestimado por Auto de 28 de junio de 2010.
i) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Auto de 21 de octubre de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña que confirmó los precedentes Autos del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña de 25 de mayo y 28 de junio de 2010.
j) En fecha 11 de abril de 2011, el actor solicitó, al amparo del art. 88 CP la sustitución de la pena lo que le fue denegado por el Juzgado de lo Penal por Auto de fecha 7 de junio de 2011, que fue recurrido en apelación, siendo desestimado el recurso por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de diciembre de 2011.
k) Mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó que se declarase la prescripción de la pena, lo que le fue denegado por providencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, que fue recurrida en reforma por el penado, ahora demandante, siendo desestimado el recurso por Auto del Juzgado de fecha 23 de enero de 2012.
l) Dicho Auto fue recurrido en apelación, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en cuyo fundamento primero se recogen los siguientes razonamientos:
“El objeto de la presente apelación es sobre la aplicación o no de la prescripción de las penas impuestas en la sentencia de la que dimana el presente incidente. Se hace cita por el recurrente de sentencia 97/2010, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que no venía a atribuir un efecto interruptivo del plazo prescriptivo a la paralización de la causa por efecto de la interposición de indulto y recurso de amparo, señalando dicha sentencia la imposibilidad de hacer una aplicación analógica de las causas de interrupción de los delitos a las penas, dado que el legislador no ha previsto tal situación. Pero la doctrina sentada por la citada resolución no puede determinar que el recurso deba prosperar.
Hemos de partir de que la firmeza de sentencia recaída en esta causa fue declarada con fecha 1 de septiembre de 2001. Tampoco se discute que el plazo prescriptivo que sería aplicable al supuesto de autos es el de los 5 años. Ahora bien, el hecho de que sea evidente que desde aquel año de 2001 se haya cumplido con creces el plazo de prescripción señalado, no puede dar lugar a su aplicación automática, con independencia de que haya habido o no paralización, de que haya habido o no incidencias procesales que anteceden a la ejecución de la pena, y que tienen siempre, como finalidad el que se dé comienzo al cumplimiento de la condena en las formas que prevé la Ley. Y ello partiendo del propio fundamento de la prescripción, como se reitera por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, de una renuncia del ius puniendi del Estado ante el transcurso del tiempo, que viene a privar de eficacia y sentido a la penalidad impuesta. Pero si ese transcurso del tiempo viene llenado por una actividad procesal que tiende precisamente a esa ejecución. Estimamos que de admitir otra postura, sería absurdo y daría lugar a evidentes abusos de derecho, pues no puede entenderse este efecto ante eventualidades previstas por la propia norma penal, como señala la Audiencia de Barcelona, en su resolución de fecha 7 de marzo de 2010, y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de la ejecución, en los términos de los artículos 80 y siguientes del Código Penal, o el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el artículo 75 del mismo Código, así como también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución y el modo de llevarla a cabo, tales como peticiones de suspensión de la ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad. Y debe de ser considerado que, como en el presente supuesto, se ha atendido a las sucesivas peticiones del recurrente de ... hemos de considerar, reiteramos, que todas estas actuaciones iban dirigidas a la consecución de las finalidades de reinserción y prevención propias de las penas, que se mantienen en estos supuestos de dilaciones generadas por la utilización, por supuesto que legítima, por parte del ahora recurrente de los mecanismos y recursos que le pueden beneficiar sobre el cumplimiento de la penalidad impuesta.”
Dicho Auto fue notificado al recurrente en fecha 26 de abril de 2012.
3. Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 2012, don José Ramón Traba Rojo deduce demanda de amparo contra la providencia de fecha 20 de diciembre de 2011 y el Auto de fecha 23 de enero de 2012, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña y contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17 CE).
En el escrito de demanda se solicita que se anule la resolución recurrida invocándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
El demandante alega que la doctrina establecida al respecto rechaza la aptitud de determinadas actuaciones judiciales para interrumpir el plazo de prescripción previsto en los arts. 133 y 134 CP, al exceder ampliamente lo dispuesto por el legislador en dichos artículos y ello sucede en el caso, ya que en primer lugar el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña otorga a los requerimientos de cumplimiento un efecto interruptor de la prescripción que no tienen; y a continuación la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña hace lo mismo con las sucesivas peticiones realizadas por el penado, dentro del uso de su elemental derecho a la defensa, para evitar su ingreso en prisión, peticiones completamente legítimas, que según la referida resolución podrían dar lugar a evidentes abusos de derecho.
Aduce la doctrina de la STC 97/2010, de 15 de noviembre, citando el fundamento jurídico 5, de la que se deriva, de acuerdo con la única interpretación del art. 134 CP respetuosa con el tenor literal de este precepto, que los plazos de prescripción de las penas empiezan a correr con la firmeza de la sentencia condenatoria en la que fueron impuestas y únicamente se ven interrumpidos con el comienzo efectivo del cumplimiento de dichas penas.
Por todo ello, la parte recurrente solicita que se declare la prescripción de la pena de 1 año y 22 meses de prisión impuesta al demandante, por cuanto desde la fecha de la firmeza de la Sentencia en que se impuso dicha pena (el l de septiembre de 2001) hasta el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de marzo de 2012 que deniega la prescripción alegada, transcurrió con creces el plazo prescriptivo de cinco años sin que se iniciara efectivamente el cumplimiento de dicha pena.
4. Mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), resuelve requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.
5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2013, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.
6. El 15 de marzo de 2013 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, quien insiste en las mantenidas con anterioridad en su demanda de amparo.
7. Por escrito registrado el 20 de marzo de 2013 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE, respectivamente), y solicitando la anulación de la providencia de fecha 20 de diciembre de 2011 y Auto de 23 de enero de 2012, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña y el Auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, con retroacción de actuaciones.
El Ministerio Fiscal subraya que la STC 97/2010, de 15 de noviembre, se dictó en un supuesto donde lo debatido era la consideración o no de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo, siendo aplicable al caso de autos, lo que debe conllevar el otorgamiento del amparo.
Para el Ministerio Fiscal el ahora demandante solicitó del Juzgado de lo Penal que se declarase la prescripción de la pena, argumentando dicha solicitud de modo similar al expuesto en la demanda de amparo y aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en la STC 97/2010, entendiendo que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales no se sustentan en ninguna norma y son decisiones ayunas de toda argumentación, por lo que no satisfacen las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y mucho menos las exigencias de motivación reforzada dada la conexión de la decisión con el derecho a la libertad personal y a la legalidad penal del solicitante.
Aduce que el Auto dictado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 30 de marzo de 2012, aunque motivado, no se acomoda a la doctrina constitucional, pues hace derivar de la legítima actividad procesal del ahora demandante encaminada a evitar su ingreso en prisión, ya mediante la solicitud de indulto ya mediante peticiones de suspensión y sustitución de la condena, unos efectos interruptores del plazo de prescripción que carecen de sustento legal y contravienen frontalmente la doctrina del Tribunal Constitucional que ha descartado que dicha actividad procesal pueda ser considerada interruptora de la prescripción penal.
Por todo ello solicita el otorgamiento del amparo.
8. Por providencia de 31 de octubre de 2013, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de noviembre de 2013.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de marzo de 2012 que desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña de fecha 23 de enero de 2012 que denegaba la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena que había sido instada por el demandante.
El recurrente funda su demanda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad, al apreciarse en la resolución impugnada causas de interrupción de la prescripción de la pena no previstas en la ley, al no ser aptas las actuaciones realizadas en ejecución para interrumpir la prescripción, en base a la doctrina plasmada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al recurrente, con fundamento en la vulneración de los citados derechos fundamentales, así como del art. 25.1 CE.
2. La cuestión que se plantea en la demanda de amparo consiste en determinar si las interpretaciones realizadas por los órganos judiciales, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena son o no conformes con los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
La demanda de amparo se apoya principalmente en la doctrina expresada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en la que se interpreta que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no son causas de interrupción de la prescripción, al no estar contempladas en el art. 134 del Código penal de 1995, de lo que se concluía que estas vicisitudes no inciden en el cómputo del período prescriptivo.
El demandante de amparo aduce que el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña es contrario a la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, y que las ulteriores actuaciones sucesivas a la denegación de indulto tampoco han tenido efecto interruptivo de la pena.
Para examinar esta alegación, debemos hacer referencia a las actuaciones procesales realizadas en ejecución de Sentencia resultando que, tal como consta en los antecedentes, después de declararse la firmeza de la Sentencia condenatoria el día 1 de septiembre de 2001, y tras denegarse la suspensión de la pena por Auto de 16 de julio de 2002, hay un período en que se suspende la ejecución por solicitud de indulto que alcanza hasta el 27 de febrero de 2006, en que se requiere al penado para que ingrese en prisión. Posteriormente, tras sendas solicitudes de suspensión de la condena por aplicación del art. 87 del Código penal y otra de sustitución por aplicación del art. 88 del mismo Código, se suceden diferentes resoluciones que alcanzan hasta el día 30 de diciembre de 2011, sin que exista ninguna actuación de cumplimiento de la pena.
3. Delimitada la cuestión fáctica, debe recordarse que, según reiterada doctrina constitucional “la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).
De este modo, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
4. El art. 134 del Código penal vigente señala: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.
Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo art. 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).
En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010, en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena.
Tal regulación de la prescripción de la pena es coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado, a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento, in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción.
5. En el caso examinado, existe un primer período de suspensión por solicitud de indulto que alcanza hasta el 9 de diciembre de 2005, donde el plazo de prescripción no se interrumpe, de acuerdo a la doctrina de la citada STC 97/2010, y un segundo período de paralización, que alcanza hasta el año 2012, donde no se realiza ninguna actividad de cumplimiento de la pena, puesto que los órganos jurisdiccionales se limitaron a resolver sobre las peticiones realizadas por el penado para cumplir penas sustitutivas de la prisión, en forma dilatada en el tiempo tal como se constata de la lectura de los antecedentes, sin que se realizara actividad alguna de cumplimiento de la pena, única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena ex art. 134 del Código penal, tal como se apunta en las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, FJ 6, y 152/2013, de 9 de septiembre de 2013, FJ 5.
El Auto recurrido de fecha 30 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de A Coruña confirma las resoluciones denegatorias de la petición de prescripción del Juzgado que adolecían de falta motivación, razonando genéricamente sobre la existencia de actividad procesal tendente a la ejecución; sin embargo, en el caso no se produce ninguna actividad ejecutiva con relevancia interruptiva de la prescripción de la pena, puesto que en los más de diez años transcurridos desde la firmeza de la Sentencia, hay un período de suspensión por indulto de aproximadamente tres años de duración y un período que alcanza más de siete años en el cual se han resuelto diferentes peticiones del demandante de suspensión o sustitución de la pena, no seguidas de cumplimiento efectivo.
6. Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones recurridas sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que, en consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, anulando el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de marzo de 2012, en la medida en que está fundado en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña la inicial providencia de 20 de diciembre de 2011, denegatoria de la prescripción de la pena solicitada por el actor, que después fue ratificada por Auto de 23 de enero de 2012, del mismo órgano jurisdiccional para que se dicten nuevas resoluciones judiciales respetuosas con los derechos fundamentales lesionados.
7. Tal extensión de efectos sobre el alcance del fallo, es coherente con la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 116/2013, de 20 de mayo, FJ 2, que literalmente señala: “Este Tribunal tiene declarado que cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero, FJ 7; y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1)”, lo que sucede en la cuestión planteada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Ramón Traba Rojo y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerados el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 20 de diciembre de 2011 y del Auto de 23 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, así como del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de marzo de 2012, recaído en recurso de apelación 285-2012, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la referida providencia para que se dicten unas nuevas resoluciones judiciales respetuosas con los derechos fundamentales vulnerados.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
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1.
Las resoluciones impugnadas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, ex arts. 24.1 y 17.1 CE, y el derecho a la legalidad penal, ex art. 25.1 CE, del recurrente en amparo [FJ 6].
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2.
La suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de la prescripción de la pena puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena (STC 97/2010) [FJ 4].
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3.
Doctrina constitucional sobre la prescripción de la pena (SSTC 63/2005, 29/2008 y 79/2008) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre el control de la prescripción penal por la jurisdicción constitucional (SSTC 28/1985, 37/2010) [FJ 3].
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5.
Cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (SSTC 182/1990, 119/2012) [FJ 7].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 116, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 3, 6
- Artículo 24.1, f. 6
- Artículo 25.1, ff. 1, 3, 6
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 4
- Artículo 87, f. 2
- Artículo 88, f. 2
- Artículo 134, ff. 2, 4, 5
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, ff. 3 a 6
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 3 a 6
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 3 a 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 3 a 6
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 3 a 6
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 3 a 6
- IndultoIndulto, ff. 4, 5
- Interrupción de la prescripción de la penaInterrupción de la prescripción de la pena, ff. 4, 5
- PenasPenas, ff. 4, 5
- Prescripción de la penaPrescripción de la pena, ff. 3 a 6
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 4, 5
- Ejecución de sentencia penalEjecución de sentencia penal, ff. 4, 5
- Sentencia penalSentencia penal, ff. 4, 5