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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2028-2013, promovido por don Antonio Flores Mancha, doña Purificación Márquez Patricio, don Francisco Javier Flores Márquez y don Miguel Flores Márquez, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Abogado don Celso Cabaleiro Fernández, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte en los autos de juicio verbal núm. 1316-2010 y contra el Auto de 20 de febrero de 2013 del mismo Juzgado, por el que se desestimó el incidente de nulidad interpuesto contra aquélla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de abril de 2013, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Antonio Flores Mancha, doña Purificación Márquez Patricio, don Francisco Javier Flores Márquez y don Miguel Flores Márquez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Frente a los recurrentes se interpuso demanda de desahucio por precario en fecha de 2 de diciembre de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte. Según el escrito, los actores eran propietarios de la finca rústica sita en la parcela 327 del polígono 7 de “La Laguna”, en Isla Cristina, la cual se encontraba ocupada sin título por los demandados y ahora recurrentes. En fecha 23 de noviembre de 2009 éstos habían firmado un documento en que así lo reconocían y se avenían a desalojar la vivienda el 30 de abril de 2010, pero al no haberlo hecho al cumplirse tal fecha suplicaban que se procediese judicialmente a su lanzamiento.

b) La demanda fue admitida a trámite por decreto de 19 de abril de 2011, en el que también se citaba a las partes a juicio.

Su notificación fue intentada, en primer lugar, por correo certificado con acuse de recibo, resultando fallida a tenor del acuse, que fue devuelto en fecha de 16 de mayo de 2011 con la indicación de “desconocido”. Como consecuencia de ello, el Juzgado dispuso, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011, que el emplazamiento de los demandados fuese realizado personalmente, exhortando a tal fin al Juzgado de paz de Isla Cristina. La notificación tampoco pudo llevarse a efecto por este órgano dado que “no se localizó el domicilio”, según el acta de la diligencia fechada el 14 de julio de 2011.

Visto el resultado negativo de cuantas notificaciones habían sido intentadas, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte acordó requerir a la parte actora para que aportase un domicilio distinto de la parte demandada en el que efectuar el emplazamiento o para que instase lo que a su derecho conviniese. A este requerimiento los actores contestaron que los demandados seguían viviendo en la finca, por lo que solicitaban que se intentase de nuevo la citación en dicho domicilio, ofreciéndose a acompañar al lugar a la comisión del Juzgado, dada la dificultad que conllevaba localizar la vivienda en el entorno rural, no urbanizado, en el que se ubicaba.

El Juzgado exhortó de nuevo al Juzgado de paz para la práctica de la notificación de la demanda, indicando a éste que antes de proceder debían ponerse en contacto con la parte actora quien les acompañaría para la práctica de la diligencia. No obstante, en fecha de 28 de mayo de 2012, el funcionario de auxilio intentó realizar la notificación, de nuevo sin éxito, debido a que —según reza el acta— “no se ha localizado el polígono”.

Al nuevo requerimiento del Juzgado, el actor solicitó que la demanda fuese notificada por edictos, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2012, procediendo a la publicación de éstos en el tablón de anuncios del Juzgado desde dicho día hasta el 14 de septiembre del mismo año.

c) Celebrado el juicio con la asistencia de sólo los actores, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda, el 24 de septiembre de 2012. En las actuaciones remitidas a este Tribunal para este recurso de amparo no consta que se intentase la notificación en forma alguna. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012 se declaró la firmeza de la Sentencia y se señaló para llevar a cabo el lanzamiento el día 7 de noviembre de 2012.

Llegado el día señalado para el acto de desalojo, la comisión judicial se constituyó en el mismo domicilio de los demandados en que se habían intentado las sucesivas notificaciones de la demanda. Encontrados allí, los ahora recurrentes manifestaron no tener conocimiento alguno del pleito, por lo que el Secretario Judicial suspendió la diligencia, señalándola para que tuviera lugar en día posterior.

d) En fecha de 12 de noviembre de 2012, los demandantes de amparo interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el domicilio indicado por los actores para llevar a cabo su emplazamiento adolecía de insuficientes señas de localización del inmueble, de forma que ninguna de las notificaciones intentadas alcanzó su fin, en contra de lo que previenen las normas procesales al respecto. Como consecuencia, los demandados no comparecieron en el procedimiento ni pudieron ejercitar su derecho de defensa, dictándose Sentencia sin haber sido oídos en absoluto.

El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, según el cual la notificación de la demanda por edictos que había sido llevada a cabo en el procedimiento se ajustaba al art. 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), precepto que la permite en aquellos supuestos en que no pudiere hallarse al destinatario de la comunicación o efectuarse ésta con todos sus efectos. Tal era —dice la resolución— lo que había sucedido en el presente caso, en el que las sucesivas notificaciones intentadas resultaban negativas por no poder ser localizado el domicilio. En consecuencia, dado que la notificación edictal es válida en nuestro ordenamiento, cumpliéndose las previsiones legales para su utilización, no había lugar a la declaración de nulidad interesada.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo los recurrentes sostienen que en el proceso de desahucio de referencia ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de éste a no padecer indefensión (art. 24 CE). Según el escrito, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte no desplegó la diligencia debida en velar por el correcto emplazamiento de la parte, al no agotar las posibilidades de notificación personal de la demanda y de la citación a juicio antes de recurrir a la notificación edictal (STC 293/2005), dando lugar, finalmente, a que fueran condenados inaudita parte.

Por medio de otrosí, los recurrentes solicitaron en su demanda la suspensión de la ejecución del lanzamiento de la vivienda que ocupaban, derivado de la Sentencia de 24 de septiembre de 2012 dictada en el proceso reseñado.

4. Por providencia de 3 de junio de 2013, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 1316-2010, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseaban pudiesen comparecer en el recurso en el mismo plazo.

Apreciado en el caso la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, en igual providencia se acordó suspender provisionalmente la ejecución de la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, de dicho Juzgado y formar, con testimonio de la providencia, la correspondiente pieza separada de suspensión. Una vez tramitada en forma, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional dictó el Auto 152/2013, de 8 de julio, confirmando la suspensión previamente otorgada.

5. Remitido testimonio de las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, se acordó dar vista del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 4 de septiembre de 2013, en el que, tras recordar la doctrina constitucional en materia de indefensión ocasionada por la defectuosa ejecución de los actos de comunicación procesal, solicitó la estimación de la demanda de amparo. En el presente caso —dice el Ministerio público—, debido a la dificultad de hallar la concreta ubicación de la vivienda en los sucesivos intentos de notificación que tuvieron lugar, los actores en el proceso se ofrecieron a acompañar a la comisión judicial al lugar a fin de que la notificación se llevase a efecto. Pese a que el Juzgado de Ayamonte accedió a ello y exhortó en tal sentido al Juzgado de Paz, éste último no atendió el ofrecimiento y la diligencia resultó de nuevo fallida. En consecuencia, la notificación edictal que finamente se efectuó no cumplió la garantía constitucional en que consiste su empleo sólo en los casos en que el demandado se encuentra en ignorado paradero. El Auto desestimando el incidente de nulidad tampoco se acomodaba a los postulados constitucionales, ya que no se trataba de que el domicilio de los destinatarios de la comunicación fuese desconocido ni de que su localización fuese imposible, supuestos éstos contemplados en el art. 164 LEC, sino de la indiligencia del Juzgado que, teniendo la posibilidad de emplazar a los demandados con ayuda de los propietarios de la vivienda, despreció tal medio, constitucionalmente correcto para impedir la indefensión de los ahora recurrentes, privándoles de la posibilidad de alegar y probar en defensa de su derecho lo que considerasen pertinente.

7. Los demandantes de amparo evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 30 de julio de 2013, en el que, en lo sustancial, reiteraron las efectuadas en la demanda de amparo

8. Los actores en el juicio verbal núm. 1316-2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, no se han personado en este recurso de amparo.

9. Por providencia de 2 de diciembre de 2013, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el mismo día y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012 y el Auto de 20 de febrero de 2013 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, a los que los demandantes atribuyen la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que, al serles notificada por edictos la demanda de juicio de desahucio por precario interpuesta frente a ellos, no tuvieron conocimiento del desarrollo del proceso y, por lo tanto, no fueron oídos en él.

2. Centrada así la cuestión, para su mejor resolución debe recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal en torno a la notificación edictal. Partiendo de la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa recogido en el art. 24 CE, este Tribunal ha reconocido en numerosas ocasiones la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte, de cuya consecución depende su actuación en juicio. A este respecto recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. En concreto, para la validez constitucional de la notificación edictal hemos exigido que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades de notificación más aptas para asegurar la recepción de la misma por su destinatario —la notificación personal—, admitiendo el empleo de los edictos sólo en los casos en que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. A estos efectos el órgano judicial “ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación” (por todas, STC 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2 y las que en ella se citan).

3. En ocasiones hemos destacado además la especial intensidad de este deber judicial de velar por la efectividad del emplazamiento, en aquellos supuestos en que del proceso podían derivarse perjuicios para el interesado o cuando el procedimiento en sí colocaba de suyo a la parte demandada en una especial posición frente a quien les demandaba. Así se dijo en la STC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, en alusión a los juicios ejecutivos regulados en la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en los que su incoación tenía lugar inaudita parte debitoris. Igualmente se dijo en la ya citada STC 61/2010, de 18 de octubre, en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia en el que, por la aplicación del entonces vigente art. 28 del Código de sucesiones de Cataluña, de la falta de comparecencia del interesado en el expediente se derivaba la pérdida indefectible del derecho a la herencia.

4. Aplicando esta doctrina al caso de autos, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia del indebido recurso a la notificación edictal se desprende con claridad del relato de hechos de esta Sentencia. Nunca se practicó el emplazamiento de los recurrentes en forma personal, dado que la vivienda, situada en un entorno rural de difícil localización, no fue encontrada hasta el momento de ejecución de la Sentencia, una vez precluidas todas las posibilidades procedimentales de alegación y prueba. A este resultado contribuyó de forma decisiva la pasividad del Juzgado ante el que se tramitaba el procedimiento, el cual ante la dificultad en la práctica de la diligencia no agotó los medios “normales a su alcance” para la localización de los demandados: ignoró el ofrecimiento de los actores —que sí conocían la ubicación del inmueble— de acompañar al funcionario de la oficina judicial que efectuase el emplazamiento y no llevó a cabo ninguna otra gestión para asegurar la recepción de la notificación ni en el domicilio que se hizo constar en la demanda, ni en otro en el que el emplazamiento fuera posible, respecto de lo que el Juzgado no emprendió ninguna averiguación.

Así las cosas, el órgano judicial no prestó la atención exigida por este Tribunal para que tuviera efecto la notificación personal del procedimiento a los recurrentes y, en tales circunstancias, al no haber agotado las modalidades más garantistas de notificación ni extremado la precaución en la localización de aquéllos, el recurso a la notificación edictal no encuentra respaldo en la doctrina de este Tribunal.

Asimismo, apercibido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte de la forma improcedente en que se había intentado la práctica de la notificación personal —de hecho el domicilio, que antes no se localizaba, fue encontrado sin dificultad llegado el trámite del lanzamiento—, al resolver el incidente de nulidad, sin embargo, no valoró en absoluto este hecho acogiéndose a una interpretación de la legalidad proscrita por este Tribunal.

5. En razón a todo lo expuesto procede la estimación del recurso de amparo, con declaración de la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte en los autos de juicio verbal núm. 1316-2010 desde la diligencia de ordenación de 16 de julio de 2012, que ordenó el emplazamiento edictal de los recurrentes en amparo y con retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquélla diligencia, a fin de que se provea por el Juzgado a su emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), esto es, cumpliendo con su obligación de agotar los medios de notificación personal antes de acudir a los edictos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por don Antonio Flores Mancha, doña Purificación Márquez Patricio, don Francisco Javier Flores Márquez y don Miguel Flores Márquez y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en el juicio verbal núm. 1316-2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte, desde la diligencia de ordenación de 16 de julio de 2012, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a ella para que el Juzgado dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numéro et date BOE [Nº, 7 ] 08/01/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/12/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Antonio Flores Mancha y tres personas más frente a la Sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ayamonte en juicio de desahucio por precario.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal tras una indagación insuficiente del paradero de los requeridos (STC 61/2010).

Résumé

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte notifica a través de edictos una demanda de juicio de desahucio.

Aplicando la doctrina sentada en la STC 61/2010, de 18 de octubre, se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indefensión por no haber agotado el órgano judicial las posibilidades de notificación personal antes de acudir al emplazamiento edictal. El Juzgado no notificó personalmente a los demandados, ignorando el ofrecimiento de los actores de acompañar al oficial del Juzgado para mostrarle la ubicación del inmueble, que fue localizado sin dificultad en el trámite del lanzamiento.

  • 1.

    El órgano judicial no prestó la atención exigida para que tuviera efecto la notificación personal del procedimiento a los recurrentes y, en tales circunstancias, el recurso a la notificación edictal vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE, al no haber agotado las modalidades más garantistas de notificación ni extremado la precaución en la localización de aquéllos [FJ 4].

  • 2.

    Para la validez constitucional de la notificación edictal hemos exigido que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades de notificación más aptas para asegurar la recepción de la misma por su destinatario –la notificación personal–, admitiendo el empleo de los edictos sólo en los casos en que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (STC 61/2010) [FJ 2].

  • 3.

    Recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 61/2010) [FJ 2].

  • 4.

    El órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de los destinatarios del emplazamiento por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (STC 61/2010) [FJ 2].

  • 5.

    Aplica la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, de la STC 61/2010 [FFJJ 2 a 4]. [FFJJ 2 a 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Ley del Parlamento de Cataluña 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña
  • Artículo 28, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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