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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6919-2011, promovido por don Juan José Panadero Ruíz, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistido por la Abogada doña Adriana de Ruiter, contra la Sentencia 56/2011, de 11 de abril, y el Auto de 18 de octubre de 2011, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2011, el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Juan José Panadero Ruíz, interpuso recurso de amparo contra la resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el recurrente se presentó demanda de juicio verbal (juicio verbal 12-2011), en razón de que al haber dejado de abonar diversas rentas, adeudaba la cantidad de 3.530 €. La actora en instancia solicitaba la resolución de contrato de arrendamiento y el desahucio, interesando el apercibimiento de proceder al lanzamiento si no se desalojaba la vivienda.

b) Por decreto de 26 de enero de 2011, se admite a trámite la demanda y se adopta cédula de citación en la que se señala como domicilio de emplazamiento la dirección de la vivienda arrendada, sita en la localidad de Navalcarnero.

c) Constan en actuaciones dos avisos de recibo certificado de Correos, de 2 y 4 de febrero de 2011, a nombre del recurrente, que carecen de dirección; pero sí figura la inscripción del empleado de correos que reza: “citación demandado. Desconocido. En dicha dirección no se hacen cargo”.

d) Por decreto de 4 de febrero de 2011, el órgano judicial acuerda citar a la parte demandada mediante edictos por no haber podido hallarle ni efectuar la notificación en los domicilios designados.

e) Por Sentencia de 11 de abril de 2011 (número 56/2011), el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero estimó la demanda interpuesta, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó al demandado a que desalojara la vivienda y la pusiera a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere. Los argumentos de la resolución de instancia fueron los siguientes:

- El recurrente había sido debidamente citado pero no había comparecido, por lo que procedía declararlo en rebeldía. Conforme al art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en los juicios de desahucio, si la parte demandada no comparece al acto de la vista, se decretará el desahucio sin más trámites.

- Por añadidura, el órgano judicial recuerda que el art. 27 de la Ley de arrendamientos urbanos establece que una de las causas para resolver el contrato de arrendamiento a instancia del arrendador es la falta de pago y el art. 217 LEC distribuye la carga de la prueba entre ambos obligados, incumbiendo a la parte demandada los hechos impeditivos del derecho que reclama el actor. Para el órgano judicial, en el presente caso, el actor ha probado su derecho —la existencia de una relación arrendaticia y los impagos del inquilino—, y el arrendatario no ha probado nada porque no compareció, por lo que en aplicación del art. 440.3 LEC procedía declarar el desahucio y condenar al pago de la cantidad reclamada.

f) El recurrente solicitó la nulidad de dicha Sentencia, aduciendo que no había sido citado debidamente, pues se intentó su emplazamiento personal una sola vez en el domicilio del inmueble arrendado, que no era el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento a efectos de notificaciones, y que, al dar como resultado “desconocido”, inmediatamente se procedió al emplazamiento mediante edictos, lo que vulneró su derecho de defensa.

g) Mediante Auto 18 de octubre de 2011, el órgano judicial desestimó la nulidad solicitada con los siguientes argumentos:

- El art. 164 LEC, desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, dispone que, cuando no pudiera efectuarse la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el art. 155.3 del mismo texto legal, ni hubiese aquél comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiera opuesto, se procederá, sin más, al trámite del tablón de anuncios de la oficina judicial.

- A su vez, el art. 155.3 LEC establece que, si las partes no han acordado señalar en el contrato un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

- En el presente procedimiento se intentó la notificación en la vivienda arrendada y resultó negativo, por lo que conforme al art. 164 LEC se hizo a través de edictos, sin que la Ley de enjuiciamiento civil exija realizar más averiguaciones. En razón de lo expuesto, se desestima la petición de nulidad, pues no se ha vulnerado ninguna norma procedimental.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por defectuosa realización de los actos de comunicación procesal. La demanda se fundamenta en los siguientes razonamientos:

a) En el contrato había una dirección pactada a efectos de notificaciones donde no se le intentó localizar. En efecto, consta en actuaciones el contrato de alquiler, en el que figura que las partes fijan para la práctica de todo tipo de notificaciones los domicilios que figuran en el encabezamiento del mismo, que no se corresponden con el del inmueble arrendado.

b) La dirección del inmueble arrendado donde se le intenta notificar es errónea, pues se intentó notificar en un determinado domicilio, cuando la dirección del inmueble es otra diferente. No obstante, reconoce que también figuraba el nombre de la urbanización y el cartero podía haber encontrado el lugar con esos datos. Sin embargo, la notificación no se efectúa y se devuelve la citación al Juzgado, indicando “desconocido”. Consta en actuaciones la devolución al Juzgado de dos avisos de recibo certificado de correos, de 2 y 4 de febrero de 2011, a nombre del recurrente, que carecen de dirección donde se ha intentado entregar dicho certificado, aunque sí figura la inscripción del empleado de correos que reza: “citación demandado. Desconocido. En dicha dirección no se hacen cargo”.

c) El órgano judicial ha incumplido la obligación de procurar una citación personal, siempre que sea factible, como ocurría en el presente pleito, y ha obviado que, en la jurisprudencia constitucional, el emplazamiento edictal es válido constitucionalmente pero entendido como último remedio de comunicación procesal. Al respecto alega que no ha sido el uso que se le ha dado en su caso, pues la notificación personal se intentó una sola vez, en domicilio erróneo y distinto al pactado en el contrato para las notificaciones, por lo que la falta de diligencia del órgano judicial es palmaria y, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de indefensión.

d) Mediante otrosí, en la propia demanda de amparo el recurrente solicitó la suspensión parcial de la Sentencia de 11 de abril de 2011, en lo que afecta al pago de 5.330 € más el interés legal, al objeto de poder garantizar la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso civil, sin causarle más daño que el que ya le ha causado el desahucio.

4. Por providencia de 22 de abril de 2013, la Sala Segunda acordó no admitir a trámite el recurso, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación del derecho fundamental tutelable en amparo.

5. Contra dicha providencia, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica, solicitando la reconsideración acerca de la apreciación de la causa de inadmisión. A juicio del Fiscal, del examen de la documentación aportada se desprende la existencia de una apariencia de lesión constitucional en los términos enunciados por el recurrente pues, en efecto, consta en actuaciones otro domicilio fijado en el contrato a los efectos de notificaciones, domicilio que no se utilizó por el Juzgado y que permite concluir en que el órgano judicial no cumplió con el deber especial de diligencia que le incumbía en la realización de los actos de emplazamiento. El Ministerio Fiscal también aprecia insuficiente el intento de notificación una sola vez para, a continuación, proceder sin mayores averiguaciones a la posterior citación edictal, lo que lleva a intuir que el órgano judicial no llevó a cabo ningún tipo de indagación encaminada a la localización del hoy recurrente en amparo. Por último, el Fiscal llama la atención sobre el hecho de que nada en actuaciones permite desprender una actitud pasiva u obstructiva por parte del demandante, encaminada a mantenerse de forma deliberada al margen del proceso. Finalmente, el Fiscal constata la existencia de la especial trascendencia constitucional del recurso, en la medida en que la interpretación de la normativa procesal aplicable que ha hecho el órgano a quo plantea como cuestión trascendental su compatibilidad con la doctrina constitucional sobre los emplazamientos edictales y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

6. Por providencia de 27 de mayo de 2013, el Tribunal Constitucional tuvo por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y ordenó dar traslado al recurrente para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2013, el recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que se ratificaba en su demanda de amparo y se adhería a los argumentos alegados por el Ministerio Fiscal.

7. Por ATC 164/2013, de 9 de septiembre, la Sala Segunda de este Tribunal estimó el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 22 de abril de 2013, de inadmisión del recurso de amparo 6919-2011, que dejó sin efecto y, en su virtud, admitió a trámite dicho recurso y ordenó abrir la oportuna pieza de suspensión, de conformidad con la solicitud contenida en la demanda de amparo. El Tribunal argumentó que, examinadas las alegaciones presentadas, el Tribunal no podía sino coincidir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo no revelaba una manifiesta inexistencia de la violación del derecho fundamental invocado y que, a mayor abundamiento, planteaba una problemática constitucional que no era ajena a la suscitada en otros recursos ya admitidos a trámite, incluso ya resueltos, como ponía de manifiesto la STC 122/2013, de 13 de mayo.

8. Por providencia de 9 de septiembre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del procedimiento de desahucio núm. 12-2011, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

9. En la misma fecha se adoptó otra providencia en la que se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 236/2013, de 21 de octubre, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada, pues el recurrente afirmaba que la ejecución de la sentencia recurrida le ocasionaba serios perjuicios económicos, pero no los acreditaba, limitándose a realizar alegaciones genéricas que no documentaba ni probaba y, en consecuencia, no podía concluirse en que la ejecución de la resolución recurrida haría perder al recurso de amparo su finalidad, en caso de que finalmente fuese otorgado.

10. Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

11. La representación procesal de la demandante en instancia formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de noviembre de 2013. En él se solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, que se dicte sentencia que desestime la demanda, pues el recurrente no ha probado su desconocimiento de la existencia del proceso judicial en el que se queja de haber sido víctima de indefensión.

12. Por su parte, la representación procesal del demandante de amparo presentó alegaciones el día 26 de noviembre de 2013. En ellas se ratifica en los argumentos del escrito de demanda, aduciendo que constaba un domicilio para notificaciones en la documentación que acompañada a la demanda y que la omisión de citación y emplazamiento resulta imputable directamente al órgano judicial, que por ello ha generado una clara situación de indefensión constitucionalmente relevante.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2013, interesando el otorgamiento del amparo. El Fiscal recuerda que el órgano judicial ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios le consten pues, desde la óptica constitucional, el emplazamiento edictal se configura como un remedio último de carácter supletorio y excepcional (STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2). Afirma que de la jurisprudencia constitucional se deriva que los criterios que deben presidir la actuación judicial son dos: primero, el carácter preferente de las modalidades de comunicación personal y, segundo y ante el fracaso de esta modalidad, la valoración judicial, conforme a criterios de razonabilidad, de su inutilidad para alcanzar el fin comunicativo procesal. Se trata, en definitiva, de un mandato dirigido a los órganos judiciales para que extremen la diligencia en orden a averiguar el paradero o domicilio del interesado, de manera que el órgano judicial no actúe de forma mecánica o automática al acordar el emplazamiento edictal de las partes del proceso. Es por ello que, en vía de amparo, corresponde determinar si, en atención a las singulares circunstancias concurrentes, el órgano judicial desplegó o no una actividad que pudiera calificarse de razonablemente diligente desde la vertiente constitucional.

En el presente caso, se añade la singularidad del nuevo marco legislativo existente, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre. El órgano judicial fundamenta el Auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad, en los arts. 155.3 y 164.4 LEC en su nueva redacción dada por la citada Ley 13/2009, alegando que permite la omisión de mayores averiguaciones. A juicio del Fiscal, la aplicación al caso concreto del conjunto de los elementos recién señalados, deben llevar a la estimación de la demanda de amparo, pues el órgano judicial no efectuó una mínima labor diligente encaminada a la localización del demandante de amparo, no acudió al emplazamiento edictal como último recurso, no utilizó el domicilio que figuraba en la demanda de desahucio y fundamentó su decisión en la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 13/2009, realizando de ella una interpretación que, si fuera la única posible, la norma resultaría contraria a la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la comunicación edictal. Pero el Fiscal señala que, la simple lectura de los arts. 155.3 y 164 LEC, permite constatar que la interpretación realizada por el Juzgado de Instancia de Navalcarnero no es la que debe inferirse de su tenor literal, pues existe una interpretación armónica de ambos preceptos con la doctrina constitucional que el órgano judicial no quiso realizar, por lo que incumplió la obligación establecida en dichos pasajes legales, obviando las exigencias constitucionalmente impuestas para poder acudir al emplazamiento edital. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo con anulación de la diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2011 que acordó el emplazamiento edictal del recurrente y de todas las actuaciones posteriores del procedimiento de juicio verbal de desahucio número 12-2011, al objeto de que se practique el primer emplazamiento con respeto al derecho fundamental reconocido.

14. Por providencia de 20 de febrero de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia 56/2011, de 11 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero que, declarando al recurrente en rebeldía, estimó la demanda de desahucio contra él y contra el Auto de 18 de octubre de 2011, del mismo órgano judicial, que desestimó la petición de nulidad de la sentencia de instancia que instó el recurrente.

El recurrente imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De un lado, porque el órgano judicial acudió al emplazamiento edictal no como último remedio de comunicación procesal, sino como la modalidad de notificación permitida por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), tras la reforma de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, una vez efectuado un intento de notificación en el domicilio del inmueble arrendado. De otro, porque el órgano judicial también incurre en falta de diligencia y en incumplimiento de sus obligaciones al no utilizar el domicilio que constaba en autos para intentar la notificación personal. Y, finalmente, por cuanto medió un error en la dirección donde se intentó la notificación por una sola vez, motivado, todo ello, por no haber llevado a cabo mayores comprobaciones ni averiguaciones ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento personal.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada en los términos que expresa el recurrente. Por su parte, la representación procesal de la actora en instancia solicitó la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, que se dicte sentencia que desestime la demanda, pues el recurrente no ha probado su desconocimiento de la existencia del proceso judicial ni, por tanto, la queja de indefensión.

2. Expuestas las pretensiones deducidas por las partes que intervienen el recurso, antes de entrar en el análisis de fondo hemos de efectuar una consideración previa en orden a la correcta delimitación del objeto de debate, ya que las quejas formuladas por el recurrente pueden llevar a confusión en la medida en que, si bien concentradas todas en la vulneración del art. 24.1 CE, parecen pretender dividirse en tres infracciones diversas: en la derivada de la doctrina constitucional que obliga a los órganos judiciales a recurrir a la modalidad de emplazamiento edictal únicamente como último remedio de comunicación procesal, en la existencia de un error con relevancia constitucional, en la medida en que el órgano judicial no reparó en que la dirección donde intentó la notificación no era correcta y, finalmente, en la falta de diligencia del órgano judicial que incumplió su deber de intentar la notificación en otros domicilios que figuraran en autos.

Razonado lo anterior, conviene advertir que todas las quejas son reconducibles a la falta de diligencia del órgano judicial en orden a cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, pues dicha responsabilidad requiere la concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Como hemos destacado en la STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2, los órganos judiciales, para el cumplimiento de este deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se le ofrezcan, específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte.

Pues bien, tanto la queja relativa a la infracción de la doctrina constitucional que configura el emplazamiento edictal sólo como último remedio de comunicación procesal, como la alusiva a la utilización de la otra dirección que se encontraba en autos —exactamente en el contrato de arrendamiento y, específicamente, al objeto de notificaciones y requerimientos—, son reproches que obviamente revierten en la falta de diligencia del órgano judicial en relación con su responsabilidad de procurar el emplazamiento personal. Más aún. La queja sobre la existencia de un error con relevancia constitucional, por ser inexacta la dirección en la que se realizó el único intento de notificación personal, también es tributaria de la necesaria diligencia del órgano judicial, pues no se trata de un error fáctico autónomo que sea determinante de la resolución judicial adoptada, esto es, que constituya el soporte único o ratio decidendi de la misma, sino que simplemente se dibuja como uno de los muchos elementos que ponen de manifiesto la falta de cuidado del órgano judicial en el supuesto que nos ocupa, al objeto de conseguir una notificación personal que fuera efectiva.

3. En consecuencia, este recurso de amparo plantea la cuestión relativa a la diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y, más concretamente, a la necesidad de que el órgano jurisdiccional agote las posibilidades de averiguación del domicilio, así como que esté convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal.

Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, han de ser examinadas las quejas denunciadas. Es evidente, como alega el recurrente, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al recurrente de amparo la existencia del procedimiento. En efecto, como permite constatar el examen de las actuaciones judiciales, existen dos acuses de recibo certificado de Correos, que no pudieron ser entregados personalmente, en los que figura la anotación “desconocido” por parte del empleado de correos, pero no figura en ellos la dirección donde se ha intentado notificar. En este escenario fáctico, la decisión adoptada por el órgano judicial se apartaría de la doctrina constitucional, resultando reprochables al menos por estas cuatro razones. En primer lugar, por no haber ordenado ni una nueva notificación, ni ulteriores comprobaciones encaminadas a conocer el domicilio del recurrente, ya no con los diferentes organismos públicos a los que le remite la ley —concretamente el art. 155.3 LEC—, sino, al menos, con la documentación que obraba en autos. En segundo lugar, por afirmar en la Sentencia de instancia, de 11 de abril de 2011, que el recurrente había sido debidamente citado y que, en tales circunstancias, su no comparecencia daba lugar a la declaración de rebeldía según mandato legal. En tercer lugar, por insistir, en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, en que no había domicilio pactado entre las partes, siendo así que la constancia del domicilio se deriva de una rápida lectura del contrato. Finalmente, por sostener que su actuación encontraba fundamento legal en la reforma procesal de la Ley 19/2009, resultando evidente la contradicción entre la interpretación que estaba realizando de la reforma con la doctrina constitucional en materia de emplazamientos.

Además, tras el resultado infructuoso de la notificación intentada en la dirección de inmueble objeto de la demanda de desahucio, que evidenciaba que el recurrente no tenía por qué, en principio, tener conocimiento de la existencia del proceso, el órgano judicial no intentó practicar la notificación personal de ninguna de las posteriores resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento. Aquel domicilio designado en el contrato y que el órgano judicial no utilizó, pudo haber permitido la notificación personal al hoy recurrente. Igualmente, la reiteración de los intentos de notificación en el domicilio que correspondía a la dirección del inmueble arrendado podía haber ofrecido rendimiento, como lo prueba el hecho de que, el día del lanzamiento, el recurrente sí estaba en dicho domicilio y, en todo caso, podría haber dado lugar a percibir el error en los datos de la dirección. En suma, el órgano judicial no agotó los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, incumpliendo de este modo la diligencia que era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva para asegurar debidamente el emplazamiento del demandante de amparo en el procedimiento.

Finalmente, no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar al demandante de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni que haya tenido conocimiento del proceso, por lo que ha de concluirse que la ya advertida falta de diligencia del órgano judicial en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de desahucio por falta de pago ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

5. A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el Auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como ya advertimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos—, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: “En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.”

Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: “A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional…”

En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda.

6. Los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conducen a otorgar el amparo, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2011, al objeto de que se le comunique al recurrente la existencia del proceso de forma legal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan José Panadero Ruíz y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago núm. 12-2011.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2011, que acordó citar a la parte demandada por medio de edictos, que se fijaría en el tablón de anuncios de dicho órgano judicial.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Numéro et date BOE [Nº, 73 ] 25/03/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/02/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan José Panadero Ruíz respecto de la Sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero que estimó una demanda de desahucio formulada contra él.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado, cuyo domicilio figuraba en el contrato de arrendamiento (STC 122/2013).

Résumé

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos al demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda [FFJJ 4, 5]

  • 2.

    No existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar al demandante de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni que haya tenido conocimiento del proceso, por lo que la falta de diligencia del órgano judicial en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de desahucio por falta de pago ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 3.

    Del art. 164 LEC, reformado por la Ley 19/2009, ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando su contenido con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013) [FJ 5].

  • 4.

    La diligencia del órgano judicial en orden a cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, utilizando las fuentes de búsqueda que figuran en los arts. 155 y 156 LEC, y la convicción de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (STC 176/2009) [FJ 2].

  • 5.

    La posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte que ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, 268/2000) [FJ 3].

  • 6.

    Recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 40/2005, 245/2006) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los emplazamientos edictales (SSTC 219/1999, 122/2013) [FFJJ 3, 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, ff. 1, 5
  • Artículo 155, f. 2
  • Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 4, 5
  • Artículo 155.3 párrafo 2 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 5
  • Artículo 156, f. 2
  • Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 5
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 5
  • Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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