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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.593/90, interpuesto por don Julián Hernández García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva y asistido por el Letrado don Leopoldo Pardo Serrano contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 1990 estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, de 14 de enero de 1988, en los autos núm. 346/87. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y don Antonio Figaredo Gutierrez y cuarenta y siete más representados por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y asistidos del Letrado don Leopoldo Pardo Serrano, ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de junio de 1990 y registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1990, don Julián Hernández García representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y defendido por el Abogado don Leopoldo Pardo Serrano, interpuso el recurso de amparo referido en el encabezamiento.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

La Junta General de Retribuciones, en su reunión de 5 de marzo de 1986, acordó al fijación, a partir del 1 de enero de 1986, de los importes de las gratificaciones reconocidas a los conductores del Parque Móvil Ministerial afectos al servicio de los Altos Cargos de la Administración Civil del Estado. La cuantía mensual del importe correspondiente a los conductores de vehículos de incidencias era de 24.591 ptas. No habiéndoles sido satisfecha la gratificación mencionada durante el citado año, el actor y otros cincuenta y cuatro conductores laborales de tales vehículos formularon demanda contra el Ministerio de Transportes, demanda que fue estimada parcialmente por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid de 14 de enero de 1988, la cual condenó a la Administración a abonar a cada uno de los reclamantes la cantidad de 295.092 ptas. "en concepto de gratificación devengada y no percibida durante el año 1986".

Esta Sentencia fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1990, que desestimó las demandas y absolvió a la Administración demandada de las pretensiones en ellas deducidas. Según la referida Sala, "las gratificaciones concedidas ..., al serlo por la Junta de Retribuciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda, sólo conciernen al personal que tenga la cualidad de funcionario público, cualquiera que sea la función que desempeñe, como se infiere de lo estatuído en el art. 12.1 y 2 del Decreto 889/72, de 13 de abril, que regula el régimen de retribuciones complementarias de los funcionarios públicos exclusivamente, y no pueden alcanzar al personal laboral, que se rige por lo dispuesto en los sucesivos convenios colectivos, y en cuanto al período ahora reclamado, por lo dispuesto en el Convenio de 4 de junio de 1985, publicado en el BOE de 16 del mismo mes y año, y en cuyo ámbito personal, según resulta del art. 3º se encuentran los actores, que en su art. 53, contempla los distintos complementos salariales..." (fundamento de Derecho segundo).

3. El recurrente considera que la Sentencia impugnada infringe el art. 14 C.E. en cuanto consagra el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que contempla el art. 9.3 C.E. Tras una larga cita de resoluciones de este Tribunal sobre el derecho fundamental invocado, alega que en supuestos idénticos de trabajadores del propio Parque Móvil del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con idéntica relación jurídica que el recurrente, misma categoría profesional, y realizando igualmente las mismas funciones que el resto de sus compañeros, es decir, conductor del servicio de incidencia, en unos casos han obtenido una respuesta favorable por parte de los Juzgados de lo Social habiéndose confirmado dichas Sentencias tanto por el Tribunal Central de Trabajo, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y sin embargo, en la Sentencia que se recurre se establece un criterio diferente que hace posible la desigualdad".

En la demanda se consideraron como supuestos idénticos los contemplados en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1989 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1990. Alega que, no estando en modo alguno justificada la diferencia de trato entre trabajadores que tienen idénticas condiciones de trabajo y que realizan las mismas funciones, es necesario armonizar el criterio que, por parte de un mismo Tribunal, se viene estableciendo de forma contradictoria, causando un claro perjuicio a los trabajadores que, como el hoy recurrente, no han percibido el plus de conductores de incidencias a diferencia del resto de sus compañeros. Ha existido, por tanto, aplicación desigual de la ley, puesto que a supuestos iguales se ha aplicado aquélla de forma diferente, siendo además las dos interpretaciones contradictorias entre sí.

Concluye el demandante con la súplica de que se dicte Sentencia otorgándole el amparo solicitado y en consecuencia: 1) se reconozca su derecho "a la igualdad en la aplicación de la Ley y en concreto a una interpretación de la circular de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 19 de marzo de 1983, así como el Acta núm. 679 de la Junta General de Retribuciones de fecha 5 de marzo de 1986"; 2) se anule la Sentencia impugnada; 3) se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la deliberación y fallo, a fin de que el Tribunal dicte Sentencia conforme al derecho solicitado.

4. Por providencia de 23 de noviembre de 1990, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 2 de esta capital testimonio del recurso y Auto respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, excepto del recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso.

Recibidas las actuaciones, la Sección, mediante Providencia de 21 de enero de 1991, tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva en nombre y representación de don Antonio Figaredo Gutiérrez y cuarenta y siete más y acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Gracia Moneva para formular alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1991, interesando la denegación del amparo solicitado. Tras recordar los antecedentes del caso y exponer la doctrina de este Tribunal sobre la vulneración del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional, el Ministerio Fiscal considera "que la Sentencia impugnada contiene un fundamento razonable, no arbitrario, pues afirma que las gratificaciones solicitadas no se pueden atribuir a los actores porque éstos no son funcionarios sino contratados laborales y por ello están sujetos a los convenios colectivos correspondientes, de acuerdo con el Decreto 889/72, art. 12.1 y 2. Efectivamente, el art. 12 mencionado se refiere sólo a funcionarios. Es verdad que esta Sentencia no alude expresamente a la anterior de 8 de enero de 1990, ni efectúa explicación alguna sobre las razones de su cambio de criterio, pues también es cierto que con su interpretación jurídica está demostrando su voluntad de cambio y exponiendo las razones del mismo; por lo que, convenza o no este argumento, pertenece a la legalidad ordinaria y excluye cualquier arbitrariedad que pudiera justificar la lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley".

6. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 8 de febrero de 1991, interesó asimismo la denegación del amparo solicitado. Señala, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1989 no es idónea o apropiada como término de comparación, pues fue dictada por órgano jurisdiccional diverso del que ha proferido la Sentencia que se recurre. Por lo tanto hay que ceñirse a comparar, a efectos de la supuesta lesión de la igualdad en la aplicación de la Ley, las dos Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la primera de 8 de enero de 1990 y la segunda -aquí impugnada- de 26 de marzo de 1990. A este respecto sostiene que la Sentencia contra la que se dirige el amparo estima el recurso porque acoge un motivo no formulado antes por la Abogacía del Estado, y en concreto en el recurso de suplicación desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de enero de 1990. Los recursos interpuestos son distintos por variar sus motivos, porque las situaciones no guardan la semejanza precisa para permitir una conclusión sobre la desigual aplicación de la ley. En el recurso resuelto por la Sentencia de 26 de marzo de 1990 hay unos motivos determinantes de la estimación del recurso que no contenía el recurso desestimado por la Sentencia anterior de 8 de enero de 1990, lo que trae por consecuencia una desemejanza fundamental de situaciones que impide reputar bien elegido el término de comparación (la Sentencia de 8 de enero de 1990).

Si no se acepta por este Tribunal la igualdad sustancial de los supuestos, según el Abogado del Estado habría que considerar como razonado y razonable el apartamiento del precedente puesto que son justificadas las diferencias de régimen jurídico entre funcionarios y trabajadores (STC 99/1987), de suerte que no se ha producido la infracción del derecho de igualdad en la aplicación judicial de la ley de que se queja el actor.

7. Por providencia de 14 de septiembre de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Suscita ante este Tribunal el recurrente la cuestión de si la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de marzo de 1990, vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al haber resuelto de forma radicalmente opuesta respecto de anteriores decisiones, sin que medie justificación alguna del cambio. El recurrente aporta como término de comparación dos Sentencias: una del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1989; y otra, de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1990. En ellas se había establecido un criterio hermenéutico favorable al reconocimiento a los conductores laborales de incidencias del Parque Móvil de Ministerios de una gratificación mensual que tiene su origen en una circular de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 19 de mayo de 1983, actualizada por la Junta Central de Retribuciones de 5 de marzo de 1986. Esta directriz jurisprudencial no ha sido, sin embargo, secundada en la Sentencia aquí impugnada, que opta por denegar dicha gratificación, tras estimar que sólo es aplicable a los funcionarios públicos y no, por tanto, al personal que, como el hoy recurrente en amparo, carece de tal cualidad.

2. Para que el cambio de criterio jurisprudencial adquiera relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), que en cierta manera vela también por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), es inexcusable, en primer lugar, que las decisiones en contraste provengan de un mismo órgano, "abstracción hecha de la composición personal cuya variación no afecta a su mismidad" (STC 177/1993); en segundo término, que las decisiones presenten un sustracto fáctico sustancialmente igual, prefigurado por la semejanza de hechos básicos y de la normativa aplicable; y por último, que no se exprese el fundamento del efectivo cambio de criterio (SSTC 120/1987 y 200/1987); aunque el cambio de criterio puede desprenderse de la propia resolución judicial o por la existencia de otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (SSTC 108/1988 y 42/1993).

En definitiva, lo que merece reproche constitucional es que se dicte una resolución que, alejada de los cánones de interpretación general, constituya un injustificada y arbitraria separación del precedente sin otro motivo que el puro arbitrio, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos.

3. De las dos Sentencias que el recurrente aporta como elemento de contraste, la primera, la dictada por el extinto Tribunal Central de Trabajo no sirve como tal término de referencia, al proceder de un órgano judicial diferente a aquél cuya decisión se impugna, esto es, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En varias resoluciones (últimamente, STC 177/1993) este Tribunal ha puesto de manifiesto que no existe identidad entre estos dos órganos jurisdiccionales a los efectos previstos en el art. 14 de la C.E., lo que fácilmente puede deducirse de las características respectivas y del contexto en el cual se encuadran, y ello aun cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se hiciera en su momento cargo de los asuntos pendientes del Tribunal Central de Trabajo.

Ciñéndonos, pues, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 1990, válidamente utilizada por el actor como punto de referencia, al dimanar del mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, se puede comprobar que aborda cuestión similar a ésta, pero sin llegar, sin embargo, a una misma solución. En efecto, la Sentencia ofrecida como término de comparación resuelve asimismo un recurso de suplicación frente a una Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por dos conductores laborales de incidencias, pretensiones consistentes en la percepción de una gratificación conforme a lo establecido en la mencionada Circular de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 19 de mayo de 1983 (actualizada por Resolución de la Junta Central de Retribuciones de 5 de marzo de 1986). Pero la solución que se alcanza es completamente distinta, pues, en tanto que en ésta el Juzgador consideró que los conductores laborales de vehículos de incidencias tenían derecho a percibir las gratificaciones señaladas en la indicada resolución de la Junta de Retribuciones, de acuerdo con la correcta interpretación de los arts. 4.2 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, en la Sentencia recurrida en amparo deniega aquel derecho, al considerar que únicamente afecta al personal que tenga la condición de funcionario público. Se produce así -como decimos- un contraste entre ambas decisiones, adoptadas por el mismo órgano judicial, respecto al ámbito subjetivo de aplicación de la Circular y resolución mencionada.

4. Pero no basta con contrastar la identidad de supuestos resueltos de forma distinta para apreciar la existencia de una efectiva desigualdad de la aplicación de la ley. Hay que estar, además, al contraste con otros hechos externos a las referidas resoluciones, concretamente la existencia de otras resoluciones anteriores coincidentes con el criterio interpretativo adoptado por la Sentencia impugnada en amparo, lo que permitirá desechar el carácter ocasional e inesperado del cambio.

Examinada por este Tribunal la doctrina mantenida en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en resoluciones cronológicamente anteriores a la aquí impugnada, nos encontramos que existe, al menos una resolución -la Sentencia de 19 de marzo de 1990 dictada en el recurso de suplicación núm. 1793/89- que, resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico al aquí sometido, efectúa un pro nunciamiento desfavorable a las tesis de los conductores labo rales de vehículos de incidencias. En la misma, al igual que en la recurrida en amparo se mantiene el criterio de excluir al actor del acuerdo de la Junta General de Retribuciones de 5 de marzo de 1986, que fijan las cuantías de las gratificaciones para ese año, por no reunir el actor la condición de funcionario, agregando que ello no conculca el principio de igualdad en la Ley, pues se trata de situaciones diferentes que descansan en la confirmación de una diversa disciplina ju rídica.

La existencia de este importante precedente revela que la decisión tomada en la resolución impugnada no es consecuencia de una ruptura ocasional e inesperada de una línea mantenida con absoluta uniformidad antes de la misma, sino que se encuentra en la línea interpretativa de otra decisión anterior, pudiendo decirse que, aunque el Juzgador omite una referencia al cambio de criterio, no ha habido en el caso una separación arbitraria de la doctrina aplicada a un caso anterior, pues se puede deducir de forma implícita que su decisión es fruto de un cambio de criterio consciente. Por todo ello, no cabe estimar que la resolución judicial dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 256 ] 26/10/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/09/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social. del T.S.J. de Madrid, estimatoria de recurso de suplicación interpuesto contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del principio de igualdad. igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Para que el cambio de criterio jurisprudencial adquiera relevancia constitucional desde la perspectivas del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), que en cierta manera vela también por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), es inexcusable, en primer lugar, que las decisiones en contraste provengan de un mismo órgano, «abstracción hecha de la composición personal cuya variación no afecta a su mismidad» (STC 177/1993); en segundo término, que las decisiones presenten un sustracto fáctico sustancialmente igual, prefigurado por la semejanza de hechos básicos y de la normativa aplicable, y por último, que no se exprese el fundamento del efectivo cambio de criterio (STC 120/1987); aunque el cambio de criterio puede desprenderse de la propia resolución judicial o por la existenbcia de otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (SSTC 108/1988 y 42/1993) [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4.2 f), f. 3
  • Artículo 26, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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