Pleno. Auto 230/2014, de 23 de septiembre de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 3122-2014. Inadmite a trámite por pérdida de objeto la cuestión de inconstitucionalidad 3122-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 20 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña Auto de 15 de abril de 2014, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por posible vulneración del art. 149.1.6 CE. Se adjunta asimismo testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario tramitado con los núms. 5613-1997, 6337-1997, 6646-1998 y 6653-1998 (acumulados).
2. Los antecedentes del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad se resumen a continuación:
a) Con fecha 3 de abril de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia por la que anuló la autorización otorgada a la entidad mercantil C.d.N., S.A., para construir una estación de servicio en el margen izquierdo de la carretera PO-331, Porriño-Gondomar, p.k. 12,200. Fueron asimismo anulados diversos acuerdos relacionados con dicha autorización, tanto del Ayuntamiento de Gondomar como de diversos órganos de la Xunta de Galicia.
b) Una vez firme dicha Sentencia, se desarrollaron diversas actuaciones a efectos de su ejecución, que dieran lugar al Auto de 7 de febrero de 2013, por el que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por la mercantil C.d.N., S.A., contra el Auto de 21 de noviembre de 2011, dictado en el proceso a quo, que desestimó la petición de inejecución material de la Sentencia.
c) Solicitada nuevamente la ejecución de la Sentencia de 3 de abril de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la providencia de 6 de mayo de 2013, por la que se requiere al Ayuntamiento de Gondomar y a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia en los términos del Auto de 21 de noviembre de 2011.
d) En contestación a dicho requerimiento, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2013, formuló incidente obstativo a la ejecución de la Sentencia, basado en la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración promovida por la demandada entidad mercantil C.d.N., S.A., según lo establecido por la disposición adicional séptima de la Ley 8/2012, de vivienda de Galicia.
e) Tras dar audiencia a las partes de acuerdo con lo previsto por el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por Auto de 15 de abril de 2014 se acordó la elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. Aunque el Auto de planteamiento cuestiona el contenido íntegro de las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 8/2012 de Galicia, razona la duda de constitucionalidad centrándose en determinados apartados de la primera de las citadas normas. El apartado 1 de la disposición adicional sexta reconoce a los titulares de las viviendas construidas al amparo de un título anulado el derecho a residir en el inmueble mientras no se determine por la Administración competente, a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, el alcance de la indemnización que pudiera corresponderles. A estos efectos, el apartado 2 dispone que el acto administrativo o sentencia firme que determine la anulación del título, y conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido, llevará consigo, como efecto legal necesario, la apertura de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial. El Auto considera que el resto de los apartados contienen “las simples consecuencias que de ello se derivan al tramitarse el procedimiento”.
Por su parte, la disposición adicional séptima extiende la aplicación del régimen regulado para los titulares de las viviendas en la disposición adicional sexta “a las edificaciones destinadas a actividades comerciales o industriales construidas al amparo de un título habilitante o de una autorización administrativa anulados en los ámbitos que les sean propios y recogidos en planeamientos en curso”.
El Auto expone cómo la resolución del incidente de ejecución y de las pretensiones de la parte ejecutante depende de la validez de las disposiciones ahora cuestionadas. Razona que éstas introducen un procedimiento de responsabilidad patrimonial que viene a paralizar el procedimiento judicial de ejecución de sentencia, invadiendo así la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.16 CE). Destaca la conexión existente con una previa cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial, relativa a la disposición adicional sexta de la Ley gallega 8/2012, que fue admitida a trámite con el núm. 6037-2013. Asimismo, en apoyo de su planteamiento, cita extensamente la fundamentación jurídica de la STC 92/2013, de 22 de abril, que estimó parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4596-2011, planteada en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida mediante la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril.
4. Mediante providencia de 24 de junio de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si hubiese devenido notoriamente infundada (STC 82/2014, de 28 de mayo).
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de julio de 2014. Interesa que se dicte resolución acordando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC. Alega en síntesis lo siguiente:
a) La STC 82/2014, de 28 de mayo, ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6037-2013, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “o sentencia” del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. Publicada en el “BOE” de 24 de junio de 2014, tiene valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos a partir del día siguiente de su publicación (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC).
b) La presente cuestión de inconstitucionalidad no tiene exactamente el mismo objeto que la que ha dado lugar a la STC 82/2014, pues lo que ahora se plantea es la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional séptima, en relación con la disposición adicional sexta, ambas de la misma Ley gallega 8/2012. En virtud de la primera de las citadas, se extiende el régimen previsto en la segunda “a las edificaciones destinadas a actividades comerciales o industriales construidas al amparo de un título habilitante o de una autorización administrativa anulados en los ámbitos que les sean propios y recogidos en planeamientos en curso”.
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la hora de decidir en el trámite de ejecución de la Sentencia de 3 de abril de 2003, no puede obviar la inconstitucionalidad y nulidad determinada por la STC 82/2014, de modo que ya no tiene el obstáculo que le impedía ordenar, si tal fuera su criterio, la continuación de la ejecución.
En tales circunstancias, como consecuencia de lo resuelto por la STC 82/2014, la cuestión de inconstitucionalidad ha pasado a ser notoriamente infundada, lo que ha de conducir a su inadmisión, de conformidad con lo establecido por el art. 37.1 LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Mediante Auto de 15 de abril de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por posible vulneración del art. 149.1.6 CE.
Con apoyo en lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede acordar la inadmisión de cuestiones de inconstitucionalidad cuando se haya producido la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición cuestionada, circunstancia que determina la pérdida sobrevenida de objeto (ATC 277/2000, de 28 de noviembre).
Como pone de relieve el propio Auto de planteamiento, la cuestión de constitucionalidad se plantea en términos muy similares a la que fue tramitada con el núm. 6037-2013, y resuelta mediante la STC 82/2014, de 28 de mayo. En ésta resolución declaramos la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “o sentencia” del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de vivienda de Galicia, por reconocer “un derecho a residir en el inmueble mientras se sustancia un procedimiento de responsabilidad patrimonial, derecho cuya efectividad, evidentemente, es rigurosamente incompatible, en su perspectiva material, con la consecución de la demolición ordenada por orden judicial. Por ello, tiene el mismo efecto paralizador de la ejecución de sentencias cuya inconstitucionalidad ya quedó determinada en la STC 92/2013” (FJ 3).
Señalamos en la misma sentencia que, “[u]na vez depurada de este inciso, la disposición regula únicamente el procedimiento a seguir cuando la anulación del título que conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido se produzca mediante acto administrativo firme, en el que no se ven comprometidos ni el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ni la competencia reservada al Estado en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE” (FJ 4).
Por los mismos motivos, una vez dictada la STC 82/2014, queda sin objeto esta cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo a la disposición adicional séptima de la Ley gallega 8/2012. Al tratarse de una norma de remisión, la anulación del inciso “o sentencia” del apartado 2 de la disposición adicional sexta, implica que el alcance y aplicación de la disposición adicional séptima han quedado reducidos exclusivamente a los supuestos en los que la anulación del título habilitante o de la autorización se haya producido en vía administrativa, con la consiguiente desaparición de cualquier incidencia en la ejecución de las resoluciones judiciales.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, por pérdida de su objeto.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
- Ley del Parlamento de Galicia 8/2012, de 29 de junio. Vivienda
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. único
- Artículo 149.1.6, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1, f. único
- Ley del Parlamento de Galicia 8/2012, de 29 de junio. Vivienda
- Disposición adicional sexta, f. único
- Disposición adicional sexta, apartado 2, f. único
- Disposición adicional séptima, f. único
- Cuestión de inconstitucionalidad resuelta previamenteCuestión de inconstitucionalidad resuelta previamente, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. único
- Pérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la normaPérdida sobrevenida de objeto por declaración de inconstitucionalidad de la norma, f. único
- ViviendaVivienda, f. único