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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 298/2014, de 15 de diciembre de 2014. Recurso de amparo 2110-2014. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2110-2014, promovido por don José Ramón Durá Mico en pleito penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014, la Procuradora doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de don José Ramón Durá Mico, asistido por el Abogado don Juan Cortés Minyana, interpuso recurso de amparo contra el Auto núm. 67/2014 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 6 de febrero de 2014, en cuya virtud se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, en el procedimiento diligencias previas núm. 768-2012, y contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal a que se ha hecho referencia, por el que se resuelve no haber lugar a la aclaración del primero de los Autos citados. En la demanda de amparo, el recurrente invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de lesión de un derecho fundamental susceptible de ser tutelado en amparo ( art. 44.1 LOTC).

3. Por escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica contra la anterior resolución. Afirma el Fiscal que si bien el art. 24.1 CE no garantiza el derecho al acierto en la elección de la norma aplicable al caso ni en la asignación de las consecuencias que de dicha norma puedan derivarse, en el presente caso considera que las resoluciones combatidas en amparo incumplen los requisitos exigidos por la doctrina constitucional en relación con el precepto citado, puesto que la motivación dispensada por el Tribunal de apelación es insuficiente y, además, manifiestamente arbitraria.

Añade que, como queda reflejado en el fundamento jurídico 1 del Auto de fecha 6 de febrero de 2014 y en el fundamento jurídico único del Auto de fecha 14 de febrero del citado año, la razón principal por la que el referido Tribunal acuerda el sobreseimiento provisional —tras revocar el sobreseimiento libre acordado en la instancia— se anuda al contenido del dictamen pericial forense, el cual descarta la existencia de indicios de la comisión del delito de abuso sexual, pero no excluye categóricamente que dicha infracción se haya podido cometer. A juicio del Fiscal, la motivación dispensada en tal sentido pone en pie de igualdad la existencia de unos determinados hechos, que al modificar el mundo exterior son demostrables, con la inexistencia de los mismos, que por su falta de incidencia en el mundo exterior no es verificable. Además, la referida argumentación establece una presunción contraria a la recogida en el art. 24.2 CE, pues implícitamente impone la obligación de demostrar, de manera inconcusa, la inexistencia del hecho que dio lugar a la formación de la causa, lo que en el presente caso no parece viable, dado que el dictamen pericial dirimente afirma que, en la actualidad, ya no es posible la utilización de técnicas más adecuadas para obtener conclusiones más fiables. Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se reconsidere la decisión de inadmisión y se deje sin efecto la providencia de fecha 12 de septiembre de 2014.

4. Por providencia de fecha 8 de octubre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión, de fecha 12 de septiembre de 2014, y conforme a lo establecido en el art. 93.2 LOTC se confirió traslado al demandante para que, en el plazo no superior a tres días, alegue lo que estime oportuno.

5. Mediante escrito presentado el día 21 de octubre del corriente, la parte demandante se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, amén de ratificar los términos de la demanda de amparo y, a su vez, poner de manifiesto que la decisión adoptada por el Tribunal de apelación aboca a una situación objetivamente injusta, en tanto que le coloca en una posición intermedia entre la inocencia y la culpabilidad, pese a que se han practicado todos los medios de prueba posibles.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de súplica, el Fiscal sostiene que el sobreseimiento provisional acordado por el Tribunal de apelación incumple el deber de motivación impuesto por el art. 24.1 CE, en tanto que los razonamientos brindados para justificar la revocación del sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción son insuficientes y manifiestamente arbitrarios e, implícitamente, establecen una presunción contraria a la recogida en el art. 24.2. CE.

2. Al objeto de centrar los términos del debate, procede traer a colación los pasajes de las resoluciones combatidas que reflejan, en esencia, los motivos que llevan al Tribunal de apelación a revocar el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción y, en su lugar, acordar el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (Lecrim). En el fundamento jurídico 1 del Auto de fecha 6 de febrero de 2014 se afirma lo siguiente: “tras las diligencias de investigación practicadas en su momento, se acordó por el Tribunal la práctica de una pericial psicológica dirimente a fin de determinar si era posible, si existían o no indicios racionales de que la hija del denunciante y denunciado hubiera sido objeto de abusos sexuales. La perito concluyó que no existían indicios suficientes para creer que había existido abuso sexual por parte del denunciado ni tampoco para desmentirlo, añadiendo en su comparecencia para ratificación que las conclusiones de la perito que emitió el informe acompañado con la denuncia se habían obtenido con técnicas inadecuadas y que se podían haber alcanzado conclusiones más fiables mediante otros análisis que ahora ya no eran posibles. A la vista de tales conclusiones, no admite conclusión (rectius, discusión) la procedencia del sobreseimiento de las actuaciones, pero al mismo tiempo no puede compartirse la valoración de que de las actuaciones puede afirmarse con certeza la inexistencia de los hechos denunciados, precisamente porque la perito dirimente tampoco ha podido ser concluyente sobre este punto. En estas circunstancias, se valora como más adecuado el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que interesa el apelante, cuyo recurso, por tanto, debe ser estimado”.

Por otro lado, el Auto de fecha 14 de febrero de 2014 invoca la doctrina recogida en el ATS de fecha 17 de febrero de 2013 (recurso núm. 20663-2012), cuyo contenido transcribe parcialmente, y en el fundamento jurídico único desarrolla la siguiente argumentación: “La decisión de este Tribunal se funda en que a lo largo de la instrucción no han quedado suficientemente justificados los indicios de criminalidad que exponía la denunciante en su denuncia (y que se valoraron como suficientes para iniciar una investigación penal) y que corroboraba el informe psicológico acompañado con la misma, razón por la que resultaba procedente el sobreseimiento provisional de la causa, sin proceder el sobreseimiento libre, precisamente por no haberse acreditado que la denunciante faltara a la verdad al relatar los hechos que observó a su hija o que igualmente faltara a la verdad la psicóloga autora del informe, sino que, simplemente, los hechos que se describieron por la denunciante como reveladores de una posible infracción penal no han sido corroborados”.

3. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en sentido afirmativo, sobre la legitimidad constitucional del sobreseimiento provisional. Concretamente, en la STC 40/1988, de 10 de marzo, FJ 3 afirmamos: “Es cierto que han existido críticas doctrinales al sistema del sobreseimiento provisional, sin que hayan faltado opiniones que ven en él un resurgimiento de la vieja figura de la absolución en la instancia hoy proscrita por el art. 742 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Hay que dejar constancia de posibles abusos en la utilización práctica de esta figura, pero de ello no puede seguirse su genérica falta de legitimidad constitucional, sino sólo de remedio de tales abusos. No hay —desde luego— falta de legitimidad constitucional, en los casos en que el procedimiento penal no ha llegado a dirigirse contra ninguna persona por no habérsele demostrado la participación de ninguna en los hechos perseguidos, mas tampoco puede formularse la crítica en aquellos otros casos en que, aun habiendo existido con anterioridad un procesamiento, este resulta revocado o levantado. Se ha señalado acertadamente que nada impone a los órganos del Estado la obligación de sostener una acusación que conduzca necesariamente a una absolución por falta de pruebas y que nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del delito imputado y de la participación que determinadas personas puedan haber tenido en él, pues nada impone, fuera de los términos de prescripción del delito, una renuncia al ius puniendi del Estado y a la de persecución de las actividades criminales”.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que la decisión acerca de la modalidad de sobreseimiento que corresponde adoptar en el caso concreto no transciende del ámbito propio de la interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que es a los órganos judiciales a quienes corresponde dilucidar sobre esa cuestión. Por ello, a este Tribunal solamente le compete ponderar, desde la posición externa que ocupa, si la decisión judicial adoptada al respecto se acomoda al parámetro de motivación exigido por el art. 24.1 CE. Esta afirmación viene refrendada por la doctrina enunciada en la STC 72/2006, de 13 de marzo, FJ 2, en los siguientes términos: “[d]ebe destacarse que este Tribunal ha reiterado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no pueda intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal (por todas, STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3), como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un Auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la ley (por todas, STC 63/2002, de 11 de marzo, FJ 3). También se ha destacado que, si bien un proceso penal puede concluir legítimamente en su fase preliminar por una resolución distinta de la Sentencia, no exista ex lege el derecho a un sobreseimiento libre, ya que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva nada obsta a que, cuando así lo requiera o lo determine la naturaleza y las características del procedimiento seguido, éste pueda concluir mediante cualquier tipo de resolución judicial configurada legalmente al efecto, cuando ninguna tacha de orden constitucional pueda oponerse a su regulación legal (por todas, SSTC 40/1988, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3; o 212/1991, de 11 de noviembre, FJ 4)”.

4. Ciertamente, en ocasiones no resulta fácil delimitar con nitidez si resulta procedente aplicar la modalidad de sobreseimiento libre enunciada en el art. 637.1 Lecrim (cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa) o, por el contrario, el sobreseimiento provisional contemplado en el art. 641.1 Lecrim (cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa). En cualquier caso, no corresponde a este Tribunal fijar, en términos generales, el contorno de una y otra modalidad de sobreseimiento ni tampoco decidir, en el presente caso, cuál de las dos opciones resulta ser más plausible. Lo único que nos compete, a efectos de resolver sobre el recurso de súplica interpuesto, es pronunciarnos sobre si la decisión adoptada por el Tribunal de apelación es o no fruto de un error patente o si incurre en falta de razonabilidad o arbitrariedad.

De acuerdo con las conclusiones plasmadas en el informe pericial, para el órgano judicial no es dable descartar de manera irrefutable la existencia del delito que dio lugar a la formación de la causa, sin que tampoco sea posible utilizar, en este momento, otras técnicas de análisis más adecuadas que permitirían extraer conclusiones más fiables, en orden a esclarecer eventuales indicios de criminalidad; por ello, el Tribunal de apelación desarrolla una argumentación que le lleva a decantarse por la aplicación al caso del sobreseimiento provisional estatuido en el art. 641.1 Lecrim. A la vista de lo expuesto, cumple decir que la respuesta ofrecida por el Tribunal de apelación exterioriza de manera asaz las razones que le conducen a revocar el sobreseimiento libre acordado en la instancia, sin que dicha argumentación incurra en quiebras lógicas, irracionalidad o arbitrariedad. Dicho lo anterior, hemos de reiterar que no nos corresponde pronunciarnos sobre cuál debe ser la exégesis adecuada del art. 637.1 Lecrim, ni sobre la procedencia o no de aplicar al caso que nos ocupa el sobreseimiento a que se refiere el indicado precepto, pues ello supondría invadir un ámbito reservado a los órganos jurisdiccionales, únicos competentes para interpretar y aplicar la legalidad ordinaria.

5. También debemos rechazar que las resoluciones impugnadas en la demanda de amparo establezcan una presunción contraria a la reconocida en el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Nuestro sistema constitucional no reconoce el derecho a obtener una declaración de inocencia, sino a ser presumido inocente (por todas STC 40/1988, de 10 de marzo, FJ 4). Desde esa perspectiva, el sobreseimiento provisional resulta plenamente compatible con el mandato enunciado en el art. 24.2 CE, pues, como afirmamos en la STC 31/1983, FJ 4 “[e]l auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia”.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 12 de septiembre de 2014.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Juan José González Rivas y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/12/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2110-2014, promovido por don José Ramón Durá Mico en pleito penal.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 637.1, f. 4
  • Artículo 641.1, ff. 2, 4
  • Artículo 742, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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