La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7088-2012, promovido por don Zelmat Salah, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia y asistido por el Abogado don Joaquín Sirera García, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 8-2011, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 7 de febrero de 2011, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición presentado frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de mayo de 2010, recaída en el expediente 476-2009. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don Zelmat Salah y bajo la dirección del Abogado don Joaquín Sirera García, interpuso recurso de amparo.
2. Los hechos de los que trae causa el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2008, la Sala de lo Penal (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito de pertenencia a banda armada, única infracción por la que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, imponiéndole las penas de siete años de prisión y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Mediante Sentencia 618/2008, de 7 de octubre, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente de amparo, absolviéndole del delito de integración en grupo terrorista por el que había sido condenado. La Sentencia casacional afirma, de manera conjunta para un grupo de acusados entre los que se encontraba el ahora demandante de amparo, lo siguiente:
“1.-Todas las imputaciones parten de relatar sus numerosas peripecias carcelarias y, sobre todo, su confluencia en uno u otro momento de la secuencia de los hechos en la cárcel de Topas (Salamanca). No dudamos de la admiración y sugestión de todos por las predicaciones de [figurando aquí el nombre de otro coacusado, finalmente condenado] incluso la comunión o aceptación de sus ideas fundamentalistas que se contienen en las numerosas cartas que, sin ninguna precaución o cautela se intercambiaban. Proclamaban sus convicciones ante los funcionarios de prisiones sin ocultar sus deseos de acabar con los infieles y anhelar la eliminación de líderes políticos. En todas sus manifestaciones está presente el estudio de la yihad y de los textos de la sharia para ser mejores musulmanes…
2. No se encuentra ninguna referencia a intervenciones concretas más allá de la inmersión fanática en teorías fundamentalistas que pasaban desde la necesidad de predicar la doctrina y convencer a los infieles con la propuesta violenta de amenazar a la humanidad, si no se convierten a la verdadera fe y se mantenían en la infidelidad a la doctrina auténtica. Todos los extractos de las cartas ocupadas, que la sentencia considera como hechos probados, hacen referencia a su ideología religiosa y a su predisposición genérica a luchar contra los tiranos invocando la ayuda de Dios. Como puede observarse y ya se ha mencionado anteriormente cuando abordamos la intervención del Derecho Penal en la frontera de la ideación o de la ideología, no es posible convertir todo este bagaje de declaraciones y confesiones de creencias en un hecho delictivo de integración en banda armada.
3. No se aprecia que hubieran decidido o aceptado participar de alguna forma en la imposición de esas ideas mediante la violencia terrorista.”
b) En fecha 16 de septiembre de 2009, el ahora demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), solicitando una indemnización de 487.123,28 € al haber padecido una privación cautelar de libertad, en virtud del Auto de prisión provisional dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en el seno del sumario 26-2004, desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 12 de mayo de 2008 (1.270 días), habiendo resultado finalmente absuelto de todos los cargos en Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 618/2008, de 7 de octubre. La reclamación del actor fue acumulada y tramitada conjuntamente con la de otros dos individuos que habían resultado absueltos en el mismo proceso.
c) Mediante resolución de 10 de febrero de 2010 de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia se dio traslado de la reclamación formulada al Consejo de Estado, que emitió dictamen en fecha 18 de marzo de 2010 en el que considera en relación con el delito de integración en banda terrorista por el que el demandante de amparo había sido acusado y absuelto que “[d]e forma muy escueta, la sentencia [de casación] reconoce la admiración y sujeción a las predicaciones de otro coencausado y condenado y destaca, incluso, la comunión o aceptación de sus ideas fundamentalistas … Por lo tanto, el Alto Tribunal constata unas determinadas relaciones entre los acusados aunque valora las declaraciones y confesiones de creencias en el sentido de que no acreditan la existencia de una integración en banda armada. Dicho en otros términos, la absolución se basa en que la prueba que obra en autos es insuficiente para apreciar la existencia del delito imputado y no, por el contrario, en que los acusados estuviesen nítidamente desvinculados de los hechos que se les imputaron”, por lo que llega a la conclusión de que “no se dan los requisitos exigidos” en el art. 294 LOPJ.
d) Mediante resolución de 25 de mayo de 2010, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del departamento, resolvió desestimar la reclamación formulada por el demandante de amparo, reproduciendo, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución, la argumentación contenida en el dictamen del Consejo de Estado. Contra la resolución indicada, interpuso el actor recurso de reposición en fecha 17 de julio de 2010, que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado, igualmente por delegación del Ministro, de 7 de febrero de 2011, en la que se señala (fundamento jurídico 4) que “en el supuesto examinado, la absolución de los reclamantes, hoy recurrentes, se basa en que la prueba que obra en autos es insuficiente para apreciar la existencia del delito imputado y no porque los acusados estuviesen nítidamente desvinculados de los hechos que se les imputan”, añadiendo después (fundamento jurídico 5) que “[d]e acuerdo con lo anterior, y contrariamente a lo alegado, se significa que no puede concluirse que no halla [sic] existido actividad probatoria alguna, sino que, a la vista de la citada Sentencia absolutoria y demás actuaciones obrantes en el expediente, se considera que no se ha producido una indubitada falta de participación de los sujetos imputados en ese específico tipo de los hechos por los que fueron absueltos”.
e) Contra las resoluciones administrativas dictadas interpuso el ahora demandante de amparo recurso contencioso-administrativo en fecha 7 de enero de 2011, que fue admitido por decreto de 11 de enero de 2011 de la Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional. En la demanda, el recurrente afirma que las resoluciones administrativas impugnadas vulneraron su derecho a la presunción de inocencia, citando, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España) y afirmando que “[e]l caso resuelto por la Sentencia del TEDH en el asunto Tendam, en cuanto al alcance institucional del derecho fundamental de presunción de inocencia reconocido en la Constitución española, es sustancialmente igual al que trae lugar con el presente recurso. Como precisa el TEDH, en virtud del principio ‘in dubio pro reo’, el cual constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de una persona, motivo por el cual se debe generar y reconocer el derecho a la correspondiente indemnización a favor de mi mandante en los términos señalados”.
f) En fecha 30 de octubre de 2012, la Sala dictó Sentencia desestimando la pretensión formulada. Según razona la resolución, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 24 de mayo, 14 de junio y 8 de noviembre de 2011 determina que “no quedan amparados por el art. 294 LOPJ todos los supuestos de inexistencia del delito, sino únicamente aquellos en los que no concurre la acción típica, habiendo excluido la jurisprudencia como causa de responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad”, siendo esencial para determinar este extremo “atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones más o menos acertadas de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado —bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible— o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas”. Atendiendo a esta doctrina, la Sala considera que el art. 294 LOPJ no resulta aplicable al caso, pues, según se razona, “el actor fue absuelto del delito de integración en organización terrorista porque la prueba que constaba en los autos era insuficiente para apreciar el citado delito, no por la inexistencia objetiva del hecho, siendo otros imputados condenados en la misma causa por el delito de integración en banda terrorista”.
3. En la demanda se consigna, como único motivo de amparo, la violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El actor realiza, para una mejor comprensión de la vulneración padecida, una exposición inicial acerca de la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la aplicación del art. 294.1 LOPJ. Según señala, en la doctrina tradicional elaborada por el alto tribunal, la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional se consideraba procedente en dos supuestos distintos. El primero de tales supuestos, conocido como “inexistencia objetiva del hecho”, abarcaba, según glosa el demandante, “los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos en los que existiendo el hecho éste fuera atípico”. Eran, en cambio, supuestos de “inexistencia subjetiva del hecho”, igualmente determinantes del derecho a la indemnización, aquellos en los que “resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él”. El Tribunal Supremo, según alega el recurrente, ha rectificado después esa doctrina, restringiendo el alcance del derecho a la indemnización previsto en el art. 294.1 LOPJ. En la nueva doctrina del alto tribunal sólo puede reconocerse dicho derecho al resarcimiento en el primero de los dos supuestos aludidos, esto es, cuando ha quedado acreditada en el proceso penal la inexistencia material del hecho delictivo o la falta de tipicidad de la conducta enjuiciada. Los demás supuestos de absolución, incluyendo aquellos que se fundan en la aplicación del estándar probatorio propio del proceso penal (la cláusula in dubio pro reo) ya no son acreedores de indemnización alguna. Esta nueva doctrina habría sido la aplicada al recurrente, que fue absuelto justamente, según razona, por la falta de pruebas suficientes sobre su participación en el hecho delictivo que se le imputaba.
La nueva interpretación, más restrictiva, del texto del art. 294.1 LOPJ que ahora impera en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que el actor considera que ha sido aplicada por las resoluciones impugnadas, obedece, según se glosa en la demanda, a una errónea recepción, por parte de los tribunales españoles, de la doctrina del Tribunal Europeo recaída sobre esta materia y, en particular, de la STEDH de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España). A juicio del demandante de amparo, cuando esta resolución del Tribunal Europeo razona que “las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que hayan sido tenidos en cuenta en cada ocasión por el juez penal” está poniendo de relieve, en realidad, que la razón de la absolución recaída en el proceso penal es indiferente a efectos de resarcimiento y que, por ello, idéntico efecto sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial por prisión provisional ha de tener una sentencia absolutoria basada en la insuficiencia de la prueba sobre la participación en el hecho delictivo (in dubio pro reo) que la Sentencia absolutoria fundada, en cambio, en la acreditación de la irrealidad del hecho delictivo mismo.
De este modo, la diferenciación que la nueva doctrina del Tribunal Supremo introduce entre los individuos absueltos —en cuanto obliga a atender a las pruebas en las que se basa la absolución en la consideración de que sólo determinadas conclusiones probatorias (las de inexistencia objetiva del hecho) permiten afirmar la inocencia a efectos de exigir una indemnización— sigue siendo contraria al derecho a la presunción de inocencia, ya que supone mantener la sospecha de la culpabilidad sobre aquellos que han sido absueltos por la insuficiencia de las pruebas relativas a la participación en un delito que realmente se ha cometido pero al que el individuo que ha sufrido la prisión ha sido completamente ajeno. En consecuencia, según alega el recurrente, el efecto real de la doctrina del Tribunal Europeo sólo puede ser uno: toda persona absuelta en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo ha de ser considerada acreedora de indemnización por la prisión provisional sufrida, sin que quepa establecer escalas o graduaciones entre las diversas conclusiones probatorias que llevan al resultado final absolutorio a efectos de reconocer el derecho a la indemnización sólo a quienes puedan ser considerados inocentes en un grado máximo.
La argumentación expuesta hace que el recurrente considere que la denegación de la indemnización, al basarse en la mera catalogación de la absolución penal del actor como un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, deba ser reputada vulneradora del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
4. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 8-2011, y para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 23 de octubre de 2013, se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de 20 días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.
6. En fecha 21 de noviembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que el representante procesal de la Administración interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Opone, en primer lugar, el Abogado del Estado un óbice de admisibilidad, al considerar que el recurrente no preservó la subsidiariedad del recurso de amparo al no plantear el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, resolución judicial que el Abogado del Estado estima que es el verdadero objeto de impugnación.
Para el caso de que el óbice aludido no sea apreciado, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por inexistencia de lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que, según razona escuetamente, ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni el Tribunal Constitucional consideran que sea exigible, desde la óptica de los derechos fundamentales, la indemnización de los supuestos de prisión provisional, habiéndose limitado el Tribunal de Estrasburgo a señalar que una denegación indemnizatoria puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia si se funda en razones que supongan “extender una sombra de sospecha sobre la culpabilidad” del solicitante. Estamos, pues, según sostiene el Abogado del Estado, ante un puro problema de argumentación, óptica desde la cual nada puede reprocharse, según razona, a la resolución judicial impugnada, ya que en el Sentencia de la Audiencia Nacional no se advierte “una motivación o el empleo de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal.” De este modo, al constatar objetivamente que no concurre “el supuesto de hecho (hecho atípico o hecho no real) desestima la reclamación pero, en ningún momento, se entra a valorar los motivos de la absolución si fue por falta de pruebas o por no participación del absuelto, argumentación vedada por la doctrina del TEDH por vulneradora del principio ‘in dubio pro reo’”.
7. Con fecha 22 de noviembre de 2013 el demandante presentó alegaciones insistiendo en las ya formuladas en su escrito de demanda de amparo constitucional.
8. Con fecha 10 de diciembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras reproducir en su integridad los fundamentos de la resolución de la Audiencia Nacional, el Ministerio Fiscal expone en sus alegaciones, de forma pormenorizada, la doctrina tradicional del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la eficacia de dicho derecho fundamental en los procedimientos de reclamación de indemnización con prisión provisional —realizándose, en este punto una glosa pormenorizada de las Sentencias de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España) y de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España)— y sobre el cambio producido en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación que ha de darse al art. 294.1 LOPJ. Con estos antecedentes, el Fiscal llega a la conclusión de que, en el presente caso, se ha hecho una aplicación objetiva de la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin que, por el modo de actuación, por la motivación, o por la utilización de un lenguaje que refleje dudas sobre inocencia, se haya puesto en duda la presunción de inocencia del demandante, habiéndose producido una denegación casuística de indemnización por la vía del art. 294 LOPJ que acoge tan sólo un supuesto específico que se constata que no concurre en este caso.
9. Por providencia de 26 de enero de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional (recurso núm. 8-2011) y contra las resoluciones de 7 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictadas por delegación del Ministro, que rechazaron la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por prisión preventiva. En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, en tanto que el Abogado del Estado interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo, por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial y, subsidiariamente, su desestimación.
2. Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica (LOTC) y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso se refiere a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal Constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)], como es la eficacia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [SSTEDH de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c. España), de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España) y de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España)].
3. Nuestro examen ha de comenzar por el óbice de admisibilidad planteado por el Abogado del Estado, ya que, de concurrir el mismo, procedería, sin necesidad de ulterior análisis y sin que a ello se oponga que el procedimiento haya alcanzado el trámite de sentencia, la inadmisión de la demanda de amparo (ex multis, SSTC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2, y 2/2015, de 19 de enero, FJ 2).
Sostiene el Abogado del Estado en sus alegaciones que el actor no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones contra la única resolución judicial dictada en el proceso a quo (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2012) y que, por ello, no dio al órgano judicial la oportunidad de reparar la posible lesión del derecho fundamental, tal y como, en su opinión, sería exigible a la vista de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
En relación con dicho óbice, hay que señalar, como dato que contrasta con la axiomática afirmación del Abogado del Estado sobre el objeto del proceso de amparo, que resulta evidente que la demanda se dirige también contra las resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Justicia, a las que el actor imputa la misma vulneración del derecho fundamental alegado. El demandante solicita, de hecho, de forma expresa que las resoluciones administrativas sean anuladas en el entendimiento de que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se consumó ya en ellas. La resolución judicial posterior se habría limitado, desde la óptica de la demanda, a reincidir en esa misma vulneración, no resultando, por tanto, pertinente atacar esta decisión judicial a través del incidente de nulidad de actuaciones.
Siendo este el planteamiento de la demanda, cabe suponer que el óbice opuesto por el Abogado del Estado, que visiblemente prescinde de la impugnación formalmente realizada por el recurrente, parte de la premisa, no del todo explicitada, de que estamos ante un tipo de vulneración que sólo puede ser cometida por el órgano judicial. Y ciertamente, del conjunto de las alegaciones del Abogado del Estado puede llegar a deducirse que el representante de la Administración considera que estamos ante un recurso del art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, por la naturaleza de la vulneración, no puede materializarse más que en las resoluciones dictadas por los órganos del Poder Judicial, en la medida en que la vulneración de la presunción de inocencia resulta, en su opinión, ajena a la corrección constitucional de la decisión adoptada sobre la indemnización y depende, más bien, de la argumentación en la que dicha decisión descansa. Sobre esta cuestión deben hacerse las siguientes consideraciones:
(i) En primer lugar, cabe señalar que acierta, desde luego, el Abogado del Estado al afirmar que la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que ahora se examina no procede de la decisión misma de denegar la indemnización. Su eventual vulneración no depende del sentido de la decisión adoptada, sino, como sostiene el Abogado del Estado, de la argumentación en la que la decisión denegatoria se funda, argumentación en la que no puede deslizarse ninguna sombra de duda sobre la inocencia del solicitante establecida en la resolución penal firme. Obviamente, desde el momento en el que los órganos del Poder Judicial han decidido convertir el procedimiento resarcitorio del art. 294 LOPJ en una mera reevaluación del contenido de la Sentencia absolutoria recaída en el proceso penal, y no en un verdadero procedimiento ex novo sobre la concurrencia del presupuesto fáctico que determina legalmente el derecho a la indemnización (procedimiento que puede estar regido por un estándar probatorio distinto que el que caracteriza al proceso penal), existe un riesgo cierto de que la autoridad del Estado concernida en dicho procedimiento realice consideraciones sobre la absolución penal recaída que sean contrarias a la presunción de inocencia del individuo absuelto.
(ii) Ahora bien, siendo esto así, no se comprende bien por qué una motivación susceptible de extender una sombra de duda sobre la inocencia del solicitante es susceptible de violar el derecho a la presunción de inocencia únicamente cuando es empleada por el órgano judicial y no, en cambio, cuando es utilizada por la Administración. A diferencia de los supuestos de reevaluación constitucional de la motivación que se examinan desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en los que sólo están concernidos, de ordinario, los órganos judiciales, estamos ahora ante un supuesto de eficacia del derecho a la presunción de inocencia que se proyecta sobre cualquier autoridad del Estado, no sólo la judicial. Por tanto, también la Administración que deniega la solicitud de indemnización puede incurrir en la violación del derecho fundamental del art. 24.2 CE si utiliza una argumentación que siembra dudas sobre la condición de inocente del ciudadano penalmente absuelto. Es por ello que estamos ante un supuesto en el que la violación del derecho a la presunción de inocencia se puede materializar también en una decisión administrativa.
(iii) Sentado lo anterior, es evidente que, en el presente recurso de amparo, el actor combate todas las resoluciones dictadas por el poder público, al entender que todas ellas han incurrido en la misma degradación de su derecho fundamental a ser considerado inocente, pues se le ha denegado la indemnización por el mero hecho de haber sido absuelto en el proceso penal en razón a la insuficiencia de la prueba practicada en éste (in dubio pro reo). Por ello, el óbice de falta de agotamiento alegado por el Abogado del Estado no puede ser estimado, ya que la violación del derecho a la presunción de inocencia se imputa, en este concreto caso, de modo originario, a las resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Justicia, habiéndose limitado la única resolución judicial recaída con posterioridad a reincidir en la misma.
Debe, en definitiva, rechazarse el óbice de falta de agotamiento.
4. Sentada esta cuestión, el recurso de amparo ha de ser estimado por remisión a lo ya resuelto por el Pleno de este Tribunal en la STC 8/2017, de 19 de enero, resolución con la que el presente recurso guarda una identidad evidente. También en este supuesto las resoluciones impugnadas deniegan todas ellas la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal. Al operar así, las resoluciones administrativas y la resolución judicial que las confirma “cuestiona[n] la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam … siguiendo la reciente STEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) … de modo que se menospreció la presunción de inocencia” (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 7). Con arreglo a esta doctrina, las decisiones recurridas en este proceso constitucional suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, razón por la que deben ser anuladas a efectos de que sean sustituidas por otras compatibles con el derecho del actor a la presunción de inocencia.
La consecuencia del reconocimiento de dicha vulneración constitucional nos conduce a declarar la necesidad de la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de mayo de 2010 para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a dicha presunción de inocencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de don Zelmat Salah y, en su virtud:
1º Declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2º Anular la Sentencia de 30 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 8-2011, la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 7 de febrero de 2011 y la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de mayo de 2010, recaídas en el expediente 476-2009, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos contenidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan José González Rivas respecto de la Sentencia de 30 de enero de 2017, dictada en el recurso de amparo 7088-2012, al que se adhiere el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez
Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, discrepo de su fundamentación y del fallo y me remito íntegramente al voto particular que suscribí en la STC de Pleno 8/2017, de 19 de enero.
Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
-
1.
El recurso de amparo ha de ser estimado por remisión a lo ya resuelto por el Pleno de este Tribunal en la STC 8/2017, de 19 de enero, resolución con la que el presente recurso guarda una identidad evidente [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 44, f. 3
- Artículo 294, f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (Puig Panella c. España)
- En general, ff. 2, 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (Tendam c. España)
- En general, ff. 2, 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (Arribas Antón c. España)
- § 46, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España)
- En general, ff. 2, 4
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, ff. 1 a 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de justiciaIndemnización por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, ff. 3, 4
- Indemnización por prisiónIndemnización por prisión, ff. 3, 4
- Principio in dubio pro reoPrincipio in dubio pro reo, ff. 1, 3, 4