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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.892/92 interpuesto por don Pedro Redondo Pérez, representado por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y asistido por la Letrada doña Ana Ruiz Velilla, frente a la Sentencia de 23 de febrero de 1990 de la Audiencia Provincial de Huelva en el sumario núm. 56/79, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia, de 5 de junio de 1992, en el recurso de casación núm. 3.476/90. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de julio de 1992, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Huelva, de 23 de febrero de 1990 (rollo núm. 181/79; sumario núm. 56/79, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva), confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1992 (recurso núm. 3.476/90), que condenó al actor a dos penas de prisión que suman cuatro años de privación de libertad, a dos multas que suman 550.000 ptas y a la pena de siete años de inhabilitación especial.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de determinadas conductas que tuvieron lugar en los años 1977 y 1978, se iniciaron diligencias policiales en 1979, que dieron lugar a diligencias previas 737/79 en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, transformadas el 24 de julio de 1979 en sumario de urgencia 56/79 por el que se procesó a determinada persona. El 26 de noviembre de 1979, se dictó Auto señalándose el acto del juicio oral para el 25 de febrero de 1970, suspendiéndose una vez iniciado dicho juicio a petición del Ministerio Fiscal para la práctica de una información suplementaria y para la acumulación del sumario 22/79 del Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado. Realizada esa información suplementaria el instructor la llevó a efecto elevando el sumario a la Audiencia el 25 de octubre de 1980, devolviéndosele de nuevo al instructor el 24 de noviembre siguiente a petición del Ministerio Fiscal para solicitar se requiriera de inhibición al Juzgado de La Palma del Condado, al que se habían acumulado diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada.

b) Aceptado el requerimiento se efectuó la acumulación ordenada, y el instructor acordó el 15 de abril de 1981 continuar el sumario por los trámites del procedimiento ordinario dictando Auto de procesamiento por supuesto delito de falsedad en documento oficial, declarando procesados al recurrente de amparo y a otro persona.

c) El 12 de mayo siguiente se declaró concluso el sumario y el 22 de julio se elevó a la Audiencia Provincial, pero de nuevo el 22 de julio, y a petición del Ministerio Fiscal se revocó el Auto de conclusión devolviéndose el sumario al instructor para la práctica de unas diligencias. El 26 de diciembre de 1982 se dictó Auto de procesamiento por el instructor para 13 personas más.

d) Recibido el sumario el 20 de mayo de 1983, la Sala revocó otra vez el Auto de conclusión y acordó devolver el sumario al instructor para la práctica de nuevas diligencias. El 18 de mayo de 1985 el instructor dictó nuevo Auto de procesamiento ahora por supuesto delito de falsedad y el 7 de mayo siguiente declaró otra vez concluso el sumario.

e) La Audiencia dictó Auto de 6 de diciembre de 1985 abriendo el juicio oral, entregándose la causa al Ministerio Fiscal para calificación, lo que hizo el 24 de mayo de 1986. En esas fechas tuvo lugar también el emplazamiento de los procesados. Por providencia de 2 de junio de 1986, se solicitó la designación en turno de oficio de Abogados y Procuradores de varios de los procesados y la entrega de las actuaciones al Procurador que representaba a otros de ellos para la calificación provisional y proposición de prueba. El Procurador y Letrado de estos últimos procesados, el 18 de noviembre siguiente presentaron escrito en el que comunicaron no haber llegado a acuerdo con sus clientes sobre los términos de defensa, renunciando por ello a su representación y defensa. Por providencia de 3 de diciembre siguiente, se requirió a esos procesados en relación con dicha renuncia. Al día siguiente se dictó providencia por la que se entregaban las actuaciones a otra Procuradora, designada por el turno de oficio, para la calificación provisional de los hechos en relación con determinados procesados, lo que la misma cumplimentó el 27 de febrero siguiente, salvo para uno de ellos, por incompatibilidad de la defensa por la de los otros inculpados. Por providencia de 3 de marzo de 1987, se tiene por evacuado el trámite de calificación provisional y proposición de prueba para estos procesados, se releva de la defensa y representación del procesado solicitado. En dicha providencia se solicita nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para los procesados cuyo Abogado y Procurador habían renunciado, se tiene por personado a un Procurador y Letrado en nombre de otro de los procesados, y finalmente se hacen entregas de las actuaciones para la calificación provisional en relación con otro de los procesados. De nuevo, el 12 de marzo siguiente se da cuenta de la renuncia del Letrado de este último procesado, solicitándose del Decano del Colegio de Abogados designación de Letrado en turno de oficio, haciéndose entrega de las actuaciones a otro procurador para la calificación de los hechos en relación con otros de los procesados, lo que se evacua el 27 de mayo de 1987. El 5 de junio siguiente se hace entrega de las actuaciones a la Procuradora de cuatro de los procesados, lo que se cumplimenta el 15 de julio siguiente. El 17 de junio se hace entrega de las actuaciones a otro Procurador, pero el 30 de junio siguiente, ante la renuncia del correspondiente Letrado, se requiere que se designe nuevo Abogado con el apercibimiento de que de no hacerlo se le designará de oficio. Por providencia de 10 de octubre de 1987, se interesa el nombramiento de Abogado y Procurador de dicho procesado al mismo tiempo que se entregan las actuaciones a una Procuradora para la calificación de los hechos en relación con otro de los procesados, lo que se evacua el 26 de octubre siguiente. El 27 de octubre de 1987 se tiene por evacuado el trámite de calificación provisional y proposición de pruebas respecto a dicho procesado y se entregan las actuaciones en relación con otro de los procesados a los nuevos Abogados y Procuradores designados de oficio, lo que se evacua el 2 de enero de 1988. El 11 de enero siguiente se tiene por evacuado ese trámite de calificación provisional y proposición de prueba y se hace entrega de las actuaciones a la representación del solicitante de amparo a fin de que en el término de cinco días se califiquen los hechos, librándose oficios al Decano de los Colegios de Abogados y Procuradores a fin del nombramiento en turno de oficio de dichos profesionales a otros tres procesados.

f) El 1 de marzo de 1988 se evacua el trámite de conclusiones provisionales por la representación del solicitante de amparo, en el que solicita la absolución, no indicándose en aquel momento nada en relación a algún eventual retraso. Por providencia de 2 de marzo de 1988 se tiene por evacuado el trámite de calificación provisional y proposición de prueba concedido al solicitante de amparo y se da traslado al Procurador de otros dos procesados para la calificación de los hechos y la proposición de las pruebas, lo que éste hace el 21 de marzo siguiente. En dicha fecha el Procurador y el Letrado designados de oficio para otro de los procesados presentaron renuncia por haber sido dados de baja, solicitándose por providencia de 7 de abril de 1988 nuevo nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para dicho procesado, entregándose las actuaciones al Procurador de otros tres procesados para la calificación de los hechos y la proposición de prueba, lo que se realizó el 17 de mayo siguiente. El 1 de septiembre de 1988 presenta renuncia por baja en la profesión la Procuradora que actuaba en nombre de otros dos procesados. Habiéndose entregado los autos a la Procuradora de otro de los procesados, y habiendo transcurrido con exceso el término para la evacuación del trámite, por providencia de 16 de septiembre de 1988 la Sección acordó requerir a dicha Procuradora, con amenaza de multa, lo que se evacua el 11 de octubre de 1988. Por providencia de 6 de septiembre de 1989 se tienen por designados nuevos Procuradores y Letrados en turno de oficio para determinados procesados.

g) Por Auto de 12 de enero de 1990 se declara hecha la calificación provisional de la causa y pasan los autos al Magistrado Ponente. Por Auto de la misma fecha se admiten las pruebas propuestas y se señala el día 20 de febrero de 1990 para la práctica y celebración del juicio oral en cuya fecha tuvo lugar dicho juicio. En dicho acto la representación del Sr. Redondo Pérez se mostró disconforme con el Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su patrocinado. El 23 de febrero de 1990, la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que condenó al recurrente por un delito de cohecho pasivo y otro de falsedad en documento oficial.

h) En el recurso de casación el recurrente entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y además el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que el procedimiento comenzó en 1979 y concluyó Once años después con la vista oral, exponiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendiendo no justificado el retraso imputado al cambio continuo del Juez instructor, a las pocas afortunadas gestiones realizadas por el Juzgado para localizar a los inculpados y a la pasividad de la Administración de Justicia, destacando la edad y situación física del condenado, solicitando del Tribunal como reparación a la violación la cantidad de cinco millones de pesetas, o en otro caso, teniendo en cuenta la edad del procesado se le conceda la libertad provisional, o se pronuncie sobre la solicitud de indulto con suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación.

i) En su Sentencia, el Tribunal Supremo deniega el recurso, y en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas afirma lo siguiente:

"Razona bien el Letrado de la parte recurrente sobre este derecho fundamental y sobre el largo lapso de tiempo que transcurrió desde que se inició el proceso (en 1979) hasta la celebración del juicio oral (1990), con períodos de inactividad de importante duración y con los consiguientes perjuicios de todo orden seguidos contra Pedro Redondo que estuvo nueve años procesado sin haber sido enjuiciado.

Es posible que tenga razón el recurrente y que haya sido lesionado ese derecho fundamental; pero ello no puede incidir en las responsabilidades penales aquí examinadas, que se mantienen incólumes sin ser afectadas por tal posible lesión, que no interesa a ninguno de los elementos del delito y no aparece recogida en nuestras leyes como causa extintiva o modificativa de tal clase de responsabilidad.

El transcurso del tiempo con inactividad procesal sólo supone extinción de la responsabilidad penal a través de la institución de la prescripción (arts. 112 a 116 C.P.) cuando la inactividad procesal es continuada durante los plazos previstos al respecto, lo que no ocurrió en el presente caso.

La reparación de los posibles perjuicios derivados de una lesión de ese derecho fundamental sólo puede operar fuera del proceso penal, a través de la correspondiente reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, frente al Estado o frente al funcionario responsable, a que se refieren los arts. 121 C.E. y 292 y ss. L.O.P.J., y así se viene pronunciando esta Sala (Sentencias de 20 de diciembre de 1990 y de 12 de febrero de 1992; en contra de esta tesis, Sentencias de 14 de diciembre de 1992, que apreció una atenuante analógica).

En cuanto a la solicitud de que por este Tribunal se pida indulto al Gobierno conforme a lo permitido en el art. 2.2 del C.P., estima esta Sala que no procede realizar tal petición, porque, dada la edad de quien ahora recurre (más de 70 años), puede disfrutar de los beneficios de la libertad condicional por lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento Penitenciario".

3. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2. C.E.)

En primer lugar examina detalladamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión, así como la de este Tribunal. Subraya que en el caso Buchholz (STEDH 6 mayo 1981) habían transcurrido cuatro años, nueve meses y dieciseis días desde el inicio del procedimiento hasta la Sentencia definitiva; que en el caso Eckle (Sentencia de 15 de junio de 1982) habían pasado tres años entre el escrito de acusación y la apertura de sesiones del juicio oral; que en el caso Corigliano (Sentencia de 10 febrero de 1982) la fase instructora se prolongó cuatro años y siete meses; que en el caso Guincho (Sentencia de 10 julio de 1984) se detectaron períodos de pasividad de más de seis meses; que en el caso Milasi (Sentencia de 25 de junio de 1987) se consideró que el transcurso del período de diez años era exorbitante; y que en el caso Lechnr y Hess (Sentencia de 23 de abril de 1987) el tiempo enjuiciado fue de ocho años, tres meses y diecinueve días. Igualmente analiza la jurisprudencia constitucional, y en especial las SSTC 119/1983, 36/1984 y 133/1988.

Aplicando los criterios jurisprudenciales, la defensa del actor alcanza la conclusión de que se ha excedido el plazo razonable para entender del procedimiento:

a) En cuanto a la complejidad del litigio, ni es un criterio determinante, ni el asunto que dio lugar a la causa era difícil, porque las primeras diligencias practicadas en 1979 sirvieron para concretar los hechos y los autores, y en los interrogatorios los inculpados reconocieron su relación con los mismos, finalizándose las actuaciones ya en 1982, en que se procesó a todos los inculpados.

b) En cuanto a la conducta del reclamante, se desarrolló con toda diligencia y con puntualidad, sin haber interpuesto ningún recurso, ni siquiera contra el Auto de procesamiento de 14 abril 1981, que le había sido notificado el siguiente día 20 de abril.

c) En cuanto a la conducta de las autoridades implicadas, el actor tuvo que soportar el cambio continuo de Juez instructor y la ralentización o parada injustificada que como consecuencia de tal cambio sufría la causa, que contaba con escasísimos medios para llevar a cabo su actuación, siendo de resaltar la lentitud en tramitar los exhortos para notificar el Auto de procesamiento de otros inculpados, y que se produjeron "períodos en blanco" o de total inactividad en el procedimiento (desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 16 de noviembre 1982; desde 1983 a 1985, desde el verano de 1985 hasta mayo 1986; y desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 20 de febrero de 1990); que el presupuesto de la Administración de Justicia sea escaso es un argumento que debe rechazarse de plano, porque el Convenio de Derechos Humanos ratificado en 1979 obliga a los Estados contratantes a invertir y dotar de los medios necesarios a los órganos jurisdiccionales; y no es aceptable afirmar la enorme acumulación de asuntos que pesa sobre los Juzgados españoles, porque tanto el Juzgado como la Audiencia de Huelva no se caracterizan por un gran volumen de asuntos.

d) Y en cuanto a la clase o tipo de interés que se ventila en el proceso memorado, la demanda subraya que están en entredicho valores tan fundamentales como el de la libertad. Al actor a sus 73 años se le exige el cumplimiento de una elevada pena impuesta en un procedimiento que se inició doce años atrás. Después del sufrimiento y la incertidumbre padecidos durante este largo período porque debe cumplir una condena que en la actualidad es inútil a todas luces.

Como suplico de su demanda de amparo formula que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas, reconociendo su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar de la condena impuesta, porque de otra forma el amparo perdería su finalidad.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 11 de enero de 1993 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, a la Audiencia Provincial de dicha capital y al Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del sumario núm. 56/79, del rollo de Sala núm. 181/79 y del recurso de casación núm. 3.476/90, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo se acordó, conforme a lo solicitado, formar pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de 19 de abril de 1993 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Huelva y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, acusando recibo de las mismas, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que pudiesen presentar alegaciones.

6. El 14 de mayo de 1993 la representación del recurrente en amparo presentó escrito dando por reproducidos tanto su escrito demanda de amparo como su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50.3 LOTC, reiterando su solicitud de amparo, insistiendo en que consideraba cumplidos los arts. 44.1c) y 50.1c) LOTC y resaltando los elevados y constitucionalmente relevantes intereses que se ventilan en el presente recurso de amparo.

7. Con fecha 20 de mayo de 1993 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo por considerar que las resoluciones impugnadas no vulneraron el art. 24.2 C.E.

Señala el Fiscal que la doctrina del Tribunal Constitucional establece de una manera clara y terminante los presupuestos necesarios para que pueda considerarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y estas exigencias son que el proceso no se haya celebrado en un plazo razonable, sin que se identifique la dilación con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que comporta un concepto indeterminado que debe ser concretado en cada caso atendiendo entre otros aspectos a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que se le exige una actitud diligente y la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones indebidas (SSTC 152/1987, 224/1991, 69/1993 y 150/1993). Es decir, las exigencias se concretan en la realidad de la tardanza o dilación en la resolución del proceso sin justificación y la denun cia por la parte ante el organo judicial de esa realidad durante la tramitación del proceso y no con posterioridad al mismo.

En este supuesto concreto hay que reconocer que la tardanza en la resolución del proceso penal es evidente y carece de toda razonabilidad el plazo en que se desarrolló,porque no existe justificación para ello ni por la naturaleza del proceso, ni por el objeto, ni por su complejidad objetiva ni por las circunstancias del caso concreto, como se deduce de las actuaciones judiciales, es decir, existe la dilación injustificada que constituye el primer requisito y la primera exigencia para reconocer la violación de este derecho fundamental.

Es necesario entonces examinar si concurre el segundo requisito que exige la doctrina constitucional, es decir, la denuncia por el actor de la dilación ante el órgano judicial que debe repararla. La doctrina del Tribunal Constitucional exige una conducta diligente de los titulares de los derechos fundamentales para evitar que su indiligencia sea la causante de la violación constitucional. En el supuesto de la dilación indebida exige que el que sufre la dilación la denuncie ante el órgano judicial que la está produciendo para que éste realice los actos necesarios para que cese y sea reparada, si efectivamente la causa es imputable al Juzgado.

No aparece en el proceso penal que termina con la Sentencia de la Audiencia ninguna denuncia de la tardanza o dilación por el recurrente, porque la denuncia posterior a la Sentencia no cumple el requisito o exigencia de la doctrina constitucional, y esta falta de denuncia significa una inactividad o indiligencia del actor que impide la apreciación de la vulneración constitucional alegada aunque la tardanza exista y tenga realidad.

No es posible que la denuncia posterior al proceso en el que aparece la dilación pueda ser considerada como cumplimiento de la exigencia constitucional, porque entonces este requisito no cumpliría su finalidad, que es, por un lado, mostrar la diligencia del que la sufre y, por otro, precisamente hacer notar al órgano judicial la dilación para que la repare.

La falta de denuncia puede responder a que la parte en un proceso tenga interés en que éste se dilate; respondiendo ese interés a variadas razones (evitar lanzamientos, retardar resoluciones de contratos, quiebras, despenalización de tipos penales, etc.), y por eso es necesario que la tardanza lo sea únicamente del órgano judicial, porque de otro modo se estaría premiando la indiligencia interesada de la parte.

La denuncia de la dilación indebida responde, por un lado, a la necesidad de invocar el derecho constitucional presuntamente vulnerado tan pronto fuere conocida la violación constitucional, lo que constituiría una causa de inadmisión, y, por otro, es una exigencia para que exista la vulneración constitucional y, por lo tanto, su falta, al no poder apreciarse la violación denunciada, supone la desestimación de recurso.

Por lo tanto, no concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y no existe la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

8. En la pieza separada de suspensión, con fecha 25 de enero de 1993 la Sala dictó Auto acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en lo referido a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas a don Pedro Redondo Pérez.

9. Por providencia de 12 de enero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 17 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 que desestimó el recurso de casación presentado frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al actor a dos penas de prisión, a dos multas, y a la pena de siete años de inhabilitación especial, por considerarlo autor de un delito de cohecho. A dicha Sentencia se le imputa la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E.. Sin embargo, los razonamientos en que se funda dicha vulneración no se refieren tanto a que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo hubiera incurrido en dilaciones indebidas, sino a que la misma no hubiera reparado las violaciones de ese derecho que se imputan más bien al órgano judicial instructor. En particular, lo que se imputa al Tribunal Supremo es el haber confirmado la condena penal impuesta pese a la existencia de unas dilaciones indebidas que fueron denunciadas en el recurso de casación. En dicho recurso se denunció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas solicitándose que fuese reparada esa vulneración, de forma alternativa, ya sea mediante una reparación económica de cinco millones de pesetas, ya mediante la concesión de la libertad provisional, ya mediante un pronunciamiento sobre la solicitud de indulto con suspensión de la condena durante la tramitación.

A este triple petición contesta la Sentencia del Tribunal Supremo afirmando que la reparación económica de los posibles perjuicios derivados de la lesión de ese derecho fundamental había de realizarse fuera del proceso penal, y que no procedía solicitar el indulto porque dada la edad del recurrente podía disfrutar de los beneficios de la libertad condicional en virtud de lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento Penitenciario. Añadiendo que la lesión del derecho fundamental no puede incidir en responsabilidades penales al no aparecer recogida en nuestras leyes como causa extintiva o modificativa de esa responsabilidad.

El recurrente entiende que esta respuesta no ha reparado adecuadamente la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

2. La apreciación en el caso concreto de la existencia de dilaciones indebidas a partir del momento en que hubo material o formalmente imputación para el actor, supone considerar las circunstancias del caso a la luz de los criterios establecidos reiteradamente por este Tribunal para apreciar la existencia de dilaciones indebidas (por todas, STC 381/1993). En el presente caso no es evidente que la actividad judicial de investigación se haya interrumpido en algún momento y la complejidad del caso con una pluralidad de imputados resulta manifiesta, sin embargo no resulta necesario entrar a ponderar si la notable dilatación en el tiempo en que se desarrolló el proceso puede imputarse a la pasividad de los órganos judiciales que intervinieron en la causa, y ello porque tanto por razones de forma como por razones de fondo el recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que en la demanda se imputan las dilaciones indebidas al órgano judicial que realizó la instrucción, y sin embargo la primera vez que el recurrente invocó el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fue en el escrito de formalización del recurso de casación, sin que, como destaca el Ministerio Fiscal, se hubiese denunciado oportunamente por el afectado el retraso ante el Juez de Instrucción, o, al menos, ante la Audiencia que lo juzgó, incumpliendo, en consecuencia, la exigencia que establece el art. 44.1 c) LOTC. Ello es bastante para rechazar la demanda.

En segundo lugar, aun en el caso de que se hubiese invocado en el momento procesal oportuno el derecho fundamental presuntamente vulnerado (lo que con toda evidencia no se hizo) y hubiesemos de reconocer la existencia de dilaciones indebidas, por poder imputarse a la pasividad del órgano judicial la excesiva duración del procedimiento desde el momento en que hubo imputación para el actor, ni el Tribunal Supremo ni este Tribunal al reconocer la existencia de las dilaciones indebidas podrían llegar a las consecuencias exculpatorias que el demandante defiende en su demanda de amparo.

3. La respuesta que da el Tribunal Supremo a la solicitud de reparación económica de los posibles perjuicios derivados de la lesión del derecho fundamental es constitucionalmente correcta, al igual que lo es su negativa de que el retraso en el curso del proceso pueda incidir en la responsabilidad penal del condenado. En un supuesto mucho más claro de violación del derecho fundamental, este Tribunal ha afirmado que, a falta de disposición legal que lo prevea, la dilación indebida del proceso "no tiene que traducirse ex art. 24.2 C.E. en la inejecución de la Sentencia con la que éste haya finalizado ni esa responsabilidad criminal ha de quedar alterada por el hecho de eventuales dilaciones. Constatada judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la reponsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones, la inejecución de la Sentencia condenatoria" (STC 381/1993, fundamento jurídico 3º). Esta doctrina es enteramente aplicable al presente supuesto, y permite rechazar sin necesidad de mayor fundamentación el recurso.

No es ocioso recordar, sin embargo, que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha sido insensible a las gravosas consecuencias personales y sociales que pudieran derivarse para el condenado de la dilatación en el tiempo del procedimiento. Aunque no ha utilizado el instrumento previsto a estos fines por el ordenamiento, la petición de indulto y la remisión judicial de la pena, ha declarado expresamente que, dada la edad del recurrente, podía disfrutar de los beneficios de la libertad condicional, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del Reglamento Penitenciario, dando por sentado así que reune los requisitos establecidos en el art. 98 del C.P.. El goce de dicho beneficio deberá permitir, pero de manera jurídicamente correcta, el objetivo de no ejecución de la condena que el recurrente trata infundadamente de hacer derivar directamente del art. 24.2 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a diecisiete de de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 41 ] 17/02/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/01/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, condenando al recurrente por delito de cohecho pasivo y falsedad, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: pretensión del actor para hacer derivar del retraso consecuencias sobre las circunstancias determinantes de su responsabilidad penal

  • 1.

    Este Tribunal ha afirmado que, a falta de disposición legal que lo prevea, la dilación indebida del proceso fino tiene que traducirse «ex» art. 24. 2 C.E. en la inejecución de la Sentencia con la que éste haya finalizado ni esa responsabilidad criminal ha de quedar alterada por el hecho de eventuales dilaciones. Constatada judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la reponsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones, la inejecución de la Sentencia condenatoria» (STC 381/1993) [ F.J. 3].

  • 2.

    Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no ha sido insensible a las gravosas consecuencias personales y socia les que pudieran derivarse para el condenado de la dilatación en el tiempo del procedimiento. Aunque no ha utilizado el instrumento previsto a estos fines por el ordenamiento (la petición de indulto y la remisión judicial de la pena), ha declarado expresamente que, dada la edad del recurrente, podía disfrutar de los beneficios de la libertad condicional, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del Reglamento Penitenciario, dando por sentado así que reúne los requisitos establecidos en el art. 98 del C.P. El goce de dicho beneficio deberá permitir, pero de manera jurídicamente correcta, el objetivo de no ejecución cte la condena que el recurrente trata infundadamente de hacer derivar directamente del art. 24.2 C.E. [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 98, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 60, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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