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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 27/2017, de 20 de febrero de 2017. Recurso de amparo 279-2016. Inadmite a trámite el recurso de amparo 279-2016, promovido por don Bernardo Serrano Contreras en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito recibido en este Tribunal el 19 de enero de 2016, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Requejo García de Mateo, actuando en nombre y representación de don Bernardo Serrano Contreras, y bajo la dirección letrada de don José Daniel Pérez Aroca, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 330/2015, de 19 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conociendo del procedimiento extraordinario de revisión núm. 20590-2014; dirige, asimismo, su demanda contra el Auto de 18 de noviembre de 2015, por el que dicho Tribunal desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante frente a la Sentencia anterior.

Dicha Sentencia declara haber lugar parcialmente al recurso extraordinario de revisión formalizado por el demandante a resultas del pronunciamiento dictado el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en respuesta a la demanda interpuesta por el Sr. Serrano Contreras contra España, en virtud de la cual —en lo que aquí interesa— el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó vulnerado el derecho a un proceso equitativo, dimanante del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), con la previa decisión adoptada por Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1345/2005, de 14 de octubre. En esta Sentencia el Tribunal español, estimando íntegramente el recurso de casación del Ministerio Fiscal [sustentado en motivos basados en error de hecho (art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) e infracción de ley (art. 849.1 LECrim)] y parcialmente los promovidos por la Abogacía del Estado y la acusación particular personada, había condenado ex novo al demandante en la instancia casacional, revocando así el fallo absolutorio emitido en primera instancia por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) mediante Sentencia núm. 217/2003, de 11 de noviembre.

La condena en segunda instancia, recurrida ante el Tribunal europeo, consideraba al demandante autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, así como de un delito continuado de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, además de imponerle una responsabilidad indemnizatoria, solidaria con otros condenados en la misma Sentencia, a favor del Estado-Fondo Europeo de Garantía Agraria (FEGA) en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia y con un máximo de 155.133.130 pesetas (equivalentes a 932.368’89 €).

2. En su decisión de 20 de marzo de 2012, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló a favor del demandante, siendo relevante a los efectos de la actual demanda de amparo lo siguiente:

“32. El Tribunal destaca, en primer lugar, que la presente demanda está fundada en la misma problemática que la expuesta en la sentencia Lacadena Calero c. España antes citada. Tiene en cuenta, no obstante, que ambos asuntos presentan algunas diferencias. En primer lugar, en el asunto Lacadena Calero, el recurso en casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (sic) sólo estaba fundado en el primer apartado del art. 849 LECrim, mientras que, en el presente asunto, el Tribunal Supremo examinó el recurso también desde el punto de vista del error en la valoración de la prueba. Además hay que reconocer que, en este caso concreto, el Tribunal Supremo no celebró una vista (véase, a contrario, Lacadena Calero, antes citado, § 10).

33. Por lo que se refiere al fundamento del recurso en casación, el Tribunal observa que, en Derecho español, según los términos del artículo 849 §§ 1 y 2 LECrim, sobre la base del cual el Tribunal Supremo resolvió este caso concreto, el objeto de un recurso de casación se limita, por una parte, a la existencia o no de una violación de una disposición penal sustantiva o de cualquier otra norma jurídica de la misma naturaleza y, por otra parte, a la reparación de un error en la valoración de una prueba de carácter documental.

34. No se impugna en este caso que el Tribunal Supremo realizó una nueva valoración jurídica del comportamiento del acusado en las operaciones de venta de las semillas controvertidas, distinta de la realizada por la Audiencia Provincial, que dio lugar a la condena del interesado por los delitos de estafa y falsedad en un documento mercantil.

35. En su sentencia de condena, el Tribunal Supremo dijo que procedía atenerse a los hechos declarados probado por la Audiencia, excepto en lo que respecta a las conclusiones de la Audiencia, por un lado, sobre la falta de conformidad de las etiquetas y, por otro lado, en cuanto al hecho de que el demandante estaba informado de la falsedad en cuestión y el conjunto de la trama delictiva (apartado 16 anterior).

36. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Supremo apreció la culpabilidad del acusado y calificó su comportamiento como constitutivo de los delitos anteriormente mencionados. El Tribunal considera pertinente destacar que, para llegar a esa conclusión, el Tribunal de casación se basó, entre otras cosas, en un elemento de prueba que no se había examinado durante el juicio oral ante la Audiencia Provincial, en concreto los informes redactados en el marco de las comisiones rogatorias remitidas por el Juez de instrucción encargado del asunto. Estos informes eran conocidos por las partes, que no habían pedido que fueran reproducidos ante la Audiencia.

Por lo tanto, no tuvieron la ocasión de examinarlos de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción. El hecho de que el Tribunal Supremo haya tenido en cuenta un medio de prueba que no había sido examinado por el tribunal a quo y que se convirtió en determinante para el establecimiento de la culpabilidad del demandante privó a éste de la posibilidad de defenderse frente al mismo.

37. A eso se añade el hecho de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva interpretación jurídica del comportamiento del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían, en particular su conocimiento de la irregularidad de las operaciones comerciales y de la falta de coincidencia entre las semillas reales y las etiquetas que supuestamente las identificaban (apartado 16 anterior). Este elemento subjetivo fue decisivo para determinar la culpabilidad del acusado. En efecto, tanto el delito de estafa como el de falsedad exigen que el acusado haya actuado de manera dolosa. Tras la celebración de un juicio oral en el que fue oído el demandante, la Audiencia Provincial consideró que no concurría este requisito subjetivo de los delitos en cuestión. El Tribunal Supremo, por su parte, concluyó que existía esa intencionalidad del demandante, y ello sin haber procedido a la valoración directa del testimonio del demandante, contradiciendo las conclusiones del tribunal de instancia, que había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos.

38. A juicio del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le habían permitido determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47).

39. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos, los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero, antes citada, § 48). El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación.

40. A la luz de lo que precede, el Tribunal considera que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos (Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Recopilación 1996-I, y Ekbatani c. Suecia, 26 de mayo de 1988, § 32, serie A nº 134).

41. Ahora bien, ninguna vista oral se celebró ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que era, sin embargo, determinante para la valoración de su culpabilidad.

42. A la vista del conjunto de las circunstancias del caso, el Tribunal concluye que el demandante se vio privado del derecho a defenderse en el marco de un procedimiento contradictorio. Por consiguiente, hay violación del derecho del demandante a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio.”

3. A resultas del recurso extraordinario de revisión promovido por el demandante ante el Tribunal Supremo, con soporte en el art. 954.4 LECrim entonces vigente, y valorando como ‘hecho nuevo’ el señalado pronunciamiento europeo, procedió el Tribunal español a revocar la condena por el delito de falsedad continuada en documento oficial, que dejó sin efecto, manteniendo los restantes pronunciamientos de la STS 330/2015.

En la labor de ajustar la decisión casacional al fallo europeo, reflexiona el Tribunal Supremo sobre la naturaleza extraordinaria o excepcional del recurso de revisión, cuyo objeto es la revocación de sentencias firmes; atenta, por ello, al principio de cosa juzgada e implica la inculpabilidad de aquellas personas que hayan sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que está encaminado a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. No obstante el elenco numerus clausus de supuestos que permiten acudir a este remedio procesal (art. 954 LECrim), el propio Tribunal ha ampliado su ámbito de actuación para incluir algunos casos con idéntica razón; entre ellos, supuestos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estime vulnerado, respecto de un condenado por los Tribunales españoles, algún derecho reconocido en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y reflejado en nuestra Constitución como derecho fundamental.

Matiza el Supremo lo anterior en el sentido de que no toda apreciación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de lesión de un derecho reconocido en el Convenio europeo de derechos humanos conllevará, mecánica e ineludiblemente, la nulidad de la resolución cuya revisión se pretende. Y ello porque las sentencias estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque puedan incorporar una concreta modalidad de reparación o satisfacción equitativa (art. 41 CEDH), no acuerdan la nulidad, como tampoco la revocación de la sentencia interna: simplemente declaran la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio europeo de derechos humanos.

Corresponde al Tribunal europeo la última palabra en lo atinente a los derechos reconocidos en el Convenio, por lo que si acuerda que un derecho ha sido vulnerado, esa declaración debe ser respetada (art. 46 CEDH). Cuestión distinta es la acomodación ad intra de su decisión: es, así, al Tribunal Supremo a quien compete determinar, a través del recurso de revisión, los efectos de la vulneración del Convenio decidida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Sentencia dictada por los Tribunales españoles, labor que acometerá desde criterios basados en la racionalidad y con la finalidad de establecer de la forma más completa y justa sus efectos en el marco interno del Estado demandado. De este modo, lo que permite el recurso de revisión -más exactamente, ‘proceso de revisión’- es el examen o reapertura del caso cerrado en firme, en orden a precisar los efectos que haya de producir la declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el supuesto concreto: puede que no se vea afectado todo el proceso, o que la declaración de lesión del Convenio europeo de derechos humanos no afecte a todas las pruebas y subsista material, independiente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente. Será, pues, preciso determinar su alcance caso por caso.

Desde estas premisas, distingue el Supremo entre las distintas secuencias fácticas valoradas en las resoluciones recurridas. Reconoce, en función de ello, que para declarar la culpabilidad del acusado como autor de falsedad continuada en documento oficial —soportada fácticamente en la obtención de etiquetas con las que certificar las semillas de las que ya disponía la Cooperativa de la que el acusado era Presidente y desde su utilización como auténticas en su venta a terceros— fue preciso alterar el relato fáctico para afirmar la falsedad de estas etiquetas, negada en la instancia, como también el conocimiento de esta falsedad por el acusado. Ello se realizó, en efecto, sin haber oído en casación al acusado y a los testigos, basándose en prueba documental que aquél no pudo contrarrestar al no haber sido utilizada en el plenario (art. 849.2 LECrim). Acogiendo en este punto el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de referencia, apunta el Supremo cómo debe mantenerse inalterada la afirmación de la instancia sobre estos hechos —únicos modificados en perjuicio del acusado por la Sentencia de casación— y absolver, en consonancia, al recurrente de este ilícito.

A diferencia de lo anterior, en cuanto a los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, considera que el factum de la Sentencia provincial no negó la existencia de dolo, en ninguna de sus modalidades. Muy al contrario, dicha Sentencia afirma el pleno conocimiento por el recurrente de la gran cantidad de semilla disponible y sin certificar a la que dar salida, su contacto con un tercero a este fin, la facilitación por ese tercero —a cambio de dinero— de etiquetas que acreditaran la calidad de la semilla como “certificada”, la unión de las etiquetas a los sacos que se vendieron a los agricultores como tal, las ayudas reclamadas por algunos de éstos a los fondos comunitarios, la factura recibida por el recurrente que acreditaba falsamente (así reconocido en la primera Sentencia) que otra empresa habría vendido a su cooperativa cerca de 500.000 kilogramos de semilla certificada, y la anotación de dicha factura en la contabilidad de la cooperativa, por indicación del recurrente. Clarifica el Tribunal cómo la Audiencia, aun cuando después considerara que tales hechos no podían ser calificados como estafa, en su fundamentación jurídica aseguró que el acusado había reconocido la compra de las etiquetas; también que la compra de semilla supuestamente procedente de Italia nunca existió, tratándose de una simulación; finalmente, que vendió a los agricultores la semilla acumulada en la cooperativa, rondando los 500.000 kilogramos, haciéndola pasar por semilla certificada.

Expresa el Supremo cómo, desde los estrictos hechos probados de la Sentencia inicial, así como de sus razonamientos jurídicos, no se desprende ignorancia alguna de la propia conducta por parte del recurrente en lo que se refiere a la confección de las facturas relativas a las compraventas de semilla, que la propia Audiencia califica como “ficticias”, junto a la venta a los agricultores de semilla sin certificar como si fuera certificada, con independencia de su calidad. Sería irrazonable entender que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha prescindido de estas afirmaciones y consideraciones —fácticas y jurídicas— expresamente contenidas en la Sentencia provincial, y después en la de casación, al declarar vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH). Lo que le lleva al mantenimiento de estas condenas, pues la discrepancia entre las sentencias de primer y segundo grado fue en este punto meramente jurídica.

4. Al promover el incidente de nulidad, sostuvo el demandante que la Sentencia revisora del Tribunal Supremo, ahora recurrida en amparo, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.

Rechazando tal pretensión, expresa el Auto de 18 de noviembre de 2015, también recurrido en amparo, cómo el promotor viene a defender que toda sentencia europea que reconozca vulnerado alguno de los derechos reconocidos en el Convenio atraerá, como consecuencia ineludible, la nulidad de la Sentencia condenatoria interna. Extremo sobre el que se pronuncia en sentido negativo la Sentencia de revisión, explicitando con claridad que el efecto de la declaración de vulneración del Convenio no necesariamente se extenderá a toda la Sentencia condenatoria, sino a lo afectado por la vulneración. Contrastado en el caso el contenido fáctico de la Sentencia de instancia con la Sentencia de casación y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la vulneración del derecho a un proceso equitativo a causa de la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia no se estima referida a todos los hechos que justifican la condena dictada en casación, sino solamente a aquéllos que no se declararon probados por la Audiencia Provincial: sólo éstos fueron incorporados por el Supremo sin oír al acusado ni celebrar vista. Respecto de los demás, el Tribunal de Casación se limitó a efectuar una rectificación de su valoración jurídica. En otro orden de cosas, respecto de la modificación o reinterpretación de los hechos que el promotor atribuye a la Sentencia de revisión, incide el Auto resolutorio del incidente en que únicamente se ha aceptado la rectificación casacional de la valoración jurídica, sin alterar en momento alguno el relato fáctico contemplado en la Sentencia provincial.

Finalmente, en cuanto al también invocado derecho a la igualdad, no se aplica una doctrina diferente a la de otros supuestos con los que guarde identidad. No procede declarar la nulidad íntegra de una sentencia condenatoria si, dados los datos disponibles, es razonable entender que la afirmación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio solamente afecta a una parte de aquélla, que sí se declara nula.

5. En su petición de amparo, el demandante atribuye tres tipos de vulneraciones a ambas resoluciones judiciales, recaídas en revisión de su condena.

En primer término, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): en la medida en que la Sentencia europea declaró que el pronunciamiento casacional había violado el art. 6.1 CEDH —derecho a un proceso equitativo—, el Tribunal Supremo español debió ajustarse a este pronunciamiento en sus justos términos (art. 46 CEDH). El Tribunal europeo no señala que la lesión del Convenio dimane de la condena por falsedad y no así de la de estafa, por lo que carece de sentido que se anulen unas condenas y no otras, dado que el vicio subyacente es el mismo. Cita, en apoyo de su pretensión, la STC 231/2015, de 11 de diciembre, como garantía de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas en sus propios términos, así como la STC 121/2007, de 21 de mayo, en cuanto a la competencia constitucional revisora de la actuación de los Tribunales ordinarios en la ejecución de sentencias. Concluye atribuyendo a la Sentencia del Tribunal Supremo incoherencia infra petitum, arbitrariedad e irrazonabilidad respecto del fallo europeo.

Considera, asimismo, vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por parte del Tribunal Supremo, al ir contra su propia doctrina sobre aplicación sistemática de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sobre la imposibilidad de reconsiderar los hechos probados para estimar concurrentes elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo de forma diferente a la realizada por el Tribunal de instancia. Cita, en apoyo de su pretensión, la STC 193/2001, de 1 de octubre, FJ. 3, y como término de comparación la STEDH de 21 de octubre de 2013 (asunto Del Río Prada c. España), junto a las SSTS 145/2015, de 12 de marzo, 177/2015, de 26 de marzo, y 633/2015, de 23 de octubre. En cuanto a la imposible reconsideración de los hechos probados, apunta hacia las SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 177/2015, de 26 de marzo, y 731/2015, de 19 de noviembre, tildando de paradójico que se mencione en ellas la Sentencia ganada en Europa por el demandante como justificación de esa imposible reconsideración fáctica y no se aprecie, en cambio, en la que decide su caso en revisión.

Finalmente, con invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH), insiste en que la Sentencia impugnada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cambió los hechos probados para así modificar la absolución por condena. Si ahora ha tenido que anularse esa modificación, no puede seguir manteniéndose la condena. Caso contrario, se llegaría a una inaceptable indiferencia hacia los hechos declarados probados respecto del pronunciamiento último —absolución o condena— a ellos anudado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la igualdad ante la ley y al proceso con todas las garantías (derecho este último del que, no obstante, no hizo expresa invocación con anterioridad) desde los argumentos expuestos en los antecedentes de esta resolución.

El fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que basa su reclamación frente a la Sentencia de revisión vino, en efecto, a expresar que la previa Sentencia casacional había lesionado principios procesales generales resultantes del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), propios del proceso equitativo; en concreto, las exigencias de celebración de vista y audiencia al reo en orden a la valoración de su culpabilidad que, según doctrina del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han de preceder a cualquier condena ex novo en segunda instancia, en aras de garantizar la inmediación y la contradicción. La decisión se apoya en el precedente asunto Lacadena Calero c. España, si bien aprecia respecto del mismo las diferencias que quedan vistas.

La conclusión a la que, desde estas premisas europeas, llega el Tribunal Supremo español al conocer de la revisión constriñe, sin embargo, el efecto vulnerador del Convenio al delito continuado de falsedad en documento oficial. En cuanto a los de falsedad en documento mercantil y estafa, no estima preciso anular la previa decisión casacional, y ello porque, prescindiendo de los hechos alterados por aquélla, subsisten otros, expresamente declarados probados en la Sentencia de primer grado, que justifican tal condena en términos de estricta apreciación jurídica.

2. Antes de examinar las cuestiones de fondo planteadas por el demandante, cabe destacar la parquedad con la que el Convenio europeo se pronuncia sobre la ejecución de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ciñe al deber general de acatamiento por los Estados firmantes de las Sentencias definitivas de dicho Tribunal en los litigios en que dichos Estados sean partes, junto con un sistema de control último por parte del Comité de Ministros del Consejo de Europa (art. 46 CEDH). Según las reglas de supervisión aprobadas por este Comité en su reunión de 10 de mayo de 2006, si a la vista del informe que el propio Estado condenado haya remitido, previo requerimiento, se considera que el Estado no ha dado cumplimiento al fallo, el Comité remitirá de nuevo la cuestión al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Requisito esencial será la ausencia o insuficiente adopción, a cargo del Estado condenado, de medidas individuales o generales de ejecución. En tal caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá declarar que el fallo ha sido debidamente ejecutado, declarando el archivo del asunto; o bien que no ha sido debidamente ejecutado, remitiendo entonces el asunto nuevamente al Comité, al que competerá examinar “las medidas que sea preciso adoptar”. Con este proceder, viene a conferirse cierto margen al Estado en cuestión a la hora de abordar las labores de ejecución del pronunciamiento europeo, al no existir un régimen regulado en el Convenio europeo de derechos humanos , que tampoco determina las medidas a adoptar en caso de “cumplimiento defectuoso” por los órganos del Estado parte.

Ocurre también que la mayoría de las resoluciones estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se limitan a declarar la vulneración de un derecho fundamental del Convenio europeo de derechos humanos. Con carácter habitual, no condenan al Estado contratante a una prestación determinada; a lo sumo, fijan una indemnización (como sucede en el caso que nos concierne, si bien sobre aspectos sólo indirectamente conectados con la actual pretensión de amparo). Ello lleva a considerarlas resoluciones meramente declarativas de derechos. Ahora bien, en lógica aplicación del art. 46 CEDH, las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de contenido condenatorio han de conllevar la obligación para el Estado afectado de desplegar actuaciones encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a la vulneración del derecho fundamental. Es decir, la plena efectividad de la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigirá la adopción por el Estado condenado de las medidas necesarias para alcanzar, en la medida de lo posible, la restitutio in integrum de la situación anterior a la vulneración del derecho fundamental. Se distingue así entre la aplicación directa, en el ordenamiento jurídico español, de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la ejecución en nuestro país de las resoluciones condenatorias del citado Tribunal. Moviéndose en este segundo plano, es decir, el relativo a la ejecución ad intra de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayó este Tribunal ya en su STC 197/2006, de 3 de julio, FJ 3, siguiendo lo dispuesto en las SSTC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a) (asunto Perote Pellón), y 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 2 (asunto Bultó), que “de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio" (FJ 2). En aquel entonces se citaron los casos Marckx (Sentencia de 13 de junio de 1979) y Pakelli (Sentencia de 25 de abril de 1983), jurisprudencia que, como señala la citada STC 313/2005, FJ 3 a), ha sido mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hasta el día de hoy, no obstante la importante reestructuración operada en el Convenio como consecuencia de la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 a fines de 1998 [cfr. inter allia los casos Olsson c. Suecia (núm. 2), Sentencia de 27 de noviembre de 1992, §§ 93 y 94; Ribemont c. Francia (aclaración de la Sentencia de 10 de febrero de 1995), Sentencia de 7 de agosto de 1996, §§ 19 y 21 a 23; Hentrich c. Francia (aclaración de la Sentencia de 3 de julio de 1995), Sentencia de 3 de julio de 1997, §§ 13 a 16; Scozzari y Giunta c. Italia, Sentencia de 13 de julio de 2000, § 249; Mehemi c. Francia (núm. 2), Sentencia de 10 de abril de 2003, § 43; Assanidza c. Georgia, Sentencia de 8 de abril de 2004, § 198; Öcalan c. Turquía, Sentencia de la Gran Sala de 12 de mayo de 2005, § 210].

Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio “ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal. Y es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 CEDH (rubricado ‘fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias’), tan sólo ostenta una potestad declarativa, puesto que la fase de ejecución de sus Sentencias es encomendada al Comité de Ministros, órgano encargado de ‘velar’ por su ejecución” [SSTC 197/2006, de 3 de julio, FJ 3, y 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a); ATC 129/2008, de 26 de mayo, FJ 2].

La discusión sobre la ejecución interna de las resoluciones de los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos —en concreto, sobre las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Dictámenes del Comité de Naciones Unidas— es una cuestión ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 4; ATC 119/2010, de 4 de octubre, FJ 2). De ello resulta una conclusión esencial, que ahora debe reiterarse: el enfoque con el que el Tribunal Constitucional ha de examinar el presente recurso de amparo no habrá de pivotar sobre la ejecución interna de la STEDH de 20 de marzo de 2012. Por un lado, porque el debate sobre la ejecución de la Sentencia europea es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional. Por otro, porque asiste razón al Tribunal Supremo cuando señala que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no son ejecutivas y que del Convenio europeo de derechos humanos no se desprende que el Tribunal europeo tenga atribuciones para casar una sentencia que estime contraria al mismo. Dicho en términos de la STC 245/1991, FJ 1, las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son resoluciones sin efecto directo anulatorio interno, careciendo también de eficacia o fuerza ejecutiva, pues no anulan ni modifican por sí mismas los actos —en el caso, Sentencias— declarados contrarios al Convenio (SSTC 313/2005, FJ 3, y 245/1991, FJ 2).

Lo anterior no implica, según constante doctrina de este Tribunal asimismo destacada en las resoluciones antedichas, toda carencia de un potencial efecto interno anejo a la declaración por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la infracción de un derecho reconocido en el Convenio, habida cuenta de que forma parte de nuestro Derecho interno (art. 96.1 CE) y de que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (art. 10.2 CE), entre los cuales ocupa un papel especial el Convenio europeo de derechos humanos , desde su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De ello se sigue que, declarada una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo de derechos humanos que constituya, asimismo, una vulneración actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponderá a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, examinar en última instancia si la vulneración del derecho afectado existente en las resoluciones judiciales impugnadas ha lesionado también derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, cuya tutela en último extremo le corresponde (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 4 in fine, por remisión a la STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 1, y ATC 260/2000, de 13 de noviembre, FJ 2), como también la pervivencia o actualidad de los efectos lesivos [STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a); AATC 119/2010, de 4 de octubre, FJ 3, y 96/2001, de 24 de abril, FJ 1 in fine, asunto Castillo Algar].

Del compendio de resoluciones que precede, cabe extraer las siguientes conclusiones: a) La doctrina dimanante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es directamente aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, al ser nuestro Estado parte en el Convenio europeo de derechos humanos (arts. 10.2 y 96.1 CE); en este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “no sólo ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales”, sino que también “resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento” (STC 303/1993, de 25 de octubre). b) Las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienen, en cambio, carácter meramente declarativo, por lo que ni pueden anular resoluciones o disposiciones legales dictadas por los órganos oportunos del correspondiente Estado, ni son directamente ejecutivas. c) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es una instancia supranacional que tenga competencia para revisar las resoluciones por él dictadas. d) Corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución Española, examinar no ya si la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue correctamente ejecutada (lo cual corresponde al Comité de Ministros del Consejo Europa), sino si la vulneración del derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos persiste, acordando en tal caso la adopción de las medidas correctoras necesarias.

3. El razonamiento que el recurrente vincula al art. 24 CE atribuye de facto a la decisión europea una declaración positiva de nulidad respecto del pronunciamiento judicial interno (STS 1345/2005, de 14 de octubre), algo que en puridad no dice y que parece pretender una aplicación mecanicista ad intra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, según queda visto y según razona, asimismo, el Tribunal Supremo en las resoluciones traídas en amparo, lo que el Convenio exige de los Estados firmantes es únicamente el compromiso de acatar las Sentencias definitivas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los litigios en que sean partes, función que, caso de no ser debidamente atendida, cuenta con el instrumento de control previsto en el art. 46 CEDH.

La tarea ejecutiva de traslación interna de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia penal ha sido asumida por nuestro Tribunal Supremo desde sus competencias en materia de recurso extraordinario de revisión (art. 57.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ; arts. 954 y ss. de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim). Facultad ésta que le corresponde en exclusiva en el orden jurisdiccional penal y que en la época a la que se remonta la Sentencia de revisión aquí dictada vino a expandir a dichas Sentencias desde lo dispuesto en el entonces art. 954.4 LECrim (interpretándolas como un “hecho nuevo” a raíz del acuerdo plenario de 21 de octubre de 2014). Con posterioridad el legislador ha venido a conferirle expresamente tal competencia en el art. 954.3 LECrim, cuya novedosa redacción, dimanante de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, clarifica los presupuestos exigibles. Se habilita así el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo de adaptación interna de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia penal, cuya operatividad in abstracto no discute el demandante, pues se ha valido de ella en aras de obtener una efectiva traducción interna del fallo europeo. La existencia misma de este mecanismo resultaría innecesaria si la ejecutividad directa que postula fuera, efectivamente, cierta.

Cuestión distinta es el margen de control que, sobre la concreta revisión del caso efectuada por el Tribunal Supremo, compete a este Tribunal en clave constitucional. Al efecto, insiste el demandante en que la Sentencia recurrida se aparta de lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al afirmar vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 CEDH). Ciertamente, el Tribunal europeo tiene declarado que cuando el órgano judicial que conozca de los hechos en vía de recurso haya ido más allá de consideraciones estrictamente jurídicas para efectuar una nueva apreciación fáctica, distinta de la declarada en la instancia precedente, será indispensable una previa audiencia pública en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído directamente por aquel Tribunal que conoce del recurso (así, STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, STEDH de 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, y posteriores).

Este Tribunal también dispone de una consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 126/2012, de 18 de junio, ó 153/2011, de 17 de octubre, FJ 3). Conforme a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior es que la determinación de los supuestos en que se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sea eminentemente circunstancial, siendo decisivo analizar si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exigía inmediación, esto es, que sea el órgano judicial que las valora aquél ante quien se practican. Por el contrario, no cabrá reproche constitucional cuando la condena pronunciada en vía de recurso no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo; o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano ad quem se separe del pronunciamiento fáctico del órgano de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos-base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de casación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas de las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso, sin merma de garantías constitucionales.

En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las sentencias ponen fin (en este sentido, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, ó 153/2011, de 17 de octubre FJ 3).

Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano ad quem, resultará exigible la audiencia personal del acusado en fase de recurso —como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE)— en función de las características del proceso en su conjunto (SSTC 126/2012, de 18 de junio, 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, ó 45/2011, de 11 de abril, FJ 3). La audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal de su testimonio, que exige inmediación para ser valorada; de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. La posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista queda así reducida a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia verse sobre cuestiones estrictamente jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 8 y 9, y STEDH de 16 de diciembre de 2008, asunto Bazo González c. España, § 36).

4. Desde la confrontación de las distintas Sentencias dictadas en este caso, cuyo contenido se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, no puede sino concluirse que el Tribunal Supremo no excedió estos límites al discernir entre los distintos pasajes fácticos obrantes en las Sentencias de primer y segundo grado, y precisar, en función de sus circunstancias, aquéllos que se ven, ciertamente, afectados por la vulneración establecida en la Sentencia europea de 20 de marzo de 2012 —proyectando su efecto sobre la Sentencia casacional hasta atraer un pronunciamiento estimatorio de la revisión— y aquellos otros que, por el contrario, no se ven afectados por aquél. No hay en la conclusión judicial de mantener parcialmente la condena, a resultas de ese minucioso deslinde entre secuencias fácticas y jurídicas resultantes de ambas Sentencias (primera instancia y casación), una adición de hechos, como tampoco una nueva valoración de la culpabilidad. De hecho, la Sala de revisión opera con exquisita precisión sobre unas y otras, diferenciando cuanto en la STS 1345/2005 sí supuso introducción de nuevos datos fácticos y/o probatorios frente a aquello que, por el contrario, dimana directamente, con naturalidad, de la Sentencia de primer grado, sobre lo cual el Tribunal de Casación simplemente modificó la conclusión jurídica última que cabía alcanzar.

Tal distinción no sólo se ajusta a la doctrina general que queda expuesta, reiterada en la STEDH de 20 de marzo de 2012, sino también a lo decidido ad hoc por el Tribunal europeo en su caso: la lesión del derecho a un proceso equitativo que viene a afirmar lo es con los matices expuestos en los §§ 34 y 35, en alusión a aquello que no fue objeto de impugnación por el demandante ante el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a los aspectos fácticos que fueron modificados en casación y los que no. En los que sí lo fueron, la Sentencia europea estima lesionado el art. 6.1 CEDH a causa de la no celebración de vista en sede casacional que, a su vez, permitiera dar audiencia al reo; pero la Sentencia europea no concreta si, al margen de los hechos sometidos a reconsideración que supusieron modificación de la inferencia sobre la acreditación de la falsedad y la culpabilidad del acusado, perviven otros que, conforme a su propia doctrina, admiten una discrepancia netamente jurídica, como así cabe entender a la vista de las explicaciones que desde una interpretación racional ofrece la Sentencia de revisión, recurrida en amparo.

Así, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, la Sentencia provincial (FJ 6) afirma, en efecto, que el demandante conocía que la factura recibida de Cereales Villafranca, S.L., no respondía a la realidad y que el propio acusado reconoció la compra de las etiquetas y la inexistente compraventa de la semilla: ni existe al respecto alteración fáctica, ni complemento alguno por el Tribunal Supremo al mantener en revisión una subsunción jurídica que, naciendo de lo anterior, había ya acogido la decisión casacional, a resultas de la infracción de ley bajo la que cursó el recurso del Ministerio Fiscal. Igual sucede con las matizaciones meramente jurídicas sobre las falsedades ideológicas y su penalización.

En lo concerniente al delito de estafa, la decisión casacional parte de la efectiva reclamación por la Abogacía del Estado de los perjuicios causados a la Administración, reconocida en la Sentencia provincial. Y, de nuevo sin alterar los hechos probados, únicamente rectifica las apreciaciones de instancia sobre el significado de conceptos jurídicos característicos de la estafa, como el perjuicio y la maquinación fraudulenta.

En suma, desde el respeto a los extremos fácticos declarados probados en la Sentencia de origen, distingue el Supremo entre los que, efectivamente, se ven comprometidos por las exigencias del proceso equitativo recordadas en la STEDH de 20 de marzo de 2012, resultantes del art. 6.1 CEDH, y aquellos otros que, por el contrario, no sufrieron variante alguna y admiten una subsunción típica como la que ofreció la Sentencia casacional, sin comprometer prueba personal o de otra clase. En tales casos, no surge la necesidad derivada del derecho de defensa de que el absuelto en la instancia sea oído personalmente en la fase del recurso.

En consecuencia, no se aprecia lesión del art. 24 CE, ni desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (apartado 1), ni en su vertiente procesal (apartado 2).

5. Igual conclusión de inexistencia de lesión se alcanza respecto del también invocado derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Al respecto, es doctrina de este Tribunal (por todas, STC 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 4) que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución judicial impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria (STC 140/2003, de 14 de julio, FJ 4). Es también preciso que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales entre sí, pues sólo entonces puede pretenderse que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 6). Corresponde, finalmente, al recurrente la carga de aportar, como término de comparación válido, los precedentes de los que la resolución impugnada se habría apartado, poniendo a disposición de este Tribunal los elementos de juicio necesarios para poder valorar si un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto, sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 3, y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 21).

El demandante, tras aludir a la STC 193/2001, de 1 de octubre, FJ. 3, ofrece como término de comparación la STEDH de 21 de octubre de 2013 —asunto del Río Prada c. España— y diversas Sentencias del Tribunal Supremo, calificando de paradójico que en estas últimas el Supremo mencione su caso y, sin embargo, no se aquiete al contenido de lo decidido por el Tribunal europeo en la que da origen a tal decisión.

La primera objeción al planteamiento del demandante reside en una defectuosa aportación del término de comparación, pues se limita a citar estos precedentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sin identificar los supuestos de hecho que enjuiciaban, como tampoco la identidad de sustrato y contenido, de modo que habría incumplido la carga de justificar la aportación de un término válido de comparación.

Aun obviando tal déficit formal, la lectura de las resoluciones citadas por el recurrente evidencia supuestos de hecho diferentes, desvinculados del de autos, lo que impide apreciar el segundo de los requisitos exigibles. Las SSTS 145/2015, 177/2015 y 633/2015 —dictadas en otros tantos recursos de revisión promovidos ante el Supremo— tiene también su causa en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, aunque puedan estar relacionados con condenas ex novo en segunda instancia, en verdad carecen de cualquier conexión en función de sujetos, hechos o circunstancias de condena. El mero hecho de versar sobre un aspecto procesal con el que podrían guardar en abstracto cierta semejanza en modo alguno implica, por sí solo, que la diferente respuesta dada por el Supremo, bajo diferente contexto, resulte injustificada y lesiva del derecho a la igualdad.

Por su parte, la STS 122/2014, tras recoger la doctrina general del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hemos visto, mantiene la condena del allí recurrente en casación por delitos de estafa e insolvencia punible; finalmente, la STS 731/2015, resultado de un recurso de casación promovido por el Ministerio Fiscal, sin basarse en ningún momento en la Sentencia europea de 20 de marzo de 2012, mantiene la absolución de un acusado de falsedad por ser necesario reevaluar la prueba practicada para acceder a lo pretendido por el Ministerio público, lo cual expresa el Supremo que excedería de las funciones revisoras, admitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de corrección de un mero error de subsunción.

No concurren, pues, razones desde las que entender lesionado el art. 14 CE.

Por todo lo expuesto, La Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 279-2016, interpuesto por don Bernardo Serrano Contreras, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Fernando Valdés Dal-Ré, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/02/2017
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 279-2016, promovido por don Bernardo Serrano Contreras en causa penal.

Résumé

Como consecuencia del proceso penal en que se condenó al recurrente por varios delitos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró vulnerado su derecho a un proceso equitativo en la sentencia Serrano Contreras c. España, 20 de marzo de 2012. Con base en este pronunciamiento, el recurrente promovió un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, que absolvió por el primer delito y mantuvo la condena por los otros dos, motivo por el cual el recurrente promovió un incidente de nulidad que fue rechazado.

Se inadmite el recurso de amparo debido a la inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo. No existe lesión en los derechos a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa, toda vez que la sentencia impugnada efectivamente adecuó las cuestiones que se veían comprometidas por las exigencias del proceso equitativo conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, el auto tampoco aprecia vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, puesto que no se aportó un término válido de comparación.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), volvió a estimar la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Serrano Contreras c. España, 26 de octubre de 2021, se declaró vulnerado el derecho a un juicio justo (art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 954, f. 3
  • Artículo 954.3 (redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), f. 3
  • Artículo 954.4, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 46, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 5
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 5
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 96, f. 2
  • Artículo 96.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 57.1.1, f. 3
  • Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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