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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 277-2015, promovido por Hotelera de Menorca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y defendida por el Abogado don Alfredo Luis Jiménez Ramos, contra el decreto de 2 de mayo de 2014 y los Autos de 10 y 16 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca, dictados en el procedimiento ordinario núm. 506-2012, así como frente al Auto de 24 de noviembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en recurso de queja núm. 2-2014, que determinaron la denegación del acceso al recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2013 del Juzgado referido en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada entonces por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Se ha personado en el procedimiento el Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y asistido por el Letrado don David Martínez Toledo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Hotelera de Menorca, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, al considerar que impidieron de manera rigorista y desproporcionada el acceso al recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca, de 5 de noviembre de 2013, vulnerando el artículo 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y prohibición de indefensión.

2. Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En fecha 28 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Ciudadela de Menorca demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por la recurrente de amparo, Hotelera de Menorca, S.A., contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo por “incumplimiento contractual doloso”. Dicha demanda fijaba como “cuantía litigiosa” (apartado IV de los fundamentos de derecho) la cantidad de 1.312.948,82 €. Según señalaba entonces la recurrente de amparo esa cantidad reflejaba “cabalmente” el “interés económico del pleito puesto que viene a representar la medida del perjuicio causado por el incumplimiento de la demandada”. En consecuencia, la recurrente de amparo estimaba que la demanda debía sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con la regla general que, por razón de la cuantía, fija el artículo 249.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

b) En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cuidadela dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la entidad demandante. La actora presentó entonces recurso de apelación. En el primer “Otrosí Digo” del recurso, la entidad señaló que, dado que la sentencia había sido desestimatoria y no contenía, por esta razón, pronunciamiento económico alguno, la cuantía del recurso —a efectos de fijación de tasa judicial aplicable— debía considerarse “impredecible”. Añadía la recurrente que la impugnación se fundaba en infracciones puramente procesales y que la resolución de la Sala debía versar sobre estas infracciones “pudiendo llegar, para el caso de revocar la sentencia, a conclusiones indemnizatorias completamente dispares a las solicitadas en la demanda”, por lo que la cuantía del recurso debía entenderse “indeterminada”. En apoyo de esta interpretación, la recurrente consignaba un párrafo de la consulta V1505-3 de la Secretaría General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de 24 de abril de 2013, en el que se señala que la cuantía reclamada en instancia y apelación no tiene por qué ser la misma —bien porque en instancia se haya estimado parcialmente la pretensión del recurrente, bien porque únicamente se recurran algunos pronunciamientos de la sentencia—, razón por la cual la referida consulta considera que la parte variable de la tasa no tiene por qué ser en todo caso la que resulta de la cuantía total del pleito fijada en la instancia.

Al escrito de recurso acompañaba la recurrente el justificante del pago de la tasa. De acuerdo con éste, la actora había procedido en fecha 10 de diciembre de 2013 a liquidar la correspondiente tasa del recurso. Para ello, había seguido el modelo 696, señalando como cuantía del recurso la de 18.000 €, ingresando así un importe de 890 € (800 € de cuota fija y 90 € de cuota variable de acuerdo con la cuantía asignada al pleito).

c) Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2014, la Secretaria Judicial puso de manifiesto al recurrente que éste había “incurrido en el error de fijar la cuantía del recurso en 18.000 €, cuando debiera corresponder a la cuantía que fijó en su día para el presente procedimiento y que se corresponde, en este caso, con la cuantía del recurso”. Por esta razón, requería al recurrente para que procediera en el plazo de diez días a la subsanación del defecto procesal, apercibiéndole de que en caso de no proceder así se dictaría resolución poniendo fin al trámite del recurso.

d) En fecha 15 de enero de 2014 tuvo entrada en el Juzgado el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la referida diligencia de la Secretaria Judicial. En dicha impugnación, la demandante reproducía los argumentos consignados en el otrosí del recurso de apelación, considerando, por tanto, que había liquidado correctamente la tasa. Ante la posible preclusión del trámite del recurso puesta de manifiesto por la diligencia, la recurrente consideraba que semejante decisión violaría su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que una mera irregularidad procesal quedaría convertida en “obstáculo insalvable para la prosecución del proceso”.

e) El recurso fue desestimado mediante decreto de la Secretaria de 2 de mayo de 2014. En dicha resolución se señala que la instrucción 4/2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia aclara que “en los supuestos en que la cuantía consignada como base imponible [en el modelo 696] sea inferior a la cuantía del procedimiento determinada según las normas procesales, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que en el plazo de diez días presente autoliquidación complementaria bajo apercibimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del número dos del artículo 8 de la ley 10/2012, de 20 de noviembre”. Asimismo, el referido decreto reproduce el contenido del suplico del recurso de apelación presentado destacando en negrillas el fragmento en el que el recurrente solicitaba de la Audiencia que dictara una nueva resolución sobre el fondo adoptando medidas reparadoras. Ante esto, y teniendo en cuenta que la sentencia dictada en instancia disponía en el fallo que quedaban “íntegramente” desestimadas las pretensiones de la demanda, la Secretaria concluye en su decreto que no cabe otra interpretación que entender que la cuantía del recurso es la misma que la cuantía fijada para el pleito en la instancia, ya que se pide el dictado de una segunda sentencia que resuelva íntegramente las pretensiones formuladas (por valor total de 1.312.948,82 €). Por todo ello, la Secretaria desestima el recurso de reposición.

f) En fecha 15 de mayo de 2014, la recurrente presentó recurso de revisión. Dicho recurso fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela mediante Auto de 10 de julio de 2014. Esta resolución pone de manifiesto que esta misma cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial (Sección Tercera), en el procedimiento ordinario núm. 110-2012 en el que la entidad recurrente había formulado idéntica queja. En la resolución entonces dictada por la Audiencia (de 1 de abril de 2014), según glosa el Auto del Juzgado, se había estimado contraria a la buena fe procesal la actuación de Hotelera Menorca, S.A., pues “había sido la actora la que había fijado la cuantía del procedimiento en la suma de 16.781.574,99 € y no podía pretender que la cuantía del recurso de apelación fuera ahora indeterminada, tratándose de recurrir una sentencia desestimatoria íntegra de las pretensiones de la parte”.

Tras recordar lo señalado por la Audiencia, el Auto del Juzgado pone de manifiesto que, aunque la recurrente afirmó en el escrito de recurso que sólo se dirigía contra las infracciones procesales atribuidas a la Sentencia de instancia, “en el suplico del recurso de apelación, después de solicitar su estimación se solicita que se acuerde la adopción de las … medidas de reparación” que la propia recurrente glosa. Añade que “puesto que los pronunciamientos impugnados son todos los contenidos en la sentencia, que es desestimatoria total de las pretensiones de la actora” y que la cuantía del pleito de 1.312.948,82 euros “fue fijada por el demandante en su escrito rector de la demanda” sin que fuera “discutida en momento procesal alguno”, y puesto que “se pretende la revocación de la sentencia de instancia y que por la Audiencia se fijen las indemnizaciones que procedan”, la cuantía del pleito no puede considerarse en modo alguno indeterminada.

Por todo ello, el Auto concluye que la resolución de la Secretaria Judicial no hizo más que dar la debida aplicación al artículo 8.2 de la Ley de tasas, ya que la cuantía del recurso “tratándose de recurrir en apelación una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la actora” no es “la que dice la parte que es”. Señala, finalmente, la resolución que, tal y como ya determinó la Audiencia en el Auto de 1 de abril de 2014, estamos ante una divergencia en la liquidación de la cantidad variable de la tasa que no es de índole tributaria, sino procesal, rigiéndose por tanto por el artículo 231 LEC.

g) De acuerdo con lo resuelto, la juez dictó en fecha 16 de julio de 2014 Auto inadmitiendo el recurso de apelación, reiterando los argumentos ya expuestos en el Auto desestimatorio de la revisión. Frente a esta resolución, la actora presentó recurso de queja, que fue desestimado por la Audiencia Provincial (Sección Cuarta) en Auto 205/2014, de 24 de noviembre. La Audiencia consideró que “la base imponible sobre la que se ha efectuado el cálculo de la cantidad integrante de la tasa correspondiente al recurso de apelación (18.000 €) por la actora-recurrente, no resulta ajustada a la cuantía del procedimiento fijada por dicha actora en su demanda y que quedó determinada como cuantía del procedimiento”. A juicio de la Sala, la cuantía del recurso de apelación debía ser la misma cantidad de instancia (1.312.948,82 €) “habida cuenta que los pronunciamientos impugnados son todos los que se contienen en el fallo de la sentencia, que desestima íntegramente las pretensiones indemnizatorias de la actora”.

3. La recurrente en amparo entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Afirma que fue víctima de la entidad demandada en el proceso, que ejecutó una estrategia dolosa de “desfinanciación” que impide a Hotelera de Menorca, S.A., tener actividad empresarial o disponer de activos y valor alguno e ingreso de ninguna clase, y, por ende, opción de hacer frente al pago de la tasa judicial que se le reclamaba por el Juzgado, que ascendía a 7.364 € —6.564,74 € de cuota variable más 800 € de cuota fija—, una cuantía excesiva, irrazonable y limitativa de su derecho fundamental. La exigencia de la tasa judicial en estas condiciones se convierte en un obstáculo insalvable que se estima lesivo del derecho de acceso al recurso.

La recurrente denuncia lo que denomina anacronismo de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tanto porque desatiende ciertas situaciones de imposibilidad de abono que precisan de igual trato que otras que sí contempla su artículo 4, como, en segundo lugar, porque establece tasas de cuantía muy elevada, disuasorias, desproporcionadas y obstaculizadoras del acceso a los Tribunales, contrariando las garantías del artículo 24.1 CE.

Finalmente, censura que se acomodara la respuesta judicial a una instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la 4/2013, utilizándola para denegar la efectividad de un derecho constitucional pese a tratarse de una norma administrativa de rango inferior.

4. En providencia de 28 de mayo de 2015, la Sección Cuarta admitió el recurso de amparo y, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones, acordó dirigir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca atenta comunicación para que, en un plazo no superior a diez días, emplazara a las partes, excepto a la recurrente en amparo. En dicha resolución se señala que el recurso presenta especial trascendencia constitucional porque “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”.

5. El día 22 de junio de 2015, la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., interesó que se le tuviera por personada en el proceso constitucional. Así fue acordado mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2015, dándose asimismo vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal durante 20 días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. El 24 de julio de 2015 evacuó el trámite la representación procesal del Banco de Sabadell, S.A. Aduce que la parte recurrente pretende ser exonerada de un deber legal con fundamento en su precaria situación económica, lo que no es sino prueba del incumplimiento de su obligación de pago. Una pretensión, prosigue, que solo podría acogerse en caso de que el Tribunal declarara que la ley que regula las tasas judiciales es contraria a derechos fundamentales, y siempre que la recurrente hubiese aludido en el proceso a aquella precariedad económica en la que ahora se funda, con solicitud de una exención en el pago, lo que no consta que hiciera en ninguno de los dos aspectos. El recurrente se limitó, en realidad, a discutir la corrección de la cuantía del recurso fijada por el órgano judicial. En consecuencia, estima que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 44.1 c) LOTC y que, por consiguiente, debería ser inadmitido el recurso de amparo. En cuanto al fondo del asunto, además de matizar y discrepar sobre los hechos que la demanda reseña, declara estar de acuerdo con la Audiencia Provincial en cuanto a la mala fe procesal de la actora en el proceso, oponiéndose, en suma, también desde un enfoque sustantivo, al amparo que se demanda. Según afirma la entidad, la recurrente de amparo “conoce de la obligación de liquidar la tasa judicial y pretende acceder al recurso con la ‘fullería’ de ‘hacer c[o]mo que paga’, pero reconociendo que lo que realmente pretende es dar apariencia de cumplimiento de dicha obligación, sin tener ánimo alguno de actuar en consecuencia”.

7. El Procurador de Hotelera de Menorca, S.A., en escrito que registró el 27 de julio de 2015, interesa la estimación de la demanda, tras realizar diversas consideraciones críticas sobre la regulación de las tasas judiciales.

8. El 8 de septiembre de 2015 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la demanda, destaca que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no contempla supuestos de liquidación incorrecta de la tasa, sino solo aquellos en los que no se aporta el justificante documental oficial de pago de la misma, quedando limitada la intervención de la oficina judicial —fuera del supuesto de manifiesto impago que sí permite el archivo del procedimiento— a un deber de información a la autoridad tributaria, que será la encargada de verificar la corrección de la autoliquidación practicada. En el presente caso, añade, el justificante de pago fue presentado con ocasión del recurso (modelo oficial 696), por lo que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 no resultaba aplicable, sin que pueda objetar esa conclusión lo dispuesto en la instrucción 4/2013 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, ya que la ampliación que pretende hacer del supuesto regulado en el artículo 8.2 de la Ley citada no permite sustentar la limitación de un derecho fundamental.

Estaríamos a su juicio, en definitiva, ante la inadmisión de un recurso que carece de cobertura legal y que contraría, con vulneración del artículo 24.1 CE, lo dispuesto en la norma reguladora de las tasas judiciales, que tampoco contempla un régimen diferenciado en función de que exista o deje de existir buena fe en la actuación procesal de la recurrente, dato que emplea indebidamente la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de queja.

9. Por providencia de 29 de junio de 2017, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio de dicho año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante impugna en amparo el Decreto de 2 de mayo de 2014 y los Autos de 10 y 16 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca, dictados en el procedimiento ordinario núm. 506-2012, así como el Auto de 24 de noviembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), recaído en el recurso de queja núm. 2-2014, resoluciones todas ellas que determinaron la denegación del acceso al recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2013 del Juzgado referido en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada entonces por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Razona la actora en su demanda que no tenía ninguna opción, dada su precaria situación económica, de hacer frente al pago de la tasa judicial que le fue reclamada por el Juzgado, que ascendía a 7.364 € (6.564,74 € de cuota variable y 800 € de cuota fija), una cuantía excesiva e irrazonable que impidió su derecho de defensa y de acceso al recurso de apelación, con violación del artículo 24.1 CE. Todo ello tras la aplicación manifiestamente irrazonable de una Ley que, en opinión de la demandante, desatiende ciertas situaciones de imposibilidad de abono que precisan de igual trato que otras que sí contempla su artículo 4, y que establece tasas de una cuantía muy elevada, disuasoria, desproporcionada y obstaculizadora del acceso a los Tribunales, contrariando las garantías de aquel derecho fundamental. Se opone, asimismo, al valor dado en las resoluciones recurridas a una Instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la 4/2013.

En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso por indebida aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, que no contemplaría supuestos de abono insuficiente de la tasa sino solo de incumplimiento absoluto del deber de pago.

Se opuso en cambio al otorgamiento del amparo la parte personada en este proceso constitucional, el Banco de Sabadell, S.A., que insiste en que resultaba obligado abonar el importe de la tasa judicial correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/2012, denunciando que la parte recurrente persigue ser exonerada de un deber legal por su precaria situación económica; una solución que solo podría alcanzarse en caso de que el Tribunal declarara que la Ley 10/2012 es contraria a derechos fundamentales, y siempre que, además, la parte recurrente hubiese alegado en el proceso aquella precariedad con solicitud de la exención que ahora pretende, lo que no consta acreditado y, derivadamente, provoca el incumplimiento de lo exigido en términos de invocación por el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. El presente recurso de amparo guarda una identidad evidente con el recientemente resuelto en la STC 74/2017, de 19 de junio (recurso de amparo 3121-2014), identidad que se manifiesta no sólo en el plano puramente objetivo, al plantearse la misma controversia constitucional, sino también en el plano subjetivo, ya que son las mismas partes, Hotelera Menorca, S.A., y Banco de Sabadell, S.A., las que vuelven a intervenir contradictoriamente. Esta circunstancia obedece a que la primera de las dos entidades aludidas, la recurrente en amparo, articuló dos pretensiones declarativas (procedimiento ordinario 110-2012 y procedimiento ordinario 506-2012, ambos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca) contra la segunda derivadas de varios incumplimientos contractuales que imputaba a la ya desaparecida Caja de Ahorros del Mediterráneo, habiéndose verificado en sendos procedimientos civiles la inadmisión del recurso de apelación en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. Por esta razón, las partes intervinientes, y el propio Ministerio Fiscal, se han limitado, con ocasión del presente proceso constitucional, a reproducir en sus escritos procesales los planteamientos ya expuestos con ocasión del recurso de amparo núm. 3121-2014. Todo lo cual determina que el presente recurso pueda ser resuelto con una simple remisión a lo ya decidido en la citada Sentencia 74/2017, de 19 de junio, en los siguientes aspectos fundamentales:

(i) En primer lugar, la objeción de procedibilidad [artículo 44.1 c) LOTC] alegada por el Banco de Sabadell puede ser igualmente descartada en el presente recurso, pues la consulta de las actuaciones acredita que la dimensión constitucional del problema también fue planteada en el presente proceso y reiterada en las distintas fases y grados jurisdiccionales, con anuncio incluso de la posibilidad de interponer un recurso de amparo por vulneración del artículo 24.1 CE que ahora se invoca (esto es, en los mismos términos que en el paralelo procedimiento judicial que dio lugar al recurso de amparo núm. 3121-2014). Por consiguiente, hemos de reiterar, como ya fue señalado en la STC 74/2017, de 19 de junio, que “en el proceso se sustanció, debatió y resolvió sobre la problemática referida al deber de pago de la tasa reclamada, la insuficiencia en la satisfacción de la obligación legal de abono y la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 10/2012 al caso, todo ello, además, en contraste con el artículo 24.1 CE, elementos que son, precisamente, los que fundamentan el presente recurso de amparo. No concurre, por tanto, un problema de falta de invocación de la lesión del artículo 24.1 CE, ya que en el proceso, como aquí y ahora, fue el acceso a la apelación en virtud de aquel derecho fundamental y las causas legales aducidas por el órgano judicial para denegarlo lo que resultó controvertido”.

(ii) En cuanto al fondo del asunto, hemos de aplicar, como en la ya citada la STC 74/2017, el criterio seguido recientemente en la STC 40/2017, 24 de abril, FJ 2, conforme al cual “habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de las tasas judiciales de acceso a la apelación civil para las personas jurídicas, aplicados a la recurrente, se deberá concluir que el acto de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente— actualiza la misma vulneración que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE)” (STC 74/2017, de 19 de junio, FJ 3). Hemos de recordar, en este punto, que la STC 140/2016, de 21 de julio, declaró (para personas jurídicas como la recurrente en amparo) la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado primero, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, entre otros, en el inciso: “en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €” (declaración que extendería más tarde a las personas físicas la STC 227/2016, de 22 de diciembre, concretamente en el inciso “en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €”); así como la inconstitucionalidad y nulidad de la cuota variable del artículo 7, apartado segundo, de la ley citada. La reciente STC 55/2017, de 11 de mayo, ha establecido que esa cuota variable, si bien ahora como resultó de la redacción del artículo 7.2 de la Ley 10/2012 por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, que se exigía únicamente a las personas jurídicas y era idéntica en su método de cálculo, porcentajes y límite máximo que la fijada anteriormente por el texto original de la referida Ley, resulta igualmente inconstitucional por infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

(iii) Lo expuesto conduce a estimar el recurso de amparo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dé curso a la apelación civil formalizada por la demandante de amparo, atendiendo a lo declarado en las SSTC 140/2016, de 21 de julio, y 55/2017, de 11 de mayo. Como señalamos expresamente en la STC 74/2017, de 19 de junio (FJ 4), no altera esa conclusión que se aplicara en las resoluciones impugnadas el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1, apartado noveno, del Real Decreto-ley 3/2013, puesto que si la tasa judicial controvertida ha sido declarada inconstitucional y nula, y, por tanto, expulsada del ordenamiento en los términos que acabamos de exponer, y si la existencia de dicha tasa era el presupuesto en el que se sustentaban los requerimientos de acreditación del pago contenidos en aquel precepto, lo dicho por los órganos judiciales sobre el artículo 8 no puede reputarse sino como accesorio respecto de la exigibilidad de la tasa y su regulación, prevista en el artículo 7 de la Ley, y subordinado a los efectos que, sobre el presente recurso, hemos atribuido a la declarada inconstitucionalidad de la misma. Aunque con un resultado diferente, no es opuesto lo que se afirma a lo que ha entendido este Tribunal, en el juicio de constitucionalidad de ese artículo 8 de la Ley 10/2012, en diversas cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 47/2017, de 27 de abril; 55/2017, de 11 de mayo; y ATC 21/2017, de 13 de febrero, FJ 3), aunque, en razón del proceso constitucional allí sustanciado, esa misma lógica conllevara la declaración de pérdida de objeto de las cuestiones planteadas. Consecuentemente, desaparecida la obligación tributaria, falta el presupuesto necesario para que la Secretaría de Justicia competente pueda realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Hotelera de Menorca, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Decreto de 2 de mayo de 2014 y de los Autos de 10 y 16 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca, dictados en el procedimiento ordinario núm. 506-2012, así como frente al Auto de 24 de noviembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), dictado en el recurso de queja núm. 2-2014.

3º Retrotraer las actuaciones al Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Ciudadela de Menorca para que dé el cauce legalmente previsto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de noviembre 2013, de modo respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 171 ] 19/07/2017
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/07/2017
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Hotelera de Menorca, S.A., respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Baleares y un Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella de Menorca que denegaron la tramitación de un recurso de apelación.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de apelación fundada en la aplicación de una disposición legal declarada inconstitucional (STC 140/2016).

Résumé

En el marco de un procedimiento hipotecario se inadmitió el recurso de apelación civil a la empresa luego recurrente en amparo, por impago de la tasa judicial correspondiente.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la STC 140/2016, de 21 de julio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la tasa en cuestión.

En los antecedentes de la Sentencia se indica que la especial transcendencia constitucional reside en que el recurso pudiera dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental.

  • 1.

    Aplicando el mismo criterio seguido en las SSTC 40/2017 y 74/2017, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de las tasas judiciales de acceso a la apelación civil para las personas jurídicas, el acto de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente— actualiza la misma vulneración apreciada en la norma en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos, ex art. 24.1 CE) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • En general, f. 1
  • Artículo 4 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 1
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 7.1, f. 2
  • Artículo 7.2, f. 2
  • Artículo 8, f. 2
  • Artículo 8.2 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 2
  • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 1.7, f. 2
  • Artículo 1.9, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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