Pleno. Auto 22/2018, de 7 de marzo de 2018. Recurso de amparo 5678-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5678-2017, promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, bajo la dirección del Letrado don Jordi Pina Massach, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 469-2017 interpuesto contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 16 de octubre de 2017, dictado en las diligencias previas núm. 82-2017, en que se acuerda la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza.
2. El demandante considera que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado (i) el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por haberse arrogado el Juzgado Central una competencia de la que carece a partir de una interpretación absolutamente irrazonable del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; (ii) el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a un juez imparcial, a la defensa y a la no indefensión (art. 24 CE), por haberse fundamentado la decisión de prisión en motivos no esgrimidos por el Fiscal en la vista previa a la prisión y haber negado el órgano judicial de apelación al demandante la posibilidad de estar presente en la vista de apelación contra la decisión de prisión provisional; y (iii) el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por la motivación irrazonable o inexistente sobre la concurrencia de los fines que legitiman la prisión preventiva.
En la demanda de amparo se solicita, por otrosí, la suspensión de la decisión de prisión provisional impugnada alegando que (i) su mantenimiento ocasiona irreparables perjuicios en sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia y no se aprecia riesgo de ocasionar con la suspensión perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona; y (ii), adicionalmente, se ve lesionado el derecho fundamental del demandante a la participación de asuntos públicos (art. 23 CE), al ser notorio que ha decidido presentarse como candidato a las elecciones al Parlament de Catalunya, lo que le imposibilita participar en la campaña electoral.
3. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 5 de febrero de 2018, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada; y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión, que fue contestado en plazo.
4. El demandante de amparo, por escrito registrado el 8 de febrero de 2018, presentó alegaciones en las que reitera su solicitud de que se suspenda la vigencia de la resolución impugnada, ordenando a tal efecto su inmediata puesta en libertad provisional. A esos efectos, se insiste en que el mantenimiento de la situación de prisión acordada en la resolución impugnada, ocasiona irreparables perjuicios en sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia y también a la participación en asuntos públicos, ya que ha sido elegido diputado al Parlamento de Catalunya por la candidatura “Junts per Catalunya”, lo que “supone una evidente limitación en el ejercicio no solo de su derecho personal a participar en la actividad parlamentaria, sino una evidente restricción de los derechos de prácticamente el millón de ciudadanos que han votado la candidatura del Sr. Sánchez”, no siendo compensado por la delegación de voto que, hasta la fecha, la Mesa del Parlamento ha aceptado reconocer al aquí recurrente “pues tal delegación le impide, como es obvio tomar parte activa en los debates, intervenir en las comisiones y, si fuera necesario incluso, modificar el sentido de su voto”. También se pone de manifiesto que el carácter irreparable de estos perjuicios no se ve contrarrestado por el hecho de que la competencia para la instrucción haya sido asumida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y haya decidido mantener la medida cautelar en los Autos de 4 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, ya que “dicho Tribunal no ha hecho otra cosa en sus resoluciones que mantener íntegramente la decisión tomada en su día por la Juez Central de Instrucción, perpetuando así en el tiempo los efectos lesivos que esta inicial resolución está ocasionando”.
El demandante expone que la suspensión de la resolución impugnada no ocasionaría ninguna perturbación a los derechos fundamentales o libertades de otra persona ni tampoco a ningún otro interés constitucionalmente protegido, ya que “el único fin que hoy por hoy justifica su mantenimiento en prisión (conjurar un pretendido riesgo de reiteración delictiva al amparo del art 503.2 LECrim, según el último auto del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018) no solo carece de rango constitucional, sino que es incluso dudoso que su persecución a través de la prisión preventiva sea legítima en un sistema donde rige la presunción de inocencia”. Por tanto, concluye que “una vez ponderados los graves perjuicios concretos que pueden ocasionarse a mi mandante si se le mantiene en prisión, con los riesgos absolutamente abstractos que su puesta en libertad podría conllevar, claramente prevalecen los primeros”.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de febrero de 2018, presentó alegaciones en las que interesa la desestimación de la pretensión de suspensión argumentando que (i) el demandante “tiene decretada la prisión provisional en la causa que ahora se sigue contra él, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que acceder a su petición carecería de toda virtualidad, al deber seguir en la misma situación de prisión provisional adoptada y mantenida por resoluciones de otros órganos judiciales”; (ii) “dado el carácter de la medida cautelar personal de que se trata, el solicitante puede instar su modificación a los órganos judiciales cuantas veces tenga por oportuno y además dicha medida puede dejarse sin efecto incluso de oficio si las nuevas circunstancias personales así lo exigen”; y (iii) “acceder a su petición, que carecería además de efectos prácticos, supondría un adelantamiento de amparo proscrito por la jurisprudencia del Tribunal”. Por último, se afirma que las alegaciones referidas a la afectación a la participación en asuntos políticos “además de que ahora pudieran ser consideradas extemporáneas al haberse celebrado el proceso electoral por el aludido, son por completo ajenas a las circunstancias que posibilitan o impiden el mantenimiento de la prisión provisional”.
6. Por escrito registrado el 22 de febrero, la representación procesal de don Jordi Sànchez i Picanyol, tras manifestar no tener constancia de si el Ministerio Fiscal ha presentado sus alegaciones en relación con la pieza separada de suspensión, insta al Tribunal a pronunciarse, con la mayor urgencia, sobre la suspensión interesada, puesto que, de no hacerse así, se lesionarían de forma grave e irreversible los derechos fundamentales del demandante en amparo, que ha visto agravada la vulneración de sus derechos, por la demora en resolver de la Sala del Tribunal Constitucional.
7. El Procurador de los Tribunales, don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del recurrente en amparo, registra, el 6 de marzo de 2018, escrito de alegaciones reiterando la solicitud de que se suspenda la vigencia del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2017, y del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 16 de octubre de 2017, y de que se adopte una decisión antes del 12 de marzo de 2018, fecha en la que se ha convocado el Pleno de investidura del President de la Generalitat. En el escrito de alegaciones se ponen de manifiesto dos circunstancias sobrevenidas que, a juicio de esta parte, tienen relación directa con el objeto de la pretensión de la pieza separada de suspensión cautelar del acto recurrido en amparo.
De un lado se vierte la queja de que el Ministerio público ha dilatado injustificadamente la tramitación de la pieza separada de suspensión, por cuanto esta parte alega no haber tenido constancia de la presentación en plazo, por parte del Ministerio Fiscal, de las alegaciones relativas a la suspensión del acto recurrido en amparo. Entendiendo que tales alegaciones no habrían sido presentadas, la representación procesal del recurrente en amparo solicita que se considere vencido el plazo concedido al Ministerio público y, al no existir oposición por parte de la Fiscalía a la petición de suspensión y a las razones alegadas a tal efecto, proceda el Tribunal a acordarla.
De otro lado se comunica a la Sala la decisión del Presidente del Parlamento de Cataluña de proponer al Sr. Jordi Sànchez i Picanyol como candidato a la Presidencia de la Generalitat, circunstancia que, a juicio de esta parte, debe ser tenida en cuenta en el juicio de ponderación que deberá efectuar para resolver la presente pieza separada. Entiende el recurrente en amparo que no estimar la solicitud de suspensión afectaría de modo irreversible a sus derechos individuales y a los derechos de los ciudadanos que votaron a los partidos que promueven su candidatura, además de tener graves e irreparables efectos en el normal funcionamiento institucional de la Generalitat de Catalunya, dado que se estaría impidiendo la investidura de aquel candidato que cuenta con el apoyo de la mayoría absoluta de la Cámara, lesionándose de este modo el derecho de Catalunya a su autonomía (art. 2 CE) y afectándose a la voluntad democráticamente expresada por los ciudadanos catalanes en las elecciones del 21 de diciembre de 2017.
8. Mediante providencia de 6 de marzo de 2018, a propuesta de la Sala Primera, y conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
La jurisprudencia constitucional ha establecido, de forma constante e indubitada, en relación con la posibilidad de acordar la suspensión de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal, que aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce su ejecución causa perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, por lo que ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo (así, por ejemplo, AATC 4/2006, de 12 de febrero, FJ 1; 41/2007, de 16 de enero, FJ 2; 219/2008, de 14 de julio, FJ 2; 94/2010, de 19 de junio, FJ 2, y 173/2017, de 18 de diciembre, FJ 1).
2. En el presente caso, en el que el informe del Ministerio Fiscal fue presentado en plazo, la aplicación de la específica jurisprudencia constitucional reseñada conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, pues acceder a la misma equivaldría -con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso-, al otorgamiento anticipado del amparo solicitado, sin perjuicio de su urgente tramitación. Además, tal como señala el Ministerio Fiscal y ha reconocido el propio recurrente, la decisión originalmente impugnada ha sido confirmada por sendos Autos del Instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, dictados en el procedimiento núm. 3-20907-2017 por lo que, con independencia de la relación entre todas estas resoluciones, la actual situación de privación de libertad ya responde a otras resoluciones judiciales que no son objeto de este recurso de amparo.
3. Por otra parte, y en relación con el eventual perjuicio irrogado por la resolución impugnada referido al derecho de participación política del recurrente por su condición de diputado del Parlamento de Cataluña tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, o con la posibilidad o imposibilidad de que sea elegido en la futura sesión de investidura, convocada para el día 12 de marzo, o, incluso, con la alteración de la voluntad de los electores catalanes en las elecciones parlamentarias celebradas el pasado 21 de diciembre de 2017, es de destacar que el presente recurso de amparo tiene, como exclusivo objeto, y sin que ello venga alterado por circunstancia sobrevenida alguna, las concretas resoluciones impugnadas, la última de las cuales es de 6 de noviembre de 2017.
Cuando fue dictada la última de las resoluciones impugnadas, esto es, la que pone fin al procedimiento judicial ordinario abriendo la vía del presente recurso de amparo, no había comenzado siquiera el plazo de presentación de candidaturas al antedicho proceso electoral, no había tenido lugar la jornada electoral, no se había constituido el Parlamento, y el recurrente en amparo no era candidato a la Presidencia de la Generalitat. Estas circunstancias son ajenas al contexto fáctico y jurídico en que se dictaron las resoluciones impugnadas, y tenerlas en cuenta no haría sino alterar el objeto restringido del recurso de amparo que, siendo un procedimiento constitucional de cognición limitada, no está llamado, ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional, a responder a la pléyade de circunstancias sobrevenidas que puedan relacionarse con el acto objeto de la impugnación. Todo esto ha de entenderse sin perjuicio del sentido que adopte, en su día, la sentencia que resolverá el fondo de la pretensión de amparo. Las medidas cautelares, que esta pieza separada tiene por objeto exclusivo resolver, buscan garantizar el aseguramiento del objeto del proceso, en este caso, de amparo, de manera tal que el tiempo que transcurra en resolver el fondo de la pretensión, no juegue en perjuicio del propio objeto del proceso que, es exclusivamente, valorar el ajuste constitucional de las medidas cautelares de prisión provisional a los artículos 17.1 y 24 CE, en los sucintos términos expuestos en el antecedente primero de este Auto. Y a este respecto, tal y como se establece en los fundamentos jurídicos 1 y 2 del presente Auto, el Tribunal viene estableciendo de forma constante, en su jurisprudencia, que el levantamiento de las medidas cautelares de prisión provisional, como fórmula asimismo cautelar de suspensión del acto recurrido en amparo, ha de ser rechazado, puesto que supone un otorgamiento anticipado del amparo, que haría innecesario un pronunciamiento de fondo.
Así, los eventuales perjuicios que, en relación con el ejercicio del derecho de participación política (art. 23 CE), de que es titular el recurrente en amparo, puedan derivarse de la actual situación de prisión provisional del recurrente, con independencia de que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, no pueden ser analizados por este Tribunal en el presente incidente, en razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y de la propia naturaleza y objeto limitado de la pieza separada de que ahora conocemos.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.
Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 23, f. 3
- Artículo 24, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Amparo anticipadoAmparo anticipado, ff. 1 a 3
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff.1 a 3
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 3