Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4677-2017, promovido por don J.M.C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido por el Abogado don Miguel Rafael Moreno Corpas, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 20 de junio de 2017, por el que se acuerda el ingreso del recurrente en “la Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario” de Córdoba en el que se hallaba ya internado, así como contra el Auto de la misma Sección juzgadora, de 13 de julio de 2017, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 27 de septiembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, actuando en nombre de don J.M.C., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia el 18 de mayo de 2017 en el procedimiento sumario núm. 1044-2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Que apreciando la eximente completa de trastorno mental, debemos absolver como lo hacemos a J.M.C. de los delitos por los que fue acusado. Que debemos imponer e imponemos al dicho acusado la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico, por el plazo necesario con el límite máximo de 12 años”.

En dicha causa judicial el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 Código penal (en adelante, CP), en relación con los artículos 16.1 y 62 de este; y de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138.1 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 del citado Código), señalando al aquí recurrente en amparo como autor directo.

La Sentencia, tras la relación de hechos probados que describen las graves lesiones sufridas por el hijo menor del recurrente cuando este último le introdujo la hoja de un cuchillo de cocina de 36 centímetros de longitud en su zona abdominal, lo que precisó de una intervención quirúrgica para salvarle la vida, así como erosiones causadas a su esposa en el forcejeo con esta para quitarle el arma, califica los hechos en el fundamento de Derecho segundo como un delito agravado en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2 a) CP en relación con el artículo 16 CP, respecto del hijo; y de un delito de violencia física simple o no habitual contra la esposa del artículo 153.3, en relación con el artículo 147.2 CP.

Sentado esto, la Sentencia razona en los fundamentos de Derecho quinto y siguientes, que se está ante un supuesto de eximente completa por alteración psíquica del artículo 20.1 CP, lo que determina legalmente la absolución del acusado, pero atendiendo a la peligrosidad de su conducta y en orden a su rehabilitación, le impone la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, por un tiempo máximo de doce años.

b) Dentro del plazo legalmente establecido, la representación procesal del acusado y aquí recurrente en amparo interpuso ante la Sección a quo, recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, dictándose por la Sección un Auto el 8 de junio de 2017 en el que tuvo por preparado el mencionado recurso. Tras su notificación, la representación procesal del recurrente presentó el día 13 de junio un escrito a la Sección competente de la Audiencia Provincial, interesando su inmediata puesta en libertad al haber sido absuelto y no caber la prórroga de la prisión provisional.

c) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto el 20 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva acordó: “Que debemos dejar sin efecto, como lo hacemos, la prisión preventiva del acusado [J.M.C.] y en su lugar debemos acordar y acordamos el ingreso de dicho acusado en la Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario, hasta en tanto la sentencia alcance firmeza. Líbrese el correspondiente despacho al Centro Penitenciario de Córdoba”.

La Sección sustentó su decisión en el siguiente razonamiento jurídico único:

“Aunque con carácter general dispone el art. 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que todo procesado absuelto será puesto en libertad inmediatamente, sin embargo el propio precepto se encarga de establecer como excepción la concurrencia de otros motivos legales que hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo que, por motivos de coherencia procesal, se ha de hacer extensivo a los supuestos en que, como el presente, se dicta sentencia absolutoria por haber apreciado una eximente completa de trastorno mental, acordándose en el fallo de la sentencia como medida de seguridad el internamiento del acusado en institución psiquiátrica por tiempo máximo de 12 años, en que, conforme a la interpretación integrada del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace preciso que el acusado permanezca privado de libertad, aunque en centro o unidad de distinta naturaleza, esto es en institución psiquiátrica hasta en tanto la sentencia alcance firmeza”.

d) El representante procesal del aquí recurrente interpuso contra la anterior decisión recurso de súplica, rechazando la alternativa de su reclusión en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario, “pues significa, que el Sr. M. a pesar de su absolución, siga privado de libertad en calidad de preso”, posibilidad que no contempla ni el Código Penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su lugar, señala el escrito que “no desaprobamos que, hasta en tanto la Sentencia recurrida en casación alcance firmeza, se adopte una medida de internamiento cautelar en establecimiento psiquiátrico, como propone el Ministerio Fiscal en su escrito de 16 de junio de 2016”; y con invocación asimismo de la STC 217/2015, que se refiere a la posible adopción de la medida de internamiento del artículo 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC) “en un centro hospitalario o de salud, pero no en un establecimiento regulado bajo las normas del régimen penitenciario, que vulneraría el derecho del recurrente a la libertad personal, reconocida en el art. 17.1 de la CE”. Precisa también que no hay en vigor ninguna medida de alejamiento o prohibición de comunicarse con sus familiares y propone “el internamiento no voluntario en el centro psiquiátrico del SAS de Córdoba, en el que se encontraba antes del procedimiento judicial, esto es, en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Reina Sofía, para garantizar que vaya a recibir un tratamiento médico idóneo conveniente y no carcelario, para hacer frente a su enfermedad”, petición que se reitera en el suplico.

Dado traslado al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017, éste se opuso al recurso de súplica por escrito de 4 de julio de 2017, “por considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y que no infringe precepto legal alguno, ello sin perjuicio de no oponerse a que el Sr. M.C. pudiera, en su caso, ser trasladado a otro establecimiento de salud mental que asegure un adecuado tratamiento mental y que reúna aceptables condiciones de seguridad, si así lo estimasen conveniente los profesionales médicos que actualmente asisten al hoy recurrente”.

e) Con fecha 13 de julio de 2017, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto desestimando el recurso de súplica, fundamentado en los siguientes razonamientos jurídicos:

“Primero.- El internamiento en un centro psiquiátrico como medida de seguridad.

Como sabemos, una medida de seguridad de carácter penal pretende, sea cual sea su naturaleza, evitar la comisión de nuevos delitos de la persona que, tras haber ejecutado un hecho típico y antijurídico, ha sido absuelta por no ser considerado imputable pero necesita de una sanción o medida sustitutiva de pena que le permita su total resocialización.

En el caso de la persona que cometió el delito encontrándose en situación de trastorno mental, una de las medidas que contempla nuestro Código Penal en su artículo 96.1.1 es la de internamiento en un centro psiquiátrico, la que sin duda conlleva obligada privación de libertad porque el interno entra a tal centro y se mantiene en el mismo contra su voluntad.

Esa fue la decisión adoptada por esta Sala respecto del recurrente, lo que se traduce en que el acusado no va a soportar una pena privativa de libertad pero sí una medida sustitutiva de la pena que es privativa de libertad.

Segundo.- El cumplimiento de una sentencia y la libertad del acusado absuelto.

Uno de los cometidos constitucionales de jueces y magistrados que integran el Poder Judicial es el de ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución), siendo posible tal ejecución una vez que sea firme la sentencia (artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y debiéndose ejecutar en sus estrictos términos al ser las mismas invariables (artículos 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por eso que, caso de estar pendiente de firmeza por la sustanciación de un recurso contra la misma, el tribunal debe de adoptar las medidas provisionales tendentes al cumplimiento de su pronunciamiento si bien acompasado a la situación de interinidad de tal fallo. Ha de velar por la efectividad del cumplimiento pero teniendo en cuenta también los demás intereses en juego, con más razón si alguno de ellos son de carácter fundamental como es la libertad del acusado o la protección de la víctima.

Tercero.- La resolución ejecutoria adoptada por este tribunal.

Tal y como se recoge en el antecedente de hecho primero de este auto, la sentencia dictada por esta Audiencia decidió someter al recurrente a la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico...con el límite máximo de doce años.

Luego, en la resolución impugnada, decidió dejar sin efecto la medida privativa de libertad acordada y la complementaria de internamiento en la Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario. Con la primera decisión se cumple en sus estrictos términos el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la segunda lo que se pretende es proteger a las víctimas -familiares cercanos del acusado absuelto- de posibles futuras agresiones de éste hasta tanto no se consolide el tratamiento médico a que está siendo sometido con resultado efectivo para combatir las pulsiones homicidas que padece.

El auto combatido contiene una decisión de internamiento tan razonada como razonable que merece ser mantenida por la razón preventiva expuesta, y ello a pesar de la impugnación que hace el recurrente pretendiendo elegir el lugar de cumplimiento de la medida, algo que no está al alcance de las partes ni del propio tribunal, debiendo de adaptarse a los recursos con que al respecto cuente la Administración responsable de la ejecución penitenciaria y que mejor se adapte a las reales y verdaderas necesidades terapéuticas del sujeto a la medida de seguridad”.

3. La demanda de amparo impugna en su encabezamiento el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de julio de 2017, desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el anterior de 20 de junio del mismo año que a su vez y como antes se ha dicho, dejó sin efecto la medida de prisión provisional impuesta previamente al recurrente, y en su lugar acordó el ingreso de este último en la “Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario, hasta en tanto la sentencia alcance firmeza”. En el bloque de los motivos de fondo, sin embargo, la demanda ataca ambas resoluciones judiciales, como ahora se verá. Se alega como infringidos el derecho fundamental a la libertad personal del artículo 17.1 de la Constitución (en adelante, CE), con cita en su respaldo de la STC 217/2015, de 22 de octubre, y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, a cuyos efectos desarrolla su argumentación en dos motivos.

El primero de ellos plantea que el Auto de 13 de julio de 2017, al ponderar como preferente la adopción de la medida de ingreso del recurrente en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario con el fin de prevenir posibles agresiones futuras a las víctimas del hecho cometido por él, ha sacrificado su derecho fundamental a la libertad “por otro que no lo es, el de la protección de las víctimas, en aras de una hipotética, e idéntica o similar, actuación, futurible e incierta”. Rechaza tal “sacrificio”, pues dice que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, ex artículo 1 CE; que cada derecho aquí en conflicto tiene su propio ámbito y que no resulta “ajustado a derecho otorgar mayor rango al que está basado en un acontecer incierto y futuro, frente a un derecho fundamental cierto y reconocido, como es, en el presente caso, el de la libertad”, insistiendo así en que este último se vulnera.

El motivo segundo se dirige contra el Auto de 20 de junio de 2017 dictado por la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, atribuyéndole también la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), “pues prorroga sin cobertura legal, y de manera encubierta, la prisión provisional que le había sido previamente impuesta”. Alega que la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim) no permite la prórroga de la prisión provisional a quien ha resultado absuelto por razón de una enfermedad mental, aunque le imponga una medida de seguridad de internamiento. Con cita —sin identificarla— de la STC 217/2015, FJ 2 y otras anteriores, recuerda doctrina de este Tribunal sobre la garantía de la legalidad como presupuesto para la posible limitación de un derecho fundamental, exigiéndose la previsibilidad de la extensión y el contenido de una medida privativa de libertad, incluyendo su duración.

A continuación la demanda cuestiona los dos preceptos invocados por el Auto de 20 de junio de 2017 como fundamento para acordar el ingreso del recurrente en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario: (i) respecto del artículo 983 LECrim, porque este regula la ejecución de sentencias y en el presente caso todavía no se ha alcanzado dicha fase del proceso pues la Sentencia dictada no es firme; así, añade, el Auto ha transformado una medida cautelar en otra de ejecución sin base legal; (ii) y en cuanto al artículo 383 LECrim, es un dispositivo que opera en la fase de instrucción penal y atiende a la comprobación de la capacidad procesal de aquel contra quien se dirigen las actuaciones, si este comprende el significado del proceso y la responsabilidad propia que se investiga, pudiendo en su caso archivarse la causa provisionalmente a la espera de la evolución de su estado mental, tal y como se aplica por los tribunales.

Reprocha la demanda al Auto de 20 de junio de 2017, una vez más, la carencia de habilitación legal, porque “ni el Código penal ni la LECrim, advierten de la posibilidad de decretar el internamiento en un establecimiento psiquiátrico como medida cautelar”. Asimismo, censura que dicha resolución judicial no mencione el artículo 763.1 LEC, el cual podría ser aplicado aquí, advirtiendo en todo caso que este precepto no habilita para el internamiento “en un establecimiento penitenciario, bajo las normas del régimen penitenciario, por más que este establecimiento sea psiquiátrico”. “En verdad”, concluye en este punto la demanda, al recurrente “lo que se está haciendo es prorrogar la prisión provisional”, pues no se le interna “en un establecimiento psiquiátrico civil sino penal”. Y en línea con lo defendido en la vía judicial previa, alega el escrito que la defensa “no tiene objeción en la adopción de un internamiento no voluntario, pero civil, no penitenciario, en un centro adecuado para el tratamiento, ya que, dicho internamiento debe responder a una medida o actuación civil, no penal, pues, recordemos el Sr. M. fue absuelto”.

El suplico de la demanda pide se tenga por formalizado recurso de amparo en los mismos términos que su encabezamiento, esto es, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de julio de 2017, desestimatorio de la súplica interpuesta contra el anterior Auto de 20 de junio de 2017; y que este Tribunal dicte sentencia estimatoria a fin de declarar violado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) del recurrente.

Por medio de un segundo otrosí digo se interesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), la suspensión de la ejecución del Auto impugnado al producir un “evidente perjuicio al recurrente dado que se encuentra ingresado por decisión del Tribunal sentenciador en un Centro Penitenciario pese a haber sido absuelto y haber recurrido… la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, y en consecuencia de persistir esta situación ello podría hacer perder al amparo su finalidad”.

4. Por diligencia de constancia dictada por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, de 13 de octubre de 2017, se manifiesta que efectuado contacto telefónico con el centro penitenciario de Córdoba, se informó por este último que “no existe unidad psiquiátrica, y que el interno don J.M.C., actualmente, se encuentra internado en el Módulo 16 del mismo que es enfermería”.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 27 de noviembre de 2017, admitiendo trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al Rollo Sumario núm. 1044/16 (dimanante del Sumario núm. 1/2016 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba), debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión. Todo ello condicionado a que por la Procuradora… en el plazo de diez días, se presente el poder para pleitos original que acrediten la representación que dice ostentar del recurrente”.

Este último requerimiento resultó cumplimentado por escrito de la representante procesal del recurrente, de 7 de diciembre de 2017, aportando original y copia del citado poder, y solicitando se le devolviera tras su desglose, a lo que se accedió por diligencia de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de 11 de diciembre de 2017.

La petición de suspensión a la que se refiere la providencia de admisión, fue proveída del modo como se resume en el posterior antecedente 15 de esta Sentencia.

6. En virtud de diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 12 de enero de 2018, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de poder formular las alegaciones que estimasen pertinentes, ex artículo 52.1 LOTC.

7. La representante procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones, registrado en fecha 13 de febrero de 2018, por el que interesó la estimación de la demanda de amparo por lesión del artículo 17.1 CE y que este Tribunal “declare nulas las resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración”. Ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda, se hace un resumen del mismo y se insiste en que la situación del recurrente únicamente permitía su puesta en libertad, “o en su caso, un internamiento civil conforme a lo establecido en el artículo 763.1 de la LECivil”, reconociendo a este respecto que cuando un acusado por un delito grave resulta absuelto por apreciársele la eximente completa de enajenación mental, y recurre la Sentencia que le impone una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico, “en ocasiones, no resulta procedente sin más, ponerlo en libertad mientras se tramita el recurso, pero si se diera el caso de que debiera permanecer privado de libertad, sólo habría de estarlo a través de la aplicación del art. 763.1 LECivil”. Finaliza diciendo que el artículo 101 CP recoge la posibilidad de recibir tratamiento médico en centro adecuado a la enfermedad del declarado exento de responsabilidad por trastorno mental, sin tener que cumplir una medida de seguridad.

8. A su vez, con fecha 15 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal, escrito de alegaciones del Fiscal personado en este proceso por el que interesó se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: “1º.- El otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE). 2º.- La declaración de nulidad de los Autos de 20 de junio de 2017 y 13 de julio de 2017, dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo núm. 1044/16. 3º.- Y, dado que no hay constancia en este momento de que la Sentencia absolutoria de 18 de mayo de 2017 haya adquirido firmeza, estando pendiente de resolverse el recurso de casación, se acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el primero de los referidos Autos a los efectos de dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado”.

Tras realizar una recapitulación de los antecedentes procesales que considera relevantes en el caso, y referirse al contenido de la demanda, el escrito del Fiscal presenta los fundamentos jurídicos de su pretensión, si bien con carácter previo al análisis del fondo formula dos precisiones en cuanto al objeto del recurso: de un lado, la invocación por la demanda del artículo 24.1 CE carece de sustantividad como motivo autónomo y debe reconducirse a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). De otro lado, el examen de las resoluciones impugnadas ha de limitarse a la aplicabilidad de los preceptos esgrimidos por éstas para justificar la medida cuestionada por el recurrente, y no a cualesquiera otras disposiciones del ordenamiento jurídico, trayendo a colación en este punto la STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 5.

Dicho esto, a renglón seguido se hace recordatorio de la doctrina constitucional en la materia, condensada en la STC 217/2015, FJ 2, en relación con la garantía de legalidad y previsibilidad de toda medida restrictiva de la libertad personal, con invocación además de los artículo 5.1 (exigencia de legalidad en una medida privativa del derecho a la libertad) y 8.2 (principio de legalidad para toda injerencia en la esfera privada de los ciudadanos, por una autoridad pública) del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante, CEDH); el artículo 17.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de la ONU, sobre la prohibición de detenciones arbitrarias o ilegales; y el artículo 17.1 CE, donde se recoge la misma garantía de la legalidad para la restricción del derecho fundamental. De nuevo reitera la cita de la STC 217/2015, FJ 2, sobre la mencionada garantía, y la STC 169/2001, FJ 3, en el particular relativo a que “la ausencia de previsión legal de una medida limitativa de un derecho fundamental constituye una lesión autónoma del derecho sustantivo afectado”.

Acerca de la exigencia de previsibilidad de la ley, se alega cuál es su significado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH): que la norma esté redactada con la suficiente precisión para que la persona pueda regular su conducta de acuerdo a ella y predecir las consecuencias de su aplicación, citando el Fiscal las Sentencias de 24 [rectius: 26] de abril de 1979, asunto Sunday Times contra el Reino Unido, § 49; y 4 de mayo de 2000, asunto Rotaru contra Rumanía, §§ 52 y siguientes (esta última, en relación con las restricciones al derecho del art. 8 CEDH). Y completa sus reflexiones sobre el principio de legalidad, con invocación de nuevo de la STC 217/2015, FJ 2 —y las que ahí se citan— en torno a su contenido material, esto es, la “calidad de la ley” que recoja la limitación de la libertad por las autoridades y sus agentes. Habiéndose opuesto así este Tribunal, entre otras patologías, a la imposición judicial de medidas cautelares innominadas, tal y como declaró la STC 169/2001 al apreciar la lesión del artículo 17.1 CE por haberse adoptado una medida restrictiva —no privativa— de la libertad, sin cobertura legal (prohibición de salida del territorio nacional y retirada del pasaporte). Se configura así esta garantía de la legalidad, añade el escrito, como presupuesto de los demás requisitos para la constitucionalidad de a medida de limitación, como puede ser el de la proporcionalidad (una vez más, con cita de la STC 217/2015, FJ 2).

El último tramo de la fundamentación jurídica del escrito de alegaciones del Ministerio público, se centra en los razonamientos de las resoluciones impugnadas y los preceptos que éstas indicaron en sostén de la medida de ingreso del recurrente en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario de Córdoba: los artículos 983 y 383 LECrim (en ese orden). A juicio del Fiscal ninguno de los dos ofrece cobertura “legal directa y adecuada” a la medida: el primero, artículo 983, porque éste se refiere al posible aplazamiento de la excarcelación del acusado absuelto, mientras que aquí la Sección competente había ordenado dicha excarcelación, “por aplicación de la doctrina establecida en el Pleno por la STC 217/2015”; aparte de que esta disposición se inserta en el procedimiento de ejecución de sentencias y, “tal como pone de manifiesto el demandante, no nos encontramos aún en fase de ejecución”, pues la dictada ha sido recurrida por aquel.

Respecto del segundo de los citados, el artículo 383 LECrim, señala el escrito de alegaciones que la situación que regula “nada tiene que ver con el caso examinado”, pues además de no tratarse de un caso de demencia o inimputabilidad sobrevenida a la comisión del hecho delictivo, el proceso no se halla en fase de investigación ni ante la eventualidad de un archivo del sumario. Tampoco cabe hablar de la imposición de una medida de seguridad, de la que nada dice dicho precepto, el cual se incardina en la regulación legal dirigida a comprobar la capacidad procesal de la persona investigada.

Semejante falta de cobertura legal lleva al Fiscal a dar la razón al recurrente en su demanda, cuando éste habla de una “prisión provisional encubierta”, pues se le mantiene en un centro penitenciario “bajo el pretexto de llevarse a cabo en una Unidad Psiquiátrica, pero con la misma intensidad restrictiva del derecho fundamental que una prisión provisional”. De allí también deduce, que “la alegación de razonabilidad de la decisión de internamiento, que hace el auto resolutorio de la súplica, en tácita alusión a la proporcionalidad de la medida, olvida que, con carácter previo, es necesario que se cumpla, como presupuesto de raigambre constitucional, con el principio de legalidad”, como ya declaró la STC 169/2001, FJ 6. Añade que “[l]as consideraciones relativas a la protección de las víctimas de futuras agresiones procedentes del demandante de amparo, a las que alude también la Sala, son constitucionalmente inidóneas para fundamentar la adopción de la medida privativa de libertad, pues, aunque pudieran constituir un fin legítimo, sin embargo, carecen del aval necesario para dar cobertura legal a la imposición de la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario. Por otro lado, esta finalidad protectora es negada por el demandante de amparo, quien pone de manifiesto que el Tribunal en ningún momento impuso una medida de alejamiento o prohibición de comunicación con sus familiares. Además, mantiene con asiduidad visitas en prisión tanto con su esposa como con su hijo”.

El Fiscal interpreta que si la Audiencia en un primer momento —Auto de 20 de junio de 2017— acordó el cese de la prisión provisional, lo hizo teniendo presente la STC 217/2015, de la que después incurre en olvido al resolver el recurso de súplica y dictar el Auto de 13 de julio del mismo año, pese a haber sido expresamente invocada por el recurrente, limitándose en insistir la Audiencia en la aplicabilidad del artículo 983 LECrim, lo que resulta improcedente.

Finalizan las alegaciones del Ministerio público aludiendo al consentimiento del recurrente con la imposición eventual de su internamiento acordado ex artículo 763 LEC, posibilidad indicada por la meritada STC 217/2015, siendo que dicho precepto permite adoptar una medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, o bien otras alternativas que el legislador en su caso establezca. En el entendido, precisa el Fiscal, de que con amparo en dicho artículo 763 LEC no cabe ordenar un internamiento en centro penitenciario, “como así acordó la Audiencia Provincial. No es una mera cuestión relacionada con la fijación del lugar de cumplimiento del internamiento, como trató de banalizar la Sala, sino de un internamiento psiquiátrico que obedece a una naturaleza distinta y sometido a unos presupuestos diferentes, como así resulta de una sólida doctrina constitucional (vid, entre otras, SSTC 141/2012, 182/2015 y 13/2016)…; en definitiva no obedece a una lógica cautelar penal. Por ello este precepto no puede servir de soporte legal para dar cobertura a un internamiento cautelar psiquiátrico en un centro penitenciario, en los términos impuestos por el órgano judicial” en las resoluciones impugnadas.

Remacha sus consideraciones diciendo que conforme ha señalado la doctrina (científica) y la Fiscalía General del Estado, “nuestra actual legislación no prevé específicamente la imposición de una medida de internamiento preventivo en un centro psiquiátrico a quien ha sido absuelto por apreciarse una eximente completa de trastorno mental mientras la Sentencia no adquiera firmeza al estar pendiente de recurso. En suma, se trata de una situación o escenario caracterizado por la ausencia total y completa de ley que d[é] cobertura a la medida de privación de libertad impuesta por la Sala”.

9. Por diligencia de constancia de 16 de febrero de 2018, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal indicó haberse recibido los escritos de alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal ya mencionados, quedando el presente recurso pendiente para deliberación cuando por turno correspondiese.

10. Con fecha 27 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal acordó lo siguiente: “1.- Remitir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, a la mayor brevedad posible, se expida y remita a esta Sala certificación de la Sentencia dictada en el Recurso de Casación nº 1644/2017 con fecha 23 de enero de 2018. 2.- Remitir atenta comunicación a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, para que informe a este Tribunal si se ha abierto la ejecutoria en el Procedimiento Sumario núm. 1/2016 contra el aquí recurrente disponiendo su traslado a otro establecimiento para cumplir la medida de seguridad impuesta”, debiendo precisar en ese caso a cuál.

11. La Letrada de la Administración de Justicia de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante oficio de 1 de marzo de 2018, remitió el testimonio interesado con certificación adjunta, relativo a la Sentencia núm. 33/2018 (recurso núm. 1644-2017) de fecha 23 de enero de 2018 dictada por esa Sala, cuya parte dispositiva es: “Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. J.M.C., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 18 de mayo de 2017”.

12. Por su parte, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, remitió por fax a este Tribunal, con fecha 20 de marzo de 2018, oficio del siguiente tenor: “En virtud de lo acordado en el día de hoy, le participo en relación al Recurso 4677-2017 P, que el Procedimiento Sumario núm. 1/2016 se incoó en Febrero de 2018 ejecutoria que quedó registrada con el núm. 5/2018 y el penado J.M.C. se encuentra cumpliendo la medida de seguridad en la Unidad de Psiquiatría del Centro Penitenciario de Córdoba, como se acordó en referido auto de firmeza y la pena expresada finaliza el día 29 de Agosto de 2027”.

La misma Secretaría de Justicia de la Sección a quo remitió al día siguiente, 21 de marzo de 2018, el siguiente oficio en rectificación del anterior: “En virtud de lo acordado en la causa al margen, libro a V.U. a fin de comunicarle que en 20 de Marzo de 2018, se comunicó a ese Tribunal que el penado J.M.C. se encuentra cumpliendo pena de medida de internamiento en la Unidad de Psiquiatría del Centro Penitenciario de Córdoba, no siendo cierto, pues con fecha 8 de Marzo de 2018 cursó alta en el hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla, según información telefónica efectuada por este Letrado”.

13. A la vista de lo informado, y con el fin de verificar el paradero del recurrente en amparo, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 23 de marzo de 2018, acordando unir a las actuaciones las anteriores comunicaciones procedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, y “dirigir comunicación urgente al hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla para que informe si don J.M.C. se encuentra ingresado en ese Centro, cumpliendo medida de seguridad de internamiento, si es así, desde qué fecha y bajo qué medidas de tratamiento”. Dicho requerimiento se reiteró por diligencia de 10 de mayo de 2018.

En su respuesta, finalmente, el Director del hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla, por medio de escrito de 19 de abril de 2018, recibido en el registro general de este Tribunal Constitucional el 21 de mayo de 2018, ha remitido informes del Servicio de psiquiatría de ese centro, de 15 de abril de 2018; del jurista adscrito al mismo, de 4 de abril de 2018; y de la educadora, de 17 de abril de 2018, informando todos ellos que el recurrente ingresó en dicho hospital psiquiátrico penitenciario el 8 de marzo de 2018 para cumplir con la medida de seguridad impuesta. Precisa el primero de esos informes que el paciente “mantiene un aceptable grado de aceptación al Centro” y se halla sujeto a tratamiento psicofarmacológico que especifica, mientras que el último de los informes detalla las actividades diarias a las que está sometido.

14. La Sección Cuarta de este Tribunal, en virtud de providencia de 28 de mayo de 2018, acordó unir a las actuaciones la documentación procedente del hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla, y dar traslado de ella a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, a fin de que pudieran formular alegaciones.

Tanto la representante procesal del recurrente, como el Ministerio Fiscal, presentaron alegaciones. La primera lo hizo por escrito registrado el 5 de junio de 2018, expresando que la evolución positiva al tratamiento que venía mostrando su representado en el hospital psiquiátrico penitenciario, incluso con “salidas terapéuticas” de las que ha tenido conocimiento, corroboraba su reiterada solicitud de internamiento en un establecimiento psiquiátrico, ex artículo 763.1 LEC. Y que al no existir medida de alejamiento o de prohibición del recurrente para comunicarse con su mujer e hijo, solicitó se provea al cambio de su situación de internamiento “por la puesta en libertad con tratamiento ambulatorio”.

Asimismo, el Fiscal personado en este proceso de amparo, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2018, presentó alegaciones ratificándose íntegramente en lo alegado en su previo escrito dentro del trámite del artículo 52 LOTC, si bien, constatado que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había dictado ya Sentencia resolutoria del recurso de casación promovido por el recurrente, en sentido desestimatorio, y siendo por tanto “firme y ejecutoria” la Sentencia de la Audiencia Provincial, manifestó que la solicitud de retroacción de actuaciones ya no era procedente por lo que pidió se tuviera por suprimida, “dado que en la actualidad el recurrente está cumpliendo la medida de seguridad establecida por sentencia firme”.

15. Respecto de la solicitud de suspensión de la “medida de internamiento en el Centro Penitenciario”, realizada en la demanda, y conforme con la providencia de admisión a trámite del recurso, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó nueva providencia el 28 de noviembre de 2017, acordando formar la pieza para la tramitación del respectivo incidente de suspensión, y concediendo plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. La primera presentó escrito registrado el 11 de diciembre de 2017, reiterando su solicitud de suspensión “sin perjuicio de que la Audiencia Provincial de Córdoba acuerde una medida cautelar que resulte oportuna”. El Fiscal por su parte se opuso a la suspensión, por escrito registrado el 12 de diciembre de 2017.

El incidente fue resuelto por medio de Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 18 de diciembre de 2017, denegando la suspensión solicitada, por cuanto “implicaría adelantar el amparo que se solicita, esto es, tener que pronunciarnos sobre la falta de cobertura legal de la medida impuesta” (fundamento jurídico 4).

16. Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2018, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente fue declarado absuelto de un delito de homicidio agravado en grado de tentativa y de otro delito de violencia física simple o no habitual de los que había sido acusado, por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de mayo de 2017 (procedimiento sumario núm. 1044-2016), que apreció la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código penal (CP) y, en su consecuencia, le impuso el cumplimiento de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico (ex art. 101 CP) por tiempo máximo de doce años. Al interponerse por la defensa recurso de casación contra dicha Sentencia, se solicitó su puesta en libertad mientras se tramitaba el recurso, denegando lo pedido la Sección juzgadora por Auto de 20 de junio de 2017, que ordenó en cambio que el acusado permaneciera recluido en la “Unidad Psiquiátrica correspondiente al Centro Penitenciario” de Córdoba donde ya se hallaba privado de libertad en régimen de prisión provisional durante el proceso. Decisión que resultó confirmada en súplica por nuevo Auto de 13 de julio de 2017.

Son estas dos últimas resoluciones judiciales contra las que se interpone la demanda de amparo, alegándose que han producido la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente, por no haberse accedido a su excarcelación hasta tanto recayera sentencia de casación o, en su defecto, que se acordara su internamiento en un centro hospitalario ajeno al control de la Administración penitenciaria; sosteniendo en síntesis que no existe norma legal de cobertura para su mantenimiento en el centro penitenciario, y calificando su situación personal como una prisión encubierta.

Aunque alguna duda pueda ofrecer la demanda de amparo en su encabezamiento y en el suplico, respecto a si impugna ambos Autos o solamente el recaído en súplica, la duda se despeja al leer el cuerpo del escrito en el que se dedica un motivo de impugnación para cada uno de ellos, como ya se explicó en el antecedente 3 de la presente Sentencia. En todo caso, a esta misma conclusión se llegaría aplicando nuestra reiterada doctrina en cuya virtud, “cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de considerarse también recurridas esas precedentes resoluciones” (últimamente, SSTC 149/2015, de 6 de julio, FJ 1; 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 2; 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 1, y 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 2).

Debe asimismo precisarse, confiriendo razón a lo afirmado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones del artículo 52.1 del Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que la mención que formula la demanda sobre una presunta lesión también por las resoluciones impugnadas, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), carece en dicho escrito de autonomía argumental, por tanto se reconduce o subsume la queja en el análisis de la alegada conculcación del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), objeto único de este recurso.

Como última apreciación previa al análisis del fondo del presente recurso, indicamos que con el fin de preservar la intimidad del recurrente en amparo, su esposa e hijo menor de edad, y siguiendo doctrina constitucional reiterada, “en aplicación de las potestades atribuidas a este Tribunal por el artículo 86.3 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (‘Boletín Oficial del Estado’ núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente Sentencia no incluye la identificación completa de dicha persona ni, a estos mismos efectos, la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones [STC 141/2012, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 182/2015, de 7 de septiembre, 13/2016, de 1 de febrero, FJ 1; 22/2016, FJ 1; 34/2016, de 29 de febrero, FJ 1; 50/2016, de 14 de marzo, FJ 1; 132/2016, de 18 de julio, FJ 1 c); 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1 c), y 85/2017, de 3 de julio, FJ 1]” (STC 3/2018, de 22 de enero, FJ 1).

2. El recurrente de amparo, como ha quedado ya reflejado en los antecedentes de la presente Sentencia, cuestiona esencialmente la falta de cobertura legal de la medida de reclusión cautelar en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario de Córdoba mientras se tramita su recurso de casación, pero también formula la pertinente crítica de otros tres aspectos de la medida sufrida, que han incidido en la, a su parecer, indebida restricción de su derecho fundamental a la libertad, como son: (i) la inexistencia de fines legítimos para su adopción, al haber ponderado los Autos de manera prevalente el sacrificio de un derecho fundamental (art. 17.1 CE), para no poner en riesgo la vida e integridad física de las víctimas de los hechos delictivos que se le atribuyen, a la sazón su esposa e hijo común; riesgo que la demanda niega; (ii) la no idoneidad de la medida, al defenderse como suficiente y adecuada la excarcelación; (iii) subsidiariamente su falta de necesidad, desde el momento en que de no accederse a su puesta en libertad se proponía una alternativa considerada menos gravosa, la de su internamiento en un hospital psiquiátrico no controlado por la Administración penitenciaria.

Así planteado el debate por la demanda, constituye doctrina de este Tribunal, recordada por nuestra STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, que “la existencia de una cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e insoslayable, de modo que si existe sólo esa previsión legal y si la misma explicita suficientemente la extensión y el contenido de la privación de libertad impuesta puede, después, valorarse si su concreta aplicación resulta proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente con los fines públicos que se pretenden alcanzar en la regulación aplicada, todo ello de acuerdo con el principio favor libertatis o in dubio pro libertate, que lleva a la ‘elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad’ (por todas, STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2)”.

Por tanto, iniciaremos nuestro examen por la verificación del presupuesto de legalidad de la medida. De llegar a evidenciarse su incumplimiento en este caso, ello traería consigo la estimación de la demanda sin necesidad de tener que pronunciarnos sobre los demás motivos del recurso, pues aunque en hipótesis concurrieran los demás requisitos exigibles para la constitucionalidad de la privación de la libertad soportada por el recurrente, devendría a todos los efectos ya irrelevante, faltando, se insiste, aquel presupuesto.

3. La STC 217/2015 ya citada, resolvió el recurso planteado por quien en el proceso a quo resultó absuelto en sentencia del delito de incendio por el que se le acusaba, también como aquí con apreciación de la eximente completa de trastorno mental (art. 20.1 CP) e imponiéndosele la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario (allí por tiempo no superior a siete años), impugnando en amparo la decisión posterior de la autoridad judicial de mantenerle en prisión provisional durante la tramitación del recurso de casación promovido por él contra la Sentencia de instancia. Lo alegado entonces fue también la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), pero por falta de cobertura legal de la citada medida de prisión provisional. Para resolver aquel recurso, este Tribunal formuló las siguientes consideraciones:

a) Respecto del principio de legalidad en el ámbito de las medidas limitativas de derechos fundamentales, recordamos entonces que “hemos señalado que ‘la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional’, proyectando este postulado sobre una serie de derechos fundamentales, en lo que ahora nos importa, específicamente también sobre el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2, y 169/2001, de 16 de julio, FJ 6)” (STC 217/2015, FJ 2).

b) Ya dentro de este último (derecho a la libertad) y en relación con la medida de prisión provisional, precisamos asimismo que “la exigencia general de habilitación legal supone ‘que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional’ ha de estar ‘prevista en uno de los supuestos legales’ (uno de los ‘casos’ a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la ‘forma’ mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2)” (STC 217/2015, FJ 2).

c) Para tener por cumplida la exigencia de la previa habilitación legal de toda medida restrictiva del derecho fundamental -de nuevo con carácter general-, “hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que ‘la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad’ (SSTC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7)” (STC 217/2015, FJ 2).

Lo que trasladado a la regulación de la prisión provisional implica “que la ley habilitadora de la injerencia ha de hacer suficientemente previsible la extensión y el contenido de la privación de libertad, lo que ‘encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar’…” (STC 217/2015, FJ 2).

d) En aplicación de esta doctrina, la STC 217/2015 comprobó si tenía cobertura legal la medida cautelar impuesta al ahí recurrente, en concreto en el artículo 504.2 in fine de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), precepto inserto en el articulado de la prisión provisional (“si fuere condenado… la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida”), llegando a una conclusión negativa en sus fundamentos jurídicos 3 a 5, a cuya argumentación cabe aquí remitirse.

La misma falta de cobertura observó la STC 217/2015 respecto del artículo 381 LECrim (“si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título”). Como explica en su fundamento jurídico 4: “Se trata, en primer lugar, de una norma que se ubica sistemáticamente en la fase de instrucción del sumario, en la que se advierte al Juez instructor que, de apreciar ‘indicios de enajenación mental’ en el procesado (no juzgado aún) deba someterlo a la observación de los médicos forenses, con objeto de precisar una inicial valoración de su estado psíquico; el precepto se halla sistemáticamente encuadrado en el ámbito de las primeras diligencias de investigación sobre la ‘identidad del delincuente y sus circunstancias personales’, dentro de la fase de instrucción del sumario, habiéndolo introducido el legislador en este capítulo de la norma procesal, de estricta naturaleza investigadora, con el objetivo de que el Juez instructor pueda hacer una primera valoración de la capacidad psíquica del procesado sometido al proceso, con vistas a la ulterior culminación de la fase de investigación y preparación para el juicio oral y la resolución definitiva. En el supuesto de autos, en cambio, el inicialmente acusado ha sido ya enjuiciado y objeto de un pronunciamiento judicial en el que se le ha apreciado, no ya indicios, sino la certeza de tener alterada su capacidad psíquica y por ello ha sido declarado exento de responsabilidad criminal. Además, en segundo término, el precepto cumple una doble finalidad, de una parte asistencial, pues ordena al Juez que curse el mandato oportuno para que el procesado sea sometido ‘a la observación de los médicos forenses’ y, de otro lado, de clara vocación investigadora dentro del sumario, con vistas a perfilar la concurrencia o no de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en aquel. Este precepto, por tanto, en nada habilita legalmente para fundamentar la adopción de una medida cautelar de privación de libertad prorrogada, pues el alcance y fines que persigue son distintos de los que ahora analizamos”.

e) Constatada la ausencia de una norma legal orgánica (art. 81.1 CE) habilitante de la adopción de la prisión provisional, tras sentencia no firme de absolución por eximente completa con imposición de medida de seguridad de internamiento, su consecuencia no podía ser otra que la declaración de haberse vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente, con otorgamiento del amparo solicitado (FJ 5 y fallo).

Al margen de esta solución al caso concreto, sin embargo, el Tribunal tuvo muy en cuenta la importancia de evitar la incertidumbre que podría generarse en el ámbito de la Justicia penal con su pronunciamiento, durante el tiempo de espera que se suponía sería breve desde la publicación de nuestra sentencia 217/2015, hasta que el legislador interviniera regulando convenientemente esta materia, descartada de antemano la hipótesis de una desregulación deliberada, del todo inconveniente si se tiene en cuenta, como observó ya la Fiscalía General del Estado en su Memoria del año 2001 (capítulo IV, 5), “que la adopción de una medida cautelar privativa de libertad contra estas personas se presenta como imprescindible en muchos casos”, dado el grado de peligrosidad judicialmente acreditado y la gravedad de los delitos cometidos, al margen de su inimputabilidad, con posible riesgo de su reiteración.

En ese sentido, el Tribunal dejó por ello advertido al final de su fundamento jurídico 4, que no cabía descartar como vía de control jurisdiccional alternativa, la del internamiento involuntario por causa de trastorno mental previsto en el artículo 763 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC (precepto éste declarado por cierto inconstitucional -sin nulidad- en los incisos que recogen la mencionada medida privativa de libertad, por la falta del debido rango legal orgánico, por nuestra STC 132/2010, de 2 de diciembre, rango que apenas ha alcanzado tras la reforma de la disposición adicional primera LEC, por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio).

Con todo, es obvio que este cauce de tutela, sometido a sus propios presupuestos, garantías y trámites, en lo que aquí importa en cuanto a la fase judicial de 72 horas del artículo 763.3 LEC (sobre esas garantías, vinculadas al derecho fundamental a la libertad, tratan con detalle las SSTC 141/2012, de 2 de julio, FFJJ 4 y 6; 182/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 3, 5 y 6; 22/2016, de 15 de febrero, FFJJ 4 a 6; y 50/2016, de 14 de marzo, FFJJ 3, 4 y 6), plazo a contar en este caso desde la puesta en conocimiento de los hechos al juez civil competente por parte del tribunal penal a quo, una vez interpuesto el recurso devolutivo contra la sentencia, y hasta la adopción del auto civil resolutorio autorizando o no la medida (el cual es apelable), no deja de ser una posibilidad extraordinaria, no exenta de problemas orgánicos y procedimentales entre tribunales de dos órdenes de jurisdicción llamados a conocer e injerirse en la situación de libertad de una misma persona en tiempo simultáneo.

4. Se sigue de lo declarado en la STC 217/2015, incluyendo la admonición final contenida en ella acerca de la citada vía alternativa del internamiento por trastorno mental del artículo 763 LEC, que la privación de la libertad individual de una persona sometida judicialmente a una medida de seguridad de internamiento (art. 101 CP), mientras la Sentencia penal que así la impone no haya devenido firme, no puede ampararse hoy día en el instituto de la prisión provisional.

Como dejamos asentado en nuestra STC 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 7, con evidentes diferencias en cuanto a la situación ahí enjuiciada frente a la que ahora nos ocupa (pues se trataba de un proceso penal todavía en fase de instrucción, aunque el recurrente ya había sido declarado incapaz en sentencia civil), pero aplicable aquí en cuanto a las garantías de un tratamiento especializado: “no concurren en este caso razones suficientes para considerar que la medida excepcional de prisión provisional impuesta al demandante de amparo resultaba proporcionada y acorde a finalidades constitucionalmente legítimas y sí, por el contrario, para afirmar que ni resultaba necesaria ni era la más adecuada para garantizar que fuera a recibir un tratamiento médico idóneo y una atención personal y social conveniente para hacer frente a su enfermedad y para evitar que en un futuro se lesionara a sí mismo o lesionara a los demás. La misma atribución de la condición de preso, siquiera sea acompañada del adjetivo ‘provisional’, a quien se sabe desde un principio exento de responsabilidad penal por ausencia de imputabilidad, constituye un contrasentido, toda vez que supone la imposición con carácter provisional de una medida (la prisión) cuya posibilidad de imposición con carácter definitivo está a priori descartada”.

En esta misma línea de pensamiento se incardina el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la garantía de la legalidad del artículo 5.1 e) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH [“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo al procedimiento establecido por la ley: …e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de… un enajenado”], aplicada a personas con trastorno mental a las que se les atribuye la comisión de delitos. Así por ejemplo, en su Sentencia del 30 de julio de 1998, asunto Aerts contra Bélgica, el Tribunal rechazó que pudiera considerarse adecuado, a los efectos de aquella garantía, la reclusión del demandante con trastorno mental en el anexo de un centro penitenciario sin las debidas condiciones de tratamiento médico —en aquel caso, durante siete meses—:

“§ 46. El Tribunal recuerda que para respetar el artículo 5.1, la detención debe tener lugar ‘según las vías legales’ y ‘ser regular’. En esta materia, el Convenio remite para lo esencial a la legislación nacional y consagra la obligación de respetar tanto las normas de fondo como de procedimiento, pero exige además la conformidad de toda privación de libertad con el fin del artículo 5: proteger al individuo contra la arbitrariedad (ver, entre otras, las Sentencias Winterwerp contra Países Bajos de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, pgs. 17-18 y 19-20, ap. 39 y 45, y Bizzotto contra Grecia de 15 de noviembre de 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-V. pg. 1738, ap. 31).

Además, debe existir cierto vínculo entre, por un lado, el motivo invocado para la privación de libertad autorizada y, por otro, el lugar y el régimen de detención. En principio, la ‘detención’ de un enfermo mental no será ‘regular’, según el apartado e) del párrafo 1, salvo si se realiza en un hospital, una clínica o en otro establecimiento apropiado (Sentencia Ashingdane contra Reino Unido de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, pg. 21, ap. 44)”.

“§ 49. El juicio verbal seguido los días 10 a 15 de enero de 1990 que reflejan la situación existente en 1990 (apartados 23 y 24 supra), el informe del CPT [Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes] (apartado 28 supra) y las alegaciones aportadas por el Gobierno belga (apartados 29-30 supra) demuestran suficientemente que el anexo psiquiátrico de Lantin no podría ser considerado como un establecimiento apropiado para la detención de enajenados: estos últimos no se benefician ni de un seguimiento médico ni de un ambiente terapéutico. Al recibir una solicitud de permiso del señor Aerts, la Comisión de defensa social consideró, el 2 de agosto de 1993, que la situación perjudicaba al interesado, que no se beneficiaba de los cuidados que necesitaba el estado origen de su internamiento. El Gobierno, por otra parte, no negó que el hacerse cargo del demandante en Lantin fuera deseable desde un punto de vista terapéutico. Hubo entonces ruptura del vínculo entre la finalidad de la detención y las condiciones en las que ésta tuvo lugar”.

“§ 50. En conclusión, hubo violación del artículo 5.1”.

También sobre la improcedencia de mantener a la persona con trastorno mental en centros de detención que carezcan de las necesarias condiciones para su tratamiento médico, desde la óptica de la garantía de la legalidad del artículo 5.1 e), la STEDH de 12 de febrero de 2008, asunto Pankiewicz contra Polonia, §§ 44 a 46 (que declara vulnerado el Convenio).

5. Las resoluciones impugnadas en este amparo, como ya se ha dejado constancia en los antecedentes, levantaron la prisión provisional que pesaba sobre el acusado aquí recurrente, acordando en su lugar que ingresara en la “Unidad Psiquiátrica” del mismo centro penitenciario donde estaba. Nos corresponde comprobar, por tanto, si existe una norma procesal que dé cobertura no ya a la adopción de la medida de prisión provisional que ha sido correctamente excluida por la Audiencia, atendiendo seguramente a nuestra STC 217/2015, sino aquella otra medida de internamiento en la unidad psiquiátrica a la que acaba de aludirse. Para responder a esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones:

a) Ambos Autos recurridos invocan como base el artículo 983 LECrim, a cuyo tenor: “Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado”. La referencia a “otros motivos legales” permitiría así extender, “por motivos de coherencia procesal” según lo llama la Audiencia en su Auto de 20 de junio de 2017, y con el fin de “proteger a las víctimas…de futuras agresiones” del recurrente, añade el Auto de 13 de julio posterior, su no excarcelación.

Por su parte, el Auto de 20 de junio de 2017 sostiene que este precepto se ve complementado a su vez con el artículo 383 LECrim, de acuerdo con el cual: “Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo”.

Así expuesta, no puede compartirse la tesis de las resoluciones recurridas. Respecto del artículo 983 LECrim, no resulta tan determinante para su descarte el hecho de que el precepto se incluya en el articulado de la ejecución de sentencias, puesto que precisamente lo que ahí se hace es excepcionar el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia absolutoria, por alguna de las causas que expresa la norma. Sí lo es, sin embargo, que el precepto no habilita el mantenimiento de una privación de libertad que no hubiese sido ya adoptada dentro de los cauces previstos por el propio ordenamiento procesal penal. Y cualquier otro motivo no vinculado a la impugnación de la sentencia debe ser igualmente de los calificados como “legales”, para permitir el aplazamiento de la excarcelación. En definitiva, el artículo 983 reenvía a la que sería, en cada caso, la verdadera norma de cobertura de la medida cautelar, lo que nos deja en el mismo punto de partida.

b) En lo que concierne al artículo 383 LECrim, ha de concederse razón tanto al demandante de amparo como al Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, cuando ponen de relieve su inaplicabilidad al asunto de autos: ni la situación del aquí recurrente es la de padecer demencia sobrevenida “después” de cometidos los delitos que se le atribuyen (muy al contrario, los perpetró bajo el estado de alteración mental que ha traído consigo la apreciación judicial de la eximente del art. 20.1 CP), ni el proceso se encuentra todavía en la fase de instrucción ni, por tanto, se trata de asegurar el ejercicio de la capacidad procesal del inculpado.

c) Todavía dentro de la Ley de enjuiciamiento criminal, y a los efectos que también resultan aquí aplicables, nos remitimos al razonamiento contenido en el fundamento jurídico 4 de la STC 217/2015, antes reproducido en el anterior fundamento jurídico 3 d) de la presente Sentencia, en torno a la inoperancia del artículo 381 de dicha Ley para servir de cobertura en este caso, de la medida de internamiento en centro psiquiátrico.

d) La referencia contenida en las resoluciones impugnadas, al internamiento del recurrente en la “Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario” donde estaba en prisión provisional, remite al Reglamento penitenciario (RP) que es donde se prevé este tipo de establecimientos. Sin embargo, ninguna de sus disposiciones tiene rango legal y menos todavía el exigible de ley orgánica (art. 81.1 CE), por lo que ya de por sí no ofrece la cobertura necesaria al tratarse, no se olvide, de una medida privativa de un derecho fundamental (art. 17.1 CE). Pero además tampoco aparece siquiera la necesaria compatibilidad de supuestos, pues el ingreso de la persona en “establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias”, solo es procedente: (i) bien para el “cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad” (art. 183), por apreciación de una circunstancia eximente [art. 184 b)], esto es, con carácter ya ejecutivo, o (ii) bien de manera temporal, para “detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso para observación… durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del oportuno informe” [art. 184 a)], lo que no se amolda a la hipótesis de un internamiento durante semanas o meses, tiempo previsible de espera para la sustanciación de un recurso penal devolutivo contra la sentencia. En ambos casos, bajo el control de la Administración penitenciaria (art. 21 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de las penas).

e) No ofrece base legal tampoco, aunque tenga el rango necesario, el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, que se limita a disponer el ingreso eventual en establecimientos de “preventivos” (“centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos”, acota el precepto), de quienes fueren a cumplir “penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses”, por tanto una vez más, como medida ejecutiva (de corta duración).

f) Conviene puntualizar, en todo caso, en cuanto a su previsión en los artículos 183 y siguientes RP, que hasta el presente solamente funcionan en España como “establecimientos psiquiátricos penitenciarios”, los hospitales psiquiátricos penitenciarios de Alicante y Sevilla. Y por lo que hace a las unidades psiquiátricas dependientes de un centro penitenciario, únicamente se ha constituido una, la “Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria” del centro penitenciario Brians 1 (UHPP), exclusiva para la población reclusa de Cataluña al tener dicha Comunidad Autónoma transferida la competencia en materia de Administración penitenciaria. No existen unidades psiquiátricas en otros centros penitenciarios y, por tanto, no la hay tampoco en concreto en el centro penitenciario de Córdoba. De allí que el mandato judicial de ingreso del recurrente en semejante “unidad” de este último centro, como resuelven los Autos impugnados en amparo con desconocimiento de la realidad, haya devenido en los hechos de imposible cumplimiento.

En efecto, según consta en el antecedente 4 de la presente Sentencia, tras realizarse comunicación telefónica por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, el 13 de octubre de 2017, con el mencionado centro penitenciario, se tuvo confirmación de este último de que no contaba con dicha unidad psiquiátrica, y que el recurrente había quedado recluido en el módulo 16 del mismo centro, que es según se informa el de enfermería, se entiende que con sujeción al régimen interior general. Desde esa perspectiva, la demanda de amparo y el Ministerio Fiscal llevan razón cuando califican la situación del recurrente, hasta su reciente traslado al hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla el 8 de marzo de este año (cuando ha empezado a cumplir con la medida de seguridad impuesta, tras desestimarse su recurso de casación), como una prisión encubierta, carente de absoluta cobertura legal, y por ello vulneradora de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que determina la estimación de la demanda de amparo.

Corresponde únicamente al legislador, en el marco de sus potestades constitucionales (art. 66.2 CE), poner fin a este delicado vacío normativo, regulando de manera pertinente la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico.

Hasta tanto dicha norma con rango de ley orgánica se dicte, con una redacción que incluya los requisitos, garantías y condiciones necesaria para adoptar la medida de internamiento en centro psiquiátrico con la duración al efecto previsible, no cabe privar de libertad al acusado absuelto en sentencia por aplicación de una eximente por trastorno mental, mientras se resuelven el o los recursos interpuestos contra dicha resolución judicial, excepto si dicho internamiento se acuerda por el juez competente a través de la vía ya autorizada del artículo 763 LEC, que habrá de serlo, como acota el Fiscal en su escrito de alegaciones, en centro integrado en la red hospitalaria civil y no bajo el control de la Administración penitenciaria, que no tiene injerencia en este ámbito.

6. La estimación de la demanda de amparo ha de traer consigo la nulidad de los dos Autos impugnados, sin que resulte preciso acordar medidas adicionales para la restitución del derecho fundamental reconocido, en concreto la puesta en libertad del recurrente. Conforme se ha adelantado, el recurso de casación promovido contra la Sentencia de instancia dictada el 18 de mayo de 2017, resultó desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2018 (recurso 1644-2017), lo que ha determinado la firmeza de aquella Sentencia de instancia, y la apertura de la ejecutoria de la medida de seguridad que imponía, ingresando el recurrente en la fecha antes indicada —8 de marzo de 2018— en el hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla, donde se encuentra recibiendo el oportuno tratamiento farmacológico y participando de las actividades programadas en dicho centro.

En consecuencia, el recurrente continúa privado de libertad pero en virtud ya de un título distinto (sentencia firme de la Audiencia Provincial) del dimanante de los autos que ahora se declaran nulos; validez de aquel otro título que queda extramuros de este recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don J.M.C. y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 20 de junio de 2017 y 13 de julio de 2017, dictados ambos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba (procedimiento sumario 1044-2016).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 199 ] 17/08/2018
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/07/2018
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don J.M.C., en relación con la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba que decreta su ingreso no voluntario para tratamiento psiquiátrico.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial que acuerda una medida de internamiento no voluntario subsiguiente al levantamiento de la prisión provisional, en ausencia de norma legal al respecto.

Résumé

En un proceso penal por homicidio agravado en grado de tentativa y violencia física simple, el recurrente fue absuelto por la aplicación de una eximente completa de trastorno mental y sentenciado a una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico. Luego de interponer un recurso de casación contra dicha sentencia el recurrente solicitó su libertad durante la tramitación del mismo, pedido que le fue denegado por la Audiencia Provincial de Córdoba, quien, interpretando el artículo 983 de la Ley de enjuiciamiento criminal, acordó el aplazamiento de su excarcelación a la espera de que se resolviese la casación.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. En primer lugar, la sentencia afirma que no es aplicable al presente supuesto la referencia a “otros motivos legales” contenida en el artículo 983 de la Ley de enjuiciamiento criminal como justificante del aplazamiento de la excarcelación, pues esta constituye tan solo una remisión a la que debe ser, en cada caso, la verdadera norma de cobertura de la medida. Así, siguiendo la doctrina contenida en la STC 217/2015, de 22 de octubre, se declara que, al no existir una norma orgánica que habilite de forma expresa el aplazamiento de la excarcelación tras una sentencia absolutoria que no ha ganado firmeza por eximente completa con imposición de medida de seguridad de internamiento penitenciario, la denegación de la puesta en libertad del recurrente constituye una medida limitativa de su derecho a la libertad personal carente de forma absoluta de cobertura legal.

  • 1.

    La situación del recurrente, hasta su traslado al hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla (cuando empezó a cumplir con la medida de seguridad impuesta, tras desestimarse su recurso de casación) puede considerarse como una prisión encubierta, carente de absoluta cobertura legal, y por ello vulneradora de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que determina la estimación de la demanda de amparo. Corresponde únicamente al legislador, en el marco de sus potestades constitucionales (art. 66.2 CE), poner fin a este delicado vacío normativo, regulando de manera pertinente la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico [FJ 5].

  • 2.

    No cabe privar de libertad al acusado absuelto en sentencia por aplicación de una eximente por trastorno mental, mientras se resuelven el o los recursos interpuestos contra dicha resolución judicial, excepto si dicho internamiento se acuerda por el juez competente a través de la vía ya autorizada del artículo 763 LEC, que habrá de serlo, en centro integrado en la red hospitalaria civil y no bajo el control de la Administración penitenciaria, que no tiene injerencia en este ámbito [FJ 5].

  • 3.

    El art. 983 LEcrim no habilita el mantenimiento de una privación de libertad que no hubiese sido ya adoptada dentro de los cauces previstos por el propio ordenamiento procesal penal. En definitiva, el mencionado artículo reenvía a la que sería, en cada caso, la verdadera norma de cobertura de la medida cautelar [FJ 5].

  • 4.

    Respecto al derecho a la libertad, en relación con la medida de prisión provisional, la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los casos a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado, en la forma mencionada en el mismo precepto constitucional. De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, 128/1995, 305/2000, 210/2013 y 217/2015) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 381, f. 5
  • Artículo 383, f. 5
  • Artículo 504.2 in fine, f. 3
  • Artículo 983, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 5.1 e), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 66.2, f. 5
  • Artículo 81.1, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 8.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 86.3, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 20.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 101, ff. 1, 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 183, f. 5
  • Artículo 184 apartados a), b), f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 763, ff. 3 a 5
  • Artículo 763.3, f. 3
  • Disposición adicional primera (redactada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio), f. 3
  • Real Decreto 840/2011, de 17 de junio. Se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas
  • Artículo 21, f. 5
  • Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
  • Artículo 2.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web