La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 816-2018, promovido por don Jaime de la Cuesta Diz, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Alberto Sandeogracias López y asistido por el abogado don Alfonso Prieto Martos, contra el auto núm. 2/2018, de fecha 4 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca en el procedimiento de impugnación de resolución sobre justicia gratuita núm. 868-2017, que desestimó la impugnación formulada frente al acuerdo denegatorio de asistencia jurídica gratuita, de fecha 31 de octubre del 2017, dictado por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Salamanca. Ha comparecido el abogado del Estado. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo del 2018, el procurador de los tribunales don Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de don Jaime de la Cuesta Diz y bajo la dirección del abogado don Alfonso Prieto Martos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el procedimiento ordinario núm. 940-2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, el demandante de amparo intervino en calidad de codemandado junto con otros parientes que ostentaron esta misma posición procesal, sirviéndose todos ellos de una representación procesal y asistencia letrada común, ambas de libre designación. En fecha 22 de junio de 2017 recayó sentencia en el citado procedimiento, que fue estimatoria de las pretensiones de los actores del proceso, de manera que el recurrente en amparo y los restantes codemandados resultaron condenados, en los términos expuestos en el fallo de la referida resolución.
b) Por escrito de fecha 10 de julio de 2017, el demandante solicitó que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a fin de interponer recurso de apelación, habida cuenta de que era el único codemandado interesado en recurrir la sentencia dictada en primera instancia. A dicha solicitud, acompañó la documentación que estimó oportuna para justificar que cumplía con los requisitos exigidos para obtener el referido beneficio.
c) Por escrito de fecha 12 de julio de 2017, el servicio de orientación jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca requirió al demandante para que acreditara que había venido a peor fortuna, desde la primera instancia en que intervino con letrado particular. En respuesta al anterior requerimiento, el recurrente comunicó, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017, que las circunstancias económicas que dieron lugar a que solicitara la asistencia jurídica gratuita ya concurrían cuando se personó en el procedimiento ordinario núm. 940-2015, si bien, durante la primera instancia contó con la ayuda económica desinteresada de sus familiares para el pago de los honorarios de abogado y procurador. En dicho escrito añadió que los otros codemandados decidieron no recurrir la sentencia recaída en la instancia, razón por la cual solicitó que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer, en solitario, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca. También alegó que la eventual denegación del referido derecho le originaría una situación de indefensión por razones económicas que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que no podría acceder a la segunda instancia. Finalmente, trajo a colación la STC 90/2015, de 11 de mayo, a fin de justificar la pertinencia del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, pese a no haber variado sus circunstancias económicas desde el inicio del procedimiento.
d) Por resolución de fecha 31 de octubre de 2017, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica de Salamanca (en adelante la comisión) denegó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esencialmente, dicho organismo fundó su decisión en el siguiente motivo: “examinados que fueron los datos y documentos acompañados con la solicitud y considerando que el peticionario ha solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en momento posterior al establecido en el art. 8 de la Ley 1/1996, y no ha acreditado ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel hayan sobrevenido con posterioridad a dicho momento preclusivo”.
e) En fecha 20 de noviembre de 2017, el demandante de amparo impugnó la referida resolución denegatoria. En síntesis, manifestó que la interpretación realizada del art. 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 y 119 CE), en su vertiente de acceso a los recursos. Afirmó también que la resolución combatida es contraria a la doctrina establecida por la STC 90/2015 ya citada —algunos de cuyos pasajes transcribió—, de cuyo contenido colige que, el mero hecho de no haber solicitado asistencia jurídica gratuita para la primera instancia no presupone una renuncia a dicho derecho, por parte de quien, por contar con insuficientes recursos económicos desde el inicio, habría sido acreedor de ese beneficio. Expuso también que no solicitó el reconocimiento de ese derecho durante la primera instancia porque contó con la ayuda de su padre, quien sufragó los honorarios de abogado y procurador. Sin embargo, a pesar de que su padre y el resto de codemandados no quisieron interponer recurso de apelación, ello no debe suponer un obstáculo para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues su insuficiencia de recursos económicos es anterior a su intervención en el procedimiento civil. Advierte, por último, del hecho de que ya le han sido designados, con carácter provisional, abogado y procurador de oficio y de que el recurso de apelación ya ha sido interpuesto. Por ello, si se le denegara su reconocimiento se vería obligado a sufragar unos gastos que no puede afrontar.
f) Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2017, el demandante evacuó el trámite de alegaciones que, por plazo de cinco días, le fue concedido por el órgano judicial. En dicho escrito ratificó los términos de su impugnación poniendo de relieve, una vez más, la vulneración de los derechos fundamentales ya alegada, la errónea interpretación que del art. 8 LAJG llevó a cabo la comisión y la doctrina establecida en la STC 90/2015 respecto de un tema idéntico al que ahora se suscita, acompañando una copia de la referida sentencia.
g) Por auto de fecha 4 de enero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca desestimó la impugnación del recurrente de amparo. En el fundamento jurídico único de la referida resolución judicial consta el siguiente argumento: “[l]os tribunales han de resolver y actuar conforme al principio de legalidad, artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la materia sometida ahora a consideración, el artículo 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la insuficiencia económica sobrevenida establece que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación respectivamente. El solicitante ahora del derecho lo verifica en el trámite de apelación para lo que era ineludible la probanza de sus medios de fortuna en uno y otro momento, en su escrito alegatorio inicial y en el trámite de apelación, con la comparativa en ambos parámetros para que se comprobara la venida a peor fortuna con los requisitos básicos del art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carencia de patrimonio suficiente. Como esto no se verifica en la solicitud ha de pechar con su consecuencia que es la desestimación de la petición”.
3. En la demanda de amparo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho con la gratuidad de la justicia (arts. 24.1 y 119 CE). Tras detallar los acontecimientos de los que trae causa el presente recurso, en primer lugar afirma que, tanto el órgano judicial como la comisión han fundado la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en una interpretación incorrecta, excesivamente formalista y, en suma, inconstitucional del art. 8 LAJG, al no evaluar si concurre o no una situación de insuficiencia de recursos para litigar. De ahí que lo resuelto dé lugar a una vulneración de los derechos fundamentales indicados, toda vez que la referida interpretación no guarda correspondencia con la finalidad de la norma, que no es otra que evitar abusos en el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En segundo término, señala que el servicio de orientación jurídica informó favorablemente a su solicitud, al estimar que reunía los requisitos para disfrutar de asistencia jurídica gratuita. Por ello, insiste que la denegación de ese derecho se verificó sin tener en cuenta su situación económica, al tomar en consideración solamente el dato de que no hubiera solicitado el reconocimiento del derecho para la primera instancia. A continuación, invoca la doctrina constitucional sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva; y, al respecto, colige que finalidad del derecho reconocido en el art. 119 CE es la de garantizar la efectividad del acceso a la justicia, bien para formular pretensiones u oponerse a ellas. También recuerda que el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y de todo ello concluye que la única interpretación constitucionalmente posible del art. 8 LAJG es la siguiente: “cuando no se tenga derecho en primera instancia al beneficio de asistencia jurídica gratuita, si se solicita de nuevo en segunda instancia o posteriores habrá que justificar que se ha venido a peor fortuna; pero, en cambio, si el derecho se tenía en primera instancia, aunque no se haya solicitado, si se pide en segunda instancia, se deberá otorgar dicho beneficio. Es decir, el simple hecho de la no solicitud en primera instancia no puede interpretarse como una manifestación de renuncia por parte de quien tiene derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita por encontrarse en una situación de insuficiencia de recursos”.
Seguidamente, transcribe parte del fundamento jurídico 4 de la STC 90/2015, en el que se sostiene que no resulta acorde con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE denegar la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, con base en el dato de no haber solicitado en la primera instancia tal reconocimiento, sin tener en cuenta si, en esa instancia inicial, concurrían ya los requisitos legales que, conforme lo dispuesto en el art. 3 LAJG, condicionan su otorgamiento. Descendiendo al caso, el recurrente reitera las razones por las que no interesó que el referido derecho le fuera reconocido durante la primera instancia del procedimiento judicial, pese a que ya entonces carecía de recursos económicos suficientes; concretamente, que sus familiares se hicieron cargo de los gastos procesales. Por ello, cuando sus familiares decidieron no interponer recurso de apelación, fue cuando entonces solicitó la asistencia jurídica gratuita por su situación económica. Finalmente, tras señalar como motivo de especial trascendencia constitucional la negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina constitucional en que incurrió el órgano judicial, el recurrente interesa la estimación de la demanda de amparo, lo que debe dar lugar al reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior de resolver sobre la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
4. Por providencia de 25 de marzo de 2019, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Puesto que ya se había remitido copia adverada de los autos de impugnación de resolución de justicia gratuita núm. 868-2017, solamente se acordó, en el referido proveído, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en los referidos autos, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.
5. Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2019, el abogado del Estado se personó en el presente proceso.
6. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2019, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al abogado del Estado. Conforme a lo dispuesto en art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se resolvió dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al ministerio fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que, dentro del referido plazo, puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En fecha 10 de junio de 2019 presentó sus alegaciones el fiscal. En primer lugar detalla los antecedentes procesales que considera relevantes y sintetiza la argumentación recogida en el escrito de demanda. A continuación, compendia la doctrina constitucional relativa al derecho a la asistencia jurídica gratuita y destaca que no es la primera vez que el Tribunal Constitucional resuelve sobre un supuesto en el que la asistencia jurídica gratuita solamente se interesa para la segunda instancia, pese a que la insuficiencia de recursos económicos no fuera sobrevenida. Concretamente, menciona el supuesto enjuiciado en la STC 90/2015, de 11 de mayo, en el cual el demandante no interesó el reconocimiento del referido derecho para la primera instancia, pese a no contar ya con suficientes medios económicos “porque actuó con la ayuda desinteresada de profesionales amigos que renunciaron a cobrar sus honorarios”. También alude al caso concernido en la STC 124/2015, de 8 de junio, en el que la solicitud de asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia vino motivada por el gravamen adicional que suponía la condena a la totalidad de las costas en primera instancia, así como por el pago de las tasas judiciales derivadas de la interposición del recurso de apelación, cuya exigencia no era previsible al inicio del proceso. En ambos supuestos, afirma, el Tribunal Constitucional estimó que esas circunstancias debieron ser ponderadas por la comisión y, al no hacerlo, afectaron al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al impedirle interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia.
En el presente caso, el ministerio fiscal considera que no concierne al presente recurso resolver si el demandante reúne o no los requisitos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues lo único que corresponde despejar es si la interpretación del art. 8 LAJG llevada a cabo por la comisión y el órgano judicial es contraria a la doctrina constitucional establecida en las sentencias antes invocadas. Sobre esa cuestión, precisa que el presente caso es idéntico al enjuiciado en la STC 90/2015.
Para la fiscal, el demandante explicitó adecuadamente las razones por las que no interesó el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia: concretamente, que sus familiares que intervinieron como codemandados sufragaron los gastos de defensa; si bien al no contar con esa ayuda para la segunda instancia, ya que aquellos no querían interponer recurso de apelación, se vio precisado entonces a recabar para sí ese derecho. Sin embargo, pese a las razones dadas por el demandante, estas no fueron ponderadas por la comisión ni por el juzgado, de manera que el reconocimiento del derecho antes referido se sometió a una suerte de plazo preclusivo, en el entendimiento de que si no se solicita para la primera instancia ya no es posible hacerlo para la segunda, a pesar de no contar con suficientes recursos económicos desde el inicio del pleito.
A juicio del ministerio fiscal, la interpretación sustentada en las resoluciones impugnadas es irrazonable, al no guarda relación con la finalidad de una norma, cuyo fin último es evitar abusos. Por ello, contradice las exigencias del “contenido constitucional indisponible” del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que obliga a su reconocimiento respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar y, en suma, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso a los recursos. Por todo ello, interesa el otorgamiento de amparo por vulnerar los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 119 CE, así como la nulidad de las resoluciones impugnadas y la consiguiente retroacción de lo actuado, a fin de que la comisión de asistencia jurídica gratuita dicte otra resolución que sea respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.
8. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019 presentó sus alegaciones el abogado del Estado. En primer lugar, alega que el recurrente no ha aportado ninguna prueba de que sus padres o terceros interesados sufragaron los gastos de abogado y procurador en la instancia. En segundo término, invoca la falta de trascendencia constitucional del recurso, habida cuenta de que en las SSTC 90/2015 y 124/2015, el Tribunal Constitucional ya fijó doctrina sobre la interpretación y alcance constitucional del art. 8 LAJG. Sentado lo anterior, señala que el demandante se limita a reflejar, para justificar la especial transcendencia constitucional del presente recurso, que la actuación administrativa y judicial contradice la interpretación del art. 8 LAJG realizada por las sentencias objeto de cita, lo cual por sí solo no es motivo de singular relevancia constitucional, pues se exige un plus que el demandante no ha acreditado.
En cuanto al fondo, el abogado del Estado estima que no se ha producido vulneración del derecho a la asistencia jurídica gratuita del demandante (arts. 119 y 24.1 CE). Tras transcribir diferentes pasajes de la resolución de la comisión y del auto que la confirma, colige que, tanto una como otra deniegan el reconocimiento del derecho por falta de acreditación de los requisitos, ya sea la disminución de ingresos, ya sea el hecho de no contar con el apoyo de los parientes, que sí tuvo en primera instancia, para el abono de gastos de abogado y procurador. Esa circunstancia diferencia este supuesto de los enjuiciados en las SSTC 90/2015 y 124/2015, porque en el primero de los casos citados, el entonces recurrente sí acreditó, mediante la presentación de un escrito de renuncia a honorarios del letrado, que durante la primera instancia sus circunstancias económicas eran las mismas, si bien actuó con la asistencia profesional de amigos que renunciaron al cobro de sus honorarios. Por su parte, en el caso que concierne a la STC 124/2015, al formular su solicitud el recurrente hizo constar que percibía un pensión por incapacidad de escasa cuantía mensual (558 €); que su hijo mayor había pasado a residir en su domicilio; que el abono de la tasa judicial ascendía a 867,83 € y que la condena a la totalidad de las costas causadas en la primera instancia ascendió a un total de 28.128 €.
En el presente supuesto, la abogacía del Estado sostiene que la desestimación del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es contraria a la doctrina constitucional asentada en las sentencias objeto de cita. Y ello, porque el recurrente no ha probado la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que diferencian su situación de la que tuvo en primera instancia; esto es, no ha probado que no precisara la justicia gratuita para la primera instancia, dado que los honorarios de abogado y procurador fueron abonados por un tercero. Por todo lo expuesto, el abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
9. Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2019 formuló sus alegaciones el demandante de amparo, quien reiteró las formuladas en el escrito de demanda.
10. Por providencia de 12 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se interpone contra las siguientes resoluciones: i) el auto núm. 2/2018, de 4 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en el procedimiento sobre impugnación de resolución de justicia gratuita núm. 868-2017 y ii) la resolución denegatoria de la asistencia jurídica gratuita solicitada por el demandante, de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la comisión de asistencia jurídica gratuita (la comisión), que fue confirmada por el auto mencionado en primer lugar.
Para el demandante de amparo, las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carezcan de medios para litigar (art. 119 CE). En esencia, considera que las resoluciones impugnadas han verificado una interpretación del art. 8 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG) excesivamente formalista y contraria a la doctrina constitucional, singularmente la que se establece en la STC 90/2015, de 11 de mayo, habida cuenta de que la denegación de la asistencia jurídica para la segunda instancia únicamente se fundó en el dato de que la insuficiencia de recursos económicos no sobrevino con posterioridad a la primera instancia del procedimiento judicial, para la cual no se había interesado el reconocimiento de ese derecho.
Para el abogado del Estado, el recurso debe ser inadmitido al carecer de especial trascendencia constitucional. Según razona, el Tribunal Constitucional ya ha asentado doctrina en relación con las “circunstancias y condiciones sobrevenidas” a que se refiere el art. 8. LAJG (SSTC 90/2015 y 124/2015), de manera que la mera contradicción de lo resuelto con esa doctrina no confiere al asunto relevancia constitucional. En cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso, habida cuenta de que el demandante no acreditó que concurrieran los motivos por los que, según afirma, no tuvo necesidad de solicitar justicia gratuita para la primera instancia.
El fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo.
2. Antes de resolver sobre las vulneraciones denunciadas en el escrito de demanda procede dar respuesta al óbice de falta de trascendencia constitucional del presente recurso, que ha sido planteado por el abogado del Estado. Como ha reiterado este Tribunal, la apreciación de una causa de inadmisibilidad “no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, lo que determina que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos” (por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018, de 1 de octubre, FJ 3).
Ciertamente, que una resolución judicial impugnada no se acomode a la interpretación asentada por este Tribunal no es razón bastante para apreciar, como causa de especial transcendencia constitucional, la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional. Así lo hemos sostenido reiteradamente, al afirmar que esa negativa “no puede ser identificada con ‘la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable’ en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo radicalmente distinto como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)’ (STC 5/2017, de 16 de enero, FJ 2). Y es que es precisamente el ‘elemento intencional o volitivo el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional’ (STC 5/2017, FJ 2) y el que lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este Tribunal, no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional —es decir, la existencia de una negativa manifiesta— este Tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto” (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2).
Pese a lo sostenido por el abogado del Estado, cumple afirmar que en el presente supuesto concurren otros factores distintos de la mera inaplicación de la doctrina constitucional, lo que corrobora la causa de especial transcendencia constitucional apreciada en el trámite de admisión. En el escrito dirigido al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Salamanca, el demandante ya puso de manifiesto que la insuficiencia de recursos económicos databa desde el inicio del procedimiento y, por tanto, no sobrevino con posterioridad a ese momento; pero expresamente advirtió que, al amparo de la doctrina establecida en la STC 90/2015, no debía serle denegado el beneficio de justicia gratuita. Seguidamente, en el escrito de impugnación dirigido al órgano judicial el recurrente transcribió varios párrafos de la referida sentencia, para así justificar que el hecho de no haber solicitado la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia no le impedía obtener dicho beneficio para la interposición del recurso de apelación, pese a que la insuficiencia de recursos no fuera sobrevenida. Finalmente, en el escrito de alegaciones formulado en sede judicial también volvió a invocar la aplicación al caso de la doctrina estatuida en la STC 90/2015, que auspicia la superación de una exégesis literal del art.8 LAJG, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con la asistencia jurídica gratuita reconocida en el art. 119 CE.
Como ha quedado expuesto, el demandante de amparo no solo puso de relieve ante el órgano judicial la lesión de los derechos fundamentales que estimó haber sufrido, sino que específicamente reiteró que la resolución dictada por la comisión había ignorado la doctrina constitucional de aplicación al caso, concretamente recogida en la tantas veces citada STC 90/2015, cuyos pasajes más relevantes transcribió. Frente a ese alegato, el órgano judicial se limitó a ofrecer un argumento estrictamente apegado a la literalidad del art. 8 LAJG, ayuno de cualquier referencia a la sentencia de este Tribunal tan profusamente invocada, por lo que obvió valorar el contenido la citada resolución. Y aunque no rechazó expresamente la toma en consideración de la sentencia invocada por el recurrente, sin embargo ignoró completamente su contenido y, además, dispensó una argumentación netamente incompatible con la obligación que le incumbía, en orden interpretar y aplicar la ley según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). Por todo ello debemos reafirmar la concurrencia del motivo de especial trascendencia constitucional apreciado al admitir el presente recurso de amparo y, por consiguiente, desestimamos el óbice planteado por el abogado del Estado.
3. Previamente a resolver lo que constituye el fondo del presente recurso, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones previas, a fin de encuadrar el objeto de nuestro pronunciamiento.
a) En primer término, debemos precisar que la resolución de la comisión de fecha 31 de octubre de 2017 goza de aptitud para producir la eventual conculcación del derecho fundamental reconocido en el art. 24. 1 CE, pues “aun siendo un acto que no proviene de un órgano judicial, es susceptible de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva […] puesto que como hemos afirmado, por todas, STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, en la impugnación de las resoluciones denegatorias del beneficio de justicia gratuita se encuentra ínsita la pretensión del actor sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 CE” (STC 90/2015, FJ 2).
En segundo lugar, constatamos que la vertiente concernida del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) es la del acceso al recurso en los términos legalmente previstos. Sobre esta temática, este Tribunal ha proclamado que “la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3, o 167/2003, de 29 de septiembre , entre otras). No se trata, por tanto, de interpretar las normas procesales en juego, sino de ver si la interpretación dada en el caso es compatible con el derecho fundamental. […] Así en definitiva, que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, más aún si tenemos en cuenta que, en atención a lo ya expuesto, ni siquiera una interpretación de los requisitos de acceso a un recurso caracterizada por su severidad o rigor es, en principio, contraria a la Constitución (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 6, por todas), siempre que constituya una de las posibles lecturas de la norma y que, se comparta o no, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente, no pudiendo este Tribunal Constitucional inclinarse por otra también admisible en Derecho, ni siquiera —decíamos en la sentencia recién citada— si respondiese más plenamente a los valores incorporados al art. 24.1 CE, pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción.” (STC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3).
Por último, antes de abordar el aspecto nuclear que se nos suscita, resulta oportuno transcribir el contenido del art. 8 LAJG:
“No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la comisión de asistencia jurídica gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.
No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la comisión de asistencia jurídica gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia”.
b) A continuación, procede compendiar la doctrina constitucional que resulta de aplicación al caso. Este Tribunal ha proclamado la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos. Concretamente, en la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4, afirmamos que “el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar’ (ex multis, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un ‘contenido constitucional indisponible’ para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a ‘quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar’ (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional ‘encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los abogados y los derechos arancelarios de los procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar’. De lo anteriormente expuesto hemos deducido que ‘toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario’. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia ‘implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 9/2008, de 21 de enero)”.
También este Tribunal ha precisado el verdadero alcance del requisito de la insuficiencia económica sobrevenida para la segunda instancia que contempla el art. 8 LAJG, en el entendimiento de que esa circunstancia no debe constituir un valladar ineludible para la obtención de la asistencia jurídica gratuita, pues es necesario conciliar el referido requisito con la garantía de gratuidad anteriormente compendiada. Y así hemos sostenido que “[d]icho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobre entendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar ‘hechos nuevos’; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto […]. La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide —como tampoco lo hace el precepto aplicado— que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia” (SSTC 90/2015, FJ 4). La doctrina transcrita ha sido corroborada en la STC 124/2015, de 8 de junio, FJ 4.
En suma, de lo expuesto se desprende que, aun cuando el art.8 LAJG solo contempla una circunstancia habilitante para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, a saber, la insuficiencia sobrevenida de recursos económicos, ello no obsta la vigencia del núcleo indisponible del derecho fundamental al que se ha hecho mención, de suerte que también cabrá reconocer el indicado beneficio por otros motivos distintos, siempre que, en los términos legalmente previstos, el interesado carezca de los recursos suficientes para litigar.
4. Dada la sustancial identidad entre el supuesto enjuiciado en la STC 90/2015 y el que ahora nos ocupa, resulta oportuno traer a colación los aspectos más relevantes de aquel asunto. El entonces demandante de amparo también basó su pretensión en unos motivos distintos de los contemplados en el art. 8 LAJG; concretamente, no haber tenido que sufragar gasto alguno durante la primera instancia, dado que los profesionales que le asistieron actuaron desinteresadamente, así como el abono de las tasas judiciales correspondientes a la apelación, gasto este no previsto al inicio del litigio. Frente a ese alegato, la respuesta que aquel obtuvo, tanto en sede corporativa como en la instancia judicial, se limitó a constatar que las razones invocadas no tenían acogida expresa en la ley de aplicación, sin tener en cuenta las circunstancias del caso. Y esa respuesta mereció las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “la interpretación tanto de la comisión como la del órgano judicial no puede compartirse al resultar irrazonable y contraria al sentido de la finalidad de la norma, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en relación con el derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita. La comisión denegó la petición sin examinar la situación económica de la recurrente y sin comprobar la concurrencia de los requisitos legales que condicionan su otorgamiento, conforme a lo previsto en el art. 3 LAJG; simplemente se limitó a invocar como única razón para fundamentar tal denegación el hecho de que no había sido solicitado su reconocimiento en primera instancia, sin ponderar el argumento esgrimido por la recurrente ni sus circunstancias. Con esta interpretación se afectó al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir a la recurrente el acceso a los recursos, en el presente caso, la apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia” (STC 90/2015, FJ 4).
En el presente supuesto, tanto la comisión como el órgano judicial se limitaron a tomar en consideración el tenor literal del indicado mandato legal, al entender que el demandante no acreditó haber sobrevenido a peor fortuna en cualquiera de los momentos a que se refiere el tercer párrafo del referido art. 8 LAJG, sin que tampoco hicieran referencia alguna, como motivo de desestimación, a la falta de acreditación de que el pago de honorarios de abogado y procurador fue efectuado por un tercero. Ello supuso que ambas entidades omitieran cualquier valoración acerca de si aquel cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita; es decir, obviaron pronunciarse sobre si, conforme a lo establecido en los arts. 3 a 5 LAJG, el demandante era merecedor del referido derecho, dadas sus circunstancias económicas. Por otro lado, también declinaron pronunciarse sobre la aplicación al caso de la doctrina establecida por este Tribunal, expresamente invocada por el demandante, respecto del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, so pretexto de la falta de acreditación de que la insuficiencia de recursos fuera sobrevenida.
La semejanza en lo esencial entre ambos casos permite dar así por reproducida la argumentación transcrita. Por ello, afirmamos que las resoluciones combatidas en el presente recurso ofrecen una argumentación irrazonable para denegar la asistencia jurídica gratuita solicitada, por lo que resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE). En consecuencia, procede anular las resoluciones impugnadas en el presente amparo, así como retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la comisión, a fin de que la recurrente obtenga una respuesta acorde con los derechos fundamentales referidos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jaime de la Cuesta Diz y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente previstos, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia reconocida en el art. 119 CE.
2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Salamanca, de fecha 31 de octubre de 2017, denegatoria del beneficio de justicia gratuita solicitado por la recurrente, así como el auto núm. 2/2018, de 4 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca en el procedimiento de impugnación de resolución de justicia gratuita núm. 868-2017, que confirmó la resolución dictada por la referida comisión
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de recaer la primera de las mencionadas resoluciones, a fin de que se dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
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1.
Las resoluciones combatidas en el presente recurso ofrecen una argumentación irrazonable para denegar la asistencia jurídica gratuita solicitada, por lo que resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso al recurso ex art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita ex art. 119 CE [FJ 4].
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2.
Aplicación de la doctrina sentada en la STC 90/2015 sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de acceso al recurso en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita [FJ 4].
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3.
Procede anular las resoluciones impugnadas en el presente amparo, así como retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la comisión, a fin de que la recurrente obtenga una respuesta acorde con los derechos fundamentales vulnerados [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 119, ff. 1 a 4
- Artículo 119 inciso 1, f. 3
- Artículo 119 inciso 2, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 3 (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 4
- Artículos 3 a 5, f. 4
- Artículo 8, ff. 1 a 4
- Artículo 8 párrafo 3, f. 4
- Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
- En general, f. 4
- Contenido indisponible para el legisladorContenido indisponible para el legislador, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 3, 4
- Derechos fundamentales instrumentalesDerechos fundamentales instrumentales, f. 3
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Interpretación irrazonableInterpretación irrazonable, f. 4
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, ff. 1 a 4