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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 72/2022, de 27 de abril de 2022. Recurso de amparo 4247-2021. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4247-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, y la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas en el recurso de amparo núm. 4247-2021, interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies para la incoación de incidente de recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, actuando en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, bajo la defensa del letrado don Marc Marsal i Ferret, interpuso demanda de amparo contra la sentencia de 17 de marzo de 2021 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y contra la providencia de la misma Sala y Sección, de 10 de mayo de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución.

2. Los hechos anteriores a la presentación del escrito de recusación, con relevancia para la resolución del presente incidente, son los siguientes:

a) Con fecha 17 de diciembre de 2019, la representación procesal de don Oriol Junqueras i Vies interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito formalizando recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, que resolviendo los expedientes núm. 561-77 y 561-78 denegó la solicitud formulada por el representante de la coalición electoral “Ahora Repúblicas” para que se expidiera al candidato de dicha coalición, don Oriol Junqueras i Vies, la credencial acreditativa de diputado electo al Parlamento Europeo sin tener que prestar juramento de acatamiento a la Constitución Española en la sede de la Junta Electoral Central (JEC), en los términos previstos por el art. 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), bien mediante la inaplicación de dicho precepto, bien sustituyendo el trámite presencial por la aportación de un acta notarial conteniendo aquella manifestación de acatamiento. En la página web de la Junta Electoral Central (http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos), esta decisión aparece como acuerdos núm. 617-2019 (expediente 561-78) y núm. 623-2019 (expediente 561-77).

b) La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que correspondió el conocimiento del recurso (recurso ordinario núm. 436-2019), dictó el 17 de marzo de 2021 la sentencia núm. 375/2021, con la siguiente dispositiva: “Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Oriol Junqueras i Vies contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, con imposición de las costas al recurrente y a favor del letrado de las Cortes Generales hasta un máximo de 4000 € por todos los conceptos”.

c) Contra la indicada sentencia interpuso el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración por dicha resolución del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir en arbitrariedad, incongruencia omisiva, estar inmotivada y no respetar el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos; así como la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); a la no discriminación (art. 14 CE); y al derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE).

El incidente fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2021, al entenderse que el recurrente “no manifiesta más que su discrepancia con lo razonado y resuelto” en la sentencia, razonando a continuación la providencia por qué no se produjeron las lesiones denunciadas.

d) En la demanda de amparo se alega, con los argumentos que a bien tiene exponer la parte y en línea con lo defendido en el incidente de nulidad previo, que la sentencia impugnada incurre en vulneración de los derechos fundamentales (i) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por arbitrariedad, incongruencia omisiva, falta de motivación y no cumplir con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos; (ii) a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE); (iii) a la no discriminación (art. 14 CE) y al derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE); lesiones que, se señala, no reparó la providencia posterior de la Sala, también recurrida. El suplico pide, con estimación de la demanda interpuesta, la nulidad de ambas resoluciones y como medida de reparación una indemnización en favor del recurrente, “por importe equivalente a las retribuciones de una legislatura de eurodiputado”.

e) Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera, de este Tribunal Constitucional, de 2 de julio de 2021, se acordó la incoación del presente recurso núm. 4247-2021, al tener por recibida la demanda y documentos adjuntos, con notificación de ello al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante. En este último caso, la notificación tuvo lugar a través del salón de notificaciones del Colegio de Procuradores de Madrid, el 9 de julio de 2021.

f) Con fecha 18 de noviembre de 2021 tomaron posesión de sus cargos don Enrique Arnaldo Alcubilla, nombrado magistrado de este Tribunal Constitucional por Real Decreto núm. 1034/2021, de 17 de noviembre, y doña Concepción Espejel Jorquera, nombrada magistrada de este Tribunal Constitucional por Real Decreto núm. 1035/2021, de 17 de noviembre. De este acto se dio detalle en la nota informativa núm. 110-2021 de la oficina de prensa de este tribunal, el mismo día 18 de noviembre de 2021, la cual quedó colgada en la página web del Tribunal Constitucional para su conocimiento general, además de haberse distribuido a los medios de comunicación.

g) En el “Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) núm. 280, de 23 de noviembre de 2021, apartado “II.- Autoridades y Personal.- A. Nombramientos, situaciones e incidencias”, se publicó el acuerdo de 19 de noviembre de 2021 del Pleno del Tribunal Constitucional, “por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional […] que entrará en vigor a partir de la fecha de la adopción del presente acuerdo”. A los efectos que interesa destacar, el art. 2 del mencionado acuerdo dispuso:

“1. La Sala Segunda, presidida por el vicepresidente del Tribunal, estará integrada por don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Juan Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

2. La Sección Tercera, de la Sala Segunda, presidida por el vicepresidente del Tribunal, estará integrada por don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Concepción Espejel Jorquera.

3. La Sección Cuarta, de la Sala Segunda, presidida por don Antonio Narváez Rodríguez, estará integrada por don Antonio Narváez Rodríguez, don Juan Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla”.

h) La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 15 de febrero de 2022 por la que acordó admitir a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2, g)]”.

Dicha providencia se notificó al representante procesal del demandante a través del salón de notificaciones del Colegio de Procuradores de Madrid, el 18 de febrero de 2022.

3. Con fecha 1 de marzo de 2022 el representante procesal del aquí recurrente presentó escrito ante el registro de este tribunal, por el que formuló “incidente de recusación respecto de los magistrados Excmos. Sres. doña Concepción Espejel Jorquera y don Enrique Arnaldo Alcubilla, por concurrir las causas de los apartados 6, 10, 13 y 16 (en el caso del señor Arnaldo) y 10 (en el caso de la señora Espejel) del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (de aplicación supletoria conforme al Art. 80 LOTC), así como la ausencia en ambos de apariencia de imparcialidad exigida por el Tribunal Europeo Derechos Humanos”. En garantía, se añade, del derecho a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías, el “derecho a un tribunal imparcial, el derecho a un efectivo recurso y, en definitiva, la existencia de una verdadera tutela judicial en el seno de un procedimiento justo o equitativo”, derechos puestos en relación con el art. 10 de la Declaración Universal de los derechos humanos, los arts. 2.3 y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; los arts. 6, 13 y 14 del Convenio europeo de derechos humanos; el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y el art. 24 de la Constitución. Funda su pretensión el recurrente en los siguientes motivos:

A) El motivo primero, titulado “Admisibilidad”, se refiere a la acreditación de algunos de los presupuestos para el planteamiento del incidente:

a) En cuanto al plazo para su presentación, se advierte que la recusación se formula “tan pronto como se ha tenido conocimiento de la sala del Tribunal Constitucional a la que ha sido repartido el presente recurso de amparo y, por tanto, tan pronto se ha tenido conocimiento de la identidad de los magistrados incursos en las causas de recusación”. Dice el escrito que solo se tuvo conocimiento de cuál era esa sala, “mediante la notificación de la providencia de admisión a trámite de 15 de febrero de 2021 (sic), notificada a esta parte en fecha 18 de febrero de 2021 (sic). Por tanto, se formula el presente incidente de recusación dentro del plazo de diez días conferido por la ley”.

b) Por lo que respecta a la legitimación y a la capacidad procesal se afirma, respectivamente, que el recurrente es parte en el “procedimiento principal de amparo ya referenciando”, y que se acompaña a dicho escrito un “poder especial al efecto” a favor de su procurador para el presente incidente.

B) El motivo segundo se titula “Ausencia de afectación al regular funcionamiento del tribunal constitucional”.

Se indica que la finalidad de esta recusación “no es otra que la de proteger el derecho al juez imparcial de mi representado, ya sea en su vertiente objetiva como en su vertiente subjetiva. Es decir, tal como se desprende de la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos”. Que tal solicitud “ni tiene como finalidad impedir o bloquear el ejercicio de la jurisdicción constitucional ni, caso de ser estimada, tiene capacidad para ello”, pues no se formula recusación de “todo el colegio de magistrados, sino únicamente de dos de ellos”, por lo que el Tribunal dispone del quórum del art. 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para la resolución del incidente. Tampoco por tanto, añade, entraña su interposición un “uso abusivo del derecho”.

C) El motivo tercero se titula “Concurrencia de las causas de recusación de los apartados 6, 13 y 16 del art. 219 LOPJ y de ausencia de apariencia de imparcialidad conforme a la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos en el Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla”.

Ante todo, se recuerda que el objeto del presente recurso de amparo versa sobre las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) en el recurso interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Central que, al negarse a inaplicar el art. 224.2 LOREG o a sustituir el acto de promesa o juramento presencial de acatamiento a la Constitución por su manifestación en “poderes notariales”, impidió al aquí recurrente acceder al cargo de eurodiputado. Dice entonces el escrito que “el Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla tiene una estrecha relación con la Junta Electoral Central por la que se ha podido formar previamente criterio respecto al asunto que debe dirimirse en el presente recurso de amparo y que, en todo caso, afecta a la apariencia de imparcialidad objetiva que corresponde a un magistrado del Tribunal Constitucional”.

Vincula esta afirmación a algunos datos de la trayectoria profesional del magistrado recusado que constan en la “nota informativa 110-2021” de la oficina de prensa de este tribunal, emitida en la fecha de toma de posesión de los nuevos magistrados (el 18 de noviembre de 2021), y copia de la cual se aporta como documento 1 anexo al escrito. En particular se refiere a que don Enrique Arnaldo Alcubilla es letrado de las Cortes desde el año de 1986, y que entre los años “1986 y 1996 estuvo destinado en la Junta Electoral Central como letrado, siendo letrado jefe de la misma desde 1991, con la categoría de jefe de departamento y más adelante con la de director”.

Dado que, prosigue diciendo el escrito, la disposición adicional sexta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas señala que “la defensa y representación en juicio de la Junta Electoral Central corresponde a los letrados de las cortes generales (como el Excmo. Sr. Arnaldo Alcubilla)”; y que el art. 224.2 LOREG se introdujo por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la LOREG, cuando el magistrado recusado “estaba adscrito a la Junta Electoral Central y, además, con intensa participación y seguimiento por su parte de los trabajos parlamentarios (véase su propio libro Elecciones al Parlamento Europeo, trabajos parlamentarios, Congreso de los Diputados, Madrid, 1987)”, resulta de todo ello, a criterio del recurrente, que “el Excmo. Sr. Arnaldo Alcubilla no tiene un conocimiento del asunto que nos ocupa y de asuntos directamente relacionados con el mismo como académico, sino como cargo público con intervención en el asesoramiento de la Junta Electoral Central respecto de la norma de aplicación, así como con intervención en la representación y defensa de la JEC (incluso dirigiendo dicha defensa), lo que claramente indica que tiene una opinión previa formada sobre el asunto que nos ocupa por su relación con la JEC y que afecta claramente su imparcialidad subjetiva y, cuando menos, su imparcialidad objetiva así como la apariencia de dicha imparcialidad que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos, debe concurrir en un órgano como el Tribunal Constitucional. El señor Arnaldo Alcubilla, en resumen, ha sido el abogado de la parte contraria”.

Continúa su argumento diciendo:

“[C]oncurre, pues, la causa de abstención del apartado 6 del art. 219 LOPJ, al haber sido el señor Arnaldo Alcubilla defensor de la JEC, condición que ostenta por su pertinencia al cuerpo de letrados de la (sic) Cortes, por su condición de especialista en Derecho electoral y su adscripción a la JEC. Aunque no es el abogado que ha representado a la JEC en el presente caso, sí ha tenido intervención en la fijación de los criterios del cuerpo de letrados de las Cortes en este asunto y en los contenciosos electorales en general.

Concurre también la causa de abstención del apartado 13 del art. 219 LOPJ por el hecho de haber ostentado cargo público que implica la fijación de criterio respecto del art. 214.2 (sic) LOREG e incluso haber participado en los trabajos parlamentarios de la elaboración de la norma.

Concurre también la causa de abstención del apartado 16 del art. 219 LOPJ por cuanto en su condición de letrado de las Cortes especialista en derecho electoral, y, por tanto, miembro del cuerpo a quien le corresponde la representación y defensa de la Junta Electoral en juicio, ha tomado conocimiento del asunto que nos ocupa y formado criterio con carácter previo y en detrimento de la debida imparcialidad”.

Cierra este apartado el escrito del recurrente afirmando que “por su estrecha relación con la Junta Electoral Central”, incurre aquel magistrado “también en la causa de recusación que se desprende” de la doctrina de las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, y 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, que requiere una apariencia de imparcialidad de los magistrados de este tribunal.

D) El motivo cuarto del escrito de recusación se titula “Interés directo o indirecto en la causa” y concierne a los dos magistrados recusados.

Tras advertir que los magistrados de este tribunal llamados a resolver la demanda de amparo planteada, “no deben tener ni manifestar ningún interés particular en el desarrollo o resultado del procedimiento, ni prejuzgar de forma previa su resultado a partir de posturas personales, ni favorecer en modo alguno a ninguna de las partes”; que la garantía del juez imparcial se extrae del art. 24.2 CE y hacer cita tanto de la STC 154/2001 sobre la importancia de la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, como de la STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt c. Dinamarca, y las anteriores dictadas en los casos Piersack y De Cubber, sobre la apariencia de imparcialidad, se refiere el escrito:

a) Respecto al “magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla”: haber realizado “[m]anifestaciones públicas […] que denotan una determinada predisposición o prejuicio ante el objeto del recurso de amparo interpuesto, que cuestiona su necesaria imparcialidad”. A tal efecto se cita el libro Tiempo de Constitución: Límites, controles y contrapesos del poder, 2021, del que es autor del magistrado recusado, en el que se dedica un capítulo al denominado “procés”, con afirmaciones y opiniones que al decir del recurrente “entroncan de forma evidente con el objeto de debate del pleito de referencia”. Reproduciendo algunos de sus párrafos, da a entender que dicho magistrado se opone a que el recurrente acceda a la condición de eurodiputado “¿Cómo no va a ser ahora partidario de confirmar que no podía tampoco acceder a su escaño de miembro del Parlamento Europeo?”, lo que denota en definitiva una “predisposición subjetiva previa”. También habla de “artículos” del recusado que se incluyen en la colección de la fundación FAES “Think tank vinculado al Partido Popular”, aunque sin dar concreción de sus títulos y contenido, solo el título de uno de ellos pero que advierte no está accesible en la página web de la fundación.

b) Respecto de la “magistrada Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera”: señala el escrito de recusación que existen “[r]elaciones personales y de afinidad ideológica que denotan predisposición o prejuicio de la magistrada […] favorable a las tesis defendidas por las acusaciones en el juicio penal cuyo desarrollo impidió tomar posesión del escaño al señor Junqueras y desfavorable a los planteamientos de la (sic) demandante de amparo, esto es, la defensa”.

Esto lo deduce el recusante de las páginas web de tres medios de comunicación en los que se habla, añade el escrito, de su “afinidad indisimulada al Partido Popular” y a la Guardia Civil “por vinculaciones personales, así como haber sido galardonada por dicho cuerpo policial”, su amistad con una ex dirigente del mencionado partido, y a que después de haber sido vocal del Consejo General del Poder Judicial, desempeñando su función jurisdiccional en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, “se ha opuesto a absolver al major Josep Lluís Trapero en la causa por su supuesta connivencia con los líderes políticos del procés”.

Cierra el escrito de recusación este cuarto motivo de recusación, reproduciendo varios párrafos de la intervención de un diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, señor Gómez-Reino Varela, durante la sesión plenaria celebrada en el Congreso de los Diputados el 11 de noviembre de 2021 y que fueron recogidas por el “Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente”, núm. 37, de 11 de noviembre de 2021, páginas 76 a 78. En su intervención, dicho diputado se mostró contrario a la elección de don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera como nuevos magistrados del Tribunal Constitucional, al considerarlos “dirigentes del Partido Popular sin carnet”.

Con base en esas palabras, sostiene el recurrente que “concurre la causa de abstención del apartado 10 del art. 219 LOPJ y, cuando menos, la ausencia total y absoluta de apariencia de imparcialidad exigida por la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos”.

Concluye el escrito solicitando que se acuerde la tramitación del incidente de recusación y que el mismo se estime, “sin perjuicio de la abstención de los magistrados, si lo estiman oportuno”.

Por medio de otrosí primero digo, se señaló que: “esta parte invoca formalmente la vulneración de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías, el derecho a un tribunal imparcial, el derecho a un efectivo recurso y, en definitiva, la existencia de una verdadera tutela judicial efectiva en el seno de uno procedimiento justo o equitativo”; derechos puestos en relación con el art. 10 de la Declaración Universal de los derechos humanos, los arts. 2.3 y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966; los arts. 6, 13 y 14 del Convenio europeo de derechos humanos; el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y el art. 24 de la Constitución.

Y como segundo otrosí digo, alegó “que como medio probatorio para la sustanciación del incidente se propone al instructor el análisis de las publicaciones que han sido enlazadas en el cuerpo del presente escrito así como del documento 1 aportado anexo al presente escrito y del citado diario de sesiones del congreso de los diputados”.

4. El secretario de justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia el 28 de marzo de 2022, “para hacer constar que se ha recibido en esta secretaría del Pleno el anterior oficio de la Sala Segunda al que acompaña copia del escrito del procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación del recurrente don Oriol Junqueras i Vies, mediante el que formula recusación contra el Excmo. Sr. magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la Excma. Sra. magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, de lo que paso a dar cuenta”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la doble solicitud de recusación formulada y consideraciones previas a su enjuiciamiento

El representante procesal del demandante del presente recurso de amparo núm. 4247-2021, ha presentado escrito planteando la recusación del magistrado de este Tribunal Constitucional, Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla, al entender que respecto del objeto planteado en este proceso dicho magistrado habría perdido la debida imparcialidad (art. 24.2 CE), invocando en concreto el escrito las causas de recusación sexta (“Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo”), decimotercera (“Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”), decimosexta (“Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”), y décima (“Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”), en ese orden, del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables supletoriamente a los procesos constitucionales ante este tribunal por la vía del art. 80 de nuestra Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Las tres primeras causas las vincula el escrito de recusación, según se ha dejado constancia en el antecedente 3 de la presente resolución, a la circunstancia de haber actuado dicho magistrado durante unos años como representante procesal y defensor de la Junta Electoral Central, en su condición de letrado de las Cortes Generales. La última de las causas alegadas (interés directo o indirecto en el pleito o causa), la vincula a su vez con un supuesto posicionamiento del magistrado recusado contrario a que el demandante de este recurso pueda obtener sus credenciales como diputado al Parlamento Europeo, al haber sido condenado este en la causa especial 20907-2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y por una cercanía ideológica del magistrado recusado con la organización política Partido Popular, todo esto según se desprendería de libros y artículos publicados por el mencionado magistrado.

Asimismo, en el mismo escrito y por la causa décima ya citada del art. 219 LOPJ, se plantea la recusación de la magistrada de este tribunal Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera, a la que atribuye, con la argumentación de la que también se ha hecho resumen en el antecedente 3, haber estado en contra de la absolución de un mando de los Mossos d’Esquadra en un proceso penal seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por “su supuesta connivencia con los líderes políticos del procés”. También la supuesta cercanía ideológica de la magistrada recusada tanto con el Partido Popular, como con la Guardia Civil, según atestiguan algunas opiniones de terceros vertidas en medios de comunicación.

Por último y respecto de ambos magistrados, el interés directo o indirecto en el presente recurso de amparo resultaría de las afirmaciones vertidas por un diputado en el Congreso de los Diputados durante la sesión plenaria de nombramiento de nuevos magistrados de este Tribunal Constitucional, el 11 de noviembre de 2021.

Así planteada la pretensión del demandante, procede realizar de inmediato dos consideraciones previas a su examen:

a) La primera consideración es que al afectar la recusación formulada solamente a dos de los magistrados de este tribunal, y no hallarse abstenido ningún otro en el presente recurso de amparo núm. 4247-2021, se cumple con el quórum exigido para su resolución (art.14 LOTC), lo que permite hacer aplicación de las reglas generales imperantes en esta clase de incidentes en el sentido de que no participen en la correspondiente deliberación y fallo los magistrados recusados, Excmos. Sres. Arnaldo Alcubilla y Espejel Jorquera. No concurre por tanto la circunstancia excepcional de la falta de quórum que sí acaeció, por ejemplo, en las recusaciones resueltas por los AATC 107/2021, de 15 de diciembre, y 17/2022, de 25 de enero, del Pleno de este tribunal, y que determinaron entonces la necesidad de integración del Pleno sin exclusiones.

b) Como segunda consideración debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha recordado recientemente, en el ya citado ATC 17/2022, FJ 4 C) b), que: “la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5). […] Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que ‘las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia’ (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82). Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que […] la singular naturaleza del Tribunal Constitucional […] debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión sobre estas”.

Una vez leído el escrito presentado se observa que la pretensión de recusación deducida en este recurso de amparo contra los magistrados de este tribunal don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera, adolece de un defecto procesal insubsanable como es el de su interposición extemporánea. Y además, en cuanto a su contenido, las dos recusaciones “se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos […] Por tanto, si los motivos de recusación invocados se apoyan en ‘meras afirmaciones’ […], están ‘huérfanas de todo sustento en hechos concretos’, y no se aporta un principio de prueba del que se pueda derivar una duda objetiva y razonable sobre las causas de recusación invocadas, la decisión de inadmisión a limine puede ser adoptada por [el] Tribunal, sin incurrir en vicio de parcialidad, porque se trata de un rechazo basado en alguno de los supuestos previstos en el art. 11.2 LOPJ” (precepto conforme al cual: “Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”).

En tanto ello es así, pues, hemos de acordar la inadmisión de plano de las dos recusaciones formuladas, sin necesidad de tramitar la pieza incidental y por medio del presente auto, de acuerdo con los razonamientos que de inmediato se expondrán.

2. Inadmisión por extemporánea de la doble solicitud de recusación

A) Plazo legalmente aplicable e importancia de su exigencia:

El art. 223.1 LOPJ, de aplicación supletoria a los procesos sustanciados ante este Tribunal Constitucional conforme a la remisión efectuada por el art. 80 LOTC, señala que: “1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: (1) Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel. (2) Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga”.

Sobre la importancia de esta exigencia de denuncia inmediata de la lesión producida, trasunto del requisito previsto para los procesos de amparo por el art. 44.1 c) LOTC [STC 180/2021, de 25 de octubre, FJ 2 a)], hemos recordado recientemente que: “La exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación. Como recordamos en nuestro ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), la regla general plasmada en el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ ‘está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento’. Por otro lado, la doctrina de este tribunal sobre el derecho al juez imparcial reconocido en el art. 24.2 CE parte de la base de que la imparcialidad se presume (por todas, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada). Este principio se configura como una garantía para el juez o magistrado frente a recusaciones objetivamente infundadas, pero también para todas las partes implicadas en el proceso. Ninguno de los intervinientes debe verse sometido a una permanente incertidumbre en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa. El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del instrumento de la recusación, pero el resto de las partes debe tener la garantía de que cualquier duda sobre esa imparcialidad ha de ser despejada tan pronto como sea posible, precisamente en garantía de ese derecho, y no en función de una mera estrategia procesal de otra de las partes” [ATC 17/2022, FJ 3 b)].

B) Método de cómputo del plazo de recusación:

Antes de dar respuesta a la extemporaneidad de las solicitudes planteadas, debe recordarse cuál es el criterio que hemos fijado para el cómputo del plazo de los diez días del art. 223.1 LOPJ, en supuestos similares al que ahora nos ocupa:

a) En las recusaciones planteadas en diversos recursos de amparo avocados por el Pleno, entre ellos por el aquí demandante de amparo respecto del recurso núm. 1621-2020 (el primero en el que se planteó, por escrito de 1 de diciembre de 2021), se declaró la extemporaneidad de las correspondientes solicitudes en los ya citados AATC 107/2021 y 17/2022 (este segundo desestimó los recursos de súplica interpuestos contra el anterior auto, entre otros sobre el pronunciamiento de ser extemporáneas). Teniendo en cuenta que se trataba de recursos de amparo que ya se hallaban bajo la jurisdicción del Pleno (por tanto de todos sus magistrados salvo los que se hubieren abstenido), al tiempo en el que se produjo la renovación parcial del Tribunal, la recusación de cualesquiera de sus nuevos miembros debía formularse, si se trataba de hechos anteriores a su nombramiento, en los diez días siguientes al acto de toma de posesión de estos últimos, realizada en este caso en la misma fecha de publicación en el “BOE” de su nombramiento como magistrados de este tribunal [AATC 107/2021, FJ 4 b), y 17/2022, FJ 3].

b) En el presente caso, sin embargo, la recusación se ha formulado en un recurso de amparo (núm. 4247-2021) repartido, incoado y hasta la presente fecha tramitado por una Sala y Sección específica del Tribunal, no por el Pleno, de modo que la posible causa de pérdida de la imparcialidad solo puede afectar a aquellos magistrados que formen parte de los órganos a los que corresponde conocer del recurso en alguna de sus fases.

Así, respecto de los procesos de los que conoce esta jurisdicción constitucional y que no se tramitan ante el Pleno, a fin de asegurar el conocimiento por las partes, sus abogados y procuradores, los letrados defensores de las administraciones públicas y órganos constitucionales personados, además del Ministerio Fiscal, de los cambios de composición de las Salas y Secciones del Tribunal ante la que se sustancian los procesos en los que dichas personas actúan, una vez producida la renovación parcial de la institución por cese de algunos de los magistrados y nombramiento de otros, hemos optado desde el año 1986 por un sistema de publicidad general consistente en la publicación en el “BOE” del acuerdo del respectivo Pleno por el que se aprueba en cada momento dicha nueva composición; acuerdo que entra en vigor a partir de la fecha de su adopción, como así expresamente se indica en cada uno. Baste considerar que las Salas y Secciones asumen cada año la tramitación de miles de recursos de amparo (arts. 11 y 41 a 57 LOTC); así como recursos de inconstitucionalidad que resultan de aplicación de doctrina previa [art. 10.1 b) LOTC], y de cuestiones de inconstitucionalidad no reservadas para sí por el Pleno [art. 10.1 c) LOTC], de modo que se trata de conjugar un sistema de notificación que transmita seguridad jurídica y sencillez, y a la vez permita que no se colapse el trabajo de las secretarías de justicia del Tribunal.

El primero de los acuerdos publicados fue el adoptado por el Pleno el 11 de marzo de 1986 (“BOE” núm. 64, de 15 de marzo de 1986); y a partir de entonces ha venido sucediendo igual con los acuerdos de 7 de marzo de 1989 (“BOE” núm. 57, de 8 de marzo de 1989); 15 de julio de 1992 (“BOE” núm. 177, de 24 de julio de 1992); 25 de abril de 1995 (“BOE” núm. 99, de 26 de abril de 1995); 22 de diciembre de 1998 (“BOE” núm. 311, de 29 de diciembre de 1998); 13 de noviembre de 2001 (“BOE “núm. 275, de 16 de noviembre de 2001); 16 de junio de 2004 (“BOE” núm. 151, de 23 de junio de 2004, corrección de error en “BOE” núm. 152, de 24 de junio de 2004); 24 de enero de 2011 (“BOE” núm. 21, de 25 de enero de 2011); 24 de julio de 2012 (“BOE” núm. 178, de 26 de julio de 2012); 26 de junio de 2013 (“BOE” núm. 153, de 27 de junio de 2013); 28 de marzo de 2017 (“BOE” núm. 75, de 29 de marzo de 2017), y el último hasta ahora, de 19 de noviembre de 2021 (“BOE” núm. 280, de 23 de noviembre de 2021).

De igual manera se ha procedido cuando la renovación parcial ha afectado solamente a una de sus Salas y a las Secciones integradas en ella: así, acuerdos de 20 de marzo de 2014 (“BOE” núm. 69, de 21 de marzo de 2014) y 11 de julio de 2014 (“BOE” núm. 170, de 14 de julio de 2014).

Este sistema de publicidad general que, insistimos, tiene por principal destinatario y por tanto vincula a las partes de los procesos que penden ante las Salas y Secciones y a los profesionales que ejercen su representación y defensa en ellos, supone que la fecha de publicación en el “BOE” del acuerdo correspondiente se erige en el dies a quo para el cómputo del plazo de los diez días para la recusación de magistrados de este Tribunal Constitucional respecto de los asuntos de los que tales órganos conocen, como ha tenido ocasión de declarar el Pleno en los AATC 256/2013, de 6 de noviembre, FJ único y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 2. Razonamos en el primero de ellos que:

“[…] A dicha fecha se había producido ya la undécima renovación del Tribunal Constitucional, publicándose en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 27 de junio de 2013 el acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional. A partir de ese momento los demandantes de amparo —y por ello las recusantes— tenían perfecto conocimiento de que los magistrados recusados formaban parte de la Sección a la que había correspondido resolver sobre la admisión de su recurso de amparo, al estar así establecido en el art. 2.3 del referido acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 27 de junio de 2013.

Carece, pues, de fundamento alguno lo afirmado por las recusantes en cuanto a que no tuvieron conocimiento de la identidad de los magistrados componentes de la Sección Cuarta de este tribunal que decidieron la inadmisión del recurso de amparo núm. 4945-2012 sino cuando les fue notificada, el 17 de julio de 2013, la providencia de inadmisión de dicho recurso, dictada el 12 de julio de 2013. En suma, habiendo transcurrido veintidós días hábiles desde la fecha (27 de junio de 2013) en que las recusantes pudieron tomar conocimiento de la identidad de los magistrados componentes de la Sección Cuarta que habían de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 4945-2012 hasta que promovieron el incidente de recusación (29 de julio de 2013), lo que excede del plazo de diez días fijado en el art. 223.1 LOPJ, resulta notoria la extemporaneidad de esta recusación, que debe ser por ello rechazada a limine”.

En consecuencia, el carácter continuado desde hace más de treinta y seis años de este sistema de publicidad general, reafirmado en su validez y eficacia por nuestra jurisprudencia, se traduce en un canal de comunicación dotado de certidumbre y previsibilidad para las partes, correspondiendo por tanto a estas, en cuanto actúan provistas de profesionales que ejercen su representación procesal y defensa, la carga de consultar en el “BOE” la publicación del acuerdo del Pleno de este tribunal con la nueva composición de la Sala y Sección ante la que se tramita su asunto, para entonces instar dentro del plazo inexcusable de los diez días siguientes la recusación debidamente fundada del magistrado o magistrados pertenecientes a dichos órganos, siempre que la causa de parcialidad resulte anterior a esa fecha.

C) Inadmisión de las solicitudes planteadas:

En el escrito de recusación presentado en este recurso de amparo núm. 4247-2021 se sostiene —ver antecedente 3—, que la pretensión de recusación se ha formalizado dentro del plazo que marca el art. 223.1 LOPJ, contado este desde la notificación de la providencia de admisión a trámite del recurso el 18 de febrero de 2022, pues hasta ese momento, aduce el recurrente, si bien “la información que se consignará era conocida, no lo era la composición de la sala que iba a enjuiciar en (sic) presente recurso de amparo y, por tanto, la identidad de los magistrados objeto de recusación”.

Esta tesis de cómputo no puede ser aceptada, atendiendo a la realidad procesalmente acreditada en este recurso y a la doctrina que resulta de aplicación. En efecto:

a) Como se reflejó en el antecedente 2 e), la diligencia de la secretaría de justicia, de incoación del presente recurso de amparo en la Sección Tercera, Sala Segunda de este tribunal, de fecha 2 de julio de 2021, se notificó al procurador del aquí recurrente el 9 de julio de 2021. Desde ese momento, por tanto, dicha parte procesal conocía qué órgano conocía de su asunto, y cuál era la composición de sus magistrados tanto en Sala como en Sección, hasta el momento de producirse la renovación parcial del Tribunal el 18 de noviembre de 2021. De modo que cuando se produjo la renovación parcial del Tribunal la parte recusante ya sabía a qué Sala había correspondido el conocimiento del presente recurso y desde el 23 de noviembre de 2021 también conocían que los magistrados ahora recusados iban a conocer del mismo, pues en esta última fecha, como expresión de una práctica continuada del Tribunal a la que ya se ha hecho referencia, en aquel momento con más de treinta y cinco años de tradición, se publicó en el “BOE” núm. 280 el “Acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional”. En dicho acuerdo, que entró en vigor a partir de su fecha de adopción (el propio 19 de noviembre de 2021), aparecen como magistrados adscritos a la Sala Segunda los ahora recusados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera; y en el caso de esta última, además, como magistrada de la Sección Tercera ante la cual se tramitaba el recurso de amparo referenciado, siendo designada posteriormente ponente del mismo por turno de reparto interno, aunque esta última circunstancia ni siquiera es objeto de consideración por el escrito de recusación.

Por tanto, desde el día 23 de noviembre de 2021 se iniciaba el cómputo de diez días para formalizar la recusación de cualesquiera magistrados de la Sala y Sección a cuyo cargo estaba y está el recurso núm. 4247-2021, y sin embargo el escrito de recusación, se presentó en el registro de este tribunal el 1 de marzo de 2022, ostensiblemente fuera de plazo.

b) No puede aceptarse como dies a quo del plazo legal considerado, como postula el escrito de recusación, el de la notificación al procurador del recurrente de la providencia de admisión a trámite del recurso, el 18 de marzo de 2022:

(i) De un lado, porque no es cierto, se ha dejado claro ya, que el recurrente, su abogado y procurador, no hubieran sido informados de la composición de la Sala y Sección del Tribunal que conocen de su recurso antes de aquella fecha, pues tal comunicación se había producido ya por el cauce cierto y previsible de la publicación en el “BOE” de 23 de noviembre de 2021, del acuerdo del Pleno de 19 de noviembre de 2021 varias veces mencionado.

(ii) Y de otro lado, porque siendo ello así ninguna justificación tiene dilatar el comienzo del cómputo a la notificación de la resolución de admisión o inadmisión del recurso, sea por la Sección Tercera o en su caso por la Sala Segunda del Tribunal (si el asunto se hubiese elevado a Sala conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOTC). De hecho, si lo que la parte postula es que los dos magistrados recusados carecen de la necesaria imparcialidad en el conocimiento de su pretensión de amparo, la repercusión de esa toma de posición contraria se podía materializar en cualquier momento y, desde luego de modo evidente, al resolver sobre la admisión. Aquietarse ante ese riesgo y esperar al desenlace de este trámite pugnaría contra todos los fines que la doctrina constitucional anuda a la perentoria interposición del escrito de recusación dentro del plazo varias veces indicado.

La resolución sobre la admisión a trámite del recurso, hemos tenido ya ocasión de indicarlo, no puede marcar el inicio del cómputo del art. 223.1 LOPJ (ATC 256/2013, FJ único, ya citado).

Por lo demás, y esto ni siquiera lo cuestiona el escrito presentado, los hechos en los que se fundan los motivos de recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera son anteriores, no solo ya a la publicación de la composición de las Salas y Secciones del Tribunal, que también, sino a la fecha de su toma de posesión como magistrados de este tribunal el 18 de noviembre de 2021. Hechos que o bien se refieren a datos profesionales de ambos contenidos en la nota informativa 110-2021, de ese mismo día —18 de noviembre— de la oficina de prensa de este tribunal, que se aporta con el escrito de recusación; bien hechos que ya fueron vertidos por la misma parte en su escrito de recusación presentado en el registro de este tribunal el 1 de diciembre de 2021 en el recurso de amparo núm. 1621-2020 del Pleno, cuando recusó entre otros a los dos magistrados arriba citados y por motivos en su mayoría idénticos a los que ahora plantea; o bien, en fin, hechos recogidos en el “Diario de Sesiones de las Cortes Generales” núm. 137 del 11 de noviembre de 2021, en cuanto a la sesión plenaria celebrada en esa fecha.

Con arreglo a todo lo expuesto, procede declarar la extemporaneidad y consiguiente inadmisión de las solicitudes de recusación formuladas en el presente recurso de amparo núm. 4247-2021, respecto de los magistrados Excmos. Sres. don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera.

3. Inadmisión en el fondo de la solicitud de recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla

Si bien el anterior pronunciamiento de extemporaneidad comporta el archivo de la pretensión de recusación sin necesidad de abordar el fondo de lo alegado, procede señalar, a mayor abundamiento, que los motivos que se invocan para fundar las dudas de parcialidad sobre los dos magistrados recusados carecen del más mínimo encaje en las causas legales que se aducen, como de inmediato se expondrá. Para ello seguiremos el orden trazado en el escrito de recusación, empezando con la queja que afecta al magistrado Excmo. Sr. Arnaldo Alcubilla. Antes de entrar en los hechos concretos, y como pautas metodológicas a tener en consideración, hemos de recordar nuestra doctrina en esta materia, conforme a la cual:

(i) Dado que los magistrados de este Tribunal Constitucional, a diferencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, no pueden ser sustituidos en caso de resultar apartados del conocimiento de un asunto, por no preverlo nuestra Ley Orgánica ni caber en este punto la remisión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal circunstancia “conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). De este modo […] ‘los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales’ (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1), además de la apariencia de imparcialidad objetiva que ha establecido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” [ATC 107/2021, FJ 4 c)]. Y, (ii) “La apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva, mediante la invocación de las causas previstas en […] [el] art. 219 LOPJ, no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine, o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4), sino que es exigible que por los recusantes se especifique, razone y acredite en qué aspecto concreto los magistrados recusados tienen algún interés, directo o indirecto, ‘en el proceso constitucional’ respecto al cual se ha formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1)” [ATC 17/2022, FJ 4 A) a)].

Sentado esto, entrando ya en el escrito de recusación se constata que los motivos para cuestionar la imparcialidad del citado magistrado se concentran en dos hechos esenciales: en primer lugar su condición de letrado de las Cortes Generales en cuanto al desempeño de sus funciones en la Junta Electoral Central, y al que se conectan tres causas de recusación; y en segundo lugar una posición ideológica del recusado que al parecer del recurrente se traduce tanto en la negación de su derecho a ser diputado del Parlamento Europeo. Siguiendo este orden pasamos a dar respuesta.

A) Respecto de su actuación como letrado en Cortes destinado en la Junta Electoral Central:

Como se ha dejado constancia en el antecedente 3 y en el fundamento jurídico 1 de esta resolución, el escrito de recusación sostiene que el magistrado recusado Excmo. Sr. Arnaldo Alcubilla, al haber sido defensor de la JEC durante varios años, conforme a los datos de su curriculum vitae que se resumen en la nota informativa núm. 110-2021 de la oficina de prensa de este tribunal, incurre en las siguientes causas de abstención y recusación del art. 219 LOPJ: (i) la sexta (“Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo”); en concreto, haber sido defensor y representante de la JEC; (ii) la decimotercera (“Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”), (iii) y la decimosexta (“Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”), en los términos expuestos en su escrito, el motivo debe ser rechazado de plano por las siguientes razones:

a) Es doctrina de este tribunal sobre la recusación de sus magistrados, a tener aquí en cuenta:

(i) Que de las distintas situaciones recogidas en la causa sexta del art. 219, la que aquí nos importa que es la referida a “haber sido defensor o representante de alguna de las partes”, deviene de interpretación estricta y exige acreditar por quien propone esta causa, la relación del magistrado recusado con las partes pero no en cualquier controversia jurídica sino, precisamente, en el proceso a quo del que deriva el ulterior proceso constitucional en el que se plantea la recusación: por todos, AATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 6 y 54/2014, de 25 de febrero, FJ 5. Este último declara paladinamente que “[d]e la literalidad del precepto no es posible en modo alguno colegir que el magistrado recusado se halle en la situación que la norma describe. Y no cabe una interpretación distinta de la que de la ley se desprende. Es obvio que la persona a la que se recusa no intervino en el pleito o causa que se sustanció ante el Tribunal de Cuentas y posteriormente en el Tribunal Supremo [proceso a quo]. No lo hizo como defensor o representante de alguna de las partes […]. Se trata, por tanto, de una utilización de esa causa carente de sentido”.

Cuestión distinta, añadimos, es que la intervención como representante o defensor de alguna de las partes, en una controversia o proceso pretérito y desconectado del que se sustancia ante este tribunal, hubiera generado en su día una relación de amistad o enemistad con dicha parte, en cuya hipótesis el motivo de recusación, debidamente acreditado, tendría que reconducirse en su argumentación a la causa legal novena del art. 219 LOPJ “Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”; lo que no ha sido este caso.

(ii) Que con relación al art. 219.13 LOPJ tampoco resulta admisible una “interpretación forzada de dicho precepto, que no se compadece con nuestra reiterada doctrina, en cuanto demanda una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial” (ATC 81/2008, de 12 de marzo, FFJJ 5 y 6). De lo que se deriva la exigencia para que prospere este motivo, de que quien sea magistrado de este tribunal hubiera participado desde otro cargo público precisamente en la valoración de los hechos que se enjuician en el proceso constitucional, no en otros que aunque guarden una relación mediata con la persona física o jurídica que plantea la recusación, comporte en todo caso una desconexión entre procesos (ATC 202/2014, de 22 de julio, FFJJ 5 a 8).

(iii) Con este mismo sentido interpretativo estricto debe tratarse también la causa del art. 219.16 LOPJ; teniendo además en cuenta, “como señalamos en el ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3, que si la causa 13 del art. 219 LOPJ permite apartar al juez o magistrado que ha tomado parte en los hechos enjuiciados ‘antes y fuera del proceso’, la prevista en el art. 219.16 LOPJ hace posible apartar del conocimiento del caso al juez o magistrado cuando […] haya tenido relación con el objeto del litigio y haya podido formar criterio contra el recusante” [ATC 81/2008, FJ 6].

b) En ningún pasaje de su escrito de recusación afirma el recurrente que el magistrado recusado era representante o defensor de la JEC cuando este órgano dictó el 17 de octubre de 2019 la resolución que resolvió los expedientes 561-77 y 561-78 que afectaban a don Oriol Junqueras i Vies, ni que haya actuado aquel como representante y defensor de la JEC en su condición de administración electoral demandada en el recurso contencioso-administrativo núm. 436-2019 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que recayeron las dos resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo núm. 4247-2021. No lo afirma el escrito, y desde luego no ha sido así.

Por tanto, la queja de parcialidad no respeta la exigencia legal de referirse al proceso a quo del que trae causa a su vez el recurso de amparo en el que se plantea la recusación.

c) Los hechos que distintamente esgrime el escrito del demandante sucedieron varias décadas atrás y atañen a que el magistrado recusado fue representante procesal y defensor de la JEC durante los años 1986 a 1996, como figura en la reseña de la citada nota informativa 110-2021. Es cierto, como ahí se menciona, que don Enrique Arnaldo Alcubilla, en su condición de letrado de las Cortes Generales, y con base en lo dispuesto en el art. 13.1 LOREG ya en su dicción original de 1985 “Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones”, fue destinado a la Junta Electoral Central en 1986, siendo nombrado en 1991 jefe de la secretaría de la JEC con rango de jefe de departamento, con las funciones de asistencia al secretario de la Junta Electoral Central (quien es también el secretario general del Congreso de los Diputados, ex art. 9.6 LOREG) y las de coordinación de las tareas de asesoramiento de la secretaría y organización del personal a su servicio, que le atribuía la normativa parlamentaria entonces en vigor (norma tercera, 1, de las “Normas sobre organización de la secretaría y medios materiales de la Junta Electoral Central”, aprobadas por resolución de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta de 18 de julio de 1991, y publicadas en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Sección Cortes Generales, IV Legislatura, serie B, núm. 12, de 29 de julio de 1991).

De igual modo, que tras la modificación de la normativa parlamentaria en 1995 fue nombrado con funciones similares como jefe de asistencia técnico-jurídica de la Junta Electoral Central, con rango de director (apartado 1 de la norma tercera, modificado por las “Normas sobre organización de la secretaría y medios materiales de la Junta Electoral Central” aprobada por resolución de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta de 11 de julio de 1995, y publicadas en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Sección Cortes Generales, V Legislatura, serie B, núm. 53, de 22 de septiembre de 1995); cesando en dicho puesto con efectos de 24 de julio de 1996 (“Boletín Oficial de las Cortes Generales”, Sección Cortes Generales, VI Legislatura, serie B, núm. 20, de 24 de septiembre de 1996); momento en el que puso fin a su vinculación profesional como representante y defensor de la JEC.

Por lo tanto, no es solamente que el escrito de recusación no alega ni acredita que el magistrado recusado haya sido representante o defensor de la JEC, o realizado cualquier de los encargos o funciones que incluye la causa sexta del art. 219 LOPJ en relación con el proceso a quo del que deriva el presente recurso de amparo, sino que la condición de representante o defensor de la JEC aludida, aun siendo real y en todo caso determinada por normas del ordenamiento, había finalizado hacía más de veinticinco años respecto de la fecha de su adscripción como magistrado de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, por el acuerdo del Pleno de 19 de noviembre de 2021.

d) Añade el escrito de recusación, en relación con esta etapa profesional del magistrado recusado, que tuvo una “intensa participación y seguimiento por su parte de los trabajos parlamentarios” que dieron lugar a la modificación de la LOREG por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, que introdujo el art. 224.2 LOREG “que es el de aplicación en el fondo del presente asunto”, y como muestra de ello señala el libro Elecciones al Parlamento Europeo, Trabajos parlamentarios, Congreso de los Diputados, Madrid, 1987.

Consultada la indicada obra, aparece en su portada interior la frase: “Edición preparado (sic) por don Enrique Arnaldo Alcubilla”. Ahora bien:

(i) El libro se limita a recoger y sistematizar por orden cronológico los diarios parlamentarios tanto del Congreso de los Diputados como del Senado, del proyecto de ley orgánica de modificación de la LOREG, finalmente sancionado por las Cortes como Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril; el texto definitivo de esta última, un cuadro comparativo del texto de sus preceptos en las diversas fases de la tramitación parlamentaria; un índice de enmiendas, el texto original de la LOREG; y finalmente la versión actualizada de esta, resultante de las modificaciones incorporadas por la antedicha Ley Orgánica 1/1987.

(ii) El libro no tiene comentarios del magistrado recusado —o de cualquier otra persona— sobre las normas aprobadas, ni incorpora ningún estudio general o específico sobre ellas. Simplemente viene precedida de una “Nota sobre la edición”, la cual se entiende es de la autoría del responsable de la edición, en la que se explica resumidamente el contenido de los trabajos parlamentarios que se compilan, y la mera aclaración, que ya trae por cierto incorporada el apartado I del preámbulo de la Ley Orgánica 1/1987, de que la normativa aprobada lo fue por exigencia de lo dispuesto en el art. 28.1 del Acta de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, a fin de asegurar la elección de los representantes del pueblo español en el Parlamento Europeo.

No hay nada más. La “intensa participación y seguimiento por su parte de los trabajos parlamentarios” del art. 224.2 LOREG, no fue otra cosa que el cumplimiento de un encargo para preparar una edición divulgativa dirigida a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, sobre el procedimiento parlamentario de gestación de las disposiciones que vinieron a regular la elección de diputados al Parlamento Europeo en España, una de cuyas normas es el art. 224.2 LOREG. No cabe atribuir al magistrado recusado participación alguna dentro de ese procedimiento en sede parlamentaria en 1987. Pero, de haberla tenido, desde luego tampoco ello podría traducirse ni remotamente en un cuestionamiento personal al aquí recurrente, por el hecho de que en junio de 2019 la JEC haya interpretado aquel precepto con el resultado de no aceptar la petición de inaplicación de la norma, o de la sustitución del trámite presencial por un documento notarial.

e) A partir de ahí, deduce el escrito presentado que concurren las causas de recusación mencionadas (6, 13 y 16 del art. 219 LOPJ) porque el magistrado recusado “no tiene un conocimiento del asunto que nos ocupa y de asuntos directamente relacionados con el mismo como académico, sino como cargo público en el asesoramiento de la Junta Electoral Central respecto de la norma de aplicación”. Una afirmación que falta a la verdad, pues “del asunto que nos ocupa”, esto es, de la demanda y documentación presentada en el recurso de amparo núm. 4247-2021, nada se ha alegado ni acreditado en el escrito de recusación que evidencie que el Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla conocía nada relacionado con su contenido, ni antes ni después de ser adscrito por acuerdo del Pleno como magistrado de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional. De la otra expresión del escrito, los “asuntos directamente relacionados con el mismo”, ni siquiera es posible saber a qué se quiere aludir.

Consecuentemente, no es cierto tampoco que el magistrado recusado tenga “una opinión previa formada sobre el asunto que nos ocupa por su relación con la JEC y que afecta claramente su imparcialidad subjetiva y, cuando menos, su imparcialidad objetiva así como la apariencia de dicha imparcialidad”; o que a tal opinión previa haya podido llegar por su “intervención en la representación y defensa de la JEC (incluso dirigiendo dicha defensa)”, hace más de veinticinco años.

Tras reconocerse por último en el escrito que el magistrado recusado “no es el abogado que ha representado a la JEC en el presente caso”, se vierte una afirmación absolutamente gratuita, en el sentido de que aquel “sí ha tenido intervención en la fijación de los criterios del cuerpo de letrados de las Cortes en este asunto y en los contenciosos electorales en general”. Lo cierto es que ni el escrito tiene a bien especificar a qué criterios —técnicos, doctrinales o de otra índole— hace referencia, ni menos aún se explica de qué modo esos desconocidos criterios han influido en la actuación del “cuerpo de letrados de las Cortes en este asunto”, o incluso “en los contenciosos electorales en general”. Como nada se dice, el argumento no justifica más respuesta negativa que su constatación de ser inatendible.

En definitiva, el magistrado recusado no ha sido defensor o representante de la JEC en el proceso a quo del que deriva el presente recurso de amparo (causa sexta del art. 219 LOPJ); su desempeño como letrado de las Cortes en la JEC durante los años 1986 a 1996 no ha traído consigo en ningún caso que participase directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa de este recurso de amparo (causa decimotercera del art. 219 LOPJ); y, por último, durante su actuación en la JEC en el periodo indicado no tuvo ni siquiera un conocimiento del objeto del litigio atinente al recurso de amparo núm. 4247-2021, por lo que respecto de él no ha llegado a formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (causa decimosexta del art. 219 LOPJ).

Las causas de recusación alegadas se inadmiten, en conclusión, por no resultar verosímiles prima facie.

B) Respecto a un alegado interés directo o indirecto en las resultas de este recurso de amparo:

a) Finalmente, el escrito de recusación atribuye al Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla la causa décima del art. 219 LOPJ: “Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

Sobre el significado de este motivo de abstención o recusación legal, hemos recordado que: «Como se deduce de lo expuesto en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7, esta causa de abstención y/o recusación hace referencia a la relación del magistrado con el objeto del procedimiento, de manera que le pueda “afectar directa y especialmente”, o pueda derivarse del mismo algún “beneficio o perjuicio”. En esa resolución también se señalaba que, partiendo de la acepción de la palabra “interés” recogida en el diccionario de la Real Academia Española, como “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración”, se ha afirmado que “las manifestaciones o expresiones de opiniones e ideas relacionadas con el objeto del proceso […] pueden ser exponente en algunos casos del ‘interés’ a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, y determinar por tanto la recusación del magistrado de que se trate” […]» [SSTC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.2.3 c), (i); 106/2021, de 11 de mayo, FJ 5.2.3 c), (i), y 121/2021, de 2 de junio, FJ 6.2.3 c), (i)].

b) Los hechos que sustentan la articulación de este motivo de recusación, conducen rectamente a su inadmisión de plano. Se refieren tales hechos a los comentarios doctrinales formulados por el magistrado recusado en su libro “Tiempo de Constitución”, a propósito del denominado “procés” y los hechos sucedidos en Cataluña en septiembre y octubre de 2017 que derivaron en la apertura de la causa especial 20907-2017 en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se refieren también a las opiniones defendidas por el mismo magistrado en artículos —de título indeterminado salvo uno, pero no localizable— que obrarían en la colección de la fundación FAES, vinculada al Partido Popular, y con los que aquel tendría una afinidad ideológica.

Estas alegaciones ya fueron vertidas por el aquí recurrente en su escrito de recusación planteado en fecha 1 de diciembre de 2021, en el recurso de amparo avocado por el Pleno núm. 1621-2020 contra varios magistrados de este tribunal y entre ellos, y en lo que ahora importa, contra el Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla. El mismo libro, los mismos párrafos seleccionados, y la misma referencia a la página web de la fundación FAES, con idéntica alegación de estar incurso en la causa décima del art. 219 LOPJ.

Alegaciones que fueron debidamente contestadas por el Pleno de este tribunal en el ATC 107/2021, FJ 4 d), resolución que fue notificada al procurador del aquí demandante a través del Colegio de Procuradores de Madrid, el 20 de diciembre de 2021; e interpuesto recurso de súplica por dicha parte también en este punto, fue resuelto negativamente por el ATC 17/2022, FJ 4 B), resolución también notificada en forma a su procurador a través del mismo cauce, el 27 de enero de 2022.

Señalamos en concreto en el ATC 107/2021, fundamento jurídico ya citado, que: «En efecto, “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso. Por ello, solo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).

[…] los trabajos académicos como los aludidos no pueden justificar una sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis fuera contraria a la defendida por alguna de las partes. Precisamente “el trabajo académico, cuando merece tal calificativo —como lo merece el trabajo analizado—, se caracteriza por suponer la participación en una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e intelectualmente sometida a debate, no solo no choca sino que entronca con el fundamento mismo de la idea de imparcialidad” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5) […]. Finalmente debemos concluir recordando que “nadie puede, pues, ser descalificado como juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen” (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2)».

C) Aparte de lo expuesto, lo único nuevo en el escrito de recusación relativo a la causa del art. 219.10 LOPJ, es que la afinidad del magistrado recusado con el Partido Popular se evidenciaría de las palabras pronunciadas por el diputado del grupo parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común en el Congreso de los Diputados, don Antonio Gómez-Reino Varela, durante la sesión plenaria celebrada el 11 de noviembre de 2021 para la votación de los candidatos a magistrados de este tribunal. Además de pronunciarse en contra de su elección, calificó a don Enrique Arnaldo Alcubilla de “dirigente del Partido Popular sin carnet”, tal y como se lee en uno de los párrafos transcritos por el escrito de recusación y que aparecen como ya se dijo, en el “Diario de Sesiones del Congreso de los diputados”, núm. 137 de esa misma fecha, páginas 76 a 78.

El motivo debe ser rechazado teniendo en cuenta lo siguiente:

Es reiterada la doctrina constitucional que sostiene que la sola afinidad ideológica de un magistrado de este tribunal con algún partido político legalmente constituido, no puede traducirse en causa de abstención o recusación, ni siquiera si esa afinidad se traduce en la probada afiliación formal a dicha organización, salvo que hubiera llegado a ostentar un cargo dirigente dentro de su estructura;

“En consecuencia, este tribunal tiene declarado que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no impide que los magistrados constitucionales puedan pertenecer a partidos políticos y solo les impide ocupar cargos de carácter directivo dentro de los mismos, pues una afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este tribunal debe decidir (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este tribunal declara que la afinidad ideológica no constituye por sí sola causa de recusación (ATC 195/1983, de 4 de mayo, y STC 162/1999, de 27 de septiembre). De especial interés resulta destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 22 junio 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la afiliación política en la imparcialidad de los miembros de tribunales. En la demanda que origina el mencionado proceso fue alegada la falta de imparcialidad de uno de los jueces del Tribunal de Apelaciones de Helsinki, del que formaba parte en condición de especialista por razón de la materia, y que, simultáneamente, ostentaba la condición de miembro del Parlamento finlandés, situación permitida por el ordenamiento nacional. La demandante destacaba, además, la filiación política socialdemócrata del juez afectado, coincidente con la del presidente y la del primer ministro de la República en el momento de los hechos, señalando que los socialdemócratas tenían interés en la materia juzgada (§ 22, 24 y 33). Pues bien, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ‘aunque la demandante señala la filiación política de M. P., el Tribunal no encuentra ninguna indicación en este caso de que su pertenencia a un partido político concreto tuviera ninguna conexión o vínculo con ninguna de las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio presentado ante el Tribunal de Apelación’ (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del convenio (§ 35)” [ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3. En su aplicación, AATC 194/2013, de 23 de septiembre, FJ 2; 208/2013, de 2 de octubre, FJ 1; 237/2013, de 21 de octubre, FJ 3; 238/2013, de 21 de octubre, FJ 4; 237/2014, FJ 4, y 107/2021, FJ 2].

Las manifestaciones verbales de los distintos representantes de los grupos parlamentarios que intervinieron durante la sesión plenaria del 11 de noviembre de 2021, tanto las que supusieron una ponderación favorable de la trayectoria profesional y la idoneidad de los distintos candidatos, como las que expresaron una crítica negativa, en este caso a don Enrique Arnaldo Alcubilla por su supuesta afinidad ideológica con el Partido Popular, se formularon todas en ejercicio de la libertad de expresión de dichos diputados, amparada por el privilegio constitucional de la inviolabilidad parlamentaria (art. 71.1 CE). Nada tiene que decir este tribunal respecto de tales manifestaciones, de uno u otro signo, ni cabe colegir de ellas la acreditación de una causa legal de recusación, desde luego no la que se aduce y por las opiniones del diputado ya mencionado que recoge el escrito del recusante.

Se inadmite por tanto este último motivo de recusación formulado contra el Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla.

4. Inadmisión en el fondo de la solicitud de recusación de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera

El escrito de recusación atribuye a la magistrada de este tribunal, Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera, como ya se resumió en el antecedente 3 y el fundamento jurídico 1 de esta resolución, el incurrir en la causa de parcialidad décima del art. 219 LOPJ, esto es, tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. Vincula esta alegación el recurrente a las “[r]elaciones personales y de afinidad ideológica que denotan predisposición o prejuicio […] favorable a las tesis defendidas por las acusaciones en el juicio penal cuyo desarrollo impidió tomar posesión del escaño al señor Junqueras y desfavorable a los planteamientos de la demandante de amparo, esto es, la defensa”, las cuales se exteriorizarían: (i) de un lado, en las comentarios vertidos en concretos medios de comunicación en cuanto a la afinidad de la magistrada recusada con el Partido Popular, incluyendo su amistad con uno de sus ex dirigentes, así como sus relaciones con el cuerpo de la Guardia Civil; aludiéndose además en la prensa a la posición mantenida como magistrada de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa que juzgó y absolvió al acusado mayor de los Mossos d’Esquadra don Josep Lluis Trapero de su posible connivencia con los líderes del procés, oponiéndose la magistrada a esa absolución, y (ii) de otro lado, y del mismo modo como sucedió con el magistrado Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla, por algunas manifestaciones de crítica negativa hacia ella, vertidas por un diputado durante la sesión plenaria de 11 de noviembre de 2021, para la votación de los candidatos a magistrados de este tribunal, en cuanto demostrativas de su afinidad con el Partido Popular.

También este motivo de recusación ha de ser inadmitido de plano, por los motivos que siguen:

a) Respecto del primer bloque de hechos, los concernientes a informaciones de diversos medios de comunicación, es una alegación idéntica a la ya esgrimida en el escrito de recusación presentado contra varios magistrados de este tribunal, y en lo que ahora importa contra la Excma. Sra. Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 1621-2020, resuelta con inadmisión por nuestro ATC 107/2021, y confirmado por el posterior ATC 17/2022, oportunamente notificados al procurador del recurrente.

Señalamos entonces en el primero de esos dos autos, a propósito de la magistrada ahora recusada, que la interpretación estricta de las causas de recusación cuando se trata de magistrados de este tribunal que no pueden ser sustituidos, “conduce al rechazo de plano de las recusaciones que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de ‘posiciones cercanas ideológicamente’ a las de un partido político o de ‘vinculaciones y afinidades con el cuerpo de la Guardia Civil’, o de la ‘pertenencia a la denominada Asociación Profesional de la Magistratura’ o, en fin, en la existencia de ‘animadversión hacia los recusantes’ […]. También se llega a esta conclusión cuando los recurrentes atribuyen a quien ha intervenido en el enjuiciamiento penal de determinados hechos en su condición de presidenta de un órgano judicial, el motivo de recusación previsto en la causa décima sexta del art. 219 LOPJ, ‘pues, aunque en la posición de juez se forma criterio cada vez que se resuelve, el así adquirido nunca lo es en detrimento de la debida imparcialidad’ (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4, y 18/2006, de 24 de enero, FJ 3)” [ATC 107/2021, FJ 4 c)].

“[D]ebe descartarse que pueda fundarse una duda legítima de imparcialidad sea por la exteriorización jurisdiccional de un criterio jurídico al resolver un proceso o al discrepar de lo resuelto a través de la formulación de un voto particular” [ATC 107/2021, FJ 4 d)].

“A lo expuesto, en relación con la recusación de la magistrada doña Concepción Espejel deben añadirse dos consideraciones: en primer lugar, en el voto particular formulado a la sentencia de 21 de octubre de 2020 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, el criterio jurídico que la recusada exteriorizó en el mismo versó sobre un proceso penal objetiva y subjetivamente distinto al que ha dado lugar a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, en la causa especial núm. 20907-2017 […]; y, en segundo lugar, que tras la reforma operada en el art. 50 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el recurso de amparo se ha objetivado, de modo que la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba su anterior regulación, es imprescindible además su ‘especial trascendencia constitucional’, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas (por todos, ATC 29/2011, de 17 de marzo). De modo que la perspectiva de enjuiciamiento de la jurisdicción ordinaria y la constitucional es distinta al operar en planos diversos. En coherencia con ello, son numerosos los pronunciamientos de este tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales. De ahí que la competencia de este tribunal sea limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas (STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se mencionan)” [ATC 107/2021, FJ 4 d)].

Procede añadir también, que el proceso penal seguido ante la Audiencia Nacional al que hace referencia el escrito de recusación, ninguna conexión guarda, ni directa ni mediata, con el objeto de las resoluciones impugnadas (administrativa y contencioso-administrativas) en la presente demanda de amparo núm. 4247-2021.

b) Y por lo que hace, en último lugar, a las manifestaciones efectuadas por el diputado don Antonio Gómez-Reino Varela en la varias veces mencionada sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 11 de noviembre de 2021, nos remitimos a fin de no caer en repeticiones innecesarias, a lo razonado en el fundamento jurídico anterior respecto de similar motivo esgrimido contra el magistrado de este tribunal Excmo. Sr. don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Sin más argumentaciones que examinar, se impone la inadmisión a limine de este último motivo de recusación y, con él, la inadmisión de todos los motivos alegados.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Inadmitir las recusaciones formuladas en el recurso de amparo núm. 4247-2021.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/04/2022
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4247-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies en proceso contencioso-administrativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 71.1, f. 3
  • Artículo 159.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 10.1 b), f. 2
  • Artículo 10.1 c), f. 2
  • Artículo 11, f. 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículos 41 a 57, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 50.2, f. 2
  • Artículo 80, ff. 1, 2
  • Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados de las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985
  • Artículo 28.1, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 9.6, f. 3
  • Artículo 13.1, f. 3
  • Artículo 224.2 (redactado por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 11.2, f. 1
  • Artículo 219, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 219.6, ff. 1, 3
  • Artículo 219.10, f. 1, 3
  • Artículo 219.13, ff. 1, 3
  • Artículo 219.16, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 223.1, f. 2
  • Acuerdo de 11 de marzo de 1986, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo
  • En general, f. 3
  • Preámbulo, apartado 1, f. 3
  • Acuerdo de 7 de marzo de 1989, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 15 de julio de 1992 del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 25 de abril de 1995, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 22 de diciembre de 1998, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 13 de noviembre de 2001, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 16 de junio de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 24 de enero de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 28 de marzo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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