La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 433/93, promovido por la "Compañía Española de Bordados Industriales, S.A." (CEBISA), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri y asistida por el Letrado don César Miñambres Puig, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de noviembre de 1991. Han sido parte don Juan Miguel Rey Ayala y otros, representados por doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por el Letrado don Enrique Lillo Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 1993, don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la "Compañía Española de Bordados Industriales, S.A." (CEBISA), interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de noviembre de 1991.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En proceso sobre clasificación profesional, recayó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de 8 de febrero de 1990, aclarada por Auto del día 20 del mismo mes, por la que, estimando en parte las demandas presentadas por un grupo de trabajadores de la empresa ahora demandante en amparo, se rechazaba la petición deducida para obtener categoría superior, pero se condenaba a la empresa a abonar a los trabajadores las diferencias salariales entre la retribución correspondiente a la categoría que ostentaban y la fijada para la superior, cuyas funciones venían realizando. En el relato histórico de dicha Sentencia se hacía constar, a efectos de recursos, que tales diferencias retributivas, en cómputo anual, no llegaban, para cada accionante, a trescientas mil pesetas, dato que se obtenía del escrito de ampliación presentado por los demandantes a requerimiento del órgano jurisdiccional.
b) Contra dicha Sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación, denunciando la insuficiencia de la declaración de hechos probados, en la medida en que omitía consignar la retribución de una y otra categoría. Tras una serie de incidencias procesales que no interesa ahora reseñar, la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto, de 26 de noviembre de 1990, acordando admitir el citado recurso únicamente en la medida en que denunciaba la existencia de determinadas infracciones procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 153 de la LPL de 1980, dado que la cuantía del asunto no excedía de trescientas mil pesetas.
c) La Sentencia en suplicación fue dictada el 14 de noviembre de 1991, formando parte de la Sala el Magistrado que resolvió en la instancia, por ser titular del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga en aquel momento, aunque no coincidiera con el Ponente de la Sentencia. La mencionada Sentencia, resolviendo en exclusiva sobre la denuncia de insuficiencia de la declaración de hechos probados, apreció que, excepto con relación a uno de los demandantes, tal defecto no concurría, dado que los restantes actores habían hecho constar, al ampliar sus demandas, la cuantía de su retribución y aquélla que correspondía a la categoría superior, datos que asumía la Sentencia de instancia. Con base en este razonamiento, se desestimaba el recurso, excepto en lo referente al demandante antes aludido.
d) Contra esta Sentencia se interpuso por la ahora demandante recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, alegando que contradecía la doctrina sentada por dicha Sala, según la cual las Sentencias que resuelvan pretensiones sobre clasificación profesional han de consignar en su declaración de hechos probados tanto la retribución que corresponde a la categoría asignada, cuanto la fijada para la superior, cuyas funciones se realizan. El Tribunal Supremo dictó Sentencia, el 23 de diciembre de 1992, desestimando el recurso interpuesto por considerar que no concurría la alegada contradicción, puesto que las Sentencias invocadas como término de comparación exigían únicamente que se incluyeran los datos necesarios para conocer la cuantía litigiosa a efectos de recursos, requisito que cumplía la Sentencia en cuestión.
3. Contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de la ejecución de la misma.
Entiende la demandante que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, al formar parte de la Sala sentenciadora el mismo Magistrado que dictó la Sentencia de instancia. Esta circunstancia no llegó a conocimiento de la recurrente hasta el momento en que se le notificó la Sentencia impugnada, por lo que ya no pudo ejercitar su derecho a recusar.
En relación con la admisibilidad del recurso, la actora afirma que no se ha incumplido el plazo de veinte días que para la interposición de éste concede el art. 44.2 de la LOTC, ya que, existiendo la posibilidad de intentar con éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte estaba obligada a interponerlo; señala, en efecto, que de haberse obtenido una resolución favorable sobre el fondo, la lesión ahora invocada carecería de relevancia constitucional, por más que fuera reprobable la conducta denunciada desde el punto de vista del Derecho ordinario. No se trataba pues de un alargamiento caprichoso de la causa, lo que implica, a juicio de la actora, que el plazo no comenzó a correr hasta que el Tribunal Supremo resolvió sobre el recurso, desestimando éste.
Tampoco considera la demandante en amparo que se haya incumplido el requisito de invocación de la infracción constitucional en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 c) de la LOTC], ya que hubiera sido inútil denunciar la violación alegada en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que, dado el objeto estrictamente limitado de este medio extraordinario de impugnación, el Tribunal Supremo no estaba facultado para reparar dicho defecto, única función que cabe atribuir a la exigencia legal de invocación previa según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1993, y tras haberse recibido testimonio de las actuaciones reclamadas al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Tribunal Supremo por providencia de 14 de junio de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, con el objeto de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Asimismo, por providencia de 16 de diciembre de 1993, se acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala, por Auto del 17 de enero de 1994, decidió denegar la suspensión solicitada, sin perjuicio de instar al Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga a que adoptara las medidas que estimara oportunas para garantizar, en su caso, la devolución de las cantidades a satisfacer por la "Compañía Española de Bordados Industriales, S.A." (CEBISA) a los trabajadores demandantes.
6. La Sección, por providencia de 21 de febrero de 1994, acordó tener por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de don Juan Miguel Rey Ayala y otros, al Procurador de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, que así lo había solicitado, así como, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1994, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Juan Miguel Rey Ayala y otros, evacuó el trámite de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
En dicho escrito se mantiene, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de amparo, por no haberse agotado la vía judicial previa. La parte pone de manifiesto, en este punto, que la presunta vulneración del derecho de la recurrente al Juez imparcial, que, según el planteamiento de ésta, se produce por haber formado parte de la Sala de suplicación el mismo Magistrado que había dictado la Sentencia recurrida, no se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina; es decir, que, después de haberse producido una presunta lesión al derecho fundamental invocado, esta lesión no fue denunciada en el recurso jurisdiccional ordinario deducido contra la resolución en que se afirma tuvo lugar la supuesta infracción.
Subsidiariamente se alega la extemporaneidad del recurso de amparo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 50.1 a) del la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma norma legal. Se señala, en efecto, que si el recurrente consideraba que el recurso de casación para unificación de doctrina no era el instrumento procesal idóneo para formular el motivo de queja con relevancia constitucional que se articula en el presente recurso, debió plantear éste directamente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; al no hacerlo así, por haber intentado agotar previamente el mencionado recurso de casación, la interposición muy posterior del recurso de amparo se efectuó fuera del plazo de veinte días que imponen las citadas disposiciones.
Por último, en lo que se refiere al fondo del asunto, afirma que la participación en el órgano colegiado que examina el recurso de suplicación del Magistrado que dictó la Sentencia de instancia no vulnera el derecho al Juez imparcial, puesto que, por un lado, éste no realizó ningún tipo de actividad instructora que, según interpreta la parte la jurisprudencia constitucional, es el tipo de actuación que hubiera podido hacer nacer en su ánimo prevenciones y prejuicios capaces de quebrar su imparcialidad objetiva y, por otra parte, no fue el Ponente de la Sentencia, por lo cual no consta que fuera su criterio personal el determinante de la conformación de la decisión del órgano colegiado.
8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de marzo de 1994 y registrado en este Tribunal el 18 de marzo siguiente, la representación procesal de la recurrente presentó alegaciones, reiterando lo mantenido en la demanda y completando y precisando algunos extremos de la misma.
9. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1994, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la estimación del recurso de amparo y la anulación de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada la primera de dichas resoluciones, a fin de que, tras la notificación a las partes de la composición del órgano jurisdiccional, éstas pudieran ejercer su derecho a recusar.
Tras precisar que, pese a que el amparo se reclama por lesión del derecho de tutela judicial efectiva, la alegación que contiene, al referirse a la falta de imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional que resolvió en suplicación, invoca en realidad el derecho al Juez imparcial, que se instala en el derecho a un proceso con todas las garantías, el Ministerio Fiscal se pronuncia por la admisibilidad del recurso, tanto por lo que se refiere a su temporaneidad, como en cuanto al momento en que se efectuó la invocación del derecho fundamental.
Se expone, en efecto, que la actora no tuvo conocimiento de la composición del órgano jurisdiccional hasta que se le notificó la Sentencia, por lo que no pudo hacer valer la recusación en momento adecuado. Tampoco le fue posible, dada la especial naturaleza y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, hacer constar dicho extremo en el marco de este medio de impugnación, ya que éste debe necesariamente concretarse a posibles contradicciones entre la Sentencia que se recurre y otras del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo, tal como se establece en el art. 216 de la L.P.L. El Ministerio Fiscal reconoce que la recurrente pudo acudir directamente al amparo, tras serle notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, absteniéndose de interponer recurso de casación o interponiéndolo paralelamente, pero afirma que ni una ni otra cosa era admisible ni exigible, porque, existiendo razones para recurrir en casación, era necesario agotar este recurso y, al mismo tiempo, no era procedente hacerlo a la vez que se presentaba demanda de amparo.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal expone que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la falta de notificación de la composición del órgano jurisdiccional, que impide a las partes usar de su derecho a recusar, puede adquirir contenido constitucional cuando una parte alega la concurrencia de una causa de recusación que, en virtud de aquélla omisión, no pudo ejercitar en el momento procesal idóneo (SSTC 180/1991 y 230/1992), ya que en este caso se produciría la vulneración de una de las garantías esenciales del proceso (art. 24.2 de la Constitución). A juicio del Fiscal, ésta es exactamente la lesión que se ha producido en el presente supuesto.
10. Por providencia del 13 de octubre de 1994 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año, fecha en que dió lugar la misma, habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Impugna la actora la resolución recurrida (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de fecha 14 de noviembre de 1991) por entender, en síntesis, que vulnera su derecho a un Juez imparcial por formar parte de la Sala Sentenciadora el mismo Magistrado que conociera del asunto en la instancia, entonces titular del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga. Y ello sin que se pusiera en su conocimiento la composición subjetiva de la Sala que, efectivamente, resolvería, en tiempo hábil para poder recusar al referido Magistrado, puesto que la providencia en que definitivamente se notificaban los Magistrados integrantes de aquélla tenía exactamente la misma fecha de la Sentencia (14 de noviembre de 1991).
2. Antes de pasar a conocer del fondo de la cuestión planteada procede, sin embargo, analizar los motivos de inadmisibilidad de la demanda puestos de manifiesto por la representación de los trabajadores demandantes en la instancia. Estos alegan que el recurso de amparo sería extemporáneo, por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, que debe computarse a partir del momento en que se produjo la lesión del derecho fundamental invocado, esto es, desde el momento en que le fue notificada a la actora la Sentencia dictada en suplicación, sin que debiera tomarse en consideración el tiempo invertido en la tramitación y resolución del recurso de casación por unificación de doctrina.
No es posible aceptar los argumentos descritos pues, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en casos como el presente, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en amparo no puede iniciarse mientras esté pendiente un proceso de impugnación de la resolución judicial que vulneró el derecho invocado ante los Tribunales ordinarios y siempre que el referido proceso de impugnación no sea manifiestamente improcedente, ni se haya interpuesto con la finalidad de alargar artificialmente la vía judicial previa. Ello porque, de estimarse el recurso y revocarse la Sentencia, sería subsanado el perjuicio material sufrido por la parte y faltaría el gravamen al recurrente en amparo. Siendo ésto así, no es posible considerar extemporáneo un recurso de amparo interpuesto dentro de los veinte días que siguieron a la notificación de la Sentencia por la que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, resolviera, en sentido desestimatorio, el recurso de casación en unificación de doctrina, pues la sóla admisión a trámite de éste y su culminación en Sentencia ponen de manifiesto la ausencia, en el caso, de finalidad dilatoria alguna en la actora, al interponer un recurso procedente aunque su pretensión fuera desestimada.
3. Procede, pues, examinar si ha concurrido en el caso la denunciada vulneración del derecho a un Juez imparcial. Un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso DE CUBBER, y de 1 de octubre de 1982, caso PIERSACK), constituye sin duda una fundamental garantía en la administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 ó 282/1993, entre otras).
Y, siguiendo esta misma y reiterada doctrina, el referido derecho al Juez imparcial impone la salvaguardia de la neutralidad del Juez, no sólo en sus aspectos subjetivos, sino también objetivos, referidos estos últimos a la vinculación que el titular del órgano jurisdiccional haya podido tener con la materia objeto del proceso (STC 145/1988, fundamento jurídico 5º), que indudablemente reviste una especial intensidad cuando en una misma persona recaen la condición de juzgador de instancia y de órgano revisor de lo entonces resuelto, ya que, en tal hipotético supuesto, el órgano ad quem puede constituirse con serios prejuicios sobre el objeto litigioso que pueden comprometer su imparcialidad, convirtiendo a la segunda instancia en un mero formulismo.
Por ello, en estos casos, sin poner en cuestión en modo alguno la probidad o la aptitud del titular del órgano jurisdiccional e, incluso, su imparcialidad subjetiva, "es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible"; de ahí que, tanto este Tribunal como el Europeo de Derechos Humanos hayan insistido "en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables" (STC 145/1988, fundamento jurídico 5). A esta ratio responde el reconocimiento legal explícito, como causa de abstención del juzgador, o de su recusación por el justiciable si no se abstiene, de los supuestos en que aquél "haya resuelto el pleito o causa en anterior instancia" (art. 219.10 L.O.P.J.). Esto es, que se le ofrezcan a la parte medios idóneos para prevenir con prontitud la eventual vulneración de su derecho, de inexcusable utilización ante los Jueces ordinarios, por lo que cualquier negligencia por su parte en este sentido cerraría la vía del recurso de amparo.
4. En el presente caso concurren las circunstancias que permiten considerar infringido el derecho al Juez imparcial, puesto que, efectivamente, formó parte de la Sala que dictó la Sentencia impugnada un Magistrado que había resuelto en la instancia. Con ello se integra el elemento sustantivo del supuesto de hecho de la exigencia constitucional de imparcialidad del juzgador, sin que sea un obstáculo, en este caso, para la estimación de la demanda el que la parte no recusara al referido Magistrado. En efecto, del examen de las actuaciones se desprende con claridad que la parte careció de medios útiles de reacción frente a la situación que ahora se denuncia. No puede decirse que la Sala omitiese toda notificación a la parte de su composición, como era su deber (STC 180/1991, fundamento jurídico 6º), pero sí que dicha notificación tuvo lugar en un momento ya tardío, que hacía inoperantes los medios que le ofrecía al justiciable la legalidad ordinaria para salvaguardar la imparcialidad del Tribunal. No otra podía ser la consecuencia de una providencia de notificación de la composición de la Sala dictada en la misma fecha de la Sentencia (14 de noviembre de 1991). De ahí que en estas circunstancias sea el recurso de amparo la sede idónea para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:
1. Reconocer el derecho de la recurrente al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.).
2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 14 de noviembre de 1991.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia, para que por la Sala se dicte otra con plena observancia del derecho fundamental infringido en la ahora anulada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Como este Tribunal ha puesto de manifiesto en casos como el presente, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en amparo no puede iniciarse mientras esté pendiente un proceso de impugnación de la resolución judicial que vulneró el derecho invocado ante los Tribunales ordinarios y siempre que el referido proceso de impugnación no sea manifiestamente improcedente, ni se haya interpuesto con la finalidad de alargar artificialmente la vía judicial previa. [F.J. 2]
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2.
El derecho al Juez imparcial impone la salvaguardia de la neutralidad del Juez, no sólo en sus aspectos subjetivos, sino también objetivos, referidos estos últimos a la vinculación que el titular del órgano jurisdiccional haya podido tener con la materia objeto del proceso (STC 145/1988), que indudablemente reviste una especial intensidad cuando en una misma persona recaen la condición de juzgador de instancia y de órgano revisor de lo entonces resuelto, ya que, en tal hipotético supuesto, el órgano «ad quem» puede constituirse con serios prejuicios sobre el objeto litigioso que pueden comprometer su imparcialidad, convirtiendo a la segunda instancia en un mero formulismo. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 24.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219.10, f. 3
- Contenido del derecho a un juez imparcialContenido del derecho a un juez imparcial, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 2