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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad, acumuladas, núms. 2.536/94 y 2.859/94, promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Menores de Vitoria, contra el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, que da una nueva redacción al art. 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948 [que a partir de la Ley impugnada se denomina Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (L.O.R.C.P.J.M.)], y por el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia contra las reglas 13ª, 14ª, 15ª, 16ª y 17ª del mismo art. 15.1. Han sido partes el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra.

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de Julio de 1994 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional un Auto, de fecha 5 de julio de 1994, del Juzgado de Menores de Vitoria, dictado en el expediente tramitado bajo el núm. 162/93, en el que aparece implicado el menor Neftali Martínez Gallardo, por el que se decide elevar cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si el art. 2.2 de la L.O. 4/1992, en la nueva redacción que da al art. 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, denominada por la Ley impugnada Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (L.O.R.C.P.J.M.) es contrario a la Constitución, por cuanto el procedimiento regulado en este precepto vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías, en su aspecto del derecho a un Juez imparcial, consagrado en el art. 24.2 C.E., el cual se infringe, conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto cuando el Juez encargado de la decisión lleva o ha llevado a cabo una investigación directa de los hechos, esto es, ha intervenido en la instrucción (supuesto fáctico del caso De Cubber, Sentencia del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984), como si se ha producido una intervención indirecta en la instrucción que permita un conocimiento anticipado de los hechos, de suerte que el órgano judicial decisorio pueda formarse una opinión previa, un prejuicio sobre los mismos, situación contemplada por el caso Piersack (Sentencia del T.E.D.H. de 1 de octubre de 1982).

La decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, pues si la norma no es inconstitucional, el proponente deberá dictar "resolución", y si fuera inconstitucional, por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, no se podría dictar tal "resolución" por el proponente y debería ser otro Juez el que resolviera este expediente.

Tras analizar la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre la necesidad de salvaguardar en el proceso de menores las garantías o derechos fundamentales previstos en el art. 24.2 C.E., y la normativa internacional, sostiene el órgano judicial proponente que ambas se caracterizan por propugnar la aplicación en el procedimiento de menores de las mismas garantías del proceso penal común, según se deduce de los criterios interpretativos dados por las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), de 29 de noviembre de 1985, las Reglas para la protección de menores privados de libertad de 14 de diciembre de 1.990 y las Directrices para la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), de 14 de diciembre de 1990; normas que tienen también su entrada en el ordenamiento jurídico español a través del art. 10.2 C.E.

A la luz de la doctrina mencionada, es preciso estudiar la norma cuestionada. Examinando abstractamente el art. 15.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, se comprueba que tal ha sido la intención del legislador, según se hace constar en la Exposición de Motivos de la L.O. 4/1992. Ahora bien, a pesar de este designio, el Fiscal puede solicitar del Juez de Menores la adopción de medidas cautelares para la protección y custodia del menor, y aquél acordará las medidas que estime necesarias tomando en consideración el interés del menor.

Antes de la solicitud al Juez de Menores para la adopción de una medida cautelar ha de existir un acto de imputación, al menos ideal por parte del Ministerio Fiscal, que observa que puede acusar a un menor de la comisión de un hecho de los comprendidos en el art. 9, núm. 1. Pues bien, el Juez de Menores sólo podrá adoptar una medida cautelar de protección y custodia cuando, previo examen de lo actuado, compruebe que efectivamente el menor para quien se pide la protección o custodia ha sido correctamente imputado, es decir, que ha cometido, prima facie, un acto delictivo. Nuestro ordenamiento jurídico ha querido que las medidas de protección y custodia (cautelares o no) de menores no delincuentes (con todas las reservas para este denominación) sean tomadas por el organismo público correspondiente (en Alava, por ejemplo, la Diputación Foral) o eventualmente por el Juez de Primera Instancia o Familia, allí donde exista.

Una vez que resulte la imputación del menor de un hecho incluido en el núm. 1 del art. 9, el Fiscal requiere del equipo técnico un informe, y si este a la vista de dicho informe no considera que deben concluir las actuaciones, solicitará, del Juez de Menores la celebración de una comparecencia, en la cual ha de informar el Juez al menor de los hechos, de su derecho a no prestar declaración y a no reconocerse autor de los hechos, y de su derecho a ser asistido por un Abogado, y, lo que es más determinante, el menor puede ser interrogado por el Juez de Menores. Esta comparecencia tiene el mismo fin, al menos, que la citación, que en calidad de imputado con posterior lectura de los derechos fundamentales y los previstos en el art. 520 L.E.Crim., se ha de llevar a cabo en el procedimiento abreviado.

Si el Juez de Menores ha de informar al menor de los hechos objeto de imputación, si aquél puede formular preguntas al menor, etc., se ha de aceptar que el Juez de Menores tiene que conocer antes de este acto los hechos y las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal y que ese dato y el interrogatorio personal o de otras partes puede generar en el Juez prejuicios y prevenciones sobre la culpabilidad del menor, ya que ha estado en contacto con el material probatorio ya efectuado y con lo que se practique en el acto.

Sólo en caso de que no se haya adoptado una medida de protección o de internamiento (u otra diligencia que no pueda realizar el Fiscal), que, por tanto, el primer momento en que conozca los hechos y lo actuado el Juez de Menores sea la comparecencia y que, en fin, que el proceso termine conforme a las reglas 7ª y 8ª, 9ª y 11ª (es decir, pidiendo la amonestación y acordándose o no, o interesándose otra de las posibles peticiones previstas en la regla 8ª y tomándose cualquier decisión que no sea la apertura de la audiencia) únicamente en este supuesto la imparcialidad del Juez de Menores no estará comprometida.

Lo más destacable hasta el punto de ser decisivo reside en el hecho de que es el Juez de Menores, que luego ha de enjuiciar el comportamiento del menor, según hemos expuesto, en la audiencia (reglas 16ª y 17ª), el que, a la vista de la petición del Fiscal, formulada en el escrito de alegaciones (reglas 8ª y 10ª), ha de valorar si se ha de celebrar la audiencia, verdadero juicio oral, según se desprende de una simple lectura de las citadas reglas decimosexta y decimoséptima. El Auto que decrete la apertura de la audiencia, que no es sino una reproducción en el proceso de menores del Auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado, no es un mero Auto de ordenación formal del proceso, tiene como fundamento una imputación de un hecho delictivo al menor, y contiene o ha de contener un juicio anticipado y provisional sobre los hechos que, posteriormente, el Juez de Menores está llevado a sentenciar, como indicó, respecto de este último proceso, la ya expuesta STC 170/1993.

En este proceso de menores, es el mismo "Juez de lo Penal" (o la Audiencia) el que dicta el Auto que permite el análisis del comportamiento del menor posteriormente en la audiencia o juicio oral. Es el Juez de Menores el que debe examinar si en los hechos concurren indicios racionales de haber sido cometidos por el menor y de estar encuadrados en las Leyes penales y el que luego en el juicio oral comprueba si esos indicios se han plasmado en verdadera prueba de cargo, que permita eventualmente una condena.

Además de dictar el Auto de apertura de la audiencia, ha adoptado una medida de protección o el internamiento en relación a un menor, y le ha oído o interrogado en la fase que podría llamarse instructora, en la comparecencia, por ello sin ningún género de dudas los prejuicios y prevenciones que el Juez de Menores tendrá le imposibilitan ser imparcial en el momento de la audiencia. Se podrá argumentar que el Juez de Menores se podría abstener o ser recusado, de acuerdo con lo dispuesto en la L.O.P.J. (arts. 219 y 220). Pero tal razonamiento es inadmisible.

La relación de motivos de recusación (abstención) del art. 219 L.O.P.J. tiene el carácter de numerus clausus no estando previsto el supuesto que ahora nos ocupa. Sin embargo, en el caso, el Ministerio Fiscal solicitó, después de haber abierto ya dos expedientes contra el menor, que se acordara el internamiento cautelar. Se puede deducir que el proponente valoró indiciariamente la responsabilidad penal del menor y le consideró en esa ponderación inicial como posible autor de varias infracciones. El menor, después de ser informado de sus derechos, fue interrogado por el Ministerio Fiscal y reconoció, ante la presencia del Juez, que había participado en algún robo con fuerza en las cosas, en concreto, en robos en varios bares forzando la persiana. En el acto de la audiencia, las partes, esto es el Ministerio Fiscal y el menor asistido de su Abogada, llegaron a un acuerdo sobre la medida a imponer y el plazo durante el cual estaría sometido a la misma, después de reconocer, como ya lo había hecho anteriormente, su amplia participación en hechos recogidos en el Código Penal.

El proponente ha conocido desde el principio el material incriminatorio y ha estado en contacto permanente con las prueba y, por las razones aducidas en anteriores razonamientos, considera que si dictara Sentencia estaría vulnerando el derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 C.E.

No siendo posible la abstención, el Tribunal Constitución ha de decidir si en este caso concreto se ha producido, debido a la aplicación de la Ley cuestionada, una contaminación del Juez proponente que le impide resolver este expediente, si quiere respetar el derecho a un Juez imparcial, el derecho a un proceso con todas las garantías, en los términos expuestos, o si por el contrario no es admisible esa motivación y, por ende, si el procedimiento, en este supuesto específico, no quebranta ese derecho fundamental, pudiendo, en consecuencia, resolver sin ningún obstáculo en este sentido.

2. La Sección Primera del Pleno del Tribunal, por providencia de 20 de septiembre de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado.

3. El Abogado del Estado mediante escrito presentado en el Registro con fecha 29 de septiembre de 1994, evacuó el trámite concedido, personándose en nombre del Gobierno de la Nación, haciéndolo al propio tiempo, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.859/94 planteada por el Juzgado de Menores de Valencia, solicitando la acumulación de ambas al concurrir en ellas los requisitos exigidos en el art. 83 LOTC, con suspensión del plazo para formular alegaciones, ya que las dos cuestiones de inconstitucionalidad se promovían en relación con el mismo precepto legal, el art. 2.2 de la L.O. 4/1992. de 5 de junio, en la nueva redacción que da al art. 15 de la L.O.R.C.P.J.M.; y se fundaban en argumentos similares, al sostenerse por los Juzgados promotores que el art. 15 cuestionado "vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías, en su aspecto del derecho a un Juez imparcial".

4. En escrito presentado el 30 de septiembre de 1994, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. En el mismo sentido se pronunció la Presidencia del Senado, por escrito presentado el 30 de septiembre de 1994.

5. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1994, el Fiscal General del Estado se personó en el procedimiento, despachando, al propio tiempo, el trámite conferido para alegaciones, y en síntesis, manifestó que el derecho al Juez imparcial ha sido encuadrado por nuestro Tribunal constitucional entre los derechos fundamentales de la persona, aunque no siempre con la misma cobertura. Recordaba al efecto que hasta 1987, la jurisprudencia ha considerado que la imparcialidad judicial formaba parte del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley que se estatuye en el art. 24.2 C.E. A partir de 1987, y desde la STC 113/1987, el Tribunal Constitucional incluye el derecho al Juez imparcial en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

La Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, que reformó algunos artículos, y entre ellos el 15 que ahora se cuestiona, de la L.O.R.C.P.J.M., en su Exposición de Motivos hace dos afirmaciones: el sistema de garantías procesales se aplica en su conjunto al proceso de menores; y en concreto, en el proceso de menores rige el derecho al juez imparcial. Así se desprende también del art. 40.2 b), iii) de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990 (BOE 31-12-90), pues establece que "todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales...se le garantice que la causa será dirimida por una autoridad judicial ... imparcial"; de las reglas de Beijing sobre la Administración de Justicia de Menores (1985); de las Directrices de Riad sobre delincuencia juvenil (1990) y de las SSTC 71/1990, 36/1991 (fundamento jurídico 6º) y 233/1993, entre otras. Y un pronunciamiento semejante se contiene en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (D.U.D.H.) o en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.).

Las doctrina del T.E.D.H. se puede concretar, por lo que ahora nos interesa, en los siguientes puntos:

a) No debe hacerse una interpretación restrictiva de la garantía de imparcialidad judicial.

b) Se distinguen dos clases de imparcialidad: la subjetiva (ausencia de prejuicios o parcialidades de un Juez concreto con un caso concreto) (casos De Cubber y Piersack), la cual se presume siempre salvo prueba en contrario (informe de la C.E.D.H., caso Hauschildt), y la objetiva o funcional, que hace relación a las garantías que el órgano judicial ofrece para excluir cualquier duda razonable sobre su imparcialidad por consideraciones de carácter funcional u orgánico. Esta última se puede considerar comprometida cuando el Juez encargado de la decisión realiza o ha realizado una investigación directa de los hechos y ha intervenido directamente en la instrucción, esto es, cuando se confunden en una misma persona las funciones de instructor y juzgador, cuando el Juez que ha de decidir ha tenido una intervención indirecta en la instrucción, la ha supervisado o intervenido como Fiscal en ella (caso Piersack).

El concepto de un Tribunal imparcial no se debe interpretar en abstracto. No toda intervención del Juez antes de la vista o juicio oral tiene carácter de instrucción. "Es necesario llevar a cabo una interpretación más material que formal, y analizarse pues las circunstancias concretas de cada caso para poder asegurar si un determinado asunto ha sido juzgado por un Tribunal imparcial".

Nuestro Tribunal Constitucional sigue en términos generales la doctrina del T.E.D.H. y de la C.E.D.H. tanto respecto a la distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva como en el análisis particularizado de ésta última.

Atendiendo a esta doctrina y al hilo conductor que la entrelaza es posible afirmar que han de tener la consideración de actos instructorios aquéllos que, no siendo de mera ordenación formal del proceso, ponen al Juez en contacto directo con el material probatorio para efectuar de alguna manera una valoración del mismo que predisponga o pueda predisponer su ánimo con respecto al imputado, lo que en ocasiones puede ocurrir también cuando esa toma de postura viene determinada por una relación indirecta del Juez con la prueba.

Al examinar el art. 15.1 de la L.O.R.C.P.J.M., en la nueva redacción operada por el art. 2.2 de la L.O. 4/1992, lo primero que llama la atención es que es el mismo juez que interviene en las decisiones mas importantes de la instrucción y de la que pudiéramos llamar fase intermedia, el que después ha de adoptar las resoluciones definitivas.

Así, según la regla 1ª, penúltimo inciso, el Juez, para tomar cualquiera de las decisiones enunciadas en la norma y, en concreto, para acordar un internamiento provisional, ha de efectuar una valoración de las actuaciones. La regla 5ª dice que el Juez acordará las medidas cautelares que estime necesarias tomando en consideración el interés del menor; y añade "El Juez, a la vista de la gravedad de los hechos, su repercusión y las circunstancias personales y sociales del menor, podrá acordar el internamiento de éste en un Centro cerrado" (la STC 320/1993 considera actividad instructora la adopción de medidas cautelares).

En la regla 6ª el Juez nuevamente se ve obligado a valorar el material probatorio, dados los términos empleados por el legislador ("podrá") lo que implica valoración previa y, sobre todo, si el Juez hace uso de su derecho a interrogar (búsqueda de la verdad), puede decirse que está en contacto directo con la instrucción. En este sentido, la STC 170/1993 considera los actos de imputación penal como verdaderos actos instructores y no de mera ordenación formal del proceso.

La regla 7ª otorga de nuevo al Juez la opción, a la vista de la comparecencia, de decidirse por la terminación del expediente acordando la amonestación al menor; o por la celebración de la audiencia, el sobreseimiento o cualquiera de las resoluciones a que se refiere la regla 11ª. La decisión del Juez para acordar o no la celebración de la audiencia (verdadera apertura del juicio oral) exige de éste una valoración del material probatorio, puesto que por mucha correlación que se quiera ver entre la petición del Fiscal de apertura de audiencia (regla 10ª) y la decisión del Juez de ordenar su celebración (regla 11ª), esta decisión no es automática.

Consiguientemente, la decisión del Juez respecto a la apertura de la audiencia no es tampoco un mero acto de ordenación del proceso sino una decisión valorativa basada en el examen del material probatorio (recordemos la citada STC 170/1993).

En el acto de la audiencia, la regla 16ª del precepto cuestionado establece que el Juez preguntará al menor si se manifiesta autor de los hechos que le imputa el Fiscal y, en tal caso, si se muestra conforme con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Y añade: "si diese su conformidad, con asistencia de su Abogado, el Juez, oído, si lo considera pertinente, un miembro del equipo técnico, dictará Acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal". En caso de no conformarse el menor, concluye la regla 17ª que se practicará la prueba y despues el Juez oirá al Fiscal, al Abogado, al miembro del equipo técnico si lo considera conveniente, así como al menor. Por tanto, se trata de una resolución que el Juez deberá dictar después de la audiencia y a consecuencia de ella, resolución que equivale a la Sentencia penal.

En el asunto concreto que examinamos, el menor no se ha conformado y, por tanto, el problema consiste en determinar si la ley, en este caso, permite al Juez que ha de dictar "resolución" mantenerse en situación de imparcialidad objetiva o por el contrario le conduce necesariamente hacia un contacto con la prueba que le impide después, al resolver, tener esa apariencia de imparcialidad que exige el art. 24.2 C.E.

El mismo Juez que ha decretado el internamiento provisional, que ha decidido señalar la comparecencia, que ha valorado en varias ocasiones las pruebas practicadas, como indicamos antes, y que ha resuelto abrir la audiencia no se encuentra en condiciones objetivas de imparcialidad para dictar "resolución". En este sentido, la determinación de que sea el mismo Juez que ha intervenido en la instrucción el que deba resolver el caso es contraria al derecho que consagra el art. 24.2 C.E.

Considera, pues, el Ministerio Público, que es inconstitucional el que el mismo Juez de Menores que interviene en el proceso, sea después el que haya de adoptar la "resolución" final a que se refiere el art. 16 de la L.O.R.C.P.J.M. (reformado por L.O. 4/1992), por lo que, para ser consecuentes con el juicio de relevancia que en este asunto ha determinado al Juez a plantear la cuestión, interesa que se declare inconstitucional no todo el art. 15.1, sino únicamente las reglas 13ª, 14ª y 15ª y 17ª del mismo, así como el art. 16.1,2 y 3, al estar vinculada la resolución del expediente a la presencia del mismo Juez en la audiencia.

Ahora bien, del art. 39.1 de la LOTC se deduce que le es posible al Tribunal Constitucional ir todavía más lejos en la Sentencia que dicte, al tener evidente conexión las reglas cuya inconstitucionalidad se cuestiona, de una parte, con el art. 16 de la L.O.R.C.P.J.M. que, por esa razón será igualmente inconstitucional, y, de otra, con la regla 7ª.1 del art. 15.1, en la que se autoriza al Juez para que, tras la comparecencia, pueda adoptar una medida de amonestación dando por concluido el expediente, y con la regla 16ª del mismo art. 15.1 en la que se preve la conformidad del menor y el correspondiente Acuerdo en ese sentido.

Por otrosí, el Ministerio Fiscal, solicitó la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.859/94 a la 2.536/94, dada la conexión que existe entre los objetos de ambas, así como la relevancia que su enjuiciamiento unitario tiene en la futura decisión.

6. Con fecha 4 de agosto de 1994 fue registrado en este Tribunal Auto, de fecha 4 de julio de 1994 del Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, dimanante del expediente núm. 381/93, relativo al menor Jaime López de la Osada, planteando ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad de las reglas 13ª, 14ª, 15ª, 16 y 17ª del art. 15 de la vigente Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, según la redacción de la L.O. 4/1992, de 5 de junio, en tanto son contrarias al art. 24 C.E. al vulnerar el derecho que este último otorga al menor expedientado a obtener la tutela judicial efectiva de un Juez objetivamente imparcial.

En la opinión del órgano judicial proponente, el legislador promulgó la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, estatuyendo un proceso que, no obstante sus especialidades por razón de los sujetos del mismo, como razona su exposición de motivos, trata de hacer extensible al menor todas las garantías jurídicas derivadas y proclamadas en nuestro ordenamiento constitucional.

Sin embargo, el legislador no ha sabido salvaguardar, de forma adecuada, el principio que impone y proclama la imparcialidad del juzgador, toda vez que la misma no se preserva por el simple y mero hecho de conferir u otorgar al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación y la iniciativa procesal, por cuanto que a dicho Ministerio no se le atribuyen facultades decisorias y, por el contrario, estas continúa teniéndolas el Juez de Menores que, al decidir, no está vinculado por la propuesta o petición del Ministerio Fiscal. Como base de su tesis cita, también, la jurisprudencia del T.E.D.H. a que antes se ha hecho referencia, y la propia jurisprudencia española, tanto la emanada del Tribunal Constitucional, como la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que consideran como circunstancia relevante que quiebra el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Tribunal imparcial, la acumulación en una misma persona de las funciones de instrucción y decisión, con lo que se ha llevado a sus últimas consecuencias el principio de que "el que instruye, no falla".

La nueva Ley no logra preservar dicha imparcialidad toda vez que sus preceptos atribuyen al Juez de Menores la realización de diligencias de instrucción y la adopción de las decisiones fundamentales de la fase instructora. Dicha Ley otorga al Juez de Menores la competencia para practicar aquellas diligencias probatorias que no puede practicar por sí mismo el Ministerio Fiscal (incluso para la práctica de los reconocimientos en rueda; etc.) y desde luego, para, a solicitud del Ministerio Fiscal, acordar el internamiento provisional o cautelar del menor, previa su audiencia, medida que debe durar el tiempo imprescindible y que debe ser modificada o ratificada por el Juez transcurrido el plazo máximo previsto. Todo lo cual debe decidirlo, además, a la vista de la gravedad de los hechos, su repercusión y en atención a las circunstancias personales y sociales de dicho menor.

Por tanto, encomendar y atribuir al propio Juez de Menores que adopta las decisiones de la fase instructora, también la competencia para la celebración de la audiencia (equivalente al juicio oral), vulnera y conculca el derecho constitucional del menor a obtener la tutela judicial efectiva de un Juez objetivamente imparcial, tal y como se concibe la imparcialidad objetiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según antes se ha puesto de manifiesto.

Es obvio, pues, que en el presente caso concurren todos los requisitos y condiciones que son precisos para la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y debe por consiguiente declararse la inconstitucionalidad de dichas reglas 13ª a 17ª del art. 15, en cuanto atribuyen la competencia para celebrar la audiencia y decidir al mismo Juez al que vienen atribuidas las competencias de dictar las decisiones propias de la fase instructora, según se previene y establece en las reglas 4ª a 12ª del propio art. 15.

7. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal, por resolución de fecha 27 de septiembre de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado.

8. En escrito presentado el 6 de octubre de 1994, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Diputación Permanente había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, no obstante lo cual se ponían a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiese precisar. Idéntico comunicado realizó la Presidencia del Senado, por escrito presentado el 6 de octubre de 1994.

9. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado con fecha 21 de octubre de 1994, se personó en el procedimiento, despachando el trámite de alegaciones conferido en el cual y tras hacer una sucinta relación de los hechos, reiteró y ratificó los argumentos y fundamentos de Derecho relacionados en su escrito de alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.536/94, así como la petición de acumulación de las mismas.

10. El Pleno del Tribunal por Auto, de fecha 15 de noviembre de 1994, acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.859/94, planteada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia a la registrada con el núm. 2.536/94, planteada por el Juzgado de Menores de Vitoria, concediéndose un plazo de quince días al Abogado del Estado para que pudiera presentar las alegaciones que estimase oportunas en relación con las cuestiones acumuladas.

11. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 2 de diciembre de 1994, evacuó el trámite de alegaciones conferido y en síntesis, manifestó que las dos cuestiones de inconstitucionalidad plantean, con apoyo en argumentos muy similares, la posible inconstitucionalidad de determinada reglas del art. 15 de la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores. Así, aunque el Auto de planteamiento del Juzgado de Menores de Vitoria no concreta las específicas reglas a las que imputa la supuesta vulneración del derecho a un Juez imparcial, sin embargo, su razonamiento discurre paralelo al contenido en el Auto del Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, en el que la cuestión de inconstitucionalidad se ciñe a las reglas 13ª, 14ª, 15ª, 16ª y 17ª del art. 15 L.O.R.C.P.J.M.

En rigor, es sólo un aspecto concreto de estas reglas el cuestionado. El problema suscitado consiste en desentrañar si es o no compatible con la garantía de un Juez imparcial, que debe presidir el procedimiento correctivo y reformador de menores, que el mismo Juez llamado a dictar la resolución o Acuerdo que ponga término al procedimiento sea el encargado de adoptar las medidas provisionales previstas en la regla 5ª, asistir a la comparecencia prevista en la regla 6ª y acordar, en su caso, la celebración de la audiencia.

Este es el concreto punto discutido, que no permite proyectar la duda de constitucionalidad que alienta en los Autos de planteamiento sobre la totalidad de las reglas del artículo, sino sólo y exclusivamente sobre un concreto aspecto de las mismas: la circunstancia de que el Juez de Menores ante el que, en su caso, se celebre la audiencia y deba dictar la resolución o Acuerdo que ponga término al proceso sea el mismo que haya adoptado medidas cautelares y celebrado la comparecencia prevista en la L.O.R.C.P.J.M.

Es preciso depurar con mayor profundidad los términos en que se plantea la cuestión por el Juzgado de Menores de Vitoria para apreciar si concurre o no el requisito de la relevancia, que permita al Tribunal acometer el enjuiciamiento que se solicita.

El juicio de relevancia o esquema argumental del que resulte que el fallo del proceso a quo depende de la validez o la falta de validez del precepto cuestionado debe encontrarse suficientemente exteriorizado y ser consistente. De manera que cuando sin necesidad de un análisis de fondo resulte inaceptable la argumentación de relevancia expresada en el Auto procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión o, en esta fase, su desestimación sin llegar a pronunciarse sobre el fondo (STC 106/1986, fundamentos jurídicos 1º y 3º).

En el proceso a quo conocido por el Juzgado de Menores de Vitoria consta que el menor reconoció los hechos del escrito de alegaciones y se conformó con la petición realizada por el Ministerio Fiscal. Concurriendo esta circunstancia, como el Juez a quo reconoce, el Juez de menores sólo puede, por expreso imperativo legal, dictar "Acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal" (regla 16ª).

En estos casos, no incumbe al Juez de menores realizar ninguna apreciación del material probatorio obrante en autos ni adoptar ninguna decisión que pudiera verse influida por sus intervenciones anteriores en el procedimiento. Cuando el menor se manifiesta autor de los hechos y se muestra conforme con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, el Juez se limitará a dictar Acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

Queda así demostrado que falta en la cuestión promovida por el Juzgado de Menores de Vitoria el requisito de la relevancia. En esta fase, la apreciación de esta circunstancia debe conducir a la desestimación, por ese solo motivo previo, de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

En general, los Jueces cuestionantes rechazan que pueda asignarse al mismo Juez de Menores la "adopción del Acuerdo o resolución que pone fin a la audiencia" y las siguientes actuaciones.

La formulación contenida en los Autos parte de un presupuesto que no cabe discutir: como este Tribunal ha declarado reiteradamente, "los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales: (STCC 36/1991, fundamento jurídico 6º; y STC 211/1993, fundamento jurídico 4), con inclusión del derecho a un Juez imparcial, que "excluye la posibilidad en que el Juez mismo asuma la acusación" (STC 36/1991, fundamento jurídico 6º).

Lo anterior no obstante, en el procedimiento previsto en la L.O.R.C.P.J.M. se cumplen las citadas exigencias constitucionales, pues es preciso puntualizar que el alcance de la llamada "imparcialidad objetiva", sobre la que hasta ahora se ha debatido, implica, en opinión de la representación del Estado, que se evite que, con anterioridad a la decisión que ponga término al proceso, se haya formado el Juez una previa opinión sobre el asunto (STC 138/1994). Lo que la Constitución prohibe es, pues, que la función sentenciadora y la actividad instructora de contenido inquisitivo correspondan al mismo Juez o Tribunal, pero no impide la previa intervención del Juez en actividades de simple ordenación del proceso, orientación del debate, información a las partes, etc. (STC 56/1994).

Pues bien, la L.O.R.C.P.J.M. deslinda las meras funciones instructoras, con cargo al Ministerio Fiscal, de la fase de conocimiento, que corresponde al Juez. Las actuaciones que en los autos de planteamiento se consideran incompatibles con la garantía de imparcialidad no tienen ninguna virtualidad instructora o de investigación, sino que tratan de ordenar el proceso con miras a la protección del menor. Así ser desprende del examen particularizado de cada una de las reglas cuestionadas.

a) La regla 5ª, en cuanto atribuye al Juez la facultad de adoptar medidas cautelares para la protección y custodia del menor participa de una orientación protectora de éste, y el mismo rasgo es posible hallarlo en la medida de internamiento, como se desprende de la doctrina sentada en la STC 233/1993. La adopción de estas medidas, por tanto, no exige ninguna actuación inquisitiva o de investigación que pueda "contaminar" al Juez de menores llamado a adoptar, bien el Acuerdo de ratificación de la petición del Ministerio Fiscal (regla 16ª), o el Acuerdo que ponga término al procedimiento.

b) Esta misma función tuitiva guía la comparecencia prevista en la regla 6ª del art. 15.

Por todo lo anterior expresa su parecer contrario a que se estimen las cuestiones de inconstitucionalidad propuestas por los Juzgados de Menores de Vitoria y Valencia.

12. Por providencia de 15 de marzo de 1995 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando formalmente la cuestión de inconstitucionalidad que nos plantea el Juzgado núm. 2 de Menores de Valencia se dirija contra las reglas 13 a 17 del art. 15.1 de la L.O.R.C.P.J.M. en la nueva redacción operada por el art. 2.2 de la L.O. 4/1992, y el Juzgado de Menores de Vitoria efectúe otro tanto con respecto a la totalidad del art. 15.1 de la citada Ley, en realidad el objeto material de las presentes dudas de inconstitucionalidad se contrae al de las reglas 2ª, 5ª y 6ª del art. 15.1, que contemplan la posibilidad de que el Juez de Menores pueda disponer resoluciones limitativas de los derechos fundamentales del menor contra quien se dirige el procedimiento o practicar la comparecencia previa a la audiencia y ese mismo Juez pueda, además, conocer de la fase de enjuiciamiento y de decisión, facultades todas ellas que, en opinión de los Jueces proponentes, podrían conculcar los derechos fundamentales al Juez legal imparcial y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución.

2. Pero, antes de entrar en el examen del fondo de las presentes cuestiones, hay que dar respuesta a la objeción formulada por la Abogacía del Estado en relación con la posible falta de relevancia de la cuestión propuesta por el Juzgado de Menores de Vitoria.

Sostiene, al efecto, el Abogado del Estado que no es posible afirmar, en el caso concreto, que, de la constitucionalidad del precepto cuestionado dependa la validez de la resolución que pueda dictar el Juez, puesto que el menor afectado, en el curso de la audiencia prevista en el art. 15.1.16 L.O.R.C.P.J.M., había reconocido su participación en los hechos sobre los que versaba el procedimiento, y mostrado su conformidad con la medida que podía serle impuesta. En estas circunstancias, concluye la defensa del Estado, "el Juez de menores sólo puede, por expreso imperativo legal, dictar «Acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal»", sin que tenga que realizar ninguna apreciación del material probatorio ni adoptar decisión que pudiera verse influida por sus intervenciones anteriores en el procedimiento.

La referida objeción procesal no puede ser acogida. Al constituir las "Sentencias de conformidad" resoluciones de fondo que producen la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada, es claro que han de dictarse por un órgano jurisdiccional dotado de absoluta independencia e imparcialidad (y de aquí que el art. 789.5.5 de la L.E.Crim. haya desligado del Juez de Instrucción y otorgado al de lo Penal la competencia para conocer de la conformidad). Hace bien, por tanto, el referido Juez de Menores en plantearnos la cuestión de inconstitucionalidad, si entiende que, como consecuencia de haber efectuado funciones instructoras, ha perdido la imparcialidad necesaria para entender de la conformidad, en la que, por lo demás, como afirma el Juez proponente, no puede operar como un "autómata", sino, antes al contrario, ha de examinar la concurrencia de los requisitos, formales y materiales, que condicionan la validez de este medio anormal de finalización del procedimiento penal.

Como este Tribunal ha tenido reiteradas ocasiones de sostener, la potestad que le asiste de rechazar la cuestión de inconstitucionalidad cuando ésta sea "notoriamente infundada", no le autoriza a sustituir al órgano judicial "para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de forma que -a los efectos de inadmisión que ahora se examinan-, no cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de las normas que hace el Juez a quo, ni la interpretación que de ellas se efectúa, en cuanto no sean manifiestamente irrazonables" (SSTC 4/1988, 19/1988, 36/1991, entre otras). Puesto que no existen indicios de que sea manifiestamente irrazonable la interpretación realizada por el Juez a quo de la norma cuestionada, y puesto que ésta es la que autorizaría su actuación en el proceso del que dimana la presente cuestión, es claro que no procede admitir el motivo de inadmisión planteado por el Abogado del Estado, debiendo, en consecuencia, entrarse a conocer del fondo del asunto.

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (SSTC 37/1982, 44/1985 y 137/1994), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.

Por esta razón, hemos declarado que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 L.O.P.J., 188 a 233 L.E.C. y 58 a 83 L.E.Crim., al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24.2 C.E.

Una de las tales causas de abstención y de recusación consiste precisamente en "haber actuado como instructor de la causa penal" (art. 219.10 L.O.P.J.), la cual se erige además en la principal exigencia del principio acusatorio, con respecto al cual también hemos afirmado que se encuentra implícito en el referido derecho fundamental a un "proceso con todas las garantías" (SSTC 145/1988, 164/1988, 106/1989, 55/1990, 98/1990 y 151/1991).

En relación con este derecho fundamental a no ser juzgado por quien ha sido previamente instructor de la causa, tiene declarado este Tribunal que, debido a que su finalidad consiste exclusivamente en evitar, por parte del órgano jurisdiccional encargado de conocer del juicio oral y de dictar Sentencia de determinados prejuicios acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC 145/1988 y 168/1988, 11/1989 y 106/1989, 55/1990 y 113/1992), bien sea en la primera o en la segunda instancia (STC 320/1993), dicho derecho lo es de la exclusiva titularidad de la defensa, por lo que carece de legitimación activa la acusación particular para pedir su eventual restablecimiento (STC 136/1992). Asimismo, y desde un punto de vista objetivo, también hemos dicho que, al enmarcarse dentro de las garantías esenciales del proceso penal acusatorio, no es necesariamente extensible a otros procesos de similar naturaleza como es el caso del procedimiento administrativo sancionador (STC 22/1990).

En cualquier caso, la acumulación de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto, sino que hay que descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado efectivamente la imparcialidad del juzgador (STC 98/1990), debiéndose tener muy en cuenta que no todo acto instructorio compromete dicha imparcialidad, sino tan solo aquellos que, por asumir el juez un juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible, puedan producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad del acusado que lo inhabiliten para conocer de la fase de juicio oral (SSTC 106/1989, 151/1991, 136/1992, 170 y 320/1993).

En estas últimas decisiones se ha resumido la jurisprudencia de este Tribunal en los siguientes términos : "Dicha doctrina se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora (por todas, STC 145/1988, antes citada); de otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad , pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar". (STC 136/1992, fundamento jurídico 2º).

4. Más explícita todavía, si cabe, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nacida con ocasión de la aplicación del derecho a ser juzgado por un "Tribunal independiente e imparcial", contenido en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, ha de presidir la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.

De conformidad con dicha doctrina, la imparcialidad del Juez excede el ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la auctoritas o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de su Administración de Justicia (Sentencias del T.E.D.H. de 1 de octubre de 1982 -caso Piersack- y de 26 de octubre de 1984 -asunto De Cubber-). Debido, pues, a la circunstancia de que en el ámbito de la imparcialidad objetiva "incluso las apariencias pueden revestir importancia" (Sentencia del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984 -caso De Cubber-), ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual "no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace" (Sentencia del T.E.D.H. de 17 de enero de 1970 -asunto Delcourt-), lo que ha de determinar que "todo Juez del que puede dudarse de su imparcialidad deba abstenerse de conocer del asunto o pueda ser recusado" (Sentencias del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984 - asunto De Cubber- y 24 de mayo de 1989 -Asunto Hauschildt-).

La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa provocó una primera doctrina del Tribunal Europeo, según la cual había que estimar siempre contrario al art. 6.1 del C.E.D.H. la previa asunción por el Juez decisor de cualquier tipo de actividad instructora (Sentencias del T.E.D.H., casos Piersack y De Cubber).

Posteriormente, sin embargo, a partir de la Sentencia dictada en el asunto Haudschildt (Sentencia del T.E.D.H. de 24 de mayo de 1989), este alto Tribunal matizó su anterior doctrina en el sentido de declarar que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo u obstáculo a "la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables".

De este modo, y con arreglo a esta casuística jurisprudencia, el Tribunal Europeo ha podido declarar, por una parte, contrario al art. 6.1 del Convenio la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento como consecuencia de la promoción de un miembro del Ministerio Público o de un Juez de Instrucción a Magistrado del Tribunal encargado de conocer de la fase de juicio oral (Asuntos Piersack y De Cubber), la adopción de la prisión provisional en ausencia de Abogado por un Juez de instrucción que posteriormente conoció de la audiencia principal (Sentencias del T.E.D.H., Pfeifer y Plankl, de 25 de febrero de 1992), la asunción de indicios suficientes de culpabilidad para disponer el "reenvío" del imputado a juicio (Sentencia del T.E.D.H. Ben Yaacoub, de 27 de noviembre de 1987) o la intervención de "Jueces políticos" en la fase de juicio oral (Sentencia del T.E.D.H., Holm, de 25 de noviembre de 1993).

Pero, por otra y todo al contrario, este mismo Tribunal también ha tenido también ocasión de afirmar que no se infringe el art. 6.1 del Convenio en supuestos tales como la adopción de la prisión provisional y posterior enjuiciamiento por un mismo Juez en un sistema de corte anglosajón, como es el danés, en el que corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación (Sentencia del T.E.D.H. de 24 de mayo de 1989 - asunto Hauschildt-) o la confirmación de dicha medida cautelar en la fase intermedia por un Magistrado de la Chambre d accusation francesa (Sentencia del T.E.D.H., Sainte-Marie, de 16 de diciembre de 1992); la emisión por un mismo órgano judicial de un auto de procesamiento (o antiguo despacho de pronúncia portugués) y posterior enjuiciamiento (Sentencia del T.E.D.H., Saraiva de Carvalho, de 22 de abril de 1994); la asunción de determinadas funciones instructoras y de decisión por un Juez de Distrito austríaco en nuestro equivalente a un juicio de faltas (Sentencia del T.E.D.H., Fey, de 24 de febrero de 1993); y la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento en determinados procesos penales simplificados de citación directa como es el caso del procedimento diretíssimo italiano (Sentencia del T.E.D.H., Padovani y otros, de 26 de febrero de 1993).

De toda esta doctrina reduccionista interesa que nos detengamos, dada la relevancia para la solución de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, en el asunto Nortier (Sentencia del T.E.D.H. de 24 de agosto de 1993) en el que el Tribunal Europeo ha tenido ocasión de desestimar una demanda contra los Países Bajos sustanciada en el hecho de que en dicho país (al igual como acontecía en el nuestro con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 4/1992) un mismo Juez de menores conocía, tanto de la totalidad de la fase instructora, como de la del juicio oral, habiendo adoptado incluso, en el caso, la prisión provisional. El Tribunal Europeo, sin embargo, no estimó la violación del art. 6.1, fundamentalmente debido a la circunstancia de que pudo diferenciarse el presupuesto material de dicha medida cautelar con el fondo del asunto, habiéndose además defendido el menor por un Abogado que pudo interponer recurso de apelación ante un Tribunal superior.

5. Antes de entrar en el examen, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, del fondo de las cuestiones de inconstitucionalidad, hay que destacar la singular importancia, en el caso, de la naturaleza del procedimiento de menores, que, como cuestión previa, ha de indagarse a los solos efectos de determinar si puede de algún modo asimilarse a la del proceso penal, ya que, si así no fuera, habría de desecharse la extensión de esta exigencia del principio acusatorio al tradicionalmente denominado procedimiento "reformador" de menores.

La cuestión fue resuelta en sentido positivo por nuestra STC 36/1991, no sin declarar que "no todos los principios y garantías exigidos en los procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos términos". Y es que, tanto por la naturaleza de las medidas, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse en el exclusivo interés del menor y estar orientadas hacia su efectiva reinserción, como por la especial protección del menor en el seno del proceso, que puede aconsejar la exclusión de garantías esenciales del proceso penal, como es el caso dela "publicidad" del juicio oral, no todas las garantías del proceso penal son mecánicamente aplicables a este proceso especial que exige ciertas modulaciones. Pero, no obstante tales acotaciones, afirmábamos en aquella decisión que "el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta afectado en la medida en que de él forma parte el derecho a un Juez imparcial y tal derecho excluye la posibilidad de que el juez mismo asuma la acusación" y concluíamos en que "los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales" (fundamento jurídico 7º).

A este respecto debe tenerse presente que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro ordenamiento interno el 30 de noviembre de 1990, en su art. 40.2 b) establece que "todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantizará al menos, lo siguiente: iii) (que) la causa será dirimida por una autoridad u órgano judicial... imparcial".

Reafirmada, pues, la exigibilidad de esta garantía del principio acusatorio en el proceso reformador de menores, hemos de comprobar ahora si en dicho proceso se produce una auténtica acumulación, en un mismo órgano jurisdiccional, de funciones instructoras con las de enjuiciamiento en el bien entendido de que, según nuestra doctrina, la asunción por el Juez de determinadas actuaciones de preparación del juicio oral no ha de comprometer necesariamente su imparcialidad en la medida en que la realización de tales actos no suponga la asunción por el Juez de un determinado prejuicio sobre la culpabilidad del menor.

Un examen global de la reforma operada por la L.O. 4/1992 pone, en tal sentido, de relieve que su finalidad, tal como se declara en su Exposición de Motivos, radica precisamente en adecuar este proceso a las exigencias derivadas de la doctrina sustentada con la citada STC 36/1991 y, de entre ellas, la de instaurar también en el mismo el principio acusatorio.

Para alcanzar este objetivo, la L.O. 4/1992, inspirándose en el modelo procesal penal anglosajón (secundado hoy por países tales como Alemania, Italia o Portugal), ha querido separar las funciones instructoras, de un lado, y de enjuiciamiento y decisión, de otro, encomendando la primera de ellas al Ministerio Fiscal y las otras dos al Juez de Menores, con lo que, prima facie y sin mayor dificultad, se comprueba que este desdoblamiento y asignación de las enunciadas fases procesales a dos órganos diferentes, no solo no conculca, sino que viene a restablecer el principio acusatorio en un procedimiento reformador que, como es el caso del de menores, con anterioridad a la L.O. 4/1992, se encontraba manifiestamente informado por el principio inquisitivo, tal como implícitamente tuvimos ocasión de declarar en la precitada Sentencia del Pleno de este Tribunal 36/1991 (fundamento jurídico 6º).

6. Dicho lo anterior, procede ahora entrar a conocer del examen concreto de la doble motivación de ambas cuestiones, tal como se ha expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente Sentencia.

A) Entienden, al respecto, los Jueces proponentes que la circunstancia de que en este procedimiento reformador el Juez de Menores no quede totalmente exonerado de la realización de determinados actos instructorios, y de que posteriormente pueda conocer de la "audiencia" principal y dictar la correspondiente "resolución" definitiva, puede comprometer seriamente su imparcialidad e infringir los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías.

Es cierto que esta posibilidad del Juez de Menores, consistente en acometer determinadas actuaciones preparatorias del juicio o de carácter aseguratorio, aparece expresamente contemplada en diversos pasajes de la Ley cuestionada, y, así, por una parte, el Fiscal ha de "solicitar del Juzgado de Menores la práctica de las diligencias que no pueda efectuar por sí mismo" (art. 15.1.2ª) y, por otra, a este mismo Juez le corresponde "la adopción de medidas cautelares" y, de modo especial, el depósito o internamiento provisional del menor (art. 15.1.5ª). Pero tampoco lo es menos que esta impresión de los Jueces proponentes acerca de su pérdida de imparcialidad "subjetiva", se desvanece o no es suficiente para justificar un atentado a la imparcialidad "objetiva", si se piensa en que tales actos, legalmente vedados al Ministerio Público, no constituyen, en puridad, actos de investigación o instructorios, sino que son única y exclusivamente limitativos de los derechos fundamentales (art. 5.2 de la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) o, lo que es lo mismo, se trata de actos puramente jurisdiccionales que la Constitución expresamente reserva a Jueces y Magistrados ( arts. 17.2, 18.2 y 3, 20.5, 22.4, 117.3 y 4, 53.2) a quienes les encomienda no sólo la última, sino también la primera palabra, por lo que, en cuanto tales, no poseen una naturaleza policial o instructoria, sino netamente procesal y sometidas, por tanto, a la vigencia, en la medida de lo posible, del principio de contradicción.

En particular, si la medida incide en el derecho a la libertad del menor, dispone el art. 15.1.5º, apartado segundo, que "a solicitud del Fiscal, el Juez podrá acordar el internamiento de éste (del menor) en un Centro cerrado", debiendo el Juez nombrar "al menor Abogado que lo defienda si no lo designan sus padres o representantes legales".

De la redacción del precepto claramente se infiere que, a diferencia del modelo clásico del Juez de Instrucción, aquí el internamiento cautelar del menor solo puede efectuarlo el Juez a petición expresa del Fiscal y nunca de oficio, es decir, en tanto que prolongación de una detención policial previamente adoptada. La anterior circunstancia, unida a la de que la designación de Abogado, en tal caso, deviene preceptiva -por lo que puede la defensa penal combatir con eficacia dicha resolución limitativa del derecho a la libertad-, ocasiona que el Juez de Menores no pueda ya ser configurado como un "Juez instructor" (puesto que la instrucción le ha sido desgajada y conferida al Ministerio Público), sino como un "Juez de la libertad" o garante del libre ejercicio de los derechos fundamentales, siendo, por lo demás, aplicable al supuesto examinado la doctrina del Tribunal Europeo sustentada en el caso Hauschildt (Sentencia de 24 de mayo de 1989 y secundada en el caso Saint-Marie, de 16 de diciembre de 1992), según la cual, cuando la prisión provisional se adopta a instancia del Ministerio Público (o el de la policía judicial) y el imputado está asistido de Abogado (y puede, por tanto, impugnar con eficacia esta resolución), no es aplicable la doctrina iniciada en los casos Piersack, De Cubber o Ben Yaacoub, ya que la asunción de la instrucción por el Ministerio Público, unida a la plena vigencia del principio de contradicción en la adopción de esta medida cautelar dota al Juez de la imparcialidad necesaria para valorar libremente, y como tercero no comprometido en la investigación, el material de hecho exclusivamente aportado por el Ministerio Público-instructor, la acusación y la defensa.

B) Idéntica conclusión cabe alcanzar con respecto a la intervención del Juez de Menores en la "comparecencia" prevista en la regla sexta del art. 15.1, la cual tampoco compromete su imparcialidad objetiva para poder conocer posteriormente de la audiencia y dictar la pertinente resolución.

En efecto, desde un punto de vista material, se comprueba que la finalidad esencial de dicha comparecencia previa consiste en determinar la concurrencia o no de los presupuestos que posibilitan la apertura de la audiencia principal (regla 7ª del art. 15.1 en relación con la 11ª del mismo precepto), esto es, su naturaleza jurídica es la propia de la denominada "fase intermedia" del proceso penal, la cual sucede, una vez concluida la instrucción, permitiendo ser doctrinalmente enmarcada dentro de la fase de juicio oral. Siendo esto así, ninguna violación del Juez imparcial puede producirse por la acumulación en un mismo órgano jurisdiccional de la fase intermedia y la del juicio oral (por lo demás, existente también en el proceso penal ordinario para delitos graves: arts. 622 y ss. de la L.E.Crim.), toda vez que no puede existir asunción simultánea de funciones instructoras y enjuiciadoras allí donde, por haberse concluido ya la instrucción, tan solo las hay de enjuiciamiento sobre la apertura o no de la audiencia y la de su efectiva realización.

Atendiendo a un criterio formal tampoco se aprecia vulneración alguna de aquella doctrina constitucional, pues de lo que se trata en dicha comparecencia previa es de posibilitar, tanto el ejercicio del derecho a la autodefensa o defensa privada del menor, como el de la defensa pública o técnica de su Abogado defensor. De este modo, dispone el art. 15.1.6ª, apartados cuarto y quinto, que el Juez informará al menor en lenguaje claro y sencillo de los hechos objeto de la diligencia y de su derecho al silencio o a no confesarse culpable, debiéndole prestar declaración en la que el menor podrá personalmente exculparse de los cargos contra él existentes; además y con caracter previo a dicha declaración, puede el menor designar Abogado de su confianza o reclamar la invervención de uno del turno de oficio, gozando ambos de la capacidad de postulación necesaria para poder hacer valer con eficacia el derecho de defensa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 98 ] 25/04/1995 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/03/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

En relación, respectivamente, con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, que da una nueva redacción al art. 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948 [que a partir de la Ley impugnada se denomina Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (L.O.R.C.P.J.M.)], y contra las reglas 13ª, 14ª, 15ª, 16ª y 17ª del mismo art. 15.1

  • 1.

    Como este Tribunal ha tenido reiteradas ocasiones de sostener, la potestad que le asiste de rechazar la cuestión de inconstitucionalidad cuando ésta sea «notoriamente infundada», no le autoriza a sustituir al órgano judicial «para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de forma que -a los efectos de inadmisión que ahora se examinan-, no cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de las normas que hace el Juez a quo, ni la interpretación que de ellas se efectúa, en cuanto no sean manifiestamente irrazonables» (SSTC 4/1988, 19/1988, 36/1991, entre otras) [F.J. 2].

  • 2.

    La doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a no ser juzgado por quien ha sido previamente instructor en la causa se resume en los siguientes términos: «el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora (por todas, STC 145/1988); de otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar» (STC 136/1992) [F.J. 3].

  • 3.

    En el marco de una casuística jurisprudencia dictada, con ocasión de la aplicación del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 24 de agosto de 1993 (caso Nortier), ha tenido ocasión de desestimar una demanda contra los Países Bajos sustanciada en el hecho de que en dicho país (al igual como acontecía en el nuestro con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 4/1992) un mismo Juez de menores conocía, tanto de la totalidad de la fase instructora, como de la del juicio oral, habiendo adoptado incluso, en el caso, la prisión provisional. El Tribunal Europeo, sin embargo, no estimó la violación del art. 6.1, fundamentalmente debido a la circunstancia de que pudo diferenciarse el presupuesto material de dicha medida cautelar con el fondo del asunto, habiéndose además defendido el menor por un Abogado que pudo interponer recurso de apelación ante un Tribunal superior [F.J. 4].

  • 4.

    Según dijimos en nuestra STC 36/1991, «el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta afectado en la medida en que de él forma parte el derecho a un Juez imparcial y tal derecho excluye la posibilidad de que el Juez mismo asuma la acusación» y concluíamos en que «los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales». A este respecto debe tenerse presente que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro ordenamiento interno el 30 de noviembre de 1990, en su art. 40.2 b) establece que «todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantizará al menos, lo siguiente: iii) (que) la causa será dirimida por una autoridad u órgano judicial... imparcial» [F.J. 5].

  • 5.

    Un examen global de la reforma operada por la L.O. 4/1992 pone, de relieve que su finalidad, tal como se declara en su Exposición de Motivos, radica precisamente en adecuar este proceso a las exigencias derivadas de la doctrina sustentada con la citada STC 36/1991 y, de entre ellas, la de instaurar también en el mismo el principio acusatorio. Para alcanzar este objetivo, la L.O. 4/1992, inspirándose en el modelo procesal penal anglosajón (secundado hoy por países tales como Alemania, Italia o Portugal), ha querido separar las funciones instructoras, de un lado, y de enjuiciamiento y decisión, de otro, encomendando la primera de ellas al Ministerio Fiscal y las otras dos al Juez de Menores, con lo que, prima facie y sin mayor dificultad, se comprueba que este desdoblamiento y asignación de las enunciadas fases procesales a dos órganos diferentes, no solo no conculca, sino que viene a restablecer el principio acusatorio en un procedimiento reformador que, como es el caso del de menores, con anterioridad a la L.O. 4/1992, se encontraba manifiestamente informado por el principio inquisitivo [F.J. 5].

  • 6.

    La posibilidad del Juez de Menores, consistente en acometer determinadas actuaciones preparatorias del juicio o de carácter aseguratorio, aparece expresamente contemplada en diversos pasajes de la Ley cuestionada, y, así, por una parte, el Fiscal ha de «solicitar del Juzgado de Menores la práctica de las diligencias que no pueda efectuar por sí mismo» (art. 15.1.2.) y, por otra, a este mismo Juez le corresponde «la adopción de medidas cautelares» y, de modo especial, el depósito o internamiento provisional del menor (art. 15.1.5.). Pero tampoco lo es menos que esta impresión de los Jueces proponentes acerca de su pérdida de imparcialidad «subjetiva», se desvanece o no es suficiente para justificar un atentado a la imparcialidad «objetiva», si se piensa en que tales actos, legalmente vedados al Ministerio Público, no constituyen, en puridad, actos de investigación o instructorios, sino que son única y exclusivamente limitativos de los derechos fundamentales (art. 5.2 de la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) o, lo que es lo mismo, se trata de actos puramente jurisdiccionales que la Constitución expresamente reserva a Jueces y Magistrados (arts. 17.2, 18.2 y 3, 20.5, 22.4, 117.3 y 4, 53. 2) a quienes les encomienda no sólo la última, sino también la primera palabra, por lo que, en cuanto tales, no poseen una naturaleza policial o instructoria, sino netamente procesal y sometidas, por tanto, a la vigencia, en la medida de lo posible, del principio de contradicción [F.J. 6].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículos 188 a 233, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículos 58 a 83, f. 3
  • Artículo 622, f. 6
  • Artículo 789.5.5, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 17.2, f. 6
  • Artículo 18.2, f. 6
  • Artículo 18.3, f. 6
  • Artículo 20.5, f. 6
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 117.4, f. 6
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 5.2, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219, f. 3
  • Artículo 219.10, f. 3
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 40.2 b), f. 5
  • Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores
  • En general, ff. 4, 5
  • Exposición de motivos, f. 5
  • Artículo 2.2, f. 1
  • Artículo 15.1, f. 1
  • Artículo 15.1.2, ff. 1, 6
  • Artículo 15.1.5, ff. 1, 6
  • Artículo 15.1.6, ff. 1, 6
  • Artículo 15.1.7, f. 6
  • Artículo 15.1.11, f. 6
  • Artículo 15.1.16, f. 2
  • Artículos 15.1 apartados 13 a 17, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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