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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 503/1983 y 504/1983 promovidos por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut contra dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 22 de junio de 1983. En ambos recursos, elaborados con la asistencia del Abogado don José Ignacio Montejo Uriol, el citado Procurador actuaba en nombre y representación de don Porfirio Aparicio Galán, don Andrés Anes Barrado, don Luis Acosta Rodríguez, don Juan José Arias Alvarez, don Juan Francisco Andrade Gutiérrez, don Manuel Abades Abades, don Ismael Aparicio Leal, don Luis Alvarez Salceda, don José Amaro Centeno, don Alejandro Abades Abades, don Manuel Buenvida Pacheco, don Aurelio Barroso Frejol, don Francisco Bravo Jiménez, don Pedro Benito Holgado, don Ladislao Bermejo Cerrudo, don Juan Antonio Benítez Pino, don Fernando Bermejo Sánchez, don Francisco Centeno Lindo, don Isidoro Caballero Campos, don Francisco Cerro Martín, don Adolfo Carrero Cabezas, don Francisco Cid Santano, don Emiliano Cava Jiménez, don Paulino Colorado Salgado, don Francisco Camberos González, don Félix Campos Román, don José Collado Bello, don Juan Antonio Castellano Parras, don Angel Calderón Espinosa, don Miguel Da Veiga Silva, don Cándido Durán Sánchez, don Martín Duque Paz, don Francisco Flores Solís, don Guillermo Fortuna Hernández, don Luciano García Jiménez, don Silverio Gómez Gómez, don Francisco González Ferrero, don Angel Gómez Sánchez, don Jesús Gómez Román, don Basilio García Montero, don Gervasio González Barroso, don Antonio González Plaza, don Pedro González Plata, don Luis García Martín, don Marciano García Martín, don Flores González Fernández, don Francisco García Lobato, don Ramón García Pesado, don Domingo García Fernández, don Fernando Hernández Santana, don José Herrero García, don Rafael Hernández Malmierca, don Manuel Holgado Fresneda, don Jesús Horcajuelo Sánchez, don Víctor Iglesias Cortés, don Angel Iñigo Rodríguez, don Casto Jabato Cambero, don Cipriano Jiménez Ropero, don Domingo Jiménez Sánchez, don Félix J. Lucas Jiménez, don Antonio Lobato Real, don Cesáreo Marchena Jorge, don Lorenzo Montaño Galván, don Fulgencio Martín Losada, don Antonio Moreno Macías, don Antonio Méndez Holgado, don Francisco Mediano Correas, don Eulalio Molano Hernández, don David Macías Sánchez, don Angel Mariscal Carrero, don Julián Moreno Murillo, don Francisco Muñoz Sierra, don Manuel Martín Comerón, don Amador Moreno Navarro, don Florencio Márquez Preciado, don Lorenzo Pérez Collado, don Marcelo Pastor Luengo, don Juan Pérez Miranda, don Cándido Paniagua Berrocal, don Pedro Pajo Porro, don José Luis Palacín Leal, don Rufino Pulido Berrocal, don José Ponciano Carpallo, don Pedro Pérez Miranda, don Florencio Plata Chanclón, don Santos Palacín Leal, don Emilio Portillo Rosado, don Julián Palacio Duque, don Agustín Pérez Martín, don Tomás Plaza Peña, don Manuel Romero Flores, don Feliciano Román Román, don Juan Antonio Robleda Corcho, don Jaime Rodríguez Montes, don Antonio Rodríguez Horrillo, don Jesús Sánchez Duarte, don Francisco Sánchez Lobato, don Santiago Soria Valentín, don Gonzalo Sáenz Barroso, don Jesús María Sánchez Luengo, don Miguel Sánchez Blanco, don Francisco Sánchez Bazán, don Rafael Tomé Blázquez, don Victoriano Torres López, don Emiliano Tomé García, don Teodoro Trujillo Julián, don Luciano Tostado Díaz, don Gregorio Tejero Ramiro, don Pedro Tena Acedo, don Alejandro Villarroel Buenavida, don Salvador Venegas González, don Pablo Sánchez Magdaleno, don Valero Paulino García Fernández, don Luis Sánchez Flores, don Miguel Serra García, don Francisco Niso Cortés, don Santiago Navarro Rodríguez, don Basilio Espinosa Badajoz, don José Díaz Horcajo, don Manuel Delgado Muñoz, don Fernando Declara Paz, don Jesús Pajuelo Juez, don Simón Moro Rodríguez, don Wenceslao de la Llave Encinas, don Eladio Núñez Santano, don Alfonso Emilio Rodríguez Muñoz, don Luis Vadillo Dosio, don Florencio Ayuso Marrupe, don Francisco Bravo Villa, don Rafael Bello Cabezas, don Albino Bonilla Herrera, don Gabriel Bravo Nieto, don Eugenio Bravo Díaz, don Germán Barquero Martillanes, don José Francisco Belmonte López, don Antonio Carballo García, don Epifanio Díaz González, don Florentino Díaz Díaz, don Juan Delgado Marrupe, don Mariano Díaz Peralvo, don Florencio Esteban Nieto, don Juan Fernández Sánchez, don Antonio Flores Calleja, don Pedro Galán Horcajo, don Venancio Horcajo Bravo, don Fermín Herrera Arévalo, don Ramón Luengo Corral, don Lorenzo Luengo Púa, don Isidro Martín Bonilla, don Gregorio Marrupe Poderoso, don Rafael Pastor Luengo, don Andrés Gómez Cuadrillero, don José Luis Naveso Luengo, don Antonio Silva Ortega, don Nemesio Bravo Sánchez, don Antonio Púa Bonilla, don Manuel Martín Bonilla, don Florencio Horcajo Algaba, don Anastasio Horcajo Pizarro, don Florencio Rodríguez Martín, don Francisco Cardoso Corral, don Cándido Ayuso Nieto, doña Esther Horcajo Gironés, don José Luis Sánchez Sánchez, don Benito González Calle, don Francisco Delgado Galán, don Virgilio Rodríguez Luengo, don Jesús Casasola Cabanillas, don Gregorio Sierra Bermejo, don Anastasio Cuerva Pérez, don Raimundo Tejedor Bonilla, don Diego González Nieto, don Miguel Ramos Gómez-Tostón, don Anselmo del Prado Morales, don Anselmo del Prado Marrupe, don Juan Pedro López-Horcajo, don José Luis Horcajo Bermejo, don Justo López Horcajo, don Ismael Ventas Horcajo, don Julián Alba Sánchez, don Juan García Marín, don Manuel García Rodríguez, don Manuel Peña Peña, don Nicolás Prieto Gajate, don José Manuel Ruiz Herrera, don Luis Angel Costa Fernández, don Juan Abril Morales, don Angel Acevedo Alcázar, don Francisco Barba Galea, don Pedro Barba Vega, don Sebastián Carrasco Soriano, don Gregorio Calero Gil, don Alejandro Cano Muñoz, don Geraldo Galindo Suárez, don Juan Gil Calero, don Jacinto Merino Muñoz, don Inocente Muñoz Vega, don Reyes Mora Santos, don Pedro Rodríguez Ramírez, don Segismundo Sanbenito Toledo, don Vicente Camarero Muñoz, don Vicente Rubio Rivas, don José Antonio Paredes Rubio, don Juan Ledesma Casco, don Máximo Muga Calero, don Andrés Calero Carrasco, don Fulgencio Casasola Alcázar, don Daniel Barba Casco, don Esteban Merino Martín, don Luis Bravo Hidalgo, don Adrián Avis Jiménez, don Pedro Barba Barba, don José Plaza Alcázar, don Aurelio Casasola Alcázar, don Laureano Alcázar Moraga, don Martín Rubio Muñoz, don José Sánchez Gómez, don Ignacio Sánchez Gómez, don Félix Vega Calero, don Ramón González del Mazo, don Miguel Burgos Gómez, don Juan Pedro Sánchez Casco, don Francisco Holguín Rodríguez, don Santiago Sanandrés Ledesma, don Francisco Castillo Serrano, don Angel Fernández Alonso, don Antonio Fabián Alvarez, don Faustino García Trujillo, don Francisco Gómez Gómez, don Carlos Luis Gil Nieto, don Julián López Ruiz, don José Rodríguez Villegas, don Juan Segador Domínguez, don Jacinto Sánchez Sierra, don José Velaz García, don Evaristo Gil Nieto, don Antonio Jorge Andrés, don Julián Hernández Otero, don José Ruiz García, don Ildefonso Agudo Gómez, don Pedro Calderón Alba, don Aníbal Manuel Pereira Domínguez y don Manuel Sanz Merino.

Han comparecido en los presentes recursos el Ministerio Fiscal y «Agromán, Empresa Constructora, S.A., y Entrecanales y Tavora, S.A., Empresarios Agrupados» (A. E. T. E. A), representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección del Abogado don Carlos Castejón Chacón, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En reunión celebrada el día 21 de marzo de 1983, los representantes legales de los trabajadores de la Agrupación temporal de empresas «Agromán, Empresa Constructora, S.A. y Entrecanales y Tavora, S.A., Empresarios Agrupados» (A. E. T. E. A.), dedicada a la construcción de la Central Nuclear de Valdecaballeros, convocaron una huelga, a desarrollar durante las cuatro horas centrales de la jornada laboral de cada trabajador, para los días 29 y 30 de marzo y 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de abril, procediendo la Empresa el día 5 de abril a sancionar a los trabajadores con suspensión de empleo y sueldo de cinco días de duración a cumplir entre los días 6 y 10 de abril. Con posterioridad, en reunión del día 13 de abril, se convocó una huelga con igual sistema para los días 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo, siendo los trabajadores sancionados el día 22 de abril con suspensión de empleo y sueldo de catorce días de duración (de los días 25 de abril a 8 de mayo).

2. Cada una de dichas sanciones originó la correspondiente demanda individual de los trabajadores afectados, posteriormente acumuladas, dando lugar a dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 22 de junio de 1983, por las que, calificando las huelgas como abusivas, se confirmaban las sanciones impuestas por la Empresa y se condenaba a los trabajadores demandantes al pago de sendas multas de 10.000 pesetas por temeridad manifiesta que serían descontadas por la Empresa a razón de 5.000 pesetas mensuales y remitidas a Magistratura para dar a la cantidad señalada el destino propio de las multas de carácter social.

En ambas Sentencias se declaró probado que los trabajadores eligieron de propósito parar cuatro horas diarias cada turno, «eligiendo tal sistema, en combinación con el hecho de que los días de no paro fueran sábados, domingos y días festivos, con una triple finalidad lograda: a) paralizar a corto plazo las obras de la Central Nuclear, ya que con dicha distribución de horas de paro no es posible realizar los encofrados de bloques superiores a 100 metros cúbicos, que necesitaban un tiempo normal de trabajo continuado de ocho horas veintiséis minutos y con lo cual la producción bajó a un 20 por 100, cuando lo normal -al parar media jornada- habría sido reducir la producción a un 50 por 100; b) que la Empresa tuviera que tenerlos afiliados a la Seguridad Social como si trabajaran el día completo, con una pérdida para la empresa de 299.315 pesetas diarias, y c) que la Empresa no se ahorrase nada en el transporte con el paro, lo que ocasionaba a la citada Empresa un perjuicio diario de 150.924 pesetas». Todo ello es valorado por el Magistrado de Trabajo en el sentido de que «los actores no han hecho un uso normal, sino abusivo, de su derecho de huelga, pues al trabajar la mitad de la jornada, con pleno conocimiento de ello, estaban causando a la patronal un daño muy superior a lo conseguido con un paro ordinario; pues si los actores hubiesen dejado de trabajar el día entero o una semana sí y otra no, dichos daños abusivos causados a la demandada, se hubieran evitado, en la productividad, en más de un 30 por 100, y en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y en transporte en un 100 por 100. Por todo lo cual se ha de concluir que la huelga acordada e iniciada por los trabajadores de A. E. T. E. A., tal y como fue planteada, merece el calificativo de abusiva, pues acordaron que fuera intermitente en cuanto al trabajo de la jornada diaria de huelga, y que esto no se diera en sábados, domingos y días festivos, a sabiendas de que aparte de las pérdidas normales, existían otras innecesarias que habrían podido evitarse sin más que declarar una huelga indefinida o continuada por un período de tiempo determinado o, incluso, por los días señalados para la huelga, pero sin que se sumase a ello el efecto multiplicador de parar cada turno las cuatro horas de trabajo; causando, con esta actitud que se adoptó, una evidente desproporcionalidad en los sacrificios que comporta toda huelga».

3. Contra ambas Sentencias, el día 19 de julio de 1983 se interpusieron sendos recursos de amparo por presunta vulneración de los arts. 28.2 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

A) En relación al primero de dichos artículos, 28.2 de la C.E., la demanda se articula en sendas argumentaciones dirigidas a probar la licitud de las huelgas efectuadas por los recurrentes y la ilicitud de las sanciones impuestas por la Empresa. La huelga constituye un medio de presión que tiende a modificar la correlación de fuerzas entre dos sectores enfrentados a fin de conseguir ventajas o beneficios socioeconómicos para los trabajadores a costa precisamente del patrón, en un intento de atemperar las desigualdades existentes; corolario de lo cual es que para que la huelga sea eficaz y sirva a los intereses de los trabajadores, ha de permitirse una presión que obligue al patrón a ceder. La Magistratura de Trabajo, por el contrario, ha entendido que los sacrificios mutuos han de ser proporcionados conjugando equivocadamente dos conceptos distintos que este T.C. citaba en su Sentencia de 8 de abril de 1981 al analizar el abuso en las huelgas: la proporcionalidad y los sacrificios mutuos, pero no la proporcionalidad de los sacrificios mutuos como hace la Magistratura. Si la tesis del juzgador tuviera virtualidad sería tanto como vaciar de contenido el ejercicio de este derecho, pues si tuviera que existir proporcionalidad entre los daños o los sacrificios de ambas partes nos encontraríamos frente a una lucha de igualdad de armas impidiendo que la huelga fuera un instrumento modificador de la correlación de fuerzas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 admitía que el legislador considerara ilícitos o abusivos determinados tipos de huelga, por lo que sólo debe declarar ilícita una huelga si puede encuadrarse en alguno de los tipos fijados por el legislador, requisito necesario pero no suficiente, pues ha de darse también el de la falta de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin pretendido y el de la falta de sacrificios mutuos. Tales circunstancias no se dan en el presente caso, pues la huelga, calificada por el Magistrado de Trabajo de intermitente, no entra dentro de los tipos ilícitos, y no existió falta de sacrificios mutuos, pues los huelguistas dejaron de percibir sus salarios y vieron suspendidos sus contratos, no afectando a la licitud el que sus sacrificios fueran inferiores a los del empresario. La tercera exigencia para declarar abusiva una huelga radica en la proporcionalidad, entendida no como proporcionalidad de sacrificios sino como proporcionalidad en los medios utilizados para alcanzar el fin pretendido, bien por falta de entidad de este último, bien por un uso desorbitado de aquéllos, circunstancias éstas sobre las que en su caso debiera haberse pronunciado el Magistrado de Trabajo.

Frente a ello, los efectos de la huelga no son tan graves como establecen las Sentencias, pues las pérdidas por liquidaciones de Seguridad Social se debieron a no hacer uso la Empresa del art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, la exclusión de festivos y domingos no responde a una voluntad retorcida de percibir el salario esos días, circunstancia legalmente inviable al tratarse de salario diferido, sino a la imposibilidad de ponerse en huelga cuando no se trabaja, y si la producción decreció en más que el tiempo de huelga, ello no significa que la misma tuviera un efecto multiplicador, ya que para que ello suceda sus consecuencias habrían de extenderse una vez finalizado el conflicto.

Si, como se sostiene, la huelga es lícita, la sanción es improcedente. Pero aun aceptando a efectos dialécticos que la huelga fuese ilícita, ello no puede viabilizar la sanción refrendada por la Magistratura. La huelga es una alteración colectiva del trabajo frente al que no cabe la sanción sino sólo el ejercicio del medio de defensa consistente en el cierre patronal. La sanción sólo podría proceder como consecuencia de estimar transgresión de la buena fe contractual la conducta de los trabajadores, pero ello conlleva analizar individualizadamente cada conducta para determinar los hechos cometidos por el trabajador, no por el colectivo de huelguistas, distinguiendo el grado de participación de cada uno conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central que diferencian la mera participación y la participación activa. No habiéndolo hecho así el Magistrado de Trabajo, la sanción individualizada impuesta por la Empresa se ha convertido en una sanción colectiva decretada por el juzgador, el cual no tiene facultades legales para ello.

B) Por lo que respecta a la vulneración del art. 24.1 de la C.E. se ha producido como consecuencia de la imposición de sendas multas de 10.000 pesetas a cada uno de los actores, pues supone sancionar el ejercicio de un derecho fundamental como es el de acceso a la justicia. Tal sanción no es posible incluso en el supuesto en que no prospere la acción ejercitada y menos en el proceso laboral, uno de cuyos principios informadores es la gratuidad. De esta forma, el único sentido que puede poseer el art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral es de carácter procesal, es decir, autorizando a imponer una multa cuando se obra con mala fe o temeridad procesal y no por acceder a la tutela judicial. En opinión de los demandantes, no cabe reputar como temeraria o de mala fe el ejercicio de una acción sobre un problema complejo que da pie a unas Sentencias con razonamientos de tanta extensión y controversia como las impugnadas.

Por fin, el sistema previsto por las Sentencias para asegurar el cumplimiento prescinde absolutamente del procedimiento de ejecución fijado en los arts. 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución de Sentencia sólo tiene lugar cuando el condenado no la cumple voluntariamente, pero en el caso de Autos se presume que no se va a cumplir y se ordena directamente la ejecución indicando incluso los bienes sobre los que trabar embargo y la forma de proceder a ello, sin tener en cuenta siquiera el orden de los distintos bienes previsto por el art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el embargo. Por todo ello, las Sentencias recurridas en la parte referida a la ejecución de la multa impuesta son no sólo contrarias al art. 24.1 de la C.E., sino atentatorias a principios consagrados por el art. 9 de la misma, ya que son ilegales, contrarias a la seguridad jurídica y arbitrarias.

4. Admitidos a trámite ambos recursos por providencia de 28 de septiembre de 1983, y ordenado lo que exige el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Primera acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 de la LOTC, oír al Ministerio Fiscal y al Procurador demandante sobre la posible acumulación solicitada por éste en sus escritos de demanda. Resultando de dicho trámite la alegación favorable de los demandantes y la conformidad del Ministerio Fiscal, la Sala acordó, mediante Auto de 26 de octubre, la acumulación del recurso núm. 504/1983 al seguido bajo el núm. 503/1983.

5. Habiendo solicitado igualmente los demandantes la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se abrió el día 28 de septiembre la correspondiente pieza separada de suspensión en la que, con alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal, que se opuso a ella, e informe del Magistrado de Trabajo, recayó Auto de 26 de octubre denegando la suspensión solicitada y disponiendo que la cantidad resultante de las multas impuestas por temeridad permaneciera a disposición de la Magistratura de Trabajo hasta la sustanciación del presente recurso.

6. En el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la LOTC se presentaron escritos del Ministerio Fiscal (23 de diciembre), del Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de la Agrupación temporal de empresas demandadas (28 de diciembre) y del Procurador demandante (30 de diciembre). Excluyendo las alegaciones de este último que reiteran las de los escritos de demanda, las efectuadas por aquéllos se resumen a continuación.

7. Comienza el Ministerio Fiscal sus alegaciones señalando que la cuestión fundamental consiste en determinar si la huelga objeto del presente recurso era o no abusiva, pues si lo fuera, al quedar los actos de los recurrentes fuera del ámbito del derecho de huelga, la imposición de las sanciones no afectaría al derecho consagrado en el art. 28.2 de la C.E. Para ello hay que partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, pero también de la de 2 de diciembre de 1982, sobre un supuesto próximo al de Autos. De ella cabe extraer la siguiente doctrina: a) la huelga en días alternos, o más en general la huelga intermitente, no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 considera como actos ilícitos o abusivos, y en consecuencia no le alcanza la presunción de abuso de derecho que comprende a las citadas; b) en la huelga intermitente opera en favor de los trabajadores la presunción iuris tantum de licitud; sin que ello excluya que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, correspondiendo al empresario la prueba de los correspondientes elementos fácticos, y c) el Juez puede, valorando la prueba, calificar la huelga como abusiva, siendo preciso demostrar que se ha producido un grave daño a la Empresa, buscando más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.

Analizando los hechos declarados probados por las Sentencias de Magistratura, así como la valoración efectuada en sus considerandos se deduce que aquéllos justifican el que la huelga sea calificada como abusiva, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias de la misma, habiendo existido una suficiente actividad probatoria para fijar los hechos de los que deriva la calificación. Se ha respetado la presunción de licitud de la huelga, pero se ha desarrollado una prueba que ha permitido al Magistrado dar como probados unos hechos que han desvirtuado tal presunción. Con ello, la Sentencia de Magistratura, al calificar la huelga como abusiva, deja la actuación de los recurrentes fuera del ámbito del ejercicio del derecho de huelga, por lo que al desestimar la pretensión de que se anulen las sanciones, no ha vulnerado el derecho reconocido por el art. 28.2 de la C.E.

Por lo que respecta a la solicitud de que se deje sin efecto la multa impuesta a cada uno de los actores conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Ministerio Fiscal señala que en el ámbito de la jurisdicción laboral se estima la facultad de imposición de la multa como una decisión personal dependiente del libre arbitrio del juzgador, sólo revisable por los Tribunales superiores en los casos excepcionales en que aparezca de modo manifiesto la ausencia de mala fe o temeridad. Ya en el campo del recurso de amparo, ha declarado este Tribunal Constitucional, el Auto de 16 de febrero de 1983, que la decisión del Tribunal sentenciador de imponer las costas al demandante en razón a su temeridad o mala fe, es una cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ser planteada ante el Tribunal Constitucional en base a una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial. Aplicando tal doctrina debe, pues, rechazarse la presunta violación del citado derecho, siendo de destacar que, al ser impuesta la sanción en una Sentencia contra la cual no cabía recurso alguno, las decisiones impugnadas no han podido disuadir del ejercicio de ulteriores acciones judiciales.

Este razonamiento es aplicable a las alegaciones de los demandantes sobre el modo de proceder a la ejecución establecido en las Sentencias impugnadas. La decisión del Magistrado se encuadra dentro de la legalidad ordinaria y su calificación de acertada o desacertada escapa del control de este Tribunal Constitucional.

8. La parte demandada, tras efectuar una detenida exposición de los hechos que motivaron las decisiones judiciales y de los perjuicios sufridos por la Empresa como consecuencia del modo elegido para el desarrollo de las huelgas, inicia sus alegaciones señalando que la huelga, reconocida como derecho en el art. 28.2 de la C.E., no constituye un derecho ilimitado, sino que está sometido a los límites que derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de elegir la modalidad de la misma, pero esta facultad sólo podrá moverse dentro de los tipos o modalidades que la Ley haya admitido y el legislador podrá declarar ilícitos o abusivos algunos de ellos siempre que lo haga justificadamente y no desborde el contenido esencial del derecho. En el presente caso, calificadas las huelgas por el Magistrado como abusivas, se trata de examinar si tal calificación ha sido correcta partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto.

Tal doctrina se encuentra recogida en las Sentencias de 8 de abril de 1981 y de 2 de diciembre de 1982, recaída esta última en un caso de huelga intermitente muy similar al presente. Según ella, hay dos grupos de huelgas que se pueden considerar abusivas: a) las previstas en el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, para las que la norma establece una presunción iuris tantum del abuso del derecho, y b) las restantes manifestaciones respecto de las cuales debe presumirse su validez sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes las conviertan en abusivas. Atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal para poder efectuar esta calificación, se deduce que son huelgas abusivas todas aquellas en las que concurran algunas de estas circunstancias: a) existencia de un daño grave, buscado de propósito por los huelguistas, más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva; b) perjuicio adicional o efecto multiplicador que influye gravemente en la organización y capacidad productiva de la Empresa, y c) falta de proporcionalidad y sacrificios mutuos.

Examinando los hechos declarados probados se observa que concurren estas circunstancias, pues la modalidad de huelga fue buscada de propósito para causar un daño grave a la Empresa, como lo demuestra el hecho de que trabajando media jornada se cause un daño del 80 por 100 en pérdida de producción, y con la finalidad lograda de paralizar a corto plazo las obras. Asimismo consta que se persiguió, como una de las finalidades logradas, la de que la Empresa tuviera que tener afiliados a los huelguistas como si hubieran trabajado el día completo, produciendo un daño cifrado en 299.315 pesetas diarias debido a que no pudo acogerse al beneficio del art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y Orden de 30 de abril de 1977, pues lo impidió el art. 1.2 de la Orden de 26 de enero de 1983; siendo otra la de que la Empresa no se ahorrara nada en el transporte, reforzando con todo ello la conclusión de abuso.

Se pone de manifiesto, en definitiva, que en la huelga no ha existido proporcionalidad en los sacrificios mutuos. En relación con ello, y respecto de la tesis mantenida en las demandas de que la proporcionalidad debe entenderse no como proporcionalidad de sacrificios, sino como proporcionalidad en los medios utilizados para alcanzar el fin pretendido, cabe objetar que tanto de la Sentencia de 8 de abril de 1981 como de la doctrina, que la ha comentado, se deduce justamente que la relación que se establece por vía de proporcionalidad es entre los sacrificios que conlleva la huelga para ambas partes.

Por último, y pese a no constituir el Tribunal Constitucional una tercera instancia, se estima conveniente efectuar unas reflexiones sobre lo que la parte recurrente denomina «inviabilidad» de las sanciones contra las que se recurrió ante Magistratura. La posición de los recurrentes desconoce la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia de los Tribunales laborales, no pudiéndose sostener que la participación en una huelga ilegal no puede dar lugar a sanciones individuales, pues cuando menos, la conducta puede considerarse como un supuesto de falta de asistencia, como lo estimó el Magistrado, o de indisciplina en el trabajo.

9. La Sala acordó fijar para deliberación y votación el día 7 de febrero de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las resoluciones judiciales que han dado lugar a los presentes recursos de amparo acumulados contienen dos pronunciamientos diferenciados, cada uno de los cuales ha sido objeto de impugnación por los demandantes: a) la confirmación de las dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo, de cinco y catorce días, impuestas por la Empresa como consecuencia de las huelgas desarrolladas por los trabajadores, presuntamente vulneradora del art. 28.2 de la C.E., y b) la imposición de sendas multas por temeridad fundamentadas en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral que infringiría el art. 24.1 de la C.E. En el primer tema resulta central en los pronunciamientos judiciales el concepto de huelga abusiva, que es sostenida por la parte demandada y el Ministerio Fiscal y discutido por los demandantes. En el segundo, como se verá con posterioridad, es también el concepto de abuso, en este caso del derecho a la tutela, el que debe ser contemplado.

2. Este Tribunal Constitucional ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en dos ocasiones sobre el concepto de abuso del derecho de huelga, estableciendo algunos criterios que todas las partes intervinientes en los presentes recursos, si bien con las lógicas discrepancias de interpretación y valoración, han traído en su apoyo para fundamentar sus respectivas posiciones. Se ha dicho así en la Sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril), en cuyo fundamento jurídico 10 se señala que los huelguistas tienen el derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero su ejercicio supone una limitación a la libertad del empresario y por ello exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas. Más en concreto, la Sentencia núm. 72/1982, de 2 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre) ha declarado en su fundamento jurídico 4 que la huelga intermitente, modalidad a la que pertenecían las efectuadas por los trabajadores de la Agrupación temporal de empresas A. E. T. E. A., no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981, comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse, y sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.

En los presentes casos, los pronunciamientos judiciales se han ajustado estrictamente a este planteamiento, pues el Magistrado de Trabajo no ha partido de una presunción de ilicitud de la huelga intermitente, que expresamente reconoce como válida, sino que ha llegado a la calificación de abusiva tras una exhaustiva actividad probatoria, con su corolario de determinación de los hechos decisivos para la calificación, y una detenida valoración de los mismos en la que han intervenido tanto la gravedad de los daños sufridos por la Empresa como la intención de los trabajadores al adoptar una concreta modalidad de huelga. Y no pueden oponerse a tal calificación las argumentaciones de los demandantes que discuten la gravedad de los daños por entender que algunos de ellos eran evitables de haberse utilizado correctamente las facultades conferidas por el Ordenamiento, como su valoración afirmando que puesto que la huelga constituye un instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes es consustancial a ella la producción de daños a la Empresa que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores.

Con respecto a la primera afirmación -calificación de abusiva a la huelga objeto de este recurso- es preciso destacar tanto que este Tribunal Constitucional se encuentra vinculado a los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, por mandato del art. 44.1 b) de la LOTC, como que no le corresponden efectuar juicios de mera legalidad a los que sin duda pertenecen las apreciaciones sobre el significado y límites de la facultad conferida al empresario por el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977 de suspender las cotizaciones a la Seguridad Social durante la huelga y sobre el carácter del salario debido en domingos y festivos, razones por las que debe aceptarse como inatacable la determinación de los daños que efectúa el Magistrado de Trabajo y la calificación realizada en torno a su gravedad. En cuanto a la segunda -la huelga como instrumento de presión-, si bien es cierto que la finalidad de la huelga es la que dicen los demandantes y que la búsqueda de su eficacia de cara a tal finalidad constituye elemento imprescindible del ejercicio del derecho de huelga, no sólo por obvias razones de hecho sino también como consecuencia del principio que reclama la efectividad de los derechos, también lo es que ello no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier comportamiento durante su transcurso, siendo indudable también que la necesidad de presión o de eficacia es uno de los factores que han sido valorados por el Magistrado para llevar a cabo su calificación.

Partiendo, por tanto, de las limitaciones inherentes al proceso de amparo, es preciso reconocer la corrección de los pronunciamientos judiciales sobre las huelgas que han motivado los presentes recursos. Tales pronunciamientos, adoptados tras una ponderada valoración de las circunstancias en que se desenvolvió la actividad conflictiva, se ajustan a los hechos declarados probados y no pueden ser corregidos por este T.C. al haber sido dictados dentro del margen de apreciación que es necesario reconocer al juzgador.

3. Los demandantes cuestionan la validez de las sanciones impuestas por la Empresa y confirmadas por el Magistrado de Trabajo por entender que siendo la huelga un comportamiento colectivo sólo puede recibir una respuesta colectiva y que aun demostrada la ilicitud de la huelga, la sanción individualizada sólo puede producirse como consecuencia también de una valoración individualizada de la conducta de cada uno de los participantes.

Es claro, sin embargo, que el problema suscitado no puede ser resuelto por este Tribunal Constitucional, no sólo porque realmente versa sobre cuestiones de mera legalidad relativas a la consideración o no de la participación en una huelga ilícita en sí misma considerada como falta autónoma, y a la entidad que debe tener la participación para ser sancionable, sino sobre todo porque la función del Tribunal Constitucional se reduce en el recurso de amparo a concretar si se han violado derechos fundamentales o libertades del demandante y a preservar o restablecer tales derechos. De esta forma cuando, como sucede en el presente caso, la conducta de los demandantes no puede integrarse en el ámbito de ejercicio legítimo de un derecho fundamental, ha de concluirse que las sanciones impuestas, cualquiera que sea el juicio que merezcan a los recurrentes, no vulneran derecho fundamental alguno cuya protección deba ser dispensada por este Tribunal Constitucional.

4. Los recursos de amparo denuncian finalmente la vulneración del artículo 24.1 de la C.E. producida como consecuencia de haber sido sancionada la postura de los demandantes con sendas multas de 10.000 pesetas por temeridad manifiesta. En opinión del Ministerio Fiscal ello constituye un problema de mera legalidad, como ya tiene declarado este Tribunal Constitucional en Auto de 16 de febrero de 1983, relativo a imposición de costas, y es fruto de una decisión discrecional del juzgador que no puede ser revisada en vía de recurso salvo que aparezca de modo manifiesto la ausencia de temeridad o mala fe.

El art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral declara que «si el Magistrado estimase que alguno de los litigantes obró con mala fe o temeridad notoria, podrá en la Sentencia imponerle una multa de 1.000 a 15.000 pesetas, que se hará efectiva en metálico y a la que se dará el destino propio de las multas de carácter social».

La multa que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela, como sanción que es, ha de estar motivada. La motivación puede ser expresa, mediante la exposición y valoración de los elementos de hecho que conducen a la conformación de la decisión judicial, en el correspondiente considerando de la Sentencia, o desprenderse racionalmente de la lectura de la Sentencia de forma que las partes o, en el supuesto en que cupiera recurso, el órgano superior puedan conocer las razones que han conducido a su imposición. En el presente caso, con todo, existen circunstancias que debieron obligar a una motivación expresa, como son la dificultad de establecer una relación entre la conducta material de los trabajadores, que tuvo carácter colectivo, y su conducta procesal individual, así como la de deducir implícitamente la temeridad en todos y cada uno de los más de un millar de demandantes a quienes se impuso las sanciones. Tal falta de motivación, en las muy específicas y concretas circunstancias en que las sanciones se produjeron, conduce a estimarlas como vulneradoras del derecho a la tutela obligando al otorgamiento del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar parcialmente las demandas de amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 22 de junio de 1983 en cuanto impone a los demandantes sendas multas de 10.000 pesetas por temeridad, disponiendo su devolución.

2º. Desestimar los recursos en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 99 ] 25/04/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/03/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Multas impuestas por Magistratura de Trabajo por temeridad manifiesta en procedimiento sobre suspensión de empleo y sueldo de trabajadores en huelga

  • 1.

    Con respecto a la calificación como abusiva de una huelga, es preciso destacar tanto que el Tribunal Constitucional se encuentra vinculado a los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, por mandato del art. 44.1 b) de la LOTC, como que no le corresponde efectuar juicios de mera legalidad a los que sin duda pertenecen las apreciaciones sobre el significado y límites de la facultad conferida al empresario por el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977 de suspender las cotizaciones a la Seguridad Social durante la huelga y sobre el carácter de salario debido en domingos y festivos, razones por las que debe aceptarse como inatacable la determinación de los daños que efectúa el Magistrado de Trabajo y la calificación realizada en torno a su gravedad.

  • 2.

    Si bien es cierto que la huelga constituye un instrumento de presión y que la búsqueda de su eficacia de cara a tal finalidad representa elemento imprescindible del ejercicio del derecho de huelga, no sólo por obvias razones de hecho, sino también como consecuencia del principio que reclama la efectividad de los derechos, también lo es que ello no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier comportamiento durante su transcurso.

  • 3.

    Cuando la conducta de los demandantes no puede integrarse en el ámbito de ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha de concluirse que las sanciones impuestas, cualquiera que sea el juicio que merezcan a los recurrentes, no vulneran derecho fundamental alguno cuya protección deba ser dispensada por el Tribunal Constitucional.

  • 4.

    La multa por mala fe o temeridad notoria, que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela, como sanción que es, ha de estar motivada. La motivación puede ser expresa o desprenderse racionalmente de la lectura de la Sentencia. Sin embargo, cuando existen circunstancias que debieron obligar a una motivación expresa, como son la dificultad de establecer una relación entre la conducta material de los trabajadores, que tuvo carácter colectivo, y su conducta procesal individual, así como la de reducir implícitamente la temeridad en todos y cada uno de los más de un millar de demandantes a quienes se impuso las sanciones, tal falta de motivación conduce a estimar las sanciones como vulneradoras del derecho a la tutela.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6.3, f. 2
  • Artículo 7.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 28.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 94, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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