La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.094/93 interpuesto por don Rafael Abitbol Mata, representado por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y asistida de la Letrada doña Mª Mercedes G.-Centurión Jiménez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1993, y Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad Anónima Estatal Radio Nacional de España, S.A., representada por don Luis Pozas Granero. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de junio de 1993, la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, interpone en nombre y representación de don Rafael Abitbol Mata, recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1993, desestimatorio del recurso de queja contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 1992, que resolvió no admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó, mediante Sentencia de 21 de septiembre de 1992, el recurso de suplicación interpuesto por la hoy actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Madrid que había desestimado la demanda por despido.
b) Contra la Sentencia de suplicación anunció esta parte la preparación del correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando el escrito en el Juzgado de Guardia el último día de plazo, el 22 de octubre de 1992.
c) Mediante Auto de 28 de octubre de 1992, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid resolvió no admitir a trámite el recurso por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) al no haber anunciado a la Sala la presentación del recurso de casación ante el Juzgado de Guardia, al día siguiente, es decir el 23 de octubre, estimando el recurso extemporáneo.
d) Presentado recurso de súplica ante el propio órgano judicial, fue desestimado por Auto de 11 de enero de 1993. Interpuesto recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fue igualmente desestimado por Auto de 23 de abril de 1993. Razona el Tribunal Supremo que, puesto que el escrito de preparación del recurso para la unificación de doctrina se presentó en el Juzgado de Guardia el último día del plazo hábil para ello -22 de octubre de 1992- y tuvo entrada en la Sala de suplicación el día 26 siguiente, es decir, cuando habían transcurrido el 23 y 24 anteriores, sin que haya constancia en las actuaciones de comunicación alguna de la recurrente de que aquella presentación se hubiese efectuado, la parte incumplió el requisito de ineludible exigencia prevenido en el art. 45.1 de la L.P.L. (1990) que, si bien no repite la expresión anterior (art. 22 L.P.L. de 1980) relativa a la ineficacia de la presentación así efectuada, no puede deducirse que se haya degradado la consecuencia que implica la inobservancia.
3. La demanda de amparo estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran, de una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 C.E.)y de otro, el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.).
Alega, en primer lugar, que tanto el art. 22 de la antigua Ley de procedimiento Laboral de 1980 como el art. 45.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1990, coinciden en imponer determinados requisitos para la presentación de escrito en el Juzgado de Guardia en el último día de plazo. Pero mientras que el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 exigía al interesado comparecer por sí o un representante ante la Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil, para hacer constar que así lo ha efectuado, estableciendo, además que "la presentación será ineficaz si no se observan todos los requisitos que anteceden", el art. 45.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece que el interesado debe "dejar constancia de ello en el Juzgado o la Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido"; de forma que, si bien no se suprime la obligación de comunicar al día siguiente hábil la presentación del escrito del Juzgado de Guardia, esta exigencia queda atenuada por el hecho de que no se impone una comunicación fehaciente como era la comparecencia personal, sino que la ley admite cualquier medio de comunicación. Pero lo que es mucho más importante, se suprime el último inciso que contenía el art. 22 que penalizaba con la ineficacia a toda presentación en la que no se observaban todos los requisitos. Entiende el recurrente que los órganos judiciales hacen una interpretación equivocada al mantener la ineficacia de la presentación como consecuencia del incumplimiento del aviso, e invoca la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado al respecto en la STC 115/1993.
Aduce, en segundo lugar, que no se entiende por qué es necesario cumplimentar esta diligencia con un aviso posterior al órgano jurisdiccional de lo Social, cuando no se exige en la Sala Primera del Tribunal Supremo. Subraya que se le ha dejado sin posibilidad de recurrir, sólo porque su reclamación entra en el ámbito de la jurisdicción laboral. Bastaría con que su relación de prestación de servicio con R.N.E. hubiera sido de naturaleza civil, para que nadie le hubiera exigido este requisito extraño de todo el sistema procesal común. Recuerda finalmente, que del principio de igualdad se ha derivado un derecho frente al legislador cuyas decisiones pueden ser anuladas por la jurisdicción competente cuando establezca distinciones basadas en criterios específicamente prohibidos o que no guardan una razonable conexión con la finalidad propia de la norma.
Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección Primera, por providencia de 25 de octubre de 1993, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de una causa de inadmisión, en concreto, la falta de contenido de la demanda (art. 50.1 a] LOTC). La parte actora fundamentó el contenido constitucional de la misma en la invocación de la doctrina de la STC 115/1993. Por su parte, el Fiscal, en su dictamen, justificó la existencia de contenido, señalando que, con apoyo en la citada Sentencia, el incumplimiento del requisito exigido por el art. 45 L.P.L. no puede comportar como hacen los Autos recurridos la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por el actor.
5. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, y requerir a los Tribunales Supremo y Superior de Justicia de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para su comparecencia en este proceso constitucional.
6. Mediante otra providencia de 21 de febrero de 1994, la Sección tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones, y por personado y parte en nombre y representación de la Sociedad Anónima Radio Nacional de España al Procurador Sr. Pozas Granero; asimismo, dió vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar alegaciones.
7. Con fecha 16 de marzo se presentaron en este Tribunal las alegaciones formuladas por la Sociedad Anónima Estatal Radio Nacional de España, S.A. en las que interesa la desestimación del amparo. Sostiene que no estamos ante una interpretación excesivamente rigorista del art. 45, sino ante el incumplimiento de un trámite procesal, cuya legitimidad y constitucionalidad no ha resultado cuestionada.
8. La representante del recurrente insiste en el escrito presentado el 17 de marzo de 1994 en las alegaciones vertidas en la demanda.
9. El 18 de marzo de 1991, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, interesando la denegación del amparo.
Entiende, de una parte, que, al hilo del razonamiento de la STC 44/1994, debe primar el carácter excepcional de la presentación en el Juzgado de Guardia y la subsiguiente obligación diligente de la parte. En el presente caso, al no haber comunicado a la Sala la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia el día siguiente sino cuatro días más tarde, se ha de entender que las resoluciones judiciales, que han tenido por no anunciado el recurso de casación para la unificación de doctrina, no han vulnerado el art. 24.1 C.E.
En cuanto a la violación del art. 14 C.E., señala que esta pretensión de la parte implica ni más ni menos que la inconstitucionalidad del precepto y la avocación del presente recurso de amparo al Pleno del Tribunal Constitucional. Sin embargo ello no es necesario, a juicio del Ministerio Fiscal, porque, aunque la singularidad del art. 45 L.P.L. respecto de la unidad jurisdiccional es notoria, hasta el momento el Tribunal Constitucional ha ofrecido una interpretación congruente con la ratio del precepto y con las exigencias de los arts. 24.1 y 14 C.E.
10. Por providencia de 5 de junio de 1995, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige la demanda de amparo contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,de 23 de abril de 1990,y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 1993, que inadmitieron el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el hoy actor, por no haber anunciado a la Sala la presentación del referido recurso ante el Juzgado de Guardia, al día siguiente hábil, conforme establece el art. 45 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
Considera el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos (art. 24.1 C.E.) como el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). A su juicio, la exigencia prevista en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de dejar constancia de la presentación de escrito en el Juzgado de Guardia el último día de plazo, ante el Juzgado o la Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido ha quedado atenuada por el hecho de que su inobservancia no se penaliza con la ineficacia; de manera que los Tribunales, al deducir esta consecuencia, en el caso presente, han hecho una interpretación infundada de la norma; de otra parte, tratándose de una exigencia que solo pervive en el ámbito de la jurisdicción laboral produce una notoria desigualdad de trato respecto de todos aquellos que en otros órdenes jurisdiccionales hacen uso de esta excepcional posibilidad de presentación sin tener que realizar un aviso posterior al órgano jurisdiccional destinatario del escrito.
2. Sobre los problemas suscitados por el presente recurso este Tribunal se ha pronunciado recientemente y de forma concluyente; por tanto, bastará citar la doctrina sentada en ella.
No obstante, antes de exponerla, convendrá recordar brevemente la evolución habida en la jurisprudencia constitucional sobre la consecuencia del incumplimiento de la carga de poner en conocimiento del Juzgado de lo Social al día siguiente hábil la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia.
Esta exigencia, bajo la vigencia del art. 22 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1980, ha dado lugar a una serie de pronunciamientos en los que el Tribunal ha legitimado algunas drásticas decisiones judiciales de ineficacia de la presentación, en cuanto que su existencia viene justificada en las propias particularidades del proceso laboral (la celeridad y naturaleza de las pretensiones ejercitadas) (por todas, STC 185/1987).
Con la entrada en vigor del Texto Articulado, Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990, Ley de Procedimiento Laboral, y pese a que el nuevo art. 45 L.P.L. no establece la consecuencia procesal de la ineficacia del acto de presentación, inicialmente pareció sostenerse su vigencia. En el ATC 73/1992 no se considera contrario al art. 24.1 C.E. la inadmisión por el órgano judicial del escrito presentado en el Juzgado de Guardia, en un supuesto de comparecencia ante la jurisdicción social, no al día siguiente sino dos días después, cuando el plazo legal había ya vencido.
No obstante, el Tribunal no ha dejado de reaccionar frente a interpretaciones de esta exigencia procesal viciadas de excesivo rigor formalista, concediendo amparos, por ejemplo, en las hipótesis de entrada del escrito en el órgano judicial correspondiente al día siguiente de su presentación ante el Juzgado de Guardia, pese a la incomparecencia del recurrente (STC 129/1990); o de presentación de demanda ante el órgano judicial al día siguiente de su presentación en el Juzgado de Guardia, sin haberse hecho constar su procedencia, ni documentado la comparecencia a efectos de dicha carga procesal (STC 109/1991).
Esta reacción antiformalista alcanza su máximo grado de expresión en la STC 115/1993, de donde se puede inferir una virtual derogación de la regla en vigor. Entre otras afirmaciones, declara la citada Sentencia que "no puede admitirse como principio que, para asegurar el funcionamiento normal y ágil de la relación de oficio entre distintos órganos del Poder Judicial se recurra a imponer formalmente a las partes obligaciones que no les corresponde asumir, y, menos aún, bajo la desproporcionada carga de la caducidad". La obligación de "comparecer ante un órgano jurisdiccional exclusivamente para anunciar la inminente llegada de un escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia, no puede por ello erigirse en obstáculo insalvable para acceder al proceso"; toda vez que "son los órganos jurisdiccionales quienes han de proveer lo necesario para otorgar el rápido curso de tales escritos y asegurar así su llegada al órgano funcionalmente competente".
Una posterior Sentencia -STC 44/1994- atemperaría, sin embargo, esta última posición y volvería a revitalizar la exigencia de la comunicación formal, cargando sobre el justiciable las consecuencias de su incumplimiento. Según esta Sentencia, el nuevo art. 45 L.P.L. no puede ser interpretado como si hubiese suprimido -o relativizado siquiera- el requisito en puesta de conocimiento del Juzgado de lo Social de la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia. Esta forma de presentación constituye una posibilidad excepcional que como tal debe ser valorada, requiriéndose una especial diligencia en el interesado, que puede consistir en la necesidad de que la parte proceda a comunicar al Juzgado de lo Social utilizando un medio del que pueda existir constancia fehaciente de dicha comunicación.
La panorámica que proporciona la jurisprudencia recaida se completa con la STC 125/1994 que vuelve a cohonestar con la interpretación dúctil de la STC 115/1993. A pesar de no haberse cumplido con el requisito de la comparecencia, en esta Sentencia se otorga el amparo porque se considera que anudar a la irregularidad cometida la privación del acceso a la jurisdicción es una consecuencia desproporcionada; así, al imputar, no a los órganos judiciales, sino a la Ley la vulneración del derecho a la tutela judicial, la Sala Primera del Tribunal decide elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45 L.P.L.
Dicha cuestión ha quedado resuelta en la STC 48/1995 en la que este Tribunal establece definitivamente la doctrina de la legitimidad de la carga procesal de comunicación al órgano judicial y de la consiguiente facultad judicial de derivar la consecuencia de la ineficacia de la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia cuando no se observa aquella diligencia. "Aunque pudiera considerarse anacrónica la norma a partir de la unidad jurisdiccional, e incluso discutirse la conveniencia o no del mantenimiento de esta exigencia que desplaza sobre la parte cargas y obligaciones para prevenir las consecuencias de retrasos en el funcionamiento de la oficina judicial, ello no implica - dirá la Sentencia de Pleno- que la exigencia que impone el precepto sea contraria a la Constitución". "No es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo rasgo distintivo, acorde con la naturaleza de las prestaciones ejercitadas". Así, "si tal requisito es constitucionalmente legítimo, lo serán también las consecuencias que legalmente se deriven de su incumplimiento".
Estas consideraciones llevan al Tribunal a concluir que la concreta consecuencia de la ineficacia de la presentación de documentos deducida por los órganos judiciales "no puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el art. 45 L.P.L., que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos".
3. La anterior doctrina debe conducir en el presente caso a la desestimación de la demanda, toda vez que, no habiéndose acogido finalmente la radicalidad de la doctrina fijada en la STC 115/1993, que evoca insistentemente la demanda, y al haber entendido, por contra, constitucionalmente legítima la ineficacia de la presentación cuando no se observa el requisito legal de la comunicación (art. 45.1 L.P.L.), la aplicación que de dicho precepto legal ha efectuado el Tribunal Superior de Justicia, teniendo por no anunciado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de comunicación al dicho Tribunal de la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia y en el mismo sentido el Tribunal Supremo en su Sala de lo Social, se revela fundada.
Las resoluciones impugnadas declaran probado que el recurrente, a través de su representante, presentó el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en el Juzgado de Guardia el último día del plazo hábil para ello que era el día 22 de octubre de 1992. Sin embargo, no cumplió al día siguiente con la diligencia de comunicar la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, ante la que se preparaba el recurso. El ahora recurrente en amparo aguardó cuatro días para efectuar la notificación a la Sala. El Tribunal, ante la falta de constancia de la presentación del escrito en la fecha de finalización del plazo para recurrir, acordó el archivo.
Los requisitos de los actos procesales, absolutamente indispensables para la efectiva realización de la justicia, son con toda evidencia requisitos de forma. La Ley puede fijar una serie de exigencias para la validez y eficacia. Ello no supone formalismo, al que este Tribunal Constitucional se ha mostrado contrario al referirse al sistema de garantías y no a contenidos meramente formales (STC 114/1986), o al rechazar la idea de que los requisitos formales son valores autónomos que tienen sustantividad propia y afirmar que aquéllos son instrumentos de una finalidad legítima, proponiendo una interpretación teleológica o finalista (SSTC 157/1984, 105/1989 y 46/1989).
Si se contempla cuanto queda dicho en el sistema establecido en la L.P.L., se constata que el art. 45 de la misma, dentro del contexto general, es una norma de facilitación de la actuación procesal de la parte al permitir que los escritos se presenten en el Juzgado de Guardia, teniendo en cuenta que, en principio, los actos procesales han de realizarse, por regla general, en la oficina general, esto es, en la sede del órgano jurisdiccional que conoce del proceso (art. 268.1 L.O.P.J.). En este sentido, la Ley permite expresamente que el escrito se presente en el Juzgado de Guardia e impone al mismo tiempo una mínima carga: la de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación del escrito allí entregado, para evitar que se produzca, por ejemplo, una declaración de firmeza improcedente. Dicha carga no puede considerarse excesivamente gravosa o irrazonablemente impeditiva del acceso a la justicia, máxime, teniendo en cuenta que en el proceso hay partes en plural y que es tarea del legislador armonizar los derechos y deberes de todos ellos.
La reciente STC 68/1995 ha llevado a cabo, también, un estudio de las vicisitudes interpretativas del precepto objeto ahora de examen hasta llegar a la STC 48/1995 que proclamó, como se ha señalado, la legitimidad del art. 45 L.P.L. desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. No se trata, pues, de una exigencia carente de justificación que hace inviable un derecho constitucional, cual es el acceso a la justicia. Con ella se pretende no alargar más allá de lo absolutamente imprescindible la situación de incertidumbre en que se encuentran las Sentencias susceptibles de recurso, con independencia, todo ello, de otras consideraciones valiosas, positivas y negativas desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, que pueden hacerse y se han hecho al significado del citado art. 45 L.P.L., que, en definitiva, responde a idéntica finalidad que la del art. 22 del Texto refundido y derogado de 1980, esto es, la de imponer al interesado que usa de la facultad de presentar el escrito ante el Juzgado de Guardia en el último día del plazo correspondiente en aras a la celeridad, el deber de dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido. En este caso, el escrito se presentó en el Juzgado de Guardia el último día hábil, el 22 de octubre, y tuvo entrada en la Sala de Suplicación el 26 siguiente.
A la vista de estos hechos, es clara la irregularidad del demandante que no realizó la notificación en los términos exigidos por el art. 45.1 L.P.L. Si bien puso en conocimiento de la Sala la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, no lo hizo con la celeridad necesaria, al dejar transcurrir varios días. De manera que, la comunicación realizada no alcanzó su verdadero sentido, que, cuando se trata de interposición de recursos, no es otro que el que "la parte contraria y el órgano judicial tengan conocimiento inmediato de escritos que impiden a la resolución alcanzar firmeza, evitando así que se produzca un período de incertidumbre sobre la posibilidad de ejecución de la misma" (STC 109/1991). Así, la no concesión por los órganos judiciales de efectos interruptivos o suspensivos del plazo al tardío cumplimiento de la comunicación, y la consiguiente inadmisión del recurso, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que como ha quedado expuesto, la ineficacia de la presentación del escrito es una consecuencia que legítimamente pueden extraer los órganos judiciales del incumplimiento del art. 45 L.P.L. Tampoco infringen el principio de igualdad porque de la doctrina constitucional declarada se puede deducir igualmente que la carga procesal del referido art. 45 es compatible con el art. 14, dadas las singulares características que concurren en el proceso laboral y que esta especial exigencia procesal trata de preservar.
Por todo lo que antecede procede desestimar los motivos formulados y, en consecuencia, el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.094/93
Dada la coincidencia esencial de este asunto con el que fue objeto de la STC 68/1995, de fecha 9 de mayo del presente año, me remito al Voto Particular que formulé a la misma, cuyos argumentos, discrepantes con los de la mayoría de la Sala, doy aquí por reproducidos.
No obstante el respeto que me merecen las opiniones de la mayoría, expresadas en esta Sentencia, creo que debió otorgarse el amparo a don Rafael Abitbol Mata.
Publíquese este voto en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 48/1995, según la cual el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral no es contrario al art. 24.1 C.E. [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 268.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45, ff. 1 a 3
- Artículo 45.1, ff. 1, 3
- Control de constitucionalidad de las normas jurídicasControl de constitucionalidad de las normas jurídicas, ff. 1, 2, 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 1, 2, 3