La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.063/93, interpuesto por Galerías Preciados, S.A., representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida del Letrado don B. Sandalio Rueda, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre indemnizaciones previstas en el Plan de Previsión. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Mª delPino García Roque representada por la Procuradora doña Ana Mª García Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de abril de 1993, el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, interpone, en nombre y representación de GALERIAS PRECIADOS, S.A., recurso contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de marzo de 1993.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad hoy reclamante de amparo, GALERIAS PRECIADOS, S.A., tiene establecido desde el año 1966 un Plan de Previsión Social, incorporado el año 1968 al Reglamento de Régimen Interior de empresa, en virtud del cual los trabajadores de la empresa, al fallecer o resultar inhábiles para el trabajo con una incapacidad absoluta o jubilarse a los 65 años, tienen derecho a percibir una indemnización equivalente a cien veces el sueldo mensual.
b) Mediante expediente tramitado ante la Dirección General de Trabajo, la empresa consiguió, por Resolución de 8 de febrero de 1984,modificar las normas reguladoras de las puntuaciones económicas correspondientes al Plan de Previsión estableciendo una rebaja importante de la referida indemnización.
c) Dicha Resolución fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia, el 5 de febrero de 1989, estimando el recurso planteado y declarando nulo el acto administrativo. Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fue estimado por Sentencia de 24 de octubre de 1991, que declaró conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior.
d) Con fecha 12 de diciembre de 1989 el I.N.S.S. dictó Resolución por el que se concede al actor Sr. del Pino García una invalidez permanente absoluta. A raíz del mismo el trabajador reclama, de acuerdo con lo previsto en el texto originario del Reglamento de Régimen Interior, la prestación económica correspondiente que le fue reconocida en Sentencia de 1 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife. La mencionada Sentencia fue recurrida por GALERIAS PRECIADOS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dando lugar a la Sentencia ahora recurrida en amparo que confirmó el fallo.
3. La representación de la entidad recurrente considera que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias vulnera el art. 24 C.E. porque no acata la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo), que estaba llamada a resolver si eran válidos o no los Acuerdos adoptados por la Dirección General de Trabajo el 8 de febrero de 1984 y la posterior confirmación del Ministerio de Trabajo, para en su caso acceder o no a la reclamación planteada por el recurrente, situación que establecía una conexión inmediata, similar a la litispendencia.
Alega que, lejos de respetar el Juez y Tribunal predeterminado (el orden contencioso-administrativo), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias entra a conocer de una cuestión que no pertenece al orden laboral y que estaba resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Cita a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la incompatibilidad del derecho a la tutela judicial efectiva con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios, concretamente las SSTC 62/1984 y 158/1985.
La demanda concluye suplicando que se anule el pronunciamiento impugnado y se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que se dicte una nueva en la que, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se declare que la demanda formulada por el actor ha de ser desestimada por no tener apoyo legal su reclamación.
Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, tal y como ya se ha accedido en otros casos análogos (recursos núms. 1.346, 1.347, 1.349, 2.308 y 1.139/92), así como la acumulación a uno cualquiera de ellos.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda con los correspondientes efectos legales. En la misma providencia la Sección acordó abrir la oportuna pieza separada de suspensión, accediéndose a la misma por Auto de 28 de junio de 1993.
5. Por escrito registrado el 2 de junio de 1993, el Abogado del Estado solicitó que se le tuviese por personado en este proceso constitucional, a lo que se accedió por providencia del día 7 de junio siguiente.
6. Por providencia de 5 de julio de 1993 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por el Juzgado núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, así como tener por personada a doña María del Pino García Roque, representada por la Procuradora Sra. García Fernández, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El 14 de julio de 1993 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando que el amparo no fuese concedido. Se remitía, en síntesis, a sus alegaciones anteriores presentadas en relación a otras demandas análogas a la presente. Al mismo tiempo consideraba oportuno que se acumulase el presente proceso a otros anteriormente interpuestos por Galerias Preciados y Rumasa que ya habían sido admitidos a trámite.
8. El 16 de julio de 1993 registró sus alegaciones el demandante de amparo, en las que reiteraba, en síntesis, las ya expuestas en la demanda de amparo.
9. El 21 de julio siguiente presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. En las mismas sostenía, en síntesis, lo siguiente:
Considera que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. por no haber sido considerado por el órgano judicial que la pendencia de la apelación núm. 1.404/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente. Y aún más, cuando el órgano judicial laboral dictó su Sentencia, ya tenía conocimiento de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había resuelto esa cuestión prejudicial en el sentido de estimar el recurso interpuesto por la empresa que en el proceso laboral estaba siendo demandada; Sentencia aquella que declaró conforme a Derecho la Resolución del Ministro de Trabajo, de 6 de julio de 1984, sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados, que estaba siendo de nuevo cuestionado.
El Juzgado de lo Social ya conocía en su momento la Resolución de la Dirección General de Trabajo que modificó el aludido R.R.I. La Sentencia, de 6 de febrero de 1989, de la Audiencia Nacional entendió, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los trabajadores, que tal resolución no era ajustada a Derecho, anulándola. Esta Sentencia fue objeto de apelación -que a la postre sería estimada-, y durante la tramitación de tal recurso se interpuso por el actor reclamación en la vía judicial social para solicitar las prestaciones económicas que se derivaban de la vigencia del anterior Reglamento. Se rechazó por el órgano judicial la excepción de litispendencia, confirmándose tal criterio por la correspondiente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Esta decisión no resulta coherente, a su juicio, con la jurisprudencia de este Tribunal. Cita las SSTC 24/1984, 62/1984, 58/1985, 70/1989, 116/1989, 26/1991 y 204/1991.
- Considera que en supuestos como el presente, el art. 24.1 C.E. exige la suspensión del proceso laboral en curso hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa decida definitivamente el problema prejudicial. Sólo así se puede salvar el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., que comprende el derecho a obtener una única e inequívoca respuesta judicial al problema sometido a enjuiciamiento. Añade que esta tesis viene avalada por el art. 10.1 L.O.P.J., que resulta aplicable al presente caso, siendoaquella Ley posterior a la L.P.L. de 1980. Concluye, pues, que el órgano judicial, al no acceder a la suspensión del proceso solicitada por el demandante no tuvo en cuenta las exigencias derivadas del art. 24.1 C.E., y vulneró por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. A su juicio, acceder a la suspensión por razones de prejudicialidad no afecta a otros bienes constitucionales.
- Es manifiesta la contradicción entre las resoluciones de la jurisdicción social y la resolución definitiva emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha de entenderse como la prioritariamente llamada a resolver la cuestión planteada, que no era otra que enjuiciar la legalidad de una resolución administrativa. Tal contradicción lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, y esta lesión sólo puede repararse con la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para que dicte otra en la que se sujete al fondo de la solución definitiva dada a la cuestión por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
10. El 29 de julio de 1993 presentó sus alegaciones en el Juzgado de Guardia de Madrid -recibidas en este Tribunal el día 2 de agosto siguiente- la Procuradora Sra. García Fernández. Señala que el art. 41 E.T. no puede avalar la modificación del Reglamento de Régimen Interior cuestionada en este proceso, sino que se ha de entender exclusivamente dirigido a la modificación de las condiciones de trabajo de origen contractual, no siendo posible establecer en virtud de este procedimiento condiciones menos favorables en perjuicio del trabajador. Añade que la autorización administrativa no puede convertirse en un instrumento contrario a la autonomía colectiva, en este caso reflejada en el Convenio colectivo de grandes almacenes el cual no contiene claúsula alguna de derogación de los Reglamentos de Régimen Interior.
11. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Se ha impugnado con este recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de marzo de 1993, confirmatoria de la del Juzgado de lo Social núm. 2 de la misma ciudad, de 1 de junio de 1992, siendo ya de añadir que para la fundamentación del recurso se alega la vulneración del art. 24.1 y 2 C.E. entendiendo que no se ha respetado el derecho al juez predeterminado por la ley, dando lugar con ello, además, a Sentencias contradictorias.
Pero con carácter previo y dado que en la demanda se invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1987, cuya doctrina se ve contradicha por la Sentencia aquí impugnada, a la luz de la doctrina sentada en las SSTC 318/1994, 17/1995 y 31/1995, será preciso examinar el tema de la admisibilidad de este amparo, dado que el art. 44.1a) LOTC exige para su viabilidad el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
Y ocurre que, efectivamente, la Sentencia aquí recurrida era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que:
A) La cuestión de fondo planteada en el proceso laboral del que deriva este amparo era la de determinar si la demanda formulada por don Manuel del Pino García había de ser resuelta aplicando la redacción inicial del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados o la modificación del mismo introducida el año 1984.
B) Y tal cuestión, como subrayan las ya citadas SSTC 318/1994, 17/1995 y 31/1995, fue resuelta por la Sentencia ahora impugnada en clara contradicción con la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987 a la que se refiere la recurrente en su demanda.
Con ello se abría el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina (arts. 215 y 216 L.P.L., vigente a la sazón, hoy arts. 216 y 217 del Texto Refundido de 7 de abril de 1995), que no fue interpuesto, de lo que claramente deriva la procedencia de un pronunciamiento de inadmisión para este recurso de amparo -arts. 50.1a) y 44.1a), ambos de la LOTC-.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la inadmisión de este recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 215, f. 1
- Artículo 216, f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 216, f. 1
- Artículo 217, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, f. 1