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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.686/93, promovido por don José Vicente Vega Díaz, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistido del Letrado don Fernando Serrano Martínez, frente al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 27 de julio de 1993, dictado en recurso de queja sobre el del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción, de 5 de junio anterior, dictado a su vez en recurso de reforma sobre el del mismo Juzgado de 22 de mayo de 1993, en el procedimiento abreviado núm. 110/92. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de agosto de 1993, don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don José Vicente Vega Díaz, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 27 de julio de 1993, dictado en recurso de queja sobre el del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción, de 5 de junio anterior, dictado a su vez en recurso de reforma sobre el del mismo Juzgado, de 22 de mayo de 1993, en el procedimiento abreviado núm. 110/92.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) El hoy recurrente fue detenido con fecha 18 de mayo de 1991, como consecuencia de su supuesta implicación en delitos de contrabando y contra la salud pública, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras con fecha 20 de mayo de 1991; incoadas por este Juzgado diligencias previas, el mismo 20 de mayo se dispone el ingreso del recurrente en el Centro Penitenciario de Algeciras en calidad de detenido. Finalmente, con fecha 23 de mayo siguiente se dicta Auto elevando a prisión provisional comunicada y sin fianza la situación del ahora demandante de amparo. Posteriormente el Juzgado de Instrucción de Algeciras se inhibió en favor del de igual clase núm. 1 de la Línea de la Concepción, siguiéndose la tramitación como procedimiento abreviado núm. 110/92.

B) El 21 de mayo de 1993, algo más de dos años después de que se produjera la detención del recurrente, sus defensores dirigieron telegrama al Juzgado en el que se interesa la inmediata puesta en libertad de don José Vicente Vega Díaz, por haber transcurrido más de dos años desde su privación de libertad sin que se hubiera acordado prórroga de la prisión provisional. El día siguiente, 22 de mayo de 1993, se dicta Auto por el que, con errónea cita del art. 540.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), se acuerda prolongar la situación de prisión provisional, por la extraordinaria complejidad de la causa. El Auto fue notificado el siguiente día 27 del mismo mes y año.

C) Tal resolución fue objeto de recurso de reforma, en el que se alegaba, entre otros argumentos y además de la errónea mención del precepto citado, la plena nulidad del Auto por haberse dictado prescindiendo absolutamente de normas tan esenciales de procedimiento como la previa audiencia del encausado. Asimismo se hace constar que, transcurridos más de dos años desde que se privara de libertad al demandante de amparo -siendo la fecha inicial a considerar la de su detención, 18 de mayo de 1991, aunque no se decretara la prisión provisional hasta el siguiente día 23-, no cabía ya sino la inmediata puesta en libertad de don José Vicente Vega Díaz, con cita de la STC 40/1987. El recurso fue desestimado por medio de nuevo Auto de fecha 5 de junio de 1993, en el que, tras reconocer el error material padecido en la cita de los preceptos legales aplicables, se mantiene la situación de prisión provisional por estimar concurrentes las circunstancias que prevé el art. 504 L.E.Crim., estimando asimismo como término inicial del plazo de dos años la del Auto de elevación a prisión provisional de la situación del hasta entonces detenido.

D) Elevado recurso que correspondió conocer a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz -en el que se reiteran sustancialmente las razones ya alegadas en el recurso de reforma, con copiosa cita de jurisprudencia constitucional y añadiendo como motivo del recurso la total ausencia de fundamentación de las resoluciones recurridas-, consta informe del Ministerio Fiscal en el que se mantiene la nulidad radical de las resoluciones del Juzgado, por haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente de trámite tan esencial como la audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal del art. 504.4, in fine, L.E.Crim. No obstante, el Auto de 27 de julio de 1993, objeto próximo del presente proceso constitucional, desestimó la queja argumentando, en lo que interesa a efectos del presente proceso, la inexistencia de lesión del derecho a la libertad personal por tomar como término inicial del plazo de dos años la fecha de elevación a prisión provisional, y no la de detención -considerando este extremo como de mera legalidad y pese a que la propia Sala se declare partidaria de la tesis sostenida por el recurrente-, así como la inexistencia de perjuicio real y efectivo del derecho de defensa del recurrente en la omisión de los trámites procedimentales señalados.

3. A juicio del recurrente, las citadas resoluciones vulneraron tanto su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, como su derecho a la libertad.

A) Entiende el recurrente, con cita de numerosas resoluciones de este Tribunal, que la omisión del trámite de audiencia del inculpado antes de acordar la prórroga de la situación de prisión povisional supone una clara y terminante vulneración del derecho de defensa, sin que la ulterior posibilidad de hacer valer sus razones en los sucesivos recursos -en todo caso con fecha ya claramente posterior a los dos años de haber sido acordada la prisión provisional, incluso por tanto aceptando ésta como fecha inicial del plazo de los dos años-, pueda suplir la omisión anteriormente padecida.

Asimismo, a juicio del recurrente, la ausencia de auténtica fundamentación en las iniciales resoluciones del Juzgado, que se limitan a estimar concurrentes las circunstancias que legalmente permiten la prolongación de la prisión provisional, supuso una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial, pues ninguna referencia se hacía a las circunstancias concretas del caso, más que una muy genérica y supuesta complejidad de la causa que el recurrente reputa además inexistente.

B) Se alega igualmente como vulnerado el derecho a la libertad personal recogido en el art. 17 C.E. Con cita, también aquí, de la doctrina constitucional que estima de aplicación al caso, concluye que los órganos juzgadores interpretaron las reglas relativas al término inicial y plazo máximo de la situación de prisión provisional en el sentido menos favorable posible respecto al derecho fundamental alegado, cuando, justamente, este Tribunal tiene establecido en estas materias el principio in dubio pro libertate.

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de enero de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir de la Sala y Juzgado de referencia la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del propio recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Puesto ulteriormente de manifiesto que las actuaciones judiciales habían sido remitidas al Tribunal Supremo por haber sido entretanto interpuesto recurso de casación, mediante nueva providencia de la Sección Tercera, de 30 de junio de 1994, se acordó recabar de la Sala Segunda de dicho alto Tribunal la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales de referencia.

5. Mediante nuevo proveído de 19 de septiembre de 1994, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. Con fecha 26 de octubre de 1994, y a solicitud del recurrente, habiéndose observado la carencia en la documentación remitida del rollo núm. 66/93 de la Audiencia Provincial de Cádiz en el que se dictó el Auto resolutorio del recurso de queja, acordó la Sección Tercera recabar el urgente envío de testimonio de dichas actuaciones, suspendiendo entretanto el trámite conferido en la anterior providencia de 19 de septiembre. Mediante nuevo proveído de 10 de noviembre de 1994, acordó la Sección Tercera dar vista a las partes de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial, por término común de veinte días y a los efectos previstos en el art. 52.1 LOTC.

7. El 13 de diciembre de 1994, tiene entrada en este Tribunal escrito del recurrente en el que se dan por reproducidas cuantas alegaciones sustentaron su demanda inicial, reiterándose en la misma y suplicando tuviera el Tribunal por evacuado el trámite conferido.

8. Entretanto, y con fecha 18 de octubre de 1994, habían tenido entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que se interesa se otorgara el amparo solicitado por entender que las resoluciones recurridas vulneraron el derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 C.E.

Tras exponer detenidamente los antecedentes del supuesto planteado, comienza el Fiscal su argumentación de fondo centrándose en el problema del cómputo del plazo máximo de dos años de prisión que el art. 504 L.E.Crim. fija para delitos como los que motivaron el encausamiento del ahora demandante de amparo. Tras recoger las argumentaciones del actor y órganos judiciales, entiende que estos últimos realizan una interpretación estricta de los términos del art. 504 L.E.Crim. que constituye, en principio, la respuesta a una cuestión de mera legalidad (AATC 320/1984, 614/1984, y 301/1986). No obstante, a juicio del Fiscal, tanto este Tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) han venido entendiendo que la interpretación judicial que se de a dicho problema debe partir del principio favor libertatis. Más en concreto, recuerda el Fiscal cómo la STC 103/1992, fundamento jurídico 3º, in fine, sostuvo que el plazo para computar el plazo de la prisión provisional comenzó a correr desde el mismo momento de la detención policial. Basándose en esta doctrina, y aunque nos encontremos en un terreno fronterizo con el art. 117.3 C.E., la naturaleza de valor fundamental del ordenamiento que posee la libertad inclina al Fiscal a postular el otorgamiento del amparo.

A distinta conclusión llega el representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 24.1 en razón a haber padecido indefensión el recurrente por no haber sido oído, como tampoco el Fiscal, antes de que se acordara la prolongación de la libertad provisional. Ello lo justifica el Fiscal en el hecho de que el telegrama remitido al Juzgado con anterioridad al Auto de prolongación no recogía razón alguna en apoyo de la petición de libertad, como asimismo en que, en todo caso, la posible indefensión procesal de que fuera objeto quedó paliada por la posibilidad de argumentar, y las respuestas judiciales que recibiera, en los sucesivos recursos de reforma y queja (ATC 84/1992).

Asimismo entiende no fundada, el Fiscal, la queja relativa a la supuesta falta de motivación del Auto de prolongación de la prisión, pues tal motivación, aun cuando escueta, refleja las causas legales y es atinente a la tramitación del procedimiento, como para un supuesto similar estableció la STC 147/1988.

9. Mediante nuevo escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 12 de diciembre de 1994, cumplimentó el Fiscal el traslado nuevamente conferido por providencia de 10 de noviembre anterior, corrigiendo un error material en cuanto a la fecha de notificación del Auto resolutorio de la queja, y ratificándose en su integridad en su anterior dictamen.

10. Por providencia de 7 de marzo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tiene por objeto el presente recurso una serie de resoluciones que condujeron, en definitiva, a que un detenido el 18 de mayo de 1991, y preso provisional desde el día 23 del mismo mes y año, encausado por delito al que corresponde pena superior a la prisión menor (art. 504.4 L.E.Crim.), vió prolongada su situación de preso provisional por Auto de 22 de mayo de 1993, sin más audiencia del inculpado que la remisión por sus defensores de un telegrama -el día anterior, aunque consta en las actuaciones remitidas que no fue recibido en el Juzgado sino el día 24, folio 551- en el que se recordaba la situación del recurrente y se solicitaba su inmediata puesta en libertad, y sin audiencia alguna del Ministerio Fiscal, todo ello en contra de lo explícitamente preceptuado en el mencionado artículo. Tal Auto de prolongación de la prisión se vió confirmado sucesivamente en reforma y queja por el propio Juzgado y la Audiencia Provincial, y a este conjunto de resoluciones imputa el recurrente, como con mayor detalle se recoge en el antecedente 3º de esta Sentencia, sendas vulneraciones del derecho a la tutela judicial sin quedar en indefensión -por haberse inicialmente adoptado la decisión de prolongación de la prisión sin audiencia del inculpado y por una supuesta carencia absoluta de motivación-, y del derecho a la libertad, pues en la interpretación de qué cosa sea el plazo máximo de dos años de prisión provisional legalmente permitido sin que sea necesario acordar su prolongación, los órganos judiciales tomaron como término inicial de dicho plazo no la fecha de pérdida de la libertad -18 de mayo de 1991-, sino la de inicio de la situación legal de preso provisional -día 23 del mismo mes y año.

Con este planteamiento, deberemos comenzar por analizar la queja relativa a la alegada indefensión padecida, que de demostrarse existente y constitucionalmente relevante excusaría, en principio, de entrar en el resto de las alegaciones formuladas. Veremos cómo, sin embargo, las peculiares circunstancias del supuesto planteado obligarán a un análisis al menos parcialmente integrado de los diversos extremos del recurso.

2. Tanto la Audiencia Provincial de Cádiz, al resolver el recurso de queja que puso fin a la vía judicial previa al presente proceso, como el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, hacen hincapié en el hecho de que la falta de audiencia al inculpado con anterioridad a que se decidiera sobre la prolongación de la prisión provisional no supuso por sí mismo, pese a que constituyera una evidente omisión de un trámite procesal legalmente obligado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues tal circunstancia quedó ulteriormente subsanada por cuanto en los sucesivos recursos de reforma y queja pudo el recurrente realizar cuantas alegaciones convinieran a su derecho. Y, ciertamente, tiene declarado este Tribunal, con reiteración, que para que una irregularidad procesal integre el concepto constitucional de indefensión, es preciso que se alcance un efecto material de efectiva indefensión, que se vea realmente impedido, como efecto de la irregularidad procesal, el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 98/1987, 145/1990, 106/1993, 367/1993 y 15/1995, entre otras muchas).

Más específicamente, nos recuerda el representante del Ministerio Público cómo en el ATC 84/1992 -dictado en supuesto muy similar al actual-, la Sección Primera de este Tribunal consideró carente de contenido constitucional la omisión de tal trámite de audiencia del inculpado, que se vió subsanada por la comparecencia del mismo ante el órgano judicial doce días después de haber sido adoptado el Auto de prolongación de la prisión provisional. Y en efecto se estableció entonces que es preciso distinguir, desde el punto de vista constitucional, entre la prolongación de la prisión provisional fuera de los casos previstos en la Ley -prohibida por el art. 17.1 y 4 C.E.- y la prolongación de una prisión provisional que es conforme con el art. 17 C.E. y con los supuestos previstos en la legislación procesal, pero en la que se omitió inicialmente -y luego se subsana- un requisito legal como el de la previa audiencia del inculpado (ATC 84/1992, fundamento jurídico 2º). Precisamente porque en aquél caso no se discutía, ni siquiera por el mismo recurrente, la legalidad de la prolongación, sino tan sólo el modo en que se acordó (ibid. fundamento jurídico 3º), es por lo que entonces consideramos que la omisión del trámite de audiencia no vulneró real y efectivamente el derecho de defensa del demandante de amparo, como tampoco, en el caso, su derecho a la libertad.

Ahora bien, justamente la contraria es la situación que ahora se nos denuncia. Si entonces se nos presentaba una omisión procesal puramente formal, en el presente caso se alega, además, que la decisión adoptada carece de motivación y, como tal, asimismo vulneradora del derecho a la tutela judicial (SSTC 66/1989, fundamento jurídico 5º, 9/1994, fundamento jurídico 6º, y 13/1994, fundamento jurídico 6º). Como también - debemos añadir inmediatamente, entrando así en la tercera de las alegaciones del recurrente- vulneradora del mismo derecho sustancial alegado; pues como esta misma Sala puso recientemente de manifiesto, "la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional -o que, añadimos ahora, la prolongue- afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma" [STC 128/1995, fundamento jurídico 4º a)].

3. Este razonamiento pone de manifiesto la íntima imbricación que en este caso se produce entre las alegaciones relativas a los derechos de carácter procesal, recogidos en el art. 24.1 C.E., y la alegación sustancial del recurrente de su derecho a gozar de libertad, ex art. 17.1 C.E. Por lo que podemos ahora entrar directamente a examinar si las circunstancias en que se adoptó la decisión de prolongar la situación de prisión provisional, permiten estimar que tal decisión no vulneró el derecho del recurrente a la libertad, pues este derecho fundamental, como también hemos afirmado con reiteración, incluye como contenido el de no estar privado de la misma sino en los plazos y condiciones en que la Ley lo permite (STC 32/1987, fundamentos jurídicos 2º y 3º). De modo que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse, y ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad (STC 103/1992, fundamento jurídico 3º, que en estos términos recoge la doctrina sentada en las SSTC 41/1982, 124/1984, 85/1985, 34/1987, 40/1987 y 206/1991).

A este fin conviente recordar, resumidamente, las circunstancias en que la decisión de prolongar la prisión se produjo y las razones alegadas para entender que la decisión fue adoptada, o no, fuera de plazo: A) El hoy recurrente fue detenido el 18 de mayo de 1991, pasando a disposición judicial el día 20 y siendo decretada su prisión provisional el día 23 del mismo mes y año; B) El 21 de mayo de 1993, dos años y tres días después de que se viera privado de libertad -y aunque en las actuaciones consta que dicho telegrama no fue recibido sino el siguiente día 24-, sus defensores dirigieron un telegrama al Juzgado de Instrucción en el que hacen notar que ha transcurrido el plazo máximo de prisión provisional y solicitan la puesta en libertad del hoy recurrente; C) Con fecha 22 de mayo de 1993 -dos años y cuatro días después de que el recurrente se viera privado de libertad, pero dos años menos un día después de que se acordara la prisión provisional del demandante de amparo- se dicta Auto prorrogando la situación de prisión, decisión que se argumenta con la mera mención de la pena que se pudiera imponer y de la extraordinaria complejidad de la causa; D) Interpuesto recurso de reforma, por Auto de 5 de junio se deniega la libertad solicitada, ahora con argumentación que se limita a reproducir las dos circunstancias que el art. 504.4, segundo inciso, L.E.Crim. prevé como justificativas de la prolongación de la prisión; E) Tan sólo en el Auto resolutorio del recurso de queja, de 27 de julio de 1993 -dos años, dos meses y cuatro días después de que se acordara la prisión provisional, súmense cinco días de detención-, se motiva conforme a las circunstancias del caso, más allá de la mera reproducción más o menos incompleta del precepto legal que la autoriza, la prolongación de la medida, aunque sólo en cuanto a la complejidad de la instrucción y la gravedad de la pena a imponer.

Ante los datos que se acaban de exponer debemos preguntarnos, en primer lugar y conforme a la doctrina citada en el precedente fundamento jurídico (a la que cabe añadir las SSTC 2/1994, 9/1994 y 241/1994), si la decisión de prolongar la prisión fue acordada dentro del plazo legalmente determinado y, por tanto, es en principio constitucionalmente admisible. Pues sólo una respuesta positiva a este interrogante nos llevará a enjuiciar, en segundo término, si dicha prórroga fue acordada con la motivación constitucionalmente exigida.

4. En cuanto a lo primero, el problema que aquí se suscita es el de determinar si a los fines del cómputo del plazo máximo de prisión provisional de dos años ex art. 504.4 L.E.Crim. era o no preciso incluir los cinco días que el hoy demandante de amparo permaneció privado de libertad como detenido. Cuestión a la que el Ministerio Fiscal ha dado una respuesta afirmativa por entender, en atención al principio favor libertatis y con apoyo en la STC 103/1992, que la no inclusión en ese plazo máximo de los días en los que se estuvo privado de libertad, aun cuando en situación procesal distinta, supondría una restricción excesiva del derecho de libertad que el art. 17.1 C.E. reconoce y, por tanto, constituiría una interpretación carente de refrendo constitucional. Lo que entraña, por tanto, no sólo que la interpretación que propone el representante del Ministerio Público es conforme con la Constitución, sino que, además, constituye la única constitucionalmente admisible.

A) Al respecto ha de recordarse, con carácter previo, que la Constitución no impone un límite preciso y terminante para la duración máxima de la situación de prisión provisional sino que ha confiado a la ley la determinación del "plazo razonable" -único criterio constitucionalmente determinado- en el que ha de concretarse tal situación. Por lo que la ley juega aquí un papel decisivo, al estar constitucionalmente llamada a fijar los términos en los que la privación de libertad resulta lícita (STC 241/1994, fundamento jurídico 4º) y por más que en ella no se agote la garantía constitucional de la libertad que establece el art. 17.1 C.E. (STC 8/1990).

De este modo, cuando aún no ha sido plenamente destruida la presunción de inocencia por una Sentencia condenatoria, la Constitución exige que la privación de libertad sólo pueda ser concebida, en su adopción y mantenimiento, como "una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º). Lo que desde luego incluye la fijación de un plazo máximo razonable (STC 40/1987, por todas), si bien la delimitación por el legislador de este límite, dentro del criterio mencionado, no puede entenderse como constitucionalmente obligada, pues no de otra forma cabe entender el último inciso del art. 17.4 C.E.

B) Sentado esto, algunas precisiones son necesarias en relación con lo alegado por el Ministerio Fiscal. En primer lugar, que la interpretación que en el presente caso aceptó la Audiencia de Cádiz no es contraria a lo declarado en la STC 103/1992, fundamento jurídico 3º, dado que en este supuesto era indiferente la fecha que se adoptara para el inicio del plazo máximo de dos años, ya que cualquiera que fuese la opción elegida este plazo había sido sobrepasado. En segundo término, que si bien el favor libertatis debe orientar siempre la interpretación constitucional (SSTC 32/1987 y 34/1987, por todas), puesto que la libertad constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 C.E.), también hemos señalado que la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable al derecho fundamental no está exenta de límites en cuanto canon de constitucionalidad, entre ellos que el precepto permita dos interpretaciones posibles (STC 199/1994, fundamento jurídico 2º). A lo que cabe agregar, más específicamente, que dicho principio ya está presente en la misma configuración constitucional de los derechos que se derivan de los apartados 2 y 4, inciso segundo, del art. 17 C.E., al haberse establecido en ambos casos, como límite infranqueable para que no se vulnere el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad consagrado en el apartado 1, unos plazos máximos. Plazos que, respecto a la prisión provisional son fijados y pueden ser modificados por el legislador, dentro del criterio constitucional antes indicado; de manera que en este caso la previsión legal sobre el plazo máximo "representa para el afectado la garantía constitucional del derecho fundamental a la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4º en relación con el 1º del art. 17 C.E." (STC 34/1987, fundamento jurídico 2º).

En este entendimiento, el hecho de que junto a la figura de la prisión provisional exista otra, la de la detención, con expreso refrendo constitucional en sus propios límites y con plazo máximo de duración igualmente tasado -en el art. 17.2 C.E. respecto a la detención preventiva por la autoridad gubernativa y en el art. 497 y concordantes de la L.E.Crim. cuando el detenido pasa a disposición judicial transcurrido aquel- puede servir de justificación para entender que el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención. Y así lo corrobora el propio tenor literal del art. 17 C.E., que significativamente ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa (art. 17.2), así como plazos igualmente máximos - que ha de fijar el legislador dentro del canon de lo razonable- para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña, en defintiiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda. Conclusión que ha de conducir a la desestimación de este motivo.

5. Con ello vuelve a quedar centrado el presente recurso en su último núcleo irreductible: el recurrente no sólo entiende que el acuerdo de prolongación de su situación de preso provisional fue adoptado tres días después de la fecha en que, a su juicio -en opción que acabamos de desestimar como constitucionalmente obligada-, había transcurrido el plazo máximo legalmente determinado. Tal decisión, además, habría sido adoptada sin trámite alguno previo -esto es, sin la audiencia al propio inculpado y al Fiscal que la L.E.Crim. exige-, y sin motivación que pueda estimarse como constitucionalmente ajustada. Cuestiones que, como ya expusimos en el anterior fundamento jurídico 3º, no pueden entenderse como totalmente independientes unas de otras.

En efecto, despejada la del término inicial del plazo máximo, este mismo plazo no puede configurarse, de acuerdo con la Constitución, tan carente de contenido material como para que cualquier decisión judicial adoptada antes de su transcurso sea suficiente para justificar la privación de libertad. Tal decisión debe, además, apoyarse en una motivación suficiente que no tiene por único objeto la de satisfacer el derecho a la tutela judicial -que no es tal si resulta completamente carente de fundamentación-, sino que, como este mismo Tribunal tiene afirmado (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º), configura el supuesto habilitante de la privación de libertad. En la medida en que dicha motivación no exista, y que no exista en el plazo en que la Ley permite la privación de libertad, padece el derecho que proclama el art. 17 C.E. -y con él uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento-, y puede además concluirse, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 3º, que la omisión de los trámites de audiencia que la Ley prevé para llegar a una resolución verdaderamente motivada -la audiencia del inculpado y del Fiscal-, de no existir ésta no puede reputarse como mera irregularidad procesal, sino que resultaría una efectiva y real indefensión. Lo que pudiera ser en abstracto mera irregularidad procesal, si llega a producir en el caso un resultado efectivamente lesivo del derecho sustancial a la libertad, no puede ser entendida sino como efectiva indefensión.

6. Es preciso, pues, entrar en el análisis de si la serie de resoluciones judiciales impugnadas satisfizo la exigencia constitucional de motivación. A este respecto, comenzaremos nuestro análisis con el Auto, de 22 de mayo de 1993, por el que se acordó la prolongación de la prisión provisional del recurrente. Nada le añade, desde el punto de vista de su fundamentación sustancial, el dictado en el recurso de reforma; y tampoco, como veremos, el que en resolución del recurso de queja puso definitivo fin al incidente que motivó el recurso de amparo.

A) Este Tribunal dejó no hace mucho establecidos los criterios en los que debía basarse la imposición de la excepcional medida de la prisión provisional, así como los extremos a los que debe constitucionalmente dirigirse la motivación justificadora de la misma, los elementos que constituyen, en suma, el canon de razonabilidad para la imposición de la prisión provisional (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º); y allí mismo afirmamos también, que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos a considerar para su mantenimiento, pues el mero transcurso del tiempo puede hacer que el riesgo de destrucción del material probatorio, por ejemplo, desaparezca ulteriormente, o que, también como ejemplo, el riesgo de sustracción a la acción de la justicia disminuya hasta desaparecer, etc... La propia dicción legal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -arts. 503 y 504.4- prevé circunstancias distintas para imponer y prolongar la prisión provisional.

Pero sean cuales sean tales elementos a ponderar, es obvio que una resolución cuya única fundamentación estriba en afirmar que "habida cuenta del estado de la presente investigación, en relación con la pena que pudiera imponerse de resultar ciertos los hechos denunciados, en aplicación de lo establecido en el art. 540 (por 504) párrafo 4º L.E.Crim., según el cual el Juez podrá ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional cuando la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad", citando además el art. 530 (por 503) L.E.Crim. -precepto que regula la imposición, no la prolongación, de la prisión-, incumple radicalmente cualquier exigencia, por mínima que sea, de fundamentación de la prolongación de la privación de libertad. En ella se mezclan requisitos legalmente exigidos para su adopción y para su prolongación; se silencia por completo una de las dos exigencias legales para que proceda la prolongación -el riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia-; y hasta se deslizan errores en la mención de los preceptos aplicables -errores no meramente numéricos, como la traída a colación del art. 503-. Todo ello, además, sin que exista la más mínima referencia a las circunstancias del caso enjuiciado, tanto personales del ahora demandante de amparo, como objetivas del estado de tramitación de la causa, y de las razones de ese estado de tramitación, gravedad de los delitos en cuestión, etc... Se incumplen, pues, notoriamente, las condiciones constitucionalmente exigibles para la licitud de la medida adoptada.

B) No mejor juicio, ni más detenido análisis, merece el Auto, de 5 de junio de 1993, que resolvió el recurso de reforma. La mera mención de las circunstancias que el art. 504.4 L.E.Crim. prevé como habilitadoras de la prolongación de la prisión, añadiendo apodícticamente -esto es, sin ninguna argumentación-, "que concurren las circunstancias previstas en los arts. 503 y 504 L.E.Crim.", sin hacer referencia a los extremos que nuestra jurisprudencia exige.

C) Mención aparte merece el Auto de la Audiencia Provincial de 27 de julio de 1993, que desestimó el recurso de queja interpuesto por la representación del recurrente en amparo. En él, aparte otros extremos, sí se hace alguna referencia a las circunstancias particulares del caso - complejidad de la causa y gravedad de la pena a imponer-, aunque no sobre elementos tan determinantes para estimar constitucionalmente justificada la medida de prolongación de la prisión como la del posible riesgo de sustracción a la acción de la justicia (STC 128/1995, fundamento jurídico 5º, circunstancia ésta no ya constitucional, sino además legalmente exigible según los términos del art. 504.4 L.E.Crim.), como no sea la mera alusión a la gravedad de la pena a imponer.

En estas condiciones, como ya declaramos en la tan citada STC 128/1995, puede afirmarse que la motivación de la resolución dictada por la Audiencia, no satisface las exigencias del derecho a la libertad personal, pues ninguna referencia se contiene a las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hacen fundado estimar la existencia de un riesgo de sustracción del recurrente a la acción de la justicia, riesgo que no sea además conjurable con medidas alternativas a la de mantenimiento de la prisión. Por todo ello, esta última resolución no vulnera el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pero sí es insuficiente para configurar un supuesto constitucionalmente lícito de prolongación de la prisión provisional.

Tal insuficiente motivación, además, y ello debe subrayarse, no fue sentada en el transcurso de los dos años que como plazo máximo inicial puede prolongarse la prisión provisional para delitos como el imputado al recurrente en el procedimiento de origen, sino algo más de dos meses después de que ese plazo máximo hubiera transcurrido. Este Tribunal, en alguna ocasión, ha admitido la constitucionalidad de una decisión de prolongación de la prisión adoptada 24 horas después del transcurso de dicho plazo máximo, pero tras la adecuada tramitación y motivación, constitucionalmente ajustada, de la adopción de la medida (ATC 527/1988, ya citado). Incluso hemos llegado a aceptar, pero en supuesto legal y materialmente distinto -la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en Sentencia luego recurrida, art. 504.5 L.E.Crim.-, que la resolución dictada en recurso de súplica puede llegar a sanar determinadas deficiencias de la que inicialmente acordó la prolongación de la prisión (STC 241/1994, fundamento jurídico 6º).

Sin embargo, nada de ello es comparable a que, tras ver prolongada su situación de prisión por resoluciones radicalmente alejadas de las exigencias de los derechos fundamentales a la libertad y al plazo máximo de prisión provisional, adoptadas en situación de indefensión -pues ni siquiera en el recurso de reforma se dió audiencia al Ministerio Fiscal, que bien pudiera haber sostenido, como luego hiciera en el de queja, la nulidad radical del Auto inicial de prolongación-, y ya transcurridos más de dos meses desde que transcurriera el plazo máximo legalmente fijado se diera finalmente una motivación que ni siquiera entonces llegó a extenderse lo suficiente como para configurar un supuesto constitucionalmente lícito de prolongación de la prisión.

7. En suma, por lo que se acaba de exponer ha de llegarse a la conclusión de que el recurrente vio vulnerado su derecho a la libertad y sólo nos resta, por ello, determinar el alcance que debemos dar a la presente Sentencia. Se limitaba el suplico de la demanda a que declaremos la nulidad de las resoluciones recurridas. A ello habremos de contraer nuestro fallo, pues la situación personal del recurrente se ha visto entretanto modificada por su condena en primera instancia, y sin que conste en las actuaciones que obran en el Tribunal la suerte que siguiera el recurso de casación que en su día interpuso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad.

2º. Restablecerle en sus derechos y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Línea de la Concepción, de 22 de mayo y 5 de junio de 1993, en procedimiento abreviado núm. 110/92, así como el de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de julio de 1993, núm. de rollo 66/93.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 97 ] 17/04/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/03/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Cadiz dictado en recurso de queja sobre el del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Linea de la Concepción, dictado, a su vez en recurso de reforma sobre el del mismo Juzgado en procedimiento abreviado.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: prolongación indebida de la situación de prisión provisional.

  • 1.

    Cuando aún no ha sido plenamente destruida la presunción de inocencia por una Sentencia condenatoria, la Constitución exige que la privación de libertad sólo pueda ser concebida, en su adopción y mantenimiento, como «una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan» ( STC 128/1995). Lo que desde luego incluye la fijación de un plazo máximo razonable (STC 40/1987, por todas), si bien la delimitación por el legislador de este límite, dentro del criterio mencionado, no puede entenderse como constitucionalmente obligada, pues no de otra forma cabe entender el último inciso del art. 17.4 C.E. [F.J. 4].

  • 2.

    El hecho de que junto a la figura de la prisión provisional exista otra, la de la detención, con expreso refrendo constitucional en sus propios límites y con plazo máximo de duración igualmente tasado -en el art. 17.2 C.E. respecto a la detención preventiva por la autoridad gubernativa y en el art. 497 y concordantes de la L.E.Crim. cuando el detenido pasa a disposición judicial transcurrido aquél- puede servir de justificación para entender que el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención. Y así lo corrobora el propio tenor literal del art. 17 C.E., que significativamente ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa (art. 17.2), así como plazos igualmente máximos -que ha de fijar el legislador dentro del canon de lo razonable- para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña, en definitiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda [F.J. 4].

  • 3.

    Despejada la cuestión del término inicial del plazo máximo, este mismo plazo no puede configurarse, de acuerdo con la Constitución, tan carente de contenido material como para que cualquier decisión judicial adoptada antes de su transcurso sea suficiente para justificar la privación de libertad. Tal decisión debe, además, apoyarse en una motivación suficiente que no tiene por único objeto la de satisfacer el derecho a la tutela judicial -que no es tal si resulta completamente carente de fundamentación-, sino que, como este mismo Tribunal tiene afirmado (STC 128/1995), configura el supuesto habilitante de la privación de libertad. En la medida en que dicha motivación no exista, y que no exista en el plazo en que la Ley permite la privación de libertad, padece el derecho que proclama el art. 17 C.E. -y con él uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento-, y puede además concluirse que la omisión de los trámites de audiencia que la Ley prevé para llegar a una resolución verdaderamente motivada -la audiencia del inculpado y del Fiscal-, de no existir ésta no puede reputarse como mera irregularidad procesal, sino que resultaría una efectiva y real indefensión. Lo que pudiera ser en abstracto mera irregularidad procesal, si llega a producir en el caso un resultado efectivamente lesivo del derecho sustancial a la libertad, no puede ser entendida sino como efectiva indefensión [ F.J. 5].

  • 4.

    Como ya declaramos en la STC 128/1995, puede afirmarse que la motivación de la resolución dictada por la Audiencia no satisface las exigencias del derecho a la libertad personal, pues ninguna referencia se contiene a las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hacen fundado estimar la existencia de un riesgo de sustracción del recurrente a la acción de la justicia, riesgo que no sea además conjurable con medidas alternativas a la de mantenimiento de la prisión. Por todo ello, esta última resolución no vulnera el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pero sí es insuficiente para configurar un supuesto constitucionalmente lícito de prolongación de la prisión provisional. Tal insuficiente motivación, además, y ello debe subrayarse, no fue sentada en el transcurso de los dos años que como plazo máximo inicial puede prolongarse la prisión provisional para delitos como el imputado al recurrente en el procedimiento de origen, sino algo más de dos meses después de que ese plazo máximo hubiera transcurrido [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 5
  • Artículo 497, f. 4
  • Artículo 503, f. 6
  • Artículo 504, f. 6
  • Artículo 504.4, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 504.5, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 17, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 17.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 17.2, ff. 2, 4
  • Artículo 17.4, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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