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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don José Luis Núñez Peñuelas, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y bajo la dirección de la Letrada doña María del Carmen Lorente Barragán respecto del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que declaró mal admitida apelación sobre arrendamiento, en el juicio de cognición núm. 339/1982 del Juzgado de Distrito núm. 8 de Sevilla, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Núñez Peñuelas, interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1983, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de julio de 1983, confirmado por posterior Auto de 20 de julio de 1983, ambos recaídos en recurso de apelación (rollo 81/1983) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 de Sevilla el 23 de febrero de 1983 en juicio de cognición núm. 339/1982 sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) Don José Luis Núñez Peñuelas fue condenado por la Sentencia indicada a dejar libre y a disposición del actor, don Juan Carlos Urquiza González, el piso que aquél habitaba como arrendatario, bajo apercibimiento de lanzamiento.

b) Contra dicha Sentencia interpuso el señor Núñez Peñuelas recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia del Juzgado de Distrito referido de 26 de febrero de 1983, por no haberse acreditado por el recurrente estar al corriente en el pago de la renta.

c) El señor Núñez Peñuelas interpuso contra esta providencia recurso de reposición, alegando ante el Juzgado de Distrito que no existía obligación de consignar las rentas, al haberse excepcionado falta de legitimación del actor, cuyo carácter de propietario estaba en entredicho, y que los artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables habían de ser interpretados en forma no rigurosa de manera que se permitiese la subsanación del defecto formal de no haber acreditado estar al día en el pago de las rentas, habida cuenta además de que tales rentas se venían pagando puntualmente, extremo que probaba acompañando recibo de la última mensualidad vencida. La parte actora se opuso a la admisión del recurso de apelación.

d) El Juzgado de Distrito dictó Auto de 15 de marzo de 1983 reponiendo la providencia y acordando la admisión del recurso de apelación, «sin perjuicio de lo que acuerde el órgano jurisdiccional superior», en consideración a una interpretación espiritualista y formalista -conforme al art. 3 del Código Civil- de los arts. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a que, si bien el apelante no había aportado al tiempo de interponer el recurso el recibo acreditativo de encontrarse al corriente de las rentas, lo había hecho pocos días después.

e) Habiendo comparecido las partes ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que correspondió dicha apelación, y habiendo solicitado la parte apelada que se declarase mal admitido el recurso, dicha Sección dictó el Auto impugnado de 5 de julio de 1983 declarando de oficio mal admitida la apelación interpuesta y firme la Sentencia apelada, por considerar que, si bien había consignado el arrendatario las rentas vencidas, lo había hecho cuando ya había transcurrido el plazo para interponer el recurso.

f) Interpuesto por el señor Núñez Peñuelas, contra dicho Auto, recurso de súplica, éste fue desestimado en todas sus partes por nuevo Auto de la misma Sala de 20 de julio de 1983.

g) Por providencia de 8 de septiembre de 1983 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, se declaró firme el Auto de 5 de julio de 1983.

En la demanda de amparo se invoca el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido por el art. 24 de la C.E., solicitándose que se acuerde la admisión del recurso de amparo, al objeto -se dice- de conseguir la audiencia conculcada, así como el restablecimiento de aquel derecho, que habría sido vulnerado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante la condena a dicho órgano a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento del derecho lesionado. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 26 de octubre de 1983, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 de la LOTC, pues la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones, así como formar pieza separada de suspensión. En dicha pieza separada, la Sala, por Auto de 7 de diciembre de 1983, acordó acceder a la suspensión de ejecución solicitada, una vez que por el solicitante se constituyese fianza por importe de dieciocho mensualidades de alquiler.

3. El Fiscal dijo, dentro del plazo otorgado, con respecto al posible motivo de inadmisión, que la demanda no se encuentra tan manifiestamente falta de contenido como para inadmitirla en aquel momento procesal, pues parecía deducirse de las alegaciones del demandante que éste se encontraba al corriente en el pago de las rentas vencidas al interponer el recurso de apelación, si bien no acreditó tal circunstancia en el momento de la interposición del recurso, por lo que cabría entender que la resolución impugnada no dio cumplida satisfacción al derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al haber llegado a impedir el uso de un recurso legalmente establecido en virtud de una interpretación excesivamente formalista de los preceptos aplicables; por lo que, tras sugerir al Tribunal Constitucional la oportunidad de emitir, tras la tramitación completa del recurso, un pronunciamiento sobre la eventual percusión que pudo sufrir el derecho a la jurisdicción del demandante, el Fiscal estimó procedente la admisión del recurso de amparo. El demandante, por su parte, formuló escrito de alegaciones, en el que, citando la doctrina de este Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de marzo de 1982 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la de la Sentencia de 14 de marzo de 1983 sobre la interpretación conforme a la Constitución y a su art. 24 de preceptos relativos a formas y requisitos procesales, suplicó la admisión del recurso de amparo. La Sección Cuarta, por providencia de 7 de diciembre de 1983, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir a la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Distrito núm. 8 de Sevilla sendas comunicaciones interesando la remisión de testimonio de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTC y recibidas dichas actuaciones, acordó la Sección Cuarta, por providencia de 25 de enero de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Procurador del demandante y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran alegar lo que estimaran conveniente.

4. El Fiscal, por escrito de 17 de febrero de 1984, tras exponer los antecedentes de hecho -entre los que se hace referencia a que el solicitante de amparo anunció su propósito de interponer recurso de queja al serle notificada la providencia de 26 de febrero de 1983, recurso que no habría tenido posteriormente necesidad de formalizar-, alegó como fundamentos jurídicos, en primer lugar, que la cuestión planteada es la de la disparidad entre dos posibles interpretaciones del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, interpretaciones que han conducido a soluciones diametralmente opuestas en la primera y en la segunda instancia, prosiguió en el sentido de que tal discrepancia no debe ser sometida a la consideración del Tribunal Constitucional, pues ni le incumbe la interpretación de la legalidad ordinaria, ni puede convertirse la vía del recurso de amparo en una tercera instancia judicial, siendo la única cuestión que en tal vía puede ser planteada la de si la interpretación legal que ha prevalecido ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva; señaló que, según doctrina constitucional (Sentencia de 14 de marzo de 1983, recurso de amparo 278/1982), el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende necesariamente el de conseguir dos resoluciones judiciales sucesivas, pero sí el de utilizar los recursos de acuerdo con la Ley, principio que se complementa, en la misma Sentencia, con la afirmación del que el art. 24.1 de la C.E. contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa en el sentido más favorable para el derecho fundamental, por lo que, aun cumpliendo los requisitos procesales su papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, doctrina que ha de ser puesta en relación con la de la Sentencia de 21 de julio de 1983 (recurso de amparo 438/1982), en la que se advierte que a los criterios anteriores no se les puede dar el alcance de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales; añadió que la vulneración del art. 24.1 de la C.E. dista mucho de ser tan evidente como supone el demandante, pues aunque la decisión de admitir el recurso, tras la tardía presentación del recibo acreditativo de tener satisfecha la última mensualidad, aparezca como una interpretación del art. 148.2 de la L.A.U. más acorde que su contraria con dicho precepto constitucional, ni aquella interpretación ha de ser tenida como la única constitucionalmente correcta, ni la actuación del apelante en el litigio civil -el cual habría tenido desde el principio el propósito de reservar- sea su arbitrio la facultad de cumplir los requisitos alternativamente exigidos para la interposición del recurso, como podría afirmarse a la vista de su anuncio del recurso de queja, cuando lo lógico hubiera sido alegar y probar inmediatamente que se estaba al corriente del pago de la renta, así como a la vista de los argumentos esgrimidos en -el recurso de reposición- parece justificar la flexible interpretación llevada a cabo por el Juzgado de Distrito; y finalizó el Fiscal entendiendo que no se derivó restricción alguna para el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, pues la resolución de declarar mal admitida la apelación estuvo justificada por no haberse observado en el momento legalmente oportuno un requisito procesal insoslayable y por existir datos de hecho que permitían atribuir la omisión no a imposibilidad material ni a ligereza disculpable, sino a una opción deliberada y consciente, mientras que la admisión del recurso hubiera podido significar una indebida ampliación del contenido del derecho a la jurisdicción que chocaría con la doctrina del Tribunal Constitucional y sería incompatible con el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la C.E. y con el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria en el pleito. Por todo ello estimó que procede dictar Sentencia denegando el amparo solicitado.

5. La representación del solicitante de amparo, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 1984, formuló las siguientes alegaciones: Que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, partiendo de la interpretación de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estimó mal admitido el recurso de apelación, entendiendo que no se cumplían los presupuestos legales, por haberse consignado el importe de las rentas una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso. Pero que tal resolución partía de un dato erróneo, ya que el solicitante de amparo procedió fuera de plazo, no a consignar, sino a acreditar que las rentas venían siendo atendidas. Que tal rigor en la existencia de requisitos de forma vulnera el art. 24 de la C.E., que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual viene siendo entendido como un derecho a una resolución sobre el fondo, siempre que se den los requisitos procesales necesarios para ello, pero sin que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable, y pudiendo el Tribunal Constitucional valorar si se han apreciado, conforme a Derecho, los presupuestos procesales exigidos. Que el art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la necesidad de acreditar, al interponer los recursos, tener satisfechas las rentas vencidas o su consignación, pero que las consecuencias de los defectos formales no deben ser tan graves como en el juicio de desahucio, pese a las referencias del art. 130 de la L.A.U. a los artículos 1.583 a 1.586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, a su vez, se remiten al art. 1.566 de la misma, siendo más absoluta la expresión del artículo 1.566 que la del art. 1.583 y habiendo atenuado la jurisprudencia el rigor de las expresiones del art. 1.566 (se citan diversas Sentencias en las que se ha considerado válida y suficiente la consignación hecha dentro del término para interponer el recurso, aunque con posterioridad al acto de la interposición). Que en el presente caso, las rentas se han pagado puntualmente, no siendo necesaria consignación alguna y habiendo sido pensado por el legislador el art. 148.2 de la L.A.U. en atención a un arrendatario negligente que utilizase los recursos como un modo de dilatar el cumplimiento de su obligación de pago, debe admitirse una interpretación que haga posible acreditar la efectividad de los pagos, aun pasado el término del recurso, sin que para ello sea un obstáculo el art. 408 de la L.E.C. Y que la equidad debe ponderarse en la interpretación de la normativa, para atender al fin de la justicia perseguido por el Derecho, debiendo ser también conformado por tal principio el orden público, pues de otra manera se caería en el formalismo; pues negar por un motivo meramente formal una segunda audiencia en justicia constituye una interpretación de los artículos 130 y 148.2 de la L.A.U., y 408, 1.566, 1.583 y 1.586 de la L.E.C. contraria a la Constitución. Por todo lo cual suplica la estimación del amparo solicitado.

6. La Sala, por providencia de 4 de abril de 1984, señaló para la deliberación del presente recurso el 2 de mayo de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de amparo no puede ser, ciertamente, la de la interpretación que deba darse, desde una perspectiva de mera legalidad ordinaria, al art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que reproduce sustancialmente la norma del art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 1.583 de la misma Ley, aplicable -por expresa remisión, a su vez, del art. 130 de la Ley de Arrendamientos Urbanos- a los recursos de apelación que se interpongan contra las Sentencias que dicten los Jueces de Distrito en juicios sobre resolución de contratos de arrendamiento. Ni a este Tribunal Constitucional le incumbe específicamente la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo cuando tal interpretación afecta a los derechos fundamentales, dado que en otro caso, el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes (art. 117.3 de la C.E.) ni el recurso de amparo puede convertirse, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, en una tercera instancia. La única cuestión que cabe plantear en este caso es la de si la aplicación por la Audiencia Provincial de los preceptos antes citados, declarando -frente a la aplicación de los mismos efectuada por el Juzgado de Distrito- mal admitido el recurso de apelación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

2. El art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige en los procesos que -como el previo al presente recurso de amparo- eleven aparejado el lanzamiento, para que el inquilino o arrendatario puedan interponer determinados recursos -entre ellos, el de apelación-, que éstos acrediten al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas o que las consignen en el Juzgado o Tribunal. El Juez de Distrito estimó, reponiendo una anterior providencia declarando no haber lugar a la admisión, que la aportación, a los pocos días de la interpretación del recurso, del recibo acreditativo de estar al corriente del pago de las rentas, así como una interpretación de las normas aplicables conforme al art. 3 del Código Civil, permitían admitir el recurso de apelación. La Audiencia Provincial, por el contrario, consideró en su Auto de 5 de julio de 1983 que procedía declarar mal admitida la apelación, por no haberse cumplido por el arrendatario el requisito exigido por el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1.583 de la misma Ley y 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, añadiendo la consideración de que dicho arrendatario, «si bien consignó las rentas vencidas lo hizo cuando ya había transcurrido el plazo para interponer el recurso»; y, en posterior Auto de 20 de julio de 1983, mantuvo la Audiencia Provincial su criterio considerando que «la pretensión del recurrente, que por error, olvido, o desidia, no cumplió un requisito tan claramente exigido en la Ley, no puede ser acogida». El solicitante de amparo, por su parte, aunque califica como errónea la afirmación vertida en el primero de los Autos indicados -puesto que, según afirma dicho solicitante, y así se desprende de las actuaciones, lo que se produjo fuera de plazo fue, no la consignación de las rentas, sino la acreditación de estar al corriente de su pago-, viene a admitir en sus escritos ante el Tribunal Constitucional que la interposición de su recurso de apelación adolecía de un defecto formal. Debe, pues, partirse de la existencia de un defecto en la interposición del recurso de apelación, consistente en el cumplimiento extemporáneo de uno de los requisitos alternativamente exigidos por los arts. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que no puede ser aplicable al caso que nos ocupa la doctrina, citada por el solicitante de amparo, de la Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, de este Tribunal Constitucional, que se refería a un supuesto de inexistencia de la causa determinante de la inadmisión; debiendo limitarse este Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 54 de su Ley Orgánica, a concretar si la apreciación de tal defecto por parte del órgano judicial, de la que resulta la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, ha llegado a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, con independencia de la mayor o menor corrección de aquella apreciación desde el punto de vista de la mera precisión con la que los hechos realmente producidos hayan quedado reflejados en la resolución judicial correspondiente.

3. El que la Audiencia Provincial haya considerado mal admitido el recurso de apelación por haber incumplido el recurrente uno de los requisitos procesales, no constituye en principio una vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Bastaría para llegar a tal conclusión remitirse a la constante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión en ausencia de los necesarios requisitos procesales. Y es aplicable en principio al presente supuesto la doctrina de la Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, según la cual «la simple existencia de una Sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y la comprobación en esta sede de tales hechos debe conducir sin más a la desestimación del amparo, sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente». Pues bien, si bien en la Sentencia que acaba de citarse se entró a conocer -a pesar de la doctrina que se sentaba- acerca de si había sido conforme a Derecho la apreciación por el órgano judicial de la falta de uno de los presupuestos de procedibilidad, ello se hizo en atención a que el proceso previo entonces contemplado era el de la Ley 62/1978 y el objeto de tal proceso previo había sido la tutela judicial de derechos fundamentales, circunstancias que no se dan en el presente supuesto, en el que se trata de un recurso de apelación frente a una Sentencia recaída en juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento.

4. Es cierto que este Tribunal Constitucional, en Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, ha señalado, en relación con la apreciación por un órgano jurisdiccional ordinario de un defecto en la preparación de un recurso de casación, que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no comprende necesariamente el de conseguir dos resoluciones judiciales sucesivas, pero que, una vez establecido por el legislador un sistema de recursos, si comprende el de utilizarlos de acuerdo con la Ley, doctrina que se complementa con la de la misma Sentencia en el sentido de que el art. 24.1 de la C.E. contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para el derecho fundamental, de suerte que, aun cumpliendo las formas y requisitos procesales un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución especialmente en los supuestos en que el legislador no lo determina de forma taxativa. Pero tal doctrina debe ser, a su vez, contrastada con la de la posterior Sentencia 65/1983, de 21 de julio, la cual, confirmando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en el proceso, ha advertido que a los criterios seguidos en la Sentencia anterior no debe dárseles, obviamente, el alcance de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse. Pues, efectivamente, esto último es a lo que se llegaría si se otorgase el amparo solicitado, que consistiría -frente a lo que disponen con toda claridad en los preceptos legales aplicables-, o bien en eximir al recurrente del requisito de acreditar, en el momento de la interposición del recurso de apelación, que está al corriente del pago de las rentas, o bien en dejar a su arbitrio el tiempo en que habría de cumplirse tal requisito, o bien en privar de toda eficacia al mandato que impone dicho requisito. Del examen de lo actuado se desprende además que el solicitante de amparo, lejos de intentar desde un principio -como ocurrió en el caso contemplado en la Sentencia 19/1983- cumplir el requisito exigido, aunque sólo fuera ad cautelam, y aunque tal cumplimiento resultara defectuoso, lo que intentó inicialmente es que se estimase que el requisito referido no le era exigible, argumentando contra la exigibilidad de su cumplimiento incluso en el momento en que, tardíamente, al interponer recurso de reposición contra la providencia de 26 de febrero de 1983, acreditó que las rentas se venían pagando puntualmente mediante la presentación del recibo correspondiente a la última mensualidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Núñez Peñuelas.

2º. Levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia que fue acordada por Auto de 7 de diciembre de 1983, con constitución de garantía declarada suficiente, manteniendo esta garantía por el tiempo y a los efectos que establece el art. 58 de la LOTC.

Comuníquese esta Sentencia, a los efectos procedentes, al Juzgado de Distrito núm. 8 de Sevilla, para constancia y notificación a las partes en el juicio de cognición núm. 339/1982, poniéndose a disposición del mismo la fianza si se promoviere ante él la pretensión de indemnización que dice el art. 88.2 de la indicada Ley Orgánica.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE [Nº, 128 ] 29/05/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/05/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmisión de recurso de apelación en procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento por falta de un presupuesto de procedibilidad

  • 1.

    Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no constituye en principio una vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales el que la Audiencia Provincial haya considerado mal admitido un recurso de apelación por haber incumplido el recurrente uno de los requisitos procesales.

  • 2.

    Establecido por el legislador un sistema de recursos, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende la utilización de aquéllos de acuerdo con la Ley, doctrina que la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, complementa en el sentido de que el art. 24.1 de la C.E. contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para el derecho fundamental, de suerte que no toda irregularidad procesal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, especialmente en los supuestos en que el legislador no lo determina de forma taxativa.

  • 3.

    Tal doctrina debe ser, a su vez, contrastada con la de la posterior Sentencia 95/1983, de 21 de julio, la cual, confirmando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en el proceso, advierte que a los criterios expuestos en la Sentencia anterior no debe dárseles, obviamente, el alcance de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, ff. 1, 2
  • Artículo 1583, ff. 1, 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3, f. 2
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 130, f. 1
  • Artículo 148.2, ff. 1, 2
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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