La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.614/93, promovido por don Ricardo José Sancho Redero, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de octubre de 1993 (apelación núm. 733/93). Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 30 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Ricardo José Sancho Redero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 27 de octubre de 1993, que estimando el recurso de apelación revocaba la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 24 de julio de 1993.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El demandante de amparo, Médico con licenciatura obtenida en España, cursó los estudios de Odontología en la Universidad Iberoamericana de la República Dominicana, donde obtuvo el título de Doctor en Odontología.
b) Solicitada al Ministerio de Educación la homologación de este título, y ante el silencio administrativo, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, que fue estimado en parte por Sentencia de 23 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró el derecho del actor al reconocimiento de la validez del título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana, y a obtener su homologación por el español que en equivalencia correspondiera.
c) Paralelamente a este proceso, y ante la denegación expresa del Ministerio de Educación a la solicitud de homologación, el demandante formuló recurso contencioso-administrativo ordinario, que se tramitó en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
d) El Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Valladolid, interpuso querella criminal contra el actor por supuesto delito de intrusismo, y tras la tramitación de las diligencias, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid dictó Sentencia, el 24 de julio de 1993, absolviendo al recurrente.
e) Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valladolid dicta Sentencia el día 27 de octubre de 1993 condenando al demandante de amparo como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias, multa y al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al Juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 2 y 25.1 C.E. Se aduce en la demanda la constante doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en materia de homologación de títulos de Odontología, a cuyo tenor, del Convenio de 27 de enero de 1953 se deduce que la homologación en España de los títulos obtenidos en la República Dominicana no puede condicionarse a prueba, examen o estudio de equivalencia alguno en nuestro país, sino que ha de considerarse un acto de naturaleza "reglada". En este mismo sentido, se recuerda que, en un asunto en el que también se trataba de personas de nacionalidad española que, habiéndose licenciado en Medicina y Cirugía en nuestro país habían obtenido el título de doctor en Odontología en la República Dominicana en virtud del citado Convenio, este Tribunal declaró expresamente que "el Convenio entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 introduce un criterio igualatorio, en virtud del cual los títulos obtenidos para ejercer profesiones liberales en cualesquiera de los dos Estados, expedidos por las autoridades competentes, habilitan para el ejercicio profesional en uno y otro. Conforme a ello, sería contrario al art. 14 C.E. imponer condiciones sustantivas más gravosas para los titulados en la República Dominicana al efecto de que puedan ejercer en España una profesión liberal. Ahora bien, ello no excluye que se imponga un requisito de convalidación u homologación con el alcance formal y el criterio reglado que las Sentencias recurridas declaran, es decir, a efectos de justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan, con la suficiente autenticidad" (ATC 773/1988, fundamento jurídico 3º).
Así pues, siendo aplicable al recurrente el Convenio de 1953 como se reconoce en la propia Sentencia de la Audiencia Provincial, contiene una contradicción interna lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva al exigir a continuación, a efectos de la necesaria homologación, que la misma tenga lugar a la vista de los estudios realizados y en cada caso, ya que dicha exigencia en modo alguno se extrae de dicha normativa. Con ello incurre además el órgano judicial ad quem en una lesión del principio de igualdad ante la Ley en cuanto ignora la jurisprudencia recaída en sentido absolutorio en relación con casos idénticos, aunque las resoluciones procedan de órganos judiciales distintos, por considerarse de naturaleza reglada el derecho a la homologación en tales supuestos del título de odontólogo.
Por otra parte, se imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la legalidad penal por haber ignorado que el delito de intrusismo previsto en el art. 321 C.P. tiene como elemento imprescindible la carencia del título académico necesario para realizar los actos propios de la profesión de que se trate, lo que no es aquí el caso. Se reprocha asimismo a la citada resolución judicial haber vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia por haberle condenado pese a la existencia de una duda más que razonable acerca de la comisión por su parte del mencionado delito, así como haber incurrido en una incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al no analizar en ningún momento varias alegaciones, como la existencia de recurso contencioso en trámite, el alcance del art. 25.1, y la falta de voluntariedad de cometer delito que resultaba patente por cuanto el recurrente no sólo había solicitado en su momento al Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, sino que además había conseguido un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión y, además, había intentado colegiarse en reiteradas ocasiones. Finalmente, se aduce que se habría infringido el derecho al Juez imparcial, por la intervención de dos de los Magistrados componentes de la Audiencia Provincial en la fase previa de instrucción del proceso.
4. Por providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Cuarta acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El trámite fue cumplimentado por la representación del recurrente mediante escrito registrado el 5 de agosto de 1994 en el que se hacia referencia a la existencia de un pronunciamiento posterior, sobre un supuesto de hecho análogo, por la misma Sala y Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid manteniendo un criterio opuesto al sostenido en la Sentencia recurrida en amparo, que fue aportada con un escrito presentado el 18 de julio de 1994.
La resolución de la Audiencia Provincial de Valladolid, demostrativa del cambio de criterio de la Sala, es la providencia de fecha 6 de julio de 1994, por la que acordó suspender la tramitación del recurso de apelación ante ella presentado por don Antonio Rey Gil, incluido como recurrente en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992, a la vista de que "pudiera estarse ante una cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o inocencia del delito de usurpación de funciones del art. 321 del Código Penal... al haberse resuelto por Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 23 de noviembre de 1993 -que no consta sea firme o no-, que dicho denunciado, al igual que los demás recurrentes en dicha Sentencia, tienen derecho al reconocimiento en España del título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda". Para el recurrente, dicha resolución sería de la máxima importancia en orden a las alegaciones formuladas en su demanda de amparo en torno a la pretendida vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, ya que ha sido citada en relación con un caso idéntico por los mismos Magistrados que se negaron a admitir esa misma resolución. cuando les fue propuesta por el recurrente al prescindir en su caso por completo de la existencia de esa Sentencia de la Audiencia Nacional que dio lugar a la providencia en cuestión.
Asimismo se invocan dos Autos, uno del Juzgado de Instrucción de Málaga de 18 de abril de 1994 y otro de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad de 27 de mayo de 1994, en los que respectivamente se rechazan los recursos de reforma y de apelación formulados por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la V Región frente al Auto de sobreseimiento de las actuaciones dictado por el mencionado Juzgado, con fecha de 15 de marzo de 1994, por considerar que los hechos atribuidos por el citado Colegio al denunciado Sr. Castillón Corcelles no eran constitutivos del delito de usurpación de funciones que se le imputaba toda vez que, según se razona en el primero de dichos Autos, el Tribunal Superior de Justicia ha establecido, en su Sentencia de 19 de febrero de 1992, "que el Ministerio de Educación y Ciencia no está facultado para exigir la realización de pruebas de conjunto a que hacía referencia la resolución recurrida", por lo que dicha "resolución no le niega la posibilidad de ejercer la citada profesión. Todo ello unido a que el querellado se halla en posesión del título de Licenciado en Medicina y Odontología, habiendo obtenido éste en la República Dominicana bajo la vigencia del Convenio de 1993, así como la existencia de resoluciones contradictorias en materia de homologación automática supone ... la exclusión del elemento culpabilístico".
Aunque el recurrente dice no ignorar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia del derecho a la igualdad, considera que las anteriores resoluciones y otras varias recaídas en sentido absolutorio, pese a no proceder del mismo órgano judicial que dictó la recurrida en amparo, manifiestan una situación tal de desigualdad en la aplicación de la Ley Penal a ciudadanos que se encuentran en idénticas circunstancias que debería llevar a atemperar dicha doctrina en atención a los resultados a que una estricta observancia de la misma conduciría en supuestos en los que, como el de autos, está ausente la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Por lo que se refiere, a la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal, se afirma que el carácter de norma penal en blanco que presenta el art. 321 C.P. impone acudir para completarlo a la legislación administrativa que regula el ejercicio de la profesión de Odontólogo. De suerte que, una vez comprobada la nulidad del Acuerdo administrativo denegatorio de la homologación solicitada por el actor, acordada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992, resulta de todo punto arbitraria su condena penal como autor del delito contemplado en el art. 25.1 C.E., toda vez que estarían ausentes los elementos objetivos configuradores de dicha tipicidad. Además, la falta de claridad de los propios términos en los que, desde el punto de vista administrativo, se desenvuelve en este asunto la cuestión de homologación, impediría que la normativa administrativa subyacente sirviera para entender realizado el delito de referencia sin con ello vulnerar la exigencia de lex certa que es implícita al derecho a la legalidad penal (STC 111/1993).
En otro orden de cosas, se aduce en relación con la alegada vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, que la Audiencia Provincial le ha condenado pese a al existencia de una duda relativa a si tenía o no derecho a la homologación en España del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana, olvidando que, según se declaraba en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1988, el tipo de delito previsto en el art. 321 C.P. no puede estimarse realizado cuando lo único que falta para el ejercicio de una profesión es el formalismo de la entrega del correspondiente título, cual aquí sucedería a la vista del carácter reglado que a la homologación del acabado de citar confería la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1992. No puede hablarse, en el caso del recurrente, de carencia de título para ejercer la profesión de odontólogo sino de ausencia del requisito formal, obligado y reglado en su otorgamiento, de la entrega de la credencial reconocido por los órganos judiciales administrativos, tiene derecho.
Insiste el demandante de amparo en atribuir a la Sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haber dado respuesta alguna alegación relativa a la falta de intencionalidad por parte de ejercer la profesión de odontólogo sin título para ello. Y finalmente, se invoca la lesión del derecho al Juez imparcial, debido a la intervención anterior de los Magistrados que componen la Sala Sentenciadora en la fase instructora, predeterminando la existencia del delito previsto en el art. 321 C.P.
6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostenía, en su escrito registrado el 14 de septiembre de 1994, que la demanda de amparo carecía de contenido constitucional, ya que la cuestión esencial planteada era la mera legalidad ordinaria, sin dimensión constitucional y la pretendidas lesiones constitucionales tienen su fundamento en su discrepancia en la interpretación del Convenio Hispano-Dominicano de 27 de enero de 1953,mediante el cual se integra un elemento del tipo previsto en el art 321 C.P. No se ha conculcado el derecho a la igualdad como se deduce de las propias alegaciones del actor, que no aporta un término válido de comparación que permita afirmar la identidad de las situaciones tratadas de modo diverso (STC 147/1985 y ATC 773/1988). Asimismo, el Ministerio Fiscal considera infundadas las dos invocaciones que se hacen del art. 24.2 C.E., pues, respecto a la presunción de inocencia, no se cuestiona la existencia de actividad probatoria de cargo, sino que únicamente se muestra una discrepancia interpretativa en torno al elemento del tipo. Tampoco presenta consistencia la alegación del derecho a un Juez imparcial, pues, además de que la Sala no realizó ningún acto de instrucción, por lo que carece de todo fundamento, no consta la invocación previa del derecho como se exige por la doctrina de este Tribunal. Igualmente infundada resulta la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en la Sentencia impugnada se argumenta de manera suficiente la decisión de condena. Y finalmente, tampoco estima vulnerado el art. 25.1 C.E., pues, el recurrente se limita a discrepar de la interpretación dada a un elemento integrador del tipo, pero, tal cuestión suscitada es de legalidad ordinaria, e igual cabe decir del art. 321 C.P., sobre la exigencia de lex certa, pues, en este precepto se describen los elementos esenciales de la conducta delictiva, de modo que se satisfacen las exigencias del principio de seguridad jurídica.
Por lo que interesa que se inadmita a trámite el presente recurso de amparo.
7. Por providencia de 14 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del solicitante de amparo, fueron parte en el procedimiento antecedente a fin de que, en idéntico plazo pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Por providencia del mismo día, 14 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta acordó formar la correspondiente pieza separada, para resolver el incidente de suspensión concediendo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente un plazo común de tres días para que alegasen cuanto a ese respecto estimasen pertinente. Evacuando el trámite por las partes mediante los correspondientes escritos, de 22 y 23 de noviembre de 1994, la Sala Segunda acordó, por Auto de 1 de diciembre de 1995, acceder a la suspensión solicitada en lo relativo a la pena privativa de libertad y a las accesorias, pero no en cambio en lo relativo a la multa ni a las costas procesales.
9. Por providencia de 13 de enero de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes conforme al art. 52 LOTC.
10. Por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero de 1995, la representación procesal del demandante de amparo reiteraba las alegaciones ya formuladas anteriormente a las que añadía que, con fecha de 30 de noviembre de 1994, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado Sentencia en la que se reconocía el derecho del actor, entre otros, a la homologación en España del título expedido en la República Dominicana.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones registrado el 13 de febrero de 1995, solicitaba la desestimación del amparo solicitado por el Sr. Sancho Rodero por cuanto, a su juicio, ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el recurrente cabía imputar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid; pues, ni puede apreciarse en ella contradicción interna alguna, ni defenderse la igualdad en la aplicación de la ley respecto de otras resoluciones que, como las aportadas por el solicitante de amparo, proceden de distintos órganos judiciales, ni entenderse que hubo en el proceso vacío probatorio cuando el propio demandante ha reconocido que comenzó a ejercer en España la profesión de Odontólogo antes de que hubiera obtenido la correspondiente y necesaria homologación de su título, ni detectarse incongruencia omisiva de ningún tipo puesto que la condena se basó precisamente en este último dato demostrado e indiscutido. Por otra parte, sostiene el Ministerio Fiscal que tampoco se advierte en la resolución recurrida quiebra del derecho a la legalidad penal debida a una interpretación improcedente o in malam partem del Convenio Internacional con la República Dominicana, pues lo que aquí se discute no es si se ha hecho una interpretación más o menos amplia de dicha normativa sino que de lo que se trata es de si la condena penal impuesta al recurrente por motivo de haber ejercido la profesión de odontólogo sin haber obtenido previamente la homologación pertinente cumple o no el tipo del delito previsto en el art. 321 C.P., lo que, en opinión del Ministerio Fiscal, resultaría evidente, puesto que el actor ha ejercido sin esperar que éste le fuera denegada.
Tampoco estima vulnerado el derecho al Juez imparcial, puesto que, además de no haber invocado este derecho ante la Sala, la intervención anterior del Tribunal no implica una pérdida de su imparcialidad objetiva, y finalmente, resulta infundada la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues ha existido actividad probatoria de cargo validamente practicada.
12. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible acumulación de este recurso del tramitado por la Sala Primera de este Tribunal en el núm. 400/94, dándose vista a las partes de las actuaciones del referido recurso. Por nueva providencia de 27 de marzo de 1995, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por el recurrente y concedió otro plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la posible acumulación de este recurso del tramitado por la Sala Primera bajo el núm.
2.528/94, dándose vista de las actuaciones del referido recurso.
Por Auto de 19 de junio de 1995, la Sala Segunda acordó denegar la solicitud de acumulación de los recursos de amparo núms. 3.614/93, 400/94 y 2.528/94, por dirigirse contra resoluciones judiciales diversas y ser también diferentes las perspectivas argumentales esgrimidas en apoyo de las respectivas pretensiones.
13. Por providencia de 23 de mayo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día 27 de octubre de 1993, que estimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la citada ciudad, condenó al demandante de amparo como autor responsable de un delito de intrusismo, previsto en el art. 321 del C.P. Se imputa a esta Sentencia la vulneración de diversos derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al juez imparcial, a la presunción de inocencia, y a la legalidad penal, reconocidos en los arts. 14,24.1 y 2 y 25.1 C.E.
La cuestión que ahora se nos plantea, es, en esencia, similar a la ya resuelta en la reciente Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal (STC 30/1996). En efecto, salvo la invocación del derecho fundamental al Juez imparcial, las demás lesiones constitucionales aducidas son idénticas a las suscitadas en aquella ocasión, por lo que una vez examinada esta nueva alegación, hemos de remitirnos, en lo demás, a los razonamientos jurídicos de la mencionada Sentencia.
2. Delimitando así el objeto de nuestro análisis, debemos rechazar, en primer lugar, por su falta de invocación previa, la supuesta infracción del derecho fundamental al Juez imparcial, pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no consta que el demandante de amparo planteara ante la jurisdicción ordinaria las dudas acerca de la imparcialidad objetiva de la Sala sentenciadora, pues no recusó a los Magistrados presuntamente contaminados, y sólo ahora, tardíamente, plantea la cuestión en esta sede constitucional. Por consiguiente, debe estimarse incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, respecto a esta primera lesión constitucional examinada, que, como es sabido, exige que se dé ocasión a los órganos judiciales ordinarios para que puedan pronunciarse y, en su caso, restablezcan, el derecho fundamental vulnerado y que hubiera garantizado la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 195/1992, 238/1993, 147/1994, 168/1995, 187/1995 y 29/1996).
3. En segundo lugar, tal y como se dijo en los fundamentos jurídicos 2º y 3º de la citada STC 30/1996, debemos rechazar asimismo, y esta vez, por su falta de consistencia, las denunciadas infracciones del derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.
La queja sobre la lesión del derecho reconocido en el art. 14 C.E. no resulta atendible, pues, las resoluciones invocadas en la demandada de amparo como término de comparación, proceden de distintos órganos judiciales, incumpliéndose así la constante doctrina de este Tribunal, acerca de que las resoluciones judiciales comparadas provengan de un mismo órgano judicial (SSTC 159/1989, 116/1991).
Tampoco cabe apreciar la denunciada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de las posibles contradicciones en que haya podido incurrir la Sentencia impugnada, en relación con la indebida aplicación del Convenio Internacional, -en concreto, el suscrito con la República Dominicana-, o las omisiones en la fundamentación de la Sentencia que no alcancen relevancia en el pronunciamiento, pues, como señalamos en la referida STC 30/1996, reiterando nuestra anterior doctrina, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. consiste en el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho, y, por tanto, no arbitraria y congruente con las pretensiones de las partes (SSTC 22/1994, 28/1994, 204/1994, 11/1995, entre las últimas). Estas exigencias se cumplen en el caso ahora analizado, en el que el órgano judicial ofrece en su Sentencia una respuesta congruente, razonada y conforme con los temas suscitados por las partes en el debate procesal.
De idéntica manera, debemos rechazar la aducida lesión del derecho a la presunción de inocencia pues, como se deduce de las actuaciones, ha existido en el proceso penal prueba válida de cargo, practicada en el acto del juicio oral, en la que los órganos judiciales deducen tanto el hecho que determina la condena como la participación en los mismos del acusado , sin que como hemos reiterado en numerosas ocasiones, corresponda a este Tribunal revisar la valoración del diverso material probatorio realizada por la Audiencia Provincial, por ser esta una función que corresponde, en exclusiva, a los órganos judiciales ex art. 117 C.E.
Tampoco la queja sobre el art. 25.1 C.E., puede prosperar, pues bajo tal invocación, en realidad, se pretende de este Tribunal que revise la interpretación que la Audiencia Provincial de Valladolid ha realizado de las normas sustantivas. Una vez constatado que la conducta sancionada está prevista en una Ley, previa, y cierta (SSTC 118/1992 116/1993, y 372/1993, entre otras), no corresponde a este Tribunal entrar en el detalle de si el tipo de "usurpación de funciones", previsto en el art. 321 C.P., constituye una norma en blanco, o, incompleta, pues lo cierto es que la conducta definida en el mencionado art. 321 C.P., posee suficiente grado de predeterminación normativa para estimar cumplidas las exigencias derivadas del principio de legalidad penal, lo cual no se opone a la existencia de determinados elementos descriptivos del tipo que precisen una valoración jurídica independiente (STC 30/1996).
4. Finalmente, resta por analizar la aducida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la resolución recurrida habría incurrido en lo que el demandante de amparo denomina "contradicciones internas", que la convertían en "irrazonablemente comprensible", que tendrían su origen en el desconocimiento, por parte del órgano sentenciador, de la ejecutoriedad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que reconoció al actor el derecho a obtener la homologación del título.
Pues bien, como ya afirmamos en el fundamento jurídico 4º de la citada STC 30/1996, la resolución impugnada en amparo, en cuanto desconoce la existencia de una cuestión prejudicial administrativa, decisiva en la imposición de una pena privativa de libertad al recurrente incurre en arbitrariedad y resulta contraria al art. 24.1 C.E. En efecto, cabe estimar vulnerado el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues en el momento de emitirse el pronunciamiento por parte del órgano penal se encontraba pendiente un proceso contencioso-administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el "correspondiente título oficial reconocido por Convenio Internacional", elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 de la L.E.Crim.
Tratándose, pues, de una cuestión prejudicial devolutiva con respecto a la cual se había incoado ya el pertinente proceso contencioso-administrativo, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma procesal, el Tribunal no podía extender a este elemento del tipo su competencia, cual si de una mera cuestión incidental no devolutiva del art. 3 L.E.Crim. se tratara. Lo que pudo haber hecho es, bien haber reconocido valor prejudicial vinculante a la Sentencia de la Audiencia Nacional, bien, al menos, haber suspendido el procedimiento penal hasta tanto hubiera ganado firmeza dicha Sentencia, pero, en cualquier caso, lo que nunca debió haber hecho, sin infringir el derecho a la tutela, es haber ignorado los efectos prejudiciales de aquella Sentencia, violentando su pronunciamiento, pues la potestad jurisdiccional del art. 117.3 C.E. no es incondicionada, sino que ha de efectuarse con arreglo a las normas de competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales y de procedimiento preestablecidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ricardo Sancho Redero, y en virtud:
1º. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerle en su derecho y, para ello, anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 27 de octubre de 1993 y retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia a fin de que, por la citada Sección, se proceda a dictar la Sentencia que en Derecho proceda teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia de 23 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,y la de 30 de noviembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Como ya afirmamos en la STC 30/1996, la resolución impugnada en amparo, en cuanto desconoce la existencia de una cuestión prejudicial administrativa, decisiva en la imposición de una pena privativa de libertad al recurrente, incurre en arbitrariedad y resulta contraria al art. 24.1 C.E. En efecto, cabe estimar vulnerado el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues en el momento de emitirse el pronunciamiento por parte del órgano penal se encontraba pendiente un proceso contencioso-administrativo de cuyo resultado dependía la integración de la conducta prevista en el art. 321 C.P., toda vez que a través de él y por el órgano jurisdiccional competente para dicho pronunciamiento, se había de determinar si el recurrente tenía derecho o no a que se le expidiera el «correspondiente título oficial reconocido por Convenio Internacional», elemento típico del injusto del art. 321 que, en la esfera del proceso penal, se debió de haber revelado como una cuestión prejudicial que, por ser determinante de la culpabilidad o inocencia del acusado, merece ser calificada como devolutiva y, por tanto, enmarcada en el art. 4 de la L.E.Crim. [F.J. 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 3, f. 4
- Artículo 4, f. 4
- Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953. Ratificado por Instrumento de 1 de julio
- En general, ff. 3, 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, ff. 1, 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 4
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 4
- OdontólogosOdontólogos, ff. 1, 2, 3, 4
- Cuestión prejudicial devolutivaCuestión prejudicial devolutiva, f. 4