La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.069/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla, en nombre y representación de don Manuel Rabanal Beltrán y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Altozano Foradada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 1992. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente, el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal el 10 de diciembre de 1992, don Manuel Rabanal Beltrán, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 1992, recaída en el recurso jurisdiccional núm. 501.027.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente, Militar de carrera en situación de retiro, solicitó de la Administración competente que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.033/1985 que desarrolla las previsiones contenidas en la Ley 37/1984, se le concediese el grado militar que habría alcanzado en el supuesto de haber continuado en el servicio, tomando como fecha de inicio para el cómputo de su antigüedad como Oficial la del mes de marzo de 1938 o, en su defecto, la de su nombramiento como Sargento, con el reconocimiento del empleo que le correspondiera y el coeficiente del 90 por 100 en el cálculo de sus haberes pasivos.
b) En atención a las circunstancias obrantes en el expediente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas consideró que concurrían en el recurrente las condiciones requeridas para disfrutar de los beneficios previstos en el Titulo I de la Ley 37/1984, pero que, al ser un Militar retirado y disfrutar de una pensión por servicios prestados tras la guerra civil, debía abstenerse de resolver, remitiendo el expediente al Ministerio de Defensa, para que fuese esta Administración la que, modificase la pensión de retiro que percibía, "sobre la base de una aplicación analógica de la Ley 37/1984".
c) Este Ministerio dictó Resolución, de 9 de octubre de 1989, en la que, fundamentalmente, se consideraba probado que el solicitante había consolidado durante la guerra civil el grado de Sargento con carácter profesional, aunque no le era de aplicación lo dispuesto en la Ley 34/1983 porque había reiniciado su carrera militar después de la contienda, obteniendo un mayor grado militar que el de entonces, por lo que sólo le reconoció "el tiempo de servicio prestado a lo largo de la contienda" y el coeficiente regulador del 90 por 100, denegándole todas las demás pretensiones, tanto respecto del cómputo de plazo temporal interesado por el solicitante como de su petición de reconocimiento del empleo de Comandante o Teniente Coronel, al no haber demostrado su ascenso al grado de Teniente durante la guerra civil, y por estimar el órgano administrativo que los beneficios de la Ley 37/1984, no son de aplicación a "quien, con posterioridad a la contienda, ha reiniciado su vida militar".
d) Contra esta Resolución administrativa promovió el hoy demandante de amparo recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Nacional, en el que se suplicaba la declaración de nulidad de la Resolución recurrida por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, por haberse prescindido del procedimiento administrativo legalmente establecido, porque mediante Acta de notoriedad e informes de la Guardia Civil se acreditaba el haber alcanzado el grado de Teniente y, finalmente, porque la citada Resolución era contraria al derecho a la igualdad, bien porque en asuntos similares la Administración había concedido lo por él interesado, bien porque la normativa prevista en la Ley 37/1984 no excluye a quienes reiniciaron su carrera militar después de terminada la guerra civil. Este recurso, tramitado bajo el núm. 501.027, fue resuelto mediante Sentencia desestimatoria, objeto del presente proceso constitucional.
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ex arts. 24. y 14 C.E.
La lesión del derecho a una tutela judicial efectiva, se fundamenta en el hecho de que por error, la Sala de lo Contencioso-Administrativo le aplicó un formato de Sentencia tipo, estereotipado, y pensado para hacer frente al aluvión de asuntos planteados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 37/1984, cuando el problema por él planteado ante el órgano judicial no era propiamente el de acreditar su condición de Militar profesional a los efectos de la indicada Ley, pues tal circunstancia ya había sido expresamente reconocida por la Administración. Este error en la identificación del asunto, proyectando sobre el mismo un modelo-tipo de Sentencia, ocasionó una manifiesta incongruencia entre las pretensiones del recurrente y lo resuelto por la Sala, hasta el extremo de que se contienen afirmaciones inexactas en el propio relato fáctico de la Sentencia.
En efecto, en el primero de los antecedentes de la Sentencia se afirma que el actor promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando lo cierto es que nunca hizo uso de ese cauce administrativo, por lo que tampoco se ajusta a la realidad la Sentencia cuando declara que dicho órgano denegó su solicitud mediante silencio. Tales afirmaciones contrastan frontalmente con el propio expediente administrativo remitido a la Sala, por lo que sólo cabe deducir que el órgano judicial, o bien se equivocó en la identificación del asunto o bien, por error, utilizó un expediente administrativo distinto.
Pero, además, y como consecuencia de lo expuesto, la Sentencia es absolutamente incongruente con la pretensiones jurisdiccionalmente planteadas por el recurrente. Nada se dice en ella sobre la nulidad de la Resolución por ser dictada por órgano manifiestamente incompetente y con desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, pese a que el propio Abogado del Estado en su escrito de contestación dedicó parte de su alegato a combatir esa pretensión. Tampoco se manifestó la Sala en relación con la denunciada discriminación y la interpretación realizada por la Administración en el sentido de que los beneficios de la Ley 37/1984 no son de aplicación a quienes reiniciaron con posterioridad a la guerra civil su carrera militar. Extremos ambos que eran el núcleo del debate procesal entre las partes y que son enteramente silenciados por el órgano judicial, que se limitó a desestimar la demanda en atención a un hecho -no haber adquirido la condición de profesional-que había sido reconocido por la propia Administración en la Resolución impugnada.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad argumenta el demandante que la Administración desatendió todos los elementos de prueba por él propuestos para justificar que había adquirido el grado de Teniente, cuando a otras personas en idéntica situación se les reconoció por la propia Administración. Obviamente, la incongruencia de la Sentencia, derivada del error patente en que incurrió la Sala, impidió que el órgano judicial pudiese corregir la denunciada discriminación.
4. Mediante providencia de 30 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite del presente recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesó de la Administración competente la remisión del expediente, comunicando igualmente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que procediese a realizar los oportunos emplazamientos a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial previa para que, en el plazo común de diez días, pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo y, realizar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Todo ello sin necesi- dad de remitir las actuaciones judiciales por obrar copia adverada de las mismas ante el propio Tribunal Constitucional.
5. El día 7 de noviembre de 1994, presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal. Esta representación comienza su alegato señalando que ciertamente se han cometido ciertas irregularidades en la tramitación administrativa y jurisdiccional de los recursos formulados por el ahora demandante de amparo, pero, tales irregularidades, no le han producido una verdadera y real indefensión. A tal efecto, se señala que:
a) Es cierto que cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda se consideró incompetente para conocer de su solicitud, debió comunicársele al hoy demandante de amparo la remisión del escrito al órgano que se juzgó competente. Ahora bien, la omisión de este requisito no ha significado, realmente, ninguna perturbación de los derechos del actor.
b) Tampoco produce indefensión la circunstancia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo incurriese en un "error informático" al redactar el primero de los antecedentes de la Sentencia, indicando que el recurrente formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo. Este error, que deriva seguramente de los muchos asuntos análogos cuyo conocimiento correspondía a esa misma Sala, no supuso -como afirma el demandante-que la Sala tuviese equivocadamente a la vista otro expediente, pues el que figura en las actuaciones es del recurrente y no otro.
Lo que solicitó el recurrente es que se le reconociese, a efectos de la determinación de la pensión por jubilación, el empleo de Comandante o Teniente Coronel en aplicación del Título I de la Ley 37/1984, porque, según él, ya había alcanzado el grado de Teniente al servicio de la Segunda República. Ahora bien, esa circunstancia no queda acreditada a la vista del propio expediente administrativo.
Tampoco puede apreciarse la denunciada vulneración de su derecho a la igualdad. En la Resolución impugnada se le reconocieron los servicios prestados como soldado durante la contienda, los trienios correspondientes y el coeficiente del 90 por 100. Lo que no se le reconoció, porque no fue debidamente acreditado, fue la condición de Sargento o Teniente. En este sentido, y con cita de las SSTC 116/1987, 4/1994 y 11/1994, argumenta el Abogado del Estado sobre las condiciones y requisitos de profesionalidad exigidos para poder solicitar los beneficios de la Ley 37/1984, para concluir que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ofreció al actor una respuesta judicial suficiente, toda vez que denegó sus pretensiones tras constatar que no había adquirido la condición de Militar profesional durante la guerra, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales que reconocen los arts.14 y 24 C.E. Por ello mismo, se concluye suplicando la denegación del amparo solicitado.
6. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 14 de noviembre de 1994. Tras una precisa exposición de los hechos, comienza el Ministerio Público con un análisis de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, subrayando el carácter mixto del amparo, por dirigirse frente a la Sentencia, pero también contra la Resolución de la Administración a la que se atribuye la vulneración del derecho a la igualdad.
En este sentido, señala el Ministerio Fiscal que aunque la demanda se fundamenta en tres cuestiones (error en el expediente administrativo utilizado, no resolución de las cuestiones planteadas por las partes y resolución de temas que no fueron objeto de controversia), todas ellas pueden reconducirse a una sola: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia entre las pretensiones de la demandante y la resolución judicial obtenida.
Del propio examen de las actuaciones se infiere que así como la Administración tuvo presente la diferencia entre el asunto planteado por el hoy demandante de amparo y el cúmulo de peticiones de concesión de los beneficios previstos en la Ley 37/1984, en cambio, la Sentencia parece incurrir en el manifiesto error de entender que la demanda del Sr. Rabanal debía encasillarse entre éstas últimas y, por esa misma razón, declara en su fundamento de Derecho 1º que el hoy demandante no adquirió la condición de Militar profesional durante la República, cuando esa condición ya había sido expresamente reconocida por la Administración que, únicamente, consideraba no probado que lo fuese en grado de Teniente, admitiendo solamente a efectos retributivos y de retiro la de Sargento, con el carácter de profesional.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto de error patente, en el que, por una incorrecta apreciación de los hechos y de las pretensiones del recurrente, la Sentencia no se correspondería en absoluto con las pretensiones del ahora demandante de amparo, lo que conduce a la estimación del amparo y, por tanto, a dejar sin efecto la Sentencia recurrida.
Sin embargo, no se puede olvidar que una constante jurisprudencia constitucional viene reiteradamente exigiendo que para apreciar la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial es preciso que exista una auténtica indefensión material y no meramente formal. Pues bien, aunque debe partirse de la base de que la Sentencia recurrida parece responder a un "modelo-tipo" estereotipado, pensado esencialmente para aquellos otros supuestos anteriormente indicados, es preciso comprobar si, teniendo en cuenta las pretensiones del ahora demandante en amparo se ha dado cumplida respuesta judicial a las mismas, y cuáles son las consecuencias del Fallo de aquella Sentencia.
Procede, por ello mismo, el Fiscal a analizar las distintas pretensiones formuladas por la parte en su demanda contencioso-administrativa:
a) En primer lugar, se solicitó la nulidad de la Resolución impugnada por incompetencia del órgano que la dictó y por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente previsto. A juicio del Ministerio Fiscal, aunque esta cuestión fue expresamente contestada por el Abogado del Estado, y la Sentencia guarda absoluto silencio sobre la misma, de la lectura del expediente cabe deducir que difícilmente podría prosperar, pues no fue previamente alegada en vía administrativa teniendo el actor ocasión para ello, por lo que esta alegación hubiera sido desestimada por el órgano judicial. Además, la hipotética estimación de dicha alegación hubiera llevado a la Sala a quo a anular el acto administrativo impugnado, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de la remisión al órgano que definitivamente resolvió, sin pronunciarse la Sala sobre el fondo del asunto, lo que, evidentemente, le hubiese ocasionado un notable perjuicio al actor, dado que la Resolución administrativa recurrida le había estimado parcialmente sus pretensiones.
Por todo ello, y aunque la Sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a esta cuestión, no se ha producido una incongruencia omisiva, sino una desestimación tácita de la pretensión.
b) En segundo lugar, el recurrente pretendió que se le reconociese el grado de Teniente y no el de Sargento, tal como había hecho la Administración, aportando a los autos un Acta de notoriedad y varios informes en los que se acreditaba este extremo. Es cierto que siguiendo su estructura de Senten- cia-tipo, en la resolución jurisdiccional que ahora se impugna se afirma que el actor no obtuvo la condición de Militar profesional. Ahora bien, bajo esa expresión no se detalla si se está refiriendo a la misma con carácter general o por referencia al grado de Teniente, por lo que, puesto que confirma la Resolución administrativa impugnada, puede perfectamente entenderse que la Sentencia le reconoce la condición de Militar profesional pero no el grado militar interesado.
c) Nada dice en efecto la Sentencia sobre las copias de dos expedientes aportados a los autos en los que, al parecer, a otros Militares en idéntica situación a la del actor se les reconoció ese mayor grado a los efectos de su retiro. Ahora bien, ese silencio no debe entenderse como una incongruencia sino más bien como una desestimación tácita, puesto que esos otros expedientes no constituyen, a juicio del Fiscal, término idóneo de comparación.
d) Queda, finalmente, la cuestión de la denegación por parte de la Resolución administrativa del cómputo de tiempo transcurrido entre el fin de la guerra y el reinicio de la carrera militar del actor. Tampoco este extremo fue abordado por la Sentencia que ahora se impugna, cuando, sin embargo, tenía suficiente entidad para ser expresamente tratado, Pero, además, en este punto, considera el Fiscal que no es posible encontrar dato alguno que permita reconducir esta incongruencia a la consideración de desistimiento tácito.
En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal, considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor exclusivamente en lo que se refiere a la pretensión del demandante de amparo de que se le reconociera su cualidad de Militar desde el ingreso en el Ejército sin solución de continuidad hasta su retiro.
Se examina, en segundo lugar, la denunciada violación del derecho a la igualdad ex art. 14 C.E. Sobre este particular, manifiesta el Ministerio Fiscal que el recurrente plantea, en primer lugar, un problema de estricta legalidad ordinaria vinculado a la valoración de la prueba y por completo ajeno al contenido constitucional del citado derecho fundamental. Tampoco aportó el recurrente un término individualizado e idóneo de comparación para justificar el tratamiento desigual por parte de la Administración, pues los otros expedientes aportados a los autos contemplan supuestos en los que quedó acreditado el grado de Teniente durante la guerra. Sin embargo, sí debe prosperar la queja del actor en relación con la interpretación contra legem realizada por la Administración, y conforme a la cuál, los contenidos de la Ley 37/1984 no son de aplicación a quienes reiniciasen su carrera militar. Esta argumento, que fundamenta parte de la Resolución administrativa recurrida, es claramente contrario a la normativa aplicable y, en consecuencia, discriminatorio para todos aquellos que reiniciaron su carrera militar, de modo que la Administración diferenció donde la ley no estableció diferencia alguna.
En razón de todo cuanto antecede, interesa el Ministerio Fiscal que se conceda el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial -en los términos que quedan expuestos- y, subsidiariamente por haberse vulnerado el derecho a la igualdad del demandante de amparo.
7. La representación procesal del actor presentó su escrito de alegaciones el día 4 de abril de 1995. En el mismo se analiza con detenimiento lo que se denomina "uso inconstitucional de la informática", aportando una reproducción de lo que dice ser el "modelo-tipo" de Sentencia que le fue de aplicación, así como los distintos campos de la base de datos, todo ello a los efectos de evidenciar la indefensión que se le ocasionó, como consecuencia de la errónea identificación de los verdaderos motivos de su recurso jurisdiccional, y que llevó al órgano judicial a resolver el asunto mediante una Sentencia estereotipada y pensada para otros casos, notoriamente distintos de lo pretendido judicialmente por el actor. Finalmente, tras interesar que se tengan por reproducidos los demás argumentos ya expresados en su escrito de demanda, se concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado.
8. Por providencia de 6 de junio de 1996, se acordó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa que reconoció parcialmente la solicitud del hoy demandante de amparo en relación con los beneficios contenidos en la Ley 37/1984 y Normas de desarrollo de la misma, respecto de quienes hubiesen consolidado la condición de Militar profesional bajo la Segunda República.
En relación con la Sentencia impugnada se aduce la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E.) porque, por error del órgano judicial en la identificación del expediente y en las pretensiones sobre las que se articulaba el recurso jurisdiccional, se dictó una Sentencia desestimatoria, con arreglo a un "modelo-tipo" pensado para la resolución de otros recursos, lo que motivó que la resolución judicial presentase un claro desajuste entre el fallo y el debate contradictorio suscitado por las partes. Vicio de incongruencia que fue causa de una indefensión material contraria a los contenidos constitucionalmente garantizados por el citado derecho fundamental.
Por su parte, y en lo que atañe a la mencionada Resolución administrativa, se alega en la demanda que la misma es lesiva del derecho a la igualdad del actor, porque, basándose en una interpretación discriminatoria de la normativa de aplicación al caso, la Administración trató desigualmente al ahora demandante de amparo en comparación con lo resuelto en otros supuestos sustancialmente iguales.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden en señalar que existió un "error informático" de la Sala a quo. Sin embargo, mientras que el representante de la Administración considera que ese error se limita al primero de los Antecedentes de la Sentencia y, por lo tanto, no afectó propiamente ni a sus contenidos sustantivos ni a su parte dispositiva, interesando la desestimación de la demanda, el Ministerio Fiscal estima que sí se produjo una vulneración del mencionado derecho fundamental y que, además, la Resolución administrativa de la que traen causa las presentes actuaciones también es, en alguno de sus extremos, contraria al derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 C.E.
2. Estamos, pues, ante un recurso de amparo mixto, por razón de la distinta naturaleza de las resoluciones impugnadas. Ahora bien, nuestro examen debe centrarse, en primer lugar, en la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, ya que, de constatarse la ablación de este derecho fundamental, sería innecesario analizar la segunda de las quejas planteadas en la demanda.
3. El examen de las actuaciones demuestra con suma claridad el error patente en que incurrió la Sala a quo al individualizar e identificar las pretensiones del recurrente.
A) En efecto, en su recurso jurisdiccional no se interesaba de la Sala que, frente a lo resuelto en su día por la Administración, se declarase la condición de Militar profesional del recurrente a los efectos de los beneficios previstos en la Ley 37/1984. Tal circunstancia ya se había expresamente reconocido por la Administración demandada en la Resolución que se impugnaba en sede jurisdiccional. El debate procesal discurría, por el contrario, en relación con otros extremos, a saber: 1) la nulidad de la Resolución por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y con desconocimiento del procedimiento legalmente establecido; 2) que el grado de Militar profesional del actor era en aquel entonces el de Teniente y no, como declaró la Administración, el de Sargento. En este sentido se aportaba ante la Sala un Acta de Notoriedad y determinados informes tendentes a acreditar esta circunstancia; 3) que la Administración así lo había reconocido en otros supuestos sustancialmente similares, aportándose copia de los respectivos expedientes como término de comparación; y, finalmente, 4) que la interpretación realizada por la Administración de la normativa de aplicación al caso era discriminatoria, en cuanto que excluía de los beneficios de la Ley sin apoyo legal alguno a aquellas personas que, como el recurrente, habían reiniciado su carrera militar con posterioridad a la guerra civil.
B) Pues bien, la Sentencia que ahora se impugna no ofrece respuesta a ninguna de las cuestiones expresamente formuladas por la parte y objeto de contradicción en el proceso. Antes bien, tras señalar que "las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas hasta la saciedad por esta Sala" (fundamento de Derecho 1º), acordó la desestimación del recurso por no haber acreditado el actor su condición de Militar profesional (fundamento de Derecho 2º), extremo éste que, paradójicamente, no era objeto de debate procesal, en cuanto que esa condición de Militar ya había sido reconocida por la propia Administración en la Resolución administrativa que se impugnaba.
Se infiere así, en línea con lo argumentado por el recurrente y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones, que el órgano judicial resolvió el recurso mediante la aplicación de una Sentencia-tipo o modelo de resolución, pensado para resolver el cúmulo de demandas jurisdiccionales a que dio lugar la Ley 37/1984, y con las que el presente recurso contencioso-administrativo guardaba externamente cierto parecido formal, aunque -como queda expuesto- difiriese notablemente desde el punto de vista de las pretensiones formuladas por el recurrente ante el órgano judicial. Circunstancia ésta que también puede justificar el error cometido por la Sala al plasmar en la Sentencia los antecedentes del asunto.
4. Este Tribunal ha declarado que la utilización de modelos predefinidos o formatos de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales, no supone, en sí mismo, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se trate de una práctica que suscita evidente riesgo (STC 125/1989, fundamento jurídico 1º) cuando no se trata de una serie de casos idénticos. Por ello mismo, es constitucionalmente admisible siempre que la resolución jurisdiccional esté suficientemente motivada y que atienda congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes (STC 74/1990 y ATC 411/1990).
Ahora bien, en lo que aquí importa, cuando se aplica indebidamente un modelo o un formato-tipo de Sentencia, con el resultado de que la motivación contenida en el mismo no responde congruentemente con el objeto del proceso, no sólo se produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 C.E., sino que, además, la resolución judicial (como se declaró en la STC 74/1990, fundamento jurídico 3º) "adquiere caracteres de irracionalidad" y produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. Esto es, cabalmente, lo acaecido en el caso presente, por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado.
5. La estimación, en este punto, de la queja del actor, conduce directamente a la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada, y hace innecesario el examen de la denunciada vulneración de su derecho a la igualdad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Rabanal Beltrán y, en su virtud:
1º. Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia, de 3 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 501.027.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que la Sala competente dicte nueva Sentencia en congruencia con los términos del debate procesal planteado por las partes en el recurso jurisdiccional de referencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Este Tribunal ha declarado que la utilización de modelos predefinidos o formatos de resolución por parte de los órganos jurisdiccionales no supone, en sí mismo, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque se trate de una práctica que suscita evidente riesgo (STC 125/1989), cuando no se trata de una serie de casos idénticos. Por ello mismo, es constitucionalmente admisible siempre que la resolución jurisdiccional esté suficientemente motivada y que atienda congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes (STC 74/1990 y ATC 411/1990). Ahora bien, en lo que aquí importa, cuando se aplica indebidamente un modelo o un formato-tipo de Sentencia, con el resultado de que la motivación contenida en el mismo no responde congruentemente con el objeto del proceso, no sólo se produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 C. E., sino que, además, la resolución judicial «adquiere caracteres de irracionalidad» (STC 74/1990) y produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. [F.J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2, f. 4
- Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
- En general, ff. 1, 3
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, ff. 3, 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4