La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 289/94, interpuesto por don Oswaldo René Castillo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Delgado Gordo, con la dirección del Letrado don Octavio Aparicio de León, contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 1993, dictado por la Audiencia Provincial de Vitoria, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra los Autos de 27 de Julio y 8 de septiembre de 1993 dictados en el expediente 3.865/93 sobre permiso de salida, seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Tomás S. Vives Antón quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 1994, el penado don Oswaldo René Castillo, se dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao solicitando Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las decisiones de ese Juzgado y de la Audiencia Provincial de Vitoria por las que se le había denegado un permiso ordinario de salida.
2. Por providencia de 14 de febrero de 1994, la Sección Tercera -Sala Segunda- de este Tribunal acordó requerir al recurrente a fin de que en el plazo de diez días aportara copia de las resoluciones impugnadas, acreditara la fecha en que le fue notificada la última de las resoluciones y haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estimaba violado, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.
3. Por escrito que tuvo entrada el pasado 15 de marzo de 1994 el recurrente aportó copia de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 26 de noviembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el interno contra el Auto de 8 de septiembre de 1993 dictado en el expediente 3.865/93 seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. En dicho escrito se alegaba no conocer la fecha de notificación de la resolución a su representante procesal, ya que el mismo le había sido designado de oficio y no había tenido contacto con el mismo. Por providencia de 7 de abril de 1994, la Sección Tercera acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Vitoria a fin de que certificara la fecha en la que fue notificada a la representación procesal del recurrente, o a él mismo, el Auto de fecha 26 de noviembre de 1993, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, para que remitiera copia de los Autos dictados en el expediente 3.865/93, en fechas 27 de julio y 8 de septiembre de 1993.
4. Recibidas las copias solicitadas, la Sección Tercera acordó por providencia de 5 de mayo de 1994 dirigir escritos al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para que se proceda al nombramiento de los que por turno corresponda. Hechas las designaciones, el 2 de junio de 1994 se tuvo por designados como Procurador a doña Almudena Delgado Gordo y como Abogado a don Octavio Aparicio de León, ordenándose que se les hiciera saber la designación y con entrega de las copias de los escritos presentados se le requiriera para que formalizara la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, o bien se excusara de la defensa en el plazo de diez días que establece el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 (B.O.E. núm. 34 de 9 de febrero de 1983).
5. La Procuradora del recurrente solicitó por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de junio de 1994 que, con suspensión del plazo conferido, se librara exhorto a la Audiencia Provincial de Vitoria a fin de que certifique cuál fuere la fecha en que el Auto recurrido fue notificado al recurrente o a su representante legal. Por providencia de 20 de junio de 1994 la Sección acordó hacer entrega a la Procuradora de la certificación remitida por la Audiencia Provincial, concediéndole nuevo plazo de veinte días a los efectos previstos en el art. 49 LOTC. En escrito que tuvo entrada el pasado 7 de julio de 1994, la Procuradora del solicitante de amparo planteó que se resolviera como cuestión previa, y con suspensión del término concedido, sobre la temporaneidad o no de la presentación del recurso de amparo por parte del recurrente, al no aparecer fehacientemente la fecha de la interposición del mismo.
6. La Sección Tercera acordó, en fecha 22 de septiembre de 1994, dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca a fin de que se remitiera constancia documental de la fecha en la que el interno recurrente entregó al funcionario de servicio la solicitud de amparo de fecha 14 de enero de 1994. El Centro penitenciario contestó el pasado día 14 de octubre que dicho escrito se entregó al funcionario de servicio el mismo día 14 de enero de 1994.
7. Por providencia de fecha 27 de octubre de 1994 se confirió de nuevo plazo de veinte días a la Procuradora del recurrente para que bajo la dirección del Letrado designado formalizara la demanda de amparo.
8. En fecha 22 de noviembre de 1994 la Procuradora de don Oswaldo René Castillo presentó demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 26 de noviembre de 1993, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 8 de septiembre de 1993 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao por el que se denegaba la concesión de un permiso ordinario de salida al recurrente.
9. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El recurrente solicitó en su día permiso ordinario de salida a la Junta de Régimen y Administración del Centro penitenciario de Nanclares de Oca, petición que fue denegada por unanimidad sobre la base del informe desfavorable del Equipo de Tratamiento, según el cual se detectaba la presencia de "circunstancias peculiares en el interno derivadas de las características del hecho delictivo debido a su larga condena." b) Contra dicho Acuerdo denegatorio el recurrente formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, que incoó expediente 3.865/93 en el que desestimó la queja por Auto de fecha 27 de julio de 1993 con base en que pese a que el interno había cumplido la 1/4 parte de la condena y se hallaba clasificado en segundo grado, "no concurrían las demás circunstancias exigidas legal y reglamentariamente para acceder a los permisos de salida", fundamentando la denegación también en el informe desfavorable del Ministerio Fiscal y de la Junta de Régimen. c) El 8 de septiembre de 1993, el Juzgado de Vigilancia de Bilbao desestimó el recurso de reforma interpuesto al entender que no concurrían circunstancias modificativas que pudieran tomarse en consideración para reformar el Auto recurrido. El penado recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria. Esta desestimó la apelación por Auto de 26 de noviembre de 1993, al entender que el tiempo que restaba al interno para cumplir las 3/4 partes de la condena que permiten acceder a la libertad condicional -se preveía en febrero del año 1997- estaba aún muy lejano, y esta era razón suficiente para que el permiso no cumpliera su finalidad de preparar la futura vida en libertad.
10. La Sección Tercera, por resolución de 9 de marzo de 1995, acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible vulneración del art. 24 de la Constitución , dándoles el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
11. El 5 de abril de 1995 la representación del recurrente evacuó el trámite conferido indicando que estimaba infringido el art. 24.1 de la Constitución al no haber interpretado las normas sobre concesión de permisos en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental en juego, ya que había hecho una interpretación restrictiva y opuesta a la concesión del beneficio penitenciario solicitado que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En fecha 7 de abril el Ministerio Fiscal interesó se admitiera a trámite la demanda y se reclamaran no sólo las actuaciones judiciales sino también el expediente penitenciario.
12. Por providencia de fecha 29 de mayo de 1995, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC., admitir a trámite al demanda de amparo formulada y requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Vitoria, para que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 552/93, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 3.865/93, y en uso de los dispuesto en el art. 84 de la LOTC acuerda poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de una vulneración de los arts. 25.2 y 17.1 de la Constitución.
13. Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 2 de junio de 1995 señalando que precisaba conocer el contenido del expediente penitenciario y de las actuaciones judiciales para pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales citados, reiterando la petición de que se reclamara el expediente enitenciario del recurrente. La Sección en providencia de fecha 12 de junio de 1995 acuerda solicitar del Centro penitenciario certificación o fotocopia adverada del expediente penitenciario del recurrente en lo que se refiere al objeto del recurso. En fecha 8 de junio de 1995 la Procuradora del recurrente evacuó asimismo el traslado conferido entendiendo que efectivamente se había vulnerado el art. 25.2 de la Constitución y el 17.1 al exigir requisitos no previstos en la ley para la concesión del permiso.
14. En fecha 27 de julio comunica el Centro penitenciario de Nanclares de Oca que el recurrente ha sido trasladado al Centro Penitenciario de Villabona (Asturias) y que allí ha sido remitido su expediente penitenciario. Con fecha 25 de septiembre se acuerda recabar el expediente a este Centro penitenciario. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acuerda a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de lo actuado y testimonios recibidos por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que en dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
15. En fecha 23 de noviembre de 1995, se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo. En ellas se reiteran todas y cada una de las manifestaciones recogidas en su escrito de demanda, que solicita se tengan por reproducidas.
16. En fecha 4 de diciembre de 1995 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, manifiesta, por lo que respecta al fondo de la queja planteada que considera que la apelación al derecho de igualdad hecha por el recurrente es meramente retórica, y que es el derecho a la motivación lo que constituye motivo esencial de la demanda de amparo. Señala que la denegación del permiso de salida al penado se debe a que, pese a estar clasificado en segundo grado y haber extinguido la cuarta parte de la condena, existen informes contrarios a la concesión por parte de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario y por parte del Ministerio Fiscal, y porque todavía está muy lejos -febrero de 1997- el momento en que el interno podrá obtener la libertad condicional.
Continua el Ministerio Fiscal expresando que el informe del Equipo de Observación es despersonalizado y genérico, ya que no contiene datos concretos sobre la conducta del penado, ni existe informe alguno donde se resalte la mala conducta o peligrosidad del mismo, por lo que el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración adolece de motivación en ese sentido. Recuerda el Ministerio Fiscal las providencias de este Tribunal de 3 de Junio de 1991 y 10 de diciembre de 1991, según las cuales, la concesión o denegación de los permisos de salida es cuestión sobre la que sólo compete resolver a los órganos judiciales en aplicación de lo dispuesto en los arts. 47 de la Ley Orgánica General penitenciaria y 254 de su Reglamento, siempre que la denegación resulte fundada por considerar razonablemente que no concurren los requisitos y supuestos previstos en el propio precepto para la concesión del permiso solicitado.
Señala el Ministerio Fiscal que en la resolución de la Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 1993, el argumento que se usa para denegar el permiso es el de que todavía el recluso se encuentra muy lejos de la libertad condicional, por lo que la concesión del permiso haría a éste ineficaz en ese momento para preparar la vida en libertad, por lo que hay en esta resolución una motivación, de la que carecen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que podrá o no convencer pero que no es extensiva dada la redacción de los preceptos que se manejan y la flexibilidad que permiten, por lo cual su revisión no corresponde al Tribunal Constitucional al ser una cuestión de legalidad ordinaria. Por ello, acaba el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte Sentencia denegando el amparo.
17. Por providencia de fecha 20 de junio de 1996, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Quien demanda el amparo de sus derechos fundamentales ante este Tribunal considera que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Vitoria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao dictadas al resolver sus recursos contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro penitenciario de Nanclares de Oca, denegatorio de un permiso ordinario de salida, han vulnerado el principio de igualdad ante la ley al dar un trato más favorable a los penados con condenas de corta duración que a aquellos otros que las tengan de mayor duración.
La supuesta discriminación alegada no puede ser valorada debidamente, ya que el solicitante de amparo no ofrece en ningún momento un término de comparación útil, requisito imprescindible -como reiteradamente viene declarando este Tribunal (SSTC 85/1989 ó 128/1985; AATC 743/1986; 220/1988; 183/1991 ó 373/1993)- para el adecuado planteamiento y resolución de la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En el escrito de solicitud de amparo remitido por el penado, y en la fundamentación jurídica de la demanda posteriormente formalizada, sólo se contiene una alusión genérica, y por ello insuficiente, a otros casos en los que presos en situaciones similares a la suya si obtuvieron permisos de salida, pero no se aportan ni identifican las situaciones penitenciarias de aquellos internos respecto a los que el recurrente se siente agraviado. El motivo primero debe, por tanto, ser desestimado.
2. La queja de amparo se sitúa, pues -y así lo hizo ver el Tribunal a las partes-, en el ámbito central del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto acoge el de recibir una resolución "fundada en Derecho" a la pretensión que se ejercite, puesto en relación con el derecho a la libertad -art. 17 C.E.- y los principios constitucionales establecidos en el art. 25 que establecen la vigencia del principio de legalidad penal y ordenan orientar las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social. Sobre el contenido de la tutela judicial efectiva conviene recordar aquellos aspectos de la doctrina de este Tribunal que pueden ser más relevantes en el presente caso. Y en ese sentido hay que señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (ver, por todas, la STC 22/1994) que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (STC. 131/1990, fundamento jurídico 1º, entre otras). Esta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional (STC. 55/1987).
La mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa "una fundamentación en Derecho"; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. La jurisprudencia constitucional ha precisado que una aplicación de la legalidad que fuese «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable», no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial (STC. 23/1987, fundamento jurídico 3.º). Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada.
Conviene subrayar por tanto que la existencia real de una fundamentación jurídica de la Sentencia se vincula directamente con el art. 24.1 C.E., consiguientemente, puede ser controlada por este Tribunal, con más rigor cuando están en juego otros derechos fundamentales. Tal posibilidad de control no supone una ampliación de competencia de la jurisdicción constitucional que la transforme en una instancia casacional, apta para valorar, no ya la existencia de una argumentación, sino su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria -la cual no se garantiza en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (STC. 174/1987, fundamento jurídico 2º)-. La esencia del control a desarrollar por este Tribunal es, pues, comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma.
3. A través de la motivación el Juzgador hace público el proceso intelectual de aplicación de la ley. Conviene recordar que cuando nos movemos en el ámbito de la imposición o jecución de las penas, junto al art. 24 C.E., aparecen o pueden aparecer afectados el derecho a la libertad -art. 17 C.E.- y los derechos fundamentales y principios constitucionales que se derivan del art. 25 de la Norma fundamental. La importancia de tales derechos y principios en juego, así como exigencias de seguridad jurídica y de respeto al principio de legalidad, imponen muy estrictos límites al aplicador del Derecho en el desarrollo de su tarea interpretativa. Por ello en el ámbito penal está vedada la interpretación analógica y la aplicación extensiva de las normas jurídicas (SSTC. 159/1986, 133/1987, 111/1993 y 34/1996), es decir aquella que pretenda interpretar la norma según el sentido total del ordenamiento jurídico o que se aparte del tenor literal posible del precepto interpretándolo de una manera imprevisible. A lo que se une que la afectación de los derechos de libertad requiere una motivación suficiente (SSTC. 90/1990, 233/1991 y 126/1991, entre otras).
4. A la luz de la anterior doctrina, ya es posible examinar el contenido constitucional del objeto del presente recurso de amparo. Para ello ha de recordarse, en primer lugar, que las normas reguladoras de la concesión de permisos de salida que se hallaban vigentes en el momento en que se formuló y resolvió la petición por el recurrente, vienen constituidas por la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre -en adelante, L.O.G.P.-, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y hoy derogado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento Penitenciario -en adelante, R.P.- que en sus arts. 47 y 254, respectivamente, establecen y regulan la posibilidad de conceder permisos de salida ordinarios, previo informe del Equipo Técnico, a los internos que, siendo penados y hallándose clasificados en segundo o tercer grado, reúnan una serie de requisitos objetivos que se señalan en la citada Ley Orgánica: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Añade el precepto reglamentario que no obstante reunir estos requisitos objetivos, la propuesta de los Equipos Técnicos, o el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si consideran por informaciones o datos fidedignos, o por la concurrencia de circunstancias peculiares en el interno, que, a su juicio, es probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad.
La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la Constitución) o como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Este Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que el art. 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; se pretende que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987 y 28/1988). Pero que este principio constitucional no constituya un derecho fundamental no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, diversos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria precisamente dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora o al menos no desocializadora precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena.
Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito, entre otros, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida.
5. A partir de aquí, la cuestión se reduce a resolver si a través de las razones expuestas en sus resoluciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y la Audiencia Provincial de Vitoria al denegar el permiso solicitado, el recurrente ha obtenido una resolución "fundada en Derecho", esto es, si se ha producido o no una aplicación razonada y conforme a la Constitución de las normas que regulan el caso, o si, por el contrario, nos encontramos ante una aplicación de la legalidad que se aparta de tales criterios por lo que deba ser considerada irrazonable; es decir, si pese a la consignación en las resoluciones judiciales impugnadas de unos razonamientos jurídicos, su estudio posterior pone de manifiesto que éstos son contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico en relación a la institución jurídica a que se refieren.
Pues bien, ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la Resolución administrativa y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La Juez de Vigilancia Penitenciaria desestima la queja planteada por el interno con base en que "si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la 1/4 parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el art. 254.2º del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado". Esta argumentación se hace apoyándose en un estereotipado informe del Equipo de Observación y Tratamiento que se extiende en un modelo que enumera todas las variables posibles de riesgo de cualquier interno, en el que únicamente aparece una marca sobre el apartado "larga condena" y una frase que señala que, sin embargo, el interno sí tiene arraigo en España. No cabe decir, desde la perspectiva de los arts. 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., que sea una motivación suficiente, por cuanto, como se ha expuesto, el art. 47 de la L.O.G.P. sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (estar clasificado en segundo o tercer grado, tener cumplida la 1/4 parte de la condena y no tener mala conducta) por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos exigidos legal y reglamentariamente son los que no cumple el penado. Tampoco los aporta el Auto de 8 de septiembre de 1993 por el que el Juzgado desestima el recurso de reforma ya que no hace sino ratificar los razonamientos anteriores sin aportar ningún otro.
6. De la misma manera, hay que concluir -pese al criterio del Ministerio Fiscal- que tampoco el Auto de 26 de noviembre de 1993 por el que la Audiencia Provincial de Vitoria desestimó el recurso de apelación planteado, contiene motivación suficiente desde la perspectiva de los arts. 24, 25 y 17 de la C.E., pues la que expresa no supone una aplicación razonada de las normas que regulan el ámbito del conflicto. La Audiencia Provincial de Vitoria considera que la larga duración de la condena impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida, pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena -límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional según el art. 98 del Código Penal entonces vigente- no hay previsión cercana de libertad que justifique la necesaria preparación para la misma.
La Resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la 1/4 parte de su total duración, y concluye que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida, por último, que a través de la clasificación y progresión en grado los penados pueden acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos.
Es esta una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos y que por tanto ha de ser tenida por irrazonable desde la perspectiva conjunta que ofrecen los arts. 24, 25 y 17 C.E., ya que salvo la exigencia de tener rebasada la 1/4 parte de la condena, ninguna mención hace la L.O.G.P. a la duración de la misma como requisito para conceder o denegar permisos ordinarios de salida. En conclusión, se trata de una motivación insuficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las razones alegadas para desestimar la petición del recurrente no derivan ni del tenor literal de la Ley ni de la finalidad que conforme a la Constitución la inspira, y no pueden por sí solas justificar adecuadamente la decisión denegatoria que se impugna.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer a don Oswaldo René Castillo los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la legalidad y por tanto a obtener una resolución que los respete.
2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 27 de julio y 8 de septiembre de 1993, y el Auto, de 26 de noviembre de 1993, de la Audiencia Provincial de Vitoria, por los que se denegaba al recurrente la concesión de un permiso ordinario de salida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la primera de las resoluciones para que se dicte otra nueva que sea motivada con arreglo a Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La existencia real de una fundamentación jurídica de la Sentencia se vincula directamente con el art. 24.1 C.E.; consiguientemente, puede ser controlada por este Tribunal con más rigor cuando están en juego otros derechos fundamentales. Tal posibilidad de control no supone una ampliación de competencia de la jurisdicción constitucional que la transforme en una instancia casacional, apta para valorar su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria. La esencia del control a desarrollar por este Tribunal es, pues, comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma [F.J. 2].
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2.
La importancia del derecho a la libertad y de los principios enunciados por el art. 25 C.E. impone muy estrictos límites al aplicador del Derecho en el desarrollo de su tarea interpretativa. Por ello en el ámbito penal está vedada la interpretación analógica y la aplicación extensiva de las normas jurídicas, a lo que se une que la afectación de los derechos de libertad requiere una motivación suficiente (SSTC. 90/1990, 233/1991 y 126/1991, entre otras) [F.J. 3].
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3.
Las normas reguladoras de la concesión de permisos de salida a los reclusos que se hallaban vigentes en el momento en que se formuló y resolvió la petición del recurrente (Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.201/1981, modificado por Real Decreto 787/1984), que en sus arts. 47 y 254, respectivamente, establecen y regulan la posibilidad de conceder permisos de salida ordinarios, previo informe del Equipo Técnico, a los internos que, siendo penados y hallándose clasificados en segundo o tercer grado, reúnan una serie de requisitos objetivos que se señalan en la citada Ley Orgánica: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Añade el precepto reglamentario que no obstante reunir estos requisitos objetivos, la propuesta de los Equipos Técnicos o el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si consideran por informaciones o datos fidedignos, o por la concurrencia de circunstancias peculiares en el interno, que, a su juicio, es probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad [F.J. 4].
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4.
Si bien tales permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, y constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados. La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración, mas todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito, entre otros, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida [F.J. 4].
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5.
La cuestión se reduce a resolver si a través de las razones expuestas en sus resoluciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial al denegar el permiso solicitado, el recurrente ha obtenido una resolución «fundada en Derecho», esto es, si se ha producido o no una aplicación razonada y conforme a la Constitución de las normas que regulan el caso, o si, por el contrario, nos encontramos ante una aplicación de la legalidad que se aparta de tales criterios por lo que deba ser considerada irrazonable; es decir, si pese a la consignación en las resoluciones judiciales impugnadas de unos razonamientos jurídicos, su estudio posterior pone de manifiesto que éstos son contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico en relación a la institución jurídica a que se refieren. Pues bien, ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la Resolución administrativa y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La Juez de Vigilancia Penitenciaria desestima la queja planteada por el interno con base en que «si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el art. 254.2. del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado». No cabe decir, desde la perspectiva de los arts. 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., que sea una motivación suficiente, por cuanto, como se ha expuesto, el art. 47 de la L.O.G.P. sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos exigidos legal y reglamentariamente son los que no cumple el penado [F.J. 5].
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6.
Por su parte, la Audiencia Provincial considera que la larga duración de la condena impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida, pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional según el art. 98 del Código Penal entonces vigente- no hay previsión cercana de libertad que justifique la necesaria preparación para la misma. Es esta una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos y que por tanto ha de ser tenida por irrazonable desde la perspectiva conjunta que ofrecen los arts. 24, 25 y 17 C.E., ya que salvo la exigencia de tener rebasada la cuarta parte de la condena, ninguna mención hace la L.O.G.P. a la duración de la misma como requisito para conceder o denegar permisos ordinarios de salida. En conclusión, se trata de una motivación insuficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las razones alegadas para desestimar la petición del recurrente no derivan ni del tenor literal de la Ley ni de la finalidad que conforme a la Constitución la inspira, y no pueden por sí solas justificar adecuadamente la decisión denegatoria que se impugna [F. J. 6].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 98, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 2, 3, 5, 6
- Artículo 24, ff. 2, 3, 6
- Artículo 24.1, ff. 2, 5
- Artículo 25, ff. 2, 3, 6
- Artículo 25.2, ff. 4, 5
- Artículo 117.1, f. 2
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 47, ff. 4, 5
- Artículo 254, f. 4
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- En general, f. 4
- Artículo 254.2, f. 5
- Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Modifica el Reglamento penitenciario
- En general, f. 4
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- En general, f. 4
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Límites, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 3
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 1
- Denegación de permiso insuficientemente motivadaDenegación de permiso insuficientemente motivada, ff. 5, 6
- Permisos de salida penitenciariosPermisos de salida penitenciarios, ff. 5, 6
- Permisos de salida penitenciariosPermisos de salida penitenciarios, Requisitos, ff. 4, 5
- Sentencia penalSentencia penal, f. 3