La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 687/94, interpuesto por don Jesús de Frutos Rodríguez, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y bajo la dirección del Letrado don Ángel Gracia Caramés, contra las providencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de enero y 19 de febrero de 1994, dictadas en autos 1.214/93, que acordaron el archivo del recurso contencioso-administrativo formulado por el actor contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones que acordó el desahucio de la vivienda que venía ocupando en Ciutadella (Menorca). Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de marzo de 1994, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Jesús Frutos Rodríguez, interpuso el recurso de amparo de que se ha hecho mérito en el encabezamiento con base, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo, técnico mecánico de señales marítimas, fue destinado a la localidad de Ciutadella (Menorca) el 26 de enero de 1991, ocupando desde tal fecha la vivienda sita en el Faro de Punta Nati.
b) Como consecuencia de su no integración como personal laboral en el Ente Público Autoridad Portuaria de Baleares y en aplicación de la Ley 27/1992, fue cesado en su puesto de trabajo en el Faro de Punta Nati, y adscrito provisionalmente a la Jefatura Provincial de Baleares de los Servicios Periféricos de la Marina Mercante.
c) El día 13 de septiembre de 1993 se requiere al demandante para que desaloje la referida vivienda y tras formular alegaciones, el día 8 de octubre de 1993, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le notificó el acuerdo de desahucio administrativo de la vivienda.
d) Contra esta Resolución, el demandante en amparo formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
e) Por providencia de 7 de diciembre de 1993 la referida Sala acordó requerir al actor para que en el plazo de diez días acreditara haber efectuado la comunicación previa a la que se refiere el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) El día 24 de diciembre de 1993 el actor formuló la comunicación previa, poniéndolo en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y ésta, por providencia de 13 de enero de 1994, acordó el archivo de las actuaciones, por cuanto la comunicación exigida en el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.1 de la L.J.C.A. había sido formulada con carácter posterior a la interposición del recurso.
g) Notificada esta resolución, el día 25 de enero de 1994 el actor formuló recurso de apelación contra la providencia de archivo de 13 de enero de 1994.
h) Por providencia de la Sala de 9 de febrero de 1994, se acuerda no haber lugar a lo solicitado, por cuanto la providencia impugnada no era susceptible de recurso de apelación, archivándose, sin más, las actuaciones.
2. En la demanda de amparo se imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la interpretación que realiza la Sala del requisito de comunicación previa al que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992, resulta excesivamente formalista y ha privado al actor del acceso al recurso. Se afirma que la exigencia de la formulación de la comunicación fue cumplida por el demandante con posterioridad, y que la inadmisión del recurso formulado contra la decisión de archivo, constituye una interpretación rigorista y formalista contraria a la doctrina de este Tribunal Constitucional en esta materia.
3. Por providencia de 10 de marzo de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas, acreditara la fecha de notificación a su representación procesal de la providencia impugnada y de la resolución por la que se inadmitía el recurso de apelación interpuesto, así como que acreditara haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que se estima violado.
4. Por escrito registrado el día 24 de marzo de 1994, la Procuradora del recurrente aportó la documentación requerida y por providencia de 9 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a fin de que remitiera certificación en la que se hiciera constar si en la notificación de las providencias impugnadas se había efectuado la correspondiente indicación de los recursos procedentes. Por nueva providencia de 7 de julio, la Sección acordó requerir a la Sala de lo Contencioso la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 1.214/93.
5. Por providencia de 9 de marzo de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, y obrando ya en esta Sala la certificación de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso núm. 1.214/93, se emplazan para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
6. Por providencia de 4 de mayo de 1995 la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de formular las alegaciones que estimaran convenientes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
7. El día 2 de junio de 1995 se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones formuladas por la parte recurrente en el que reiteraba sus anteriores manifestaciones, invocaba la jurisprudencia de este Tribunal y suplicaba que se concediera el amparo solicitado.
8. El mismo día 2 de junio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado en el que se solicitaba que se denegara el amparo solicitado.
Sostiene esta representación que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial de inadmisibilidad que se apoye en una causa legal, rectamente aplicada por los órganos judiciales e interpretada en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, que es lo ocurrido prima facie en el supuesto de autos, ya que la inadmisión, fundada y notificada, se apoya en la clara dicción literal del art. 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligatoriedad de la comunicación previa al recurso contencioso- administrativo, por lo que no cabe efectuar ningún reproche a la interpretación realizada por el órgano judicial. No obstante, continúa el Abogado del Estado, podría también sostenerse razonablemente otra interpretación del precepto que constriñera sus efectos a los casos en que el acto que agotara la vía administrativa fuera el acto originariamente impugnado. No obstante, afirma, la interpretación realizada por el órgano judicial en el supuesto de autos es igualmente razonable y quizás más próxima a la dicción literal del precepto, que no realiza ninguna distinción. Por otra parte, la imposibilidad de subsanar el requisito transcurrido el plazo para interponer el recurso era doctrina jurisprudencial pacífica con el derogado recurso de reposición, lo que confirma la razonabilidad del criterio sostenido por la Sala, si bien ésta podía haber sostenido una interpretación restrictiva del alcance del art. 110.3 de la Ley 30/1992, en el sentido de limitarlo a los casos en que el acto que agota la vía administrativa sea el acto originario.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 31 de mayo de 1995. Tras resumir los antecedentes y fundamentos del recurso de amparo, señala, que antes de entrar en el examen del fondo del asunto, procede analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso de amparo, y, afirma al respecto, que para entender agotada la vía judicial el recurrente debió formular recurso de súplica en el plazo de cinco días contra la providencia de archivo pero en lugar de ello el actor formuló un recurso de apelación, que fue rechazado por la Sala. Ahora bien, a pesar de la equivocación en el nomen iuris, la Sala, en aplicación del principio pro actione, debió tramitarlo como un recurso de súplica y no rechazarlo no por su posible extemporaneidad sino sólo por su inexacta denominación. Así las cosas, entiende el Ministerio Fiscal el recurso debe entenderse temporáneo, pues se interpuso dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la providencia que inadmitió a trámite el recurso del actor.
En cuanto al fondo, argumenta que la Sala de lo Contencioso ha procedido a realizar una interpretación literal del art. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2 f) L.J.C.A., toda vez que ambos preceptos exigen que la comunicación de la interposición del recurso contencioso al órgano que dicta el acto impugnado tenga carácter previo y, por ello, considera insubsanable el defecto. Sin embargo, sostiene el Ministerio Fiscal siguiendo la doctrina sentada por la STC 53/1992, si bien las Resoluciones recurridas no se basan en un motivo inexistente para acordar la inadmisión del recurso contencioso, sí incurren en el defecto de irrazonabilidad que conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva. En primer término, porque al basarse en el adjetivo "previa" del art. 110.3 de la Ley 30/1992 como por el 57.2 f) L.J.C.A., ha realizado la interpretación de dichos preceptos más claramente contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. En segundo lugar, porque no ha tenido en cuenta otras interpretaciones, posibles en nuestro ordenamiento jurídico, que hubieran permitido considerar que la comunicación realizada en un momento posterior supondría la subsanación del defecto procesal, y por último, la Sala podría haber realizado una interpretación conforme con la finalidad de los preceptos citados.
Tales consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a entender que pese al tenor literal de los mencionados preceptos no es un requisito absolutamente esencial e ineludible que la comunicación tenga carácter previo. Por tanto, la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo si bien es acorde con la literalidad de los preceptos, incurre en un formalismo exagerado e irrazonable que, al cerrar el paso a la admisión del recurso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que concluye interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.
10. Por providencia de 6 de febrero de 1997 se señaló para deliberación y fallo el día 10 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en el presente recurso de amparo la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de enero de 1994 que acordó el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1.214/1993 promovido por el demandante, por cuanto la comunicación previa exigida por el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y 52.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se formuló con carácter posterior y no previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Asimismo se recurre la providencia de 9 de febrero de 1994, que inadmitió a trámite el recurso formulado por el actor contra la referida providencia.
Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, estiman que las resoluciones impugnadas, que realizan una interpretación literal de los mencionados preceptos, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto con tal interpretación impiden al demandante subsanar la omisión de la comunicación previa que consideran un defecto subsanable, y, en consecuencia, el acceso al recurso.
2. No es preciso examinar la supuesta extemporaneidad del recurso apuntada en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, pues como en ellas señala, la denominación equivocada del recurso interpuesto contra la providencia de 13 de enero de 1994 que había ordenado el archivo de las actuaciones, y que, dirigido a la propia Sala calificó de apelación en lugar de suplica, no basta para considerarlo como un recurso notoriamente improcedente y, como tal, dilatorio del plazo para la interposición del amparo, sino que tal equivocación en el nomen iuris del recurso interpuesto, no impedía a la Sala conocer del mismo pues de ella se solicitaba, y no de un Tribunal superior, la revocación de la providencia impugnada.
Ha de considerarse por ello que con dicho recurso se agotó la vía judicial y que, por tanto, se ha interpuesto el amparo dentro del plazo señalado en el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica a contar desde la notificación de la providencia, de 19 de febrero de 1994, también impugnada, que inadmitió dicho recurso sin otra base que su incorrecta denominación, contradicha por su contenido.
3. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal (STC 76/1996), cuya doctrina ha sido reiterada en posteriores Sentencias de Sala (SSTC 83/1996 y 84/1996). En la mencionada Sentencia del Pleno declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo 2º del fundamento jurídico 7º de la referida resolución.
Decíamos en la misma que "de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los Autos de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como un defecto subsanable".
En el presente caso la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha optado por una interpretación puramente literal de los referidos preceptos, interpretación que determinó la inadmisión del recurso contencioso formulado por el actor. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina contenida en la indicada STC 76/1996 ha de declararse que tal interpretación, que impide la obtención de una resolución de fondo, no resulta conforme a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado y a retrotraer las actuaciones al momento anterior al que acordó el archivo de las mismas, a fin de que la Sala proceda a dictar nueva resolución, según la interpretación contenida en la citada Sentencia 76/1996 y conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jesús de Frutos Rodríguez y en su virtud:
1º. Declarar que se ha lesionado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de las providencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de enero y 19 de febrero de 1994, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse las mismas a fin de que por la referida Sala se resuelva el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal (STC 76/1996), cuya doctrina ha sido reiterada en posteriores Sentencias de Sala (SSTC 83/1996 y 84/1996). En la mencionada Sentencia declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo 2. del fundamento jurídico 7. de la referida resolución. [F.J. 3]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 f), ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 110.3, ff. 1, 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, f. 3