La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.133/95, interpuesto por don Angel Quemada Ruiz representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Jorge Carreras Llansana, contra el Auto, de 19 de junio de 1995, de la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y la providencia de esa misma Sección, de 24 de julio de 1995, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de súplica contra dicho Auto. Resoluciones recaidas en incidente sobre tasación de costas. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 18 de agosto de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente es Procurador de los Tribunales de Barcelona. En el juicio universal de quiebra necesaria de la compañía "Mateu y Mateu, S.A.", seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de dicha Ciudad representó a la compañía quebrada.
b) En el citado juicio universal se celebró convenio entre los acreedores y la compañía quebrada, que fue impugnado por el acreedor don Jesús Carreira Sebio y otros, dando origen a un incidente en el que fue parte demandada dicha compañía.
c) Desestimada la impugnación por el Juzgado, e interpuesto recurso de apelación por los acreedores impugnantes, correspondió el conocimiento del asunto a la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo 22/90-A. Dicha Sección dictó en su día Sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a los apelantes.
d) El día 5 de febrero de 1993, por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala, se mandaba requerir a las partes beneficiadas por la condena para que instaran lo que conviniera a su derecho.
e) El ahora recurrente, en nombre de la compañía quebrada, presentó escrito el 23 de febrero de 1993 acompañando la minuta de los honorarios devengados por el Letrado y su cuenta de suplidos y derechos.
f) La citada Sección Decimosegunda, por providencia de 16 de marzo de 1993, dispuso que, antes de practicar la tasación interesada, se librara exhorto al Juzgado a quo "para que se certificara por el señor Secretario la cuantía del pleito a fin de poder determinar los derechos que con arreglo a Arancel corresponden a los acreedores".
g) En cumplimiento de lo interesado, el Secretario del Juzgado certificó en 30 de marzo de 1993 que: "... a tenor de lo dispuesto en el art. 489-13ª de la L.E.C., entiende este Secretario, sin perjuicio del criterio que pueda adoptar el Señor Secretario de la Excma. Audiencia Provincial a la hora de practicar la tasación de costas acordada, que la cuantía del pleito de Quiebra núm. 362/81, es de ...".
h) El día 22 de marzo de 1993, los impugnantes interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 16 de marzo, solicitando que se ordenara al Secretario del Juzgado que "expidiera certificación del importe de los créditos correspondientes a sus representados para poder determinar los derechos que con arreglo a Arancel corresponden a los acreedores".
i) La Sala, por providencia de 20 de abril de 1993, declaró no haber lugar a admitir el recurso de súplica de los impugnantes y que se uniera a los autos la certificación emitida por el Secretario del Juzgado.
j) El día 3 de mayo de 1993 se practicó por el Secretario de la Sala la tasación de costas, incluyendo en ella la partida correspondiente a derechos y suplidos del ahora recurrente. Por diligencia de ordenación del Secretario se dio vista a las partes de la tasación.
k) El día 6 de mayo de 1993, el Procurador que representaba a los impugnantes condenados al pago de las costas, presentó un escrito en el cual suplicaba: que "Se provea teniendo por admitida la impugnación por indebidas y excesivas de las minutas de honorarios de los Sres. Letrados contrarios de que se le dio traslado y ordenando el trámite correspondiente que conforme al expresado art. 429 debe ser el de los incidentes, con resolución final en que se acuerde que dichos honorarios son indebidos por nuestros representados o en su caso excesivos, con la cuantía que se fije".
l) Por providencia de 10 de junio de 1993 la Sala ordenó que la impugnación de los honorarios de los Letrados por el concepto de indebidos se sustanciara por el trámite de los incidentes. En los escritos presentados por las partes antes y después de esta providencia, el debate se centró en si los honorarios de los Letrados debían o no considerarse indebidos y no existió debate alguno sobre las cuentas presentadas por los Procuradores, que no habían sido objeto de impugnación alguna. La Sala, por Sentencia de 13 de diciembre de 1993, desestimó la impugnación de los honorarios de los Letrados, añadiendo que "unase la presente pieza al rollo de su razón, y dese cuenta con el mismo para acordar lo procedente respecto a la impugnación por excesivos de dichos honorarios".
ll) El día 17 de enero de 1994, luego de consignar que la Sentencia había quedado firme, se dictó providencia por la que se dispuso que "habiendo sido impugnadas las minutas de los Letrados por excesivas, oígaseles por el término de dos audiencias". Los tres Letrados afectados presentaron escritos defendiendo sus respectivas minutas de honorarios, y sobre el tema fue acordado por diligencia de ordenación del Secretario, de 26 de enero de 1994, que pasaran las actuaciones al Colegio de Abogados de Barcelona para que emitiera el correspondiente informe.
m) El Colegio, en su informe, entendió que los Letrados debían fijar sus honorarios atendiendo a la cuantía de los créditos de los impugnantes.
n) La Sala, por medio de su Auto de 19 de junio de 1995, aplicó el criterio del Colegio de Abogados. El Auto no se limitó a decidir sobre la impugnación de los honorarios de los Letrados, pues dispuso: "En consecuencia la misma cuantía (veinte millones) debe ser la tenida en cuenta para determinar los derechos de los procuradores...". Y al fallo se adicionó el siguiente pronunciamiento: "Se modifica la referida tasación respecto de los derechos de los Procuradores, fijándose las del señor Quemada Ruiz en un total de ...".
o) Contra dicho Auto formuló recurso de súplica el recurrente en nombre de su mandante y en su propio nombre e interés, solicitando que se declarase la nulidad del Auto. Manifestó que sólo se había oído a los Letrados afectados pero que no se dio audiencia a las partes y mucho menos a los Procuradores, por lo que habían sido quebrados los principios de audiencia y defensa contenidos en el art. 24.1 C.E. Por providencia de 24 de julio de 1995 se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de súplica.
3. La demanda de amparo formalizada alega la vulneración del art. 24.1 C.E. por entender que el órgano judicial cambió su criterio sobre la base objetiva y legal de cálculo de los derechos del Procurador, en perjuicio del ahora recurrente en amparo, sin darle ocasión de defenderse. Además, alega que también hubo indefensión porque la Sala violó el principio de congruencia y de cosa juzgada formal, concediendo lo que nadie había pedido y fallando en contradicción con disposiciones de la misma Sala.
4. La Sección Cuarta por providencia de 19 de diciembre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 22/90- A, dimanante de incidente núm. 362/81, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona; también acordó emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban en el recurso de amparo y defender sus derechos a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. Por providencia de 22 de febrero de 1996, la Sección Tercera acordó incorporar a sus actuaciones el escrito presentado por la Procuradora doña Africa Martín Rico y requerir a la misma a fin de que, en el plazo de diez días, manifestara de forma individualizada quienes son sus poderdantes.
6. Por providencia de 7 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu, S.A., y otras personas relacionadas en su escrito. También acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1996, el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo.
8. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 3 de abril de 1996 y el 9 siguiente en este Tribunal, doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales y de la Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu, S.A., y otros, manifiesta su conformidad con los hechos y fundamentos del recurso de amparo.
9. El Ministerio Fiscal por escrito presentado en este Tribunal el 2 de abril de 1996, interesa se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por virtud de las alegaciones que siguen.
El actor no intervino en el proceso de impugnación de los honorarios por excesivos regulado en los arts. 427 y 428 de la L.E.C. En este supuesto concreto, sólo fueron oídos los Letrados respecto a la impugnación de sus honorarios y emitió dictamen el Colegio de Abogados. El órgano judicial consideró que los honorarios eran excesivos y por Auto modificó la base para su determinación, adecuando los honorarios a dicha base. Sin embargo, el órgano judicial, en dicha resolución, no se limitó, como hubiera sido lo procedente, a la resolución de la pretensión que era objeto del proceso sino que introduce una declaración que no se había solicitado y que afecta a quienes no habían sido parte ni habían intervenido en el mismo.
Para el Ministerio Fiscal lo anterior supone que el recurrente en amparo sufre las consecuencias de la resolución judicial de una manera real y efectiva sin haber podido defenderse, pues se trata de un proceso en el que no ha intervenido. Y ello, a pesar de que la Ley Procesal admite en el procedimiento regulado en los arts. 427 y 428 de la L.E.C. la audiencia de quienes no siendo partes puedan ser interesados, única forma de evitar posibles indefensiones.
La Audiencia no tuvo en cuenta esta posibilidad de oir al recurrente y por lo tanto vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Además, continúa el Ministerio Fiscal, cuando el actor reaccionó frente al Auto del órgano judicial mediante la interposición de un recurso de súplica no actuaba de forma indebida pues este recurso no era claramente improcedente ni tenía finalidad dilatoria. Como dice en el cuerpo del recurso, se trataba de evitar las consecuencias que se derivaban de no haber podido intervenir en el procedimiento.
10. Por providencia de 20 de febrero de 1.997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se invoca como vulnerado en este recurso el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se habría producido en el incidente de impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados minutados en la tasación de costas practicada como consecuencia de la condena a los acreedores que en un juicio universal de quiebra habían impugnado el convenio. En este último incidente resultaron condenados en costas dichos acreedores que obtuvieron, en la impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados una reducción, al modificarse la cuantía litigiosa la cual fue aplicada también al Procurador ahora recurrente como base para la fijación de sus honorarios. El Auto de la Audiencia de 19 de junio de 1995, que resolvió sobre la impugnación de los honorarios de los Letrados aplicó también la modificación de cuantía de la base a los del Procurador con la consiguiente reducción de su minuta, sin que el mismo hubiera sido oído en el incidente. La providencia de 24 de julio de 1995 inadmitió el recurso de súplica contra dicho Auto y en este amparo se impugnan ambas resoluciones.
2. El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1993, 78/1993, 105/1993, 202/1993, 155/1995 y 80/1996, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela efectiva del art. 24. 1 C.E., produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.
3. Son aplicables a este caso dichas consideraciones y debe por tanto determinar la estimación de la demanda de amparo puesto que al recurrente, que había actuado como Procurador en el proceso de quiebra y en el incidente que determinó la condena en costas de los contrarios, cuyos honorarios por consiguiente habían sido incluídos en la tasacion de costas, le fueron afectados éstos por la reducción de la cuantía base del incidente acordada por el Tribunal, sin haberle oído respecto de esa cuestión sobre la que indudablemente tenía interés legítimo por su carácter de profesional interviniente en el proceso.
Es evidente, pues, que se produjo en su perjuicio la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E. y debe ser reconocida tal lesión y restablecerle en su derecho.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1. Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.
2. Restablecerle en el mismo y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 19 de junio de 1995 y de la providencia de 24 de julio de ese mismo año, ambos de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en lo relativo al Procurador de los Tribunales demandante en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletin Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
La defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1993, 78/1993, 105/1993, 202/1993, 155/1995 y 80/1996, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 C.E., produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo. Son aplicables a este caso dichas consideraciones y debe, por tanto, determinar la estimación de la demanda de amparo, puesto que al recurrente, que había actuado como Procurador en el proceso de quiebra y en el incidente que determinó la condena en costas de los contrarios, cuyos honorarios por consiguiente habían sido incluidos en la tasación de costas, le fueron afectados éstos por la reducción de la cuantía base del incidente acordada por el Tribunal, sin haberle oído respecto de esa cuestión sobre la que indudablemente tenía interés legítimo por su carácter de profesional interviniente en el proceso . [FF.JJ. 2 y 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, ff. 2, 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2