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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 101/96, promovido por don José Rafael Carballo Araujo, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma de la Torre Cilleros, y asistido por el Letrado don Manuel González Ramos, contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 1995 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto a su vez, contra el Auto por el que se acuerda la desestimación de la impugnación formulada contra el Acuerdo sancionador del expediente disciplinario núm. 154/95, resuelto por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Huelva, por el que se impuso una sanción disciplinaria al recurrente, interno en dicho Centro Penitenciario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 3 de enero de 1996, y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 9 de enero de 1996, don Rafael Carballo Araujo, interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid), solicitó el derecho a la justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre de 1995, recaído en el expediente núm. 154/95, que resolvía la impugnación formulada contra el Acuerdo recaído en el citado expediente sancionador.

2. Por providencia de 19 de febrero de 1996, se tuvo por designado Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio, y se requirió a la representación del recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.

3. Por escrito de 11 de julio de 1996, una vez solventado el incidente relativo a la sostenibilidad de la pretensión del recurrente, por su representación procesal en el presente recurso de amparo, se formalizó la correspondiente demanda, basándose en síntesis en los siguientes hechos:

A) El día 20 de septiembre de 1995, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario del Huelva, adoptó el Acuerdo sancionador núm. 154/95, por la que se imponía al ahora recurrente la correspondiente sanción, como autor de una falta disciplinaria de carácter grave, de acuerdo con el art. 109.8º R.P., motivada por la desobediencia del citado recluso a una orden dada por un funcionario del Centro Penitenciario de Huelva, a los efectos de que por el mismo se acudiera a la dependencia correspondiente para ser cacheado.

B) Notificada dicha sanción al ahora recurrente en tiempo y formal legal, por el mismo se formuló el correspondiente pliego de descargo, en el que no solamente negaba los hechos que han dado motivo a la sanción, sino que al mismo tiempo de llevar a cabo las correspondientes alegaciones, solicitaba su comparecencia ante la citada Junta de Régimen y Administración. No obstante ello, tal comparecencia no se pudo producir, como consecuencia de su traslado desde el Centro Penitenciario de Huelva al de Soto del Real (Madrid).

C) Contra el citado Acuerdo sancionador se interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla, que mediante Autos de 2 y 30 de noviembre de 1995 respectivamente, desestimó la pretensión impugnatoria del recurrente, confirmando la resolución recaída en el expediente administrativo sancionador.

D) En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de 30 de noviembre de 1995, por el que se desestima, como ha quedado indicado, el recurso de reforma formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla de fecha 2 de noviembre de 1995.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente denuncia la lesión de los apartados primero y segundo del art. 24 C.E. Dicha vulneración se habría producido por las siguientes razones:

A) Por el recurrente se había solicitado su comparecencia personal ante la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Huelva, no habiéndose producido la misma por causa no imputable a él, lo que determina que al habérsele privado de dicha comparecencia, se habrían lesionado sus derechos a la audiencia, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art.24.2 C.E.).

B) El recurrente formuló la denuncia de tal infracción procedimental, tanto en las alegaciones contenidas en el expediente administrativo, como en los recursos formulados ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no obteniendo en las resoluciones dictadas al efecto respuesta alguna a las cuestiones suscitadas en tal sentido, dictándose, finalmente, por el órgano judicial sendas resoluciones cuyos fundamentos jurídicos se encuentran estereotipados, de lo que se deduce la existencia de un vicio de incongruencia omisiva, que implica la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, así como el emplazamiento del Abogado del Estado conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, compareciera en el presente procedimiento constitucional.

6. Personado el Abogado del Estado, en tiempo y forma legal, por providencia de 14 de octubre de 1996, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Abogado del Estado por escrito de 23 de octubre de 1996, efectuó las siguientes consideraciones jurídicas :

A) El interno (con arreglo al art. 130.1.d) del Reglamento Penitenciario vigente en el momento de tramitarse el procedimiento) pudo optar "entre contestar por escrito el pliego de cargos o verbalmente ante la Junta". Pero, como el propio recluso indica en el hecho primero del recurso de amparo, haciendo uso de dicha opción formuló pliego de descargo y, luego, pretendió, también, ser oído mediante una comparecencia. Es obvio que la resolución de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento penitenciario no se ha dictado inaudita parte. Antes al contrario, ha recaído, previa audiencia, por escrito, del recurrente. Es más, el resultando primero del Acuerdo sancionador recoge, en síntesis, las alegaciones formuladas por el Sr. Carballo en su pliego de descargos, en las que expresaba que "el funcionario le cacheó y no encontró nada que fuera ilícito". Sin embargo, la sanción que se le impuso, con arreglo al art. 109b) del Reglamento Penitenciario entonces vigente, no lo fue por llevar ningún objeto cuya posesión fuese ilícita en el Centro penitenciario, sino por desobedecer reiteradamente y resistirse pasivamente a cumplir las órdenes de un funcionario, para que acudiera "a la dependencia destinada al efecto para ser cacheado".

B) Los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla satisfacen las exigencias del art. 24.1 de la C.E.

Dicho precepto constitucional obliga a los órganos judiciales a dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad. El deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad. Pero esa exigencia constitucional no obliga a desarrollar extensas argumentaciones, que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes. La "exigencia de motivación de las resoluciones judiciales" no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde le perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico" (STC 70/1990).

8. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de noviembre de 1996, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Se alega primeramente por el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el expediente sancionador de que fue objeto núm. 154/95.

A resultas del mismo se le impuso al actor una sanción consistente en tres fines de semana de aislamiento en celda, al considerarle responsable de un falta grave de desobediencia al funcionario al negarse a ser cacheado.

B) Consta en el expediente que el recurrente efectuó las alegaciones oportunas en su defensa ante la Junta de Régimen y Administración del Centro, aduciendo no ser cierta la falta que se le imputaba, "pues de hecho el funcionario me cacheó y no me encontró nada que fuera ilícito", añadiendo que a lo que se negó fue a contestar a una pregunta que se le había efectuado. Constan igualmente que ante la notificación del pliego de cargos el recurrente presentó instancia a la que acompañaba escrito con diversas alegaciones en su defensa, y en donde además solicitaba su comparecencia ante la Junta.

De lo anterior se deduce por lo tanto que el recurrente tuvo la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimó convenientes, y aunque no tuvo lugar la comparecencia en forma personal lo cierto es que ninguna indefensión se le ocasionó pues a la hora de dictar la resolución sancionadora pudieron tomarse en cuanta los argumentos esgrimidos en su defensa.

C) Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación a los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla. De forma reiterada ha declarado el Tribunal que del art. 24.1 de la C.E. se deriva una exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto constituye una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución dada a cada caso es consecuencia "de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo además el adecuado ejercicio de los recursos previstos, y, consiguientemente, el control de la decisión judicial (SSTC 116/1986).

Es cierto igualmente que se ha admitido la validez de las resoluciones "seriadas" o standard en la medida en que permitan conocer las razones tenidas en cuenta por el juzgador, pero lo que no cabe es la admisión de resoluciones como las dictadas en el caso que nos ocupa, en que ninguna de las alegaciones esgrimidas por el recurrente han sido tenidas en cuenta o contestadas.

Efectivamente tanto el Auto que resuelve el recurso de alzada interpuesto por el interno como el que resuelve la reforma contra el anterior, carecen de la más mínima motivación y justificación de la medida acordada. En ellos no se da respuesta a las alegaciones realizadas por el recurrente, limitándose a una contestación de carácter estereotipado que puede resultar aplicable a cualquier otro supuesto, por lo que en definitiva se ha producido la vulneración del art. 24.1 C.E. aducida.

9. La representación procesal del recurrente en amparo no efectuó alegación alguna en el trámite procesal concedido al efecto.

10. Por providencia de 17 de marzo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como tantas veces ha recordado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (STC 129/1995, con cita de las SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990 y 57/1994, entre otras), el internamiento de un ciudadano, en un Centro Penitenciario vincula al interno con la Administración estableciendo una relación de sujeción especial que le somete a un poder administrativo autónomo y más intenso, que el que se proyecta en general, sobre el común de las personas. Por ello, sin duda, el ejercicio de ese poder ha de estar sujeto a normas legales de estricta observancia encontrándose, además, limitado, tanto por la finalidad propia de dicha relación conforme al art. 1 de la L.O.G.P. como por el valor preferente de los derechos fundamentales del recluso que el art. 25.2 de la C.E. expresamente reconoce (SSTC 129/1990, 57/1994 y 129/1995).

2. Una vez más, las ideas de equilibrio y proporcionalidad deben ser proyectadas al mundo jurídico penitenciario en el que la exigencia del orden y seguridad del centro y, por tanto, el deber del preso de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento (STC 57/1994) han de hacerse compatibles con la consideración debida al interno en cuanto titular de todos los derechos que corresponden a cualquier ciudadano o persona sin más excepciones que aquellas que derivan de las limitaciones de la sentencia condenatoria, y las que son inherentes a la situación de privación de libertad en cuanto al sentido de la pena y la ley penitenciaria de acuerdo con la L.O.G.P., y de conformidad con el art. 25.2 C.E.

En estos derechos ha de incluirse el de ser juzgado en relación con un determinado comportamiento en la prisión, rodeado de las correspondientes garantías entre las cuales figura, además de otras igualmente relevantes, la proscripción de toda indefensión que en cierta medida se proyecta a una serie de derechos reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, tal como el derecho a acudir a la vía judicial para conseguir la tutela efectiva, y a recibir una respuesta motivada en Derecho.

3. No será ocioso recordar en este orden de cosas, que en el concreto ámbito penitenciario una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es, precisamente, la reducción de la intimidad de quienes la sufren (SSTC 195/1996 con cita de las SSTC 89/1987 y 57/1994), y en el mismo sentido, tampoco puede olvidarse la especial significación que tiene la sanción de aislamiento en celda que supone una todavía más intensa privación de libertad sobre el denominador común de las penas o medidas de esta naturaleza.

Así las cosas, hay que volver a recordar la STC 195/1996 que establece que, de acuerdo con los principios que inspiran la doctrina de este Tribunal, lo definitivamente importante es que el silencio parcial (y, por tanto, más aún el total) de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión, y esto sucede siempre que resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa.

En el supuesto que ahora se enjuicia, frente a dos Autos prácticamente impresos en su totalidad, es imposible descubrir las razones o argumentos que el órgano judicial utiliza para rechazar las pretensiones del recurrente, que en sus correspondientes escritos planteaba una serie de problemas, que como queda dicho, no recibieron ninguna respuesta lo que no es obviamente equiparable a la explicación breve o concisa.

4. Respecto del Acuerdo ya mencionado, el recurrente había solicitado asistir a la Junta de Régimen y Administración para poderse defender, lo que no le fue posible, según el mismo manifiesta, al ser trasladado a la Prisión de Soto del Real por motivo de estudios estimando por ello que se le produjo indefensión. Pero es lo cierto que el interno, ahora recurrente en amparo, al recibir el pliego de cargos formuló el correspondiente escrito de descargo negando la realidad de los hechos que se le imputaban, en los términos que en el escrito se contienen. Es decir hubo contradicción entre las posiciones del funcionario que firmó el parte y el interno. El demandante en amparo que no propuso prueba alguna, fue oído y tuvo oportunidad de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, sin que por otra parte, de acuerdo con la normativa vigente, fuera exigible el traslado nuevamente a Huelva para ser oído personalmente puesto que por escrito, como ya se ha dicho, lo fue.

5. En este caso, el demandante en amparo, después de serle impuesta la sanción de internamiento de tres fines de semana en celda de aislamiento por una falta grave consistente en desobedecer a un funcionario, por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento penitenciario de Huelva, de 20 de septiembre de 1995, interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla exponiendo las razones por las que, a su juicio, dicho Acuerdo debía ser declarado nulo.

Como el recurso de amparo se dirige también contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla dictado el día 30 de noviembre de 1995 que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el primero, de 2 de noviembre, que, a su vez, desestimó el de alzada interpuesto contra el Acuerdo mencionado sancionador de la Junta de Régimen han de ser objeto de examen cada una de estas reclamaciones alcanzando así el recurso un carácter mixto, incluible en los arts. 43 y 44 LOTC.

6. Al serle notificada la sanción, concluido el expediente disciplinario, el demandante de amparo interpuso recurso de alzada. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla, por providencia de 24 de octubre de 1995, ordena formar el correspondiente expediente, su registro, y dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre lo procedente. El Fiscal devuelve el expediente con dicho informe en el que solo figura esta breve expresión "Vº desestimación. Sevilla 27.10.95.", por consiguiente sin el más mínimo razonamiento en orden a la postura favorable al rechazo del recurso por él mantenida. El Auto del Juzgado de 2 de noviembre del mismo año que resuelve el recurso, está todo él impreso sin más complementos específicos que el nombre y apellidos del interno y las fechas correspondientes a las vicisitudes procedimentales. Concretamente, en los fundamentos jurídicos toda la argumentación que se contiene es una respuesta totalmente impresa que pudiera utilizarse para todo tipo de impugnaciones. Interpuesto el recurso de reforma en el que el interno pone de manifiesto la total carencia de fundamentación de la resolución judicial, el Auto resolutorio de 30 de noviembre ofrece idénticas características que el anterior. Todo él está impreso salvo los datos personales del recurrente y las fechas correspondientes.

El interno no recibió, pues, una respuesta motivada pese a que en el escrito de interposición del recurso se alegaba precisamente indefensión en razón a las circunstancias que de manera pormenorizada se exponían, entendiéndose, por otra parte, a juicio del demandante de amparo, violado, el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por ello procede estimar el recurso en el sentido de reconocer al recurrente el derecho a recibir una respuesta razonada en Derecho debiéndose en este sentido anular los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder parcialmente el amparo solicitado por don José Rafael Carballo Araujo y, en su virtud,

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.)

2º. Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla de fechas 2 y 30 de noviembre de 1995.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el referido Juzgado se dicte motivadamente la resolución que estime procedente en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 92 ] 17/04/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/03/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Sevilla desestimando recurso de reforma interpuesto contra Auto por el que se desestima impugnación contra Acuerdo sancionador de expediente disciplinario resuelto por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Huelva que impuso sanción disciplinaria al recurrente.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de las resoluciones impugnadas.

  • 1.

    Una vez más, las ideas de equilibrio y proporcionalidad deben ser proyectadas al mundo jurídico penitenciario en el que la exigencia del orden y seguridad del centro y, por tanto, el deber del preso de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento (STC 57/1994) han de hacerse compatibles con la consideración debida al interno en cuanto titular de todos los derechos que corresponden a cualquier ciudadano o persona sin más excepciones que aquellas que derivan de las limitaciones de la Sentencia condenatoria, y las que son inherentes a la situación de privación de libertad en cuanto al sentido de la pena y la ley penitenciaria de acuerdo con la L.O.G.P. y de conformidad con el art. 25.2 C.E.. [F.J. 2]

  • 2.

    Hay que volver a recordar la STC 195/1996, que establece que, de acuerdo con los principios que inspiran la doctrina de este Tribunal, lo definitivamente importante es que el silencio parcial (y, por tanto, más aún el total) de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión, y esto sucede siempre que resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa. En el supuesto que ahora se enjuicia, frente a dos Autos prácticamente impresos en su totalidad, es imposible descubrir las razones o argumentos que el órgano judicial utiliza para rechazar las pretensiones del recurrente, que en sus correspondientes escritos planteaba una serie de problemas, que como queda dicho, no recibieron ninguna respuesta, lo que no es obviamente equiparable a la explicación breve o concisa. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 5
  • Artículo 44, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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