La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.259/93, promovido por doña Patricia Santos Carro, representada por la Procuradora de los Tribunales de los del turno de oficio doña Montserrat Gómez Hernández y asistida por la Letrada doña Esther Castellanos García, contra la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1993, confirmatoria en apelación de la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid el 9 de septiembre de 1991, así como contra la Resolución de la Universidad Complutense de Madrid, de 12 de septiembre de 1989, posteriormente confirmada en reposición, por silencio administrativo, por la que se excluía a la ahora recurrente de la relación de admitidos para la carrera de Fisioterapia. Han intervenido la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro y defendida por el Letrado don Carlos Ríos Izquierdo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 1993 doña Patricia Santos Carro solicitó el nombramiento de Procurador de oficio al objeto de interponer demanda de amparo contra las meritadas resoluciones. Evacuados los correspondientes trámites por la Sección Tercera de este Tribunal, tal nombramiento recayó sobre la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Gómez Hernández, formalizándose la demanda de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre siguiente. En ella se alega la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 28 de julio de 1989, doña Patricia Santos Carro solicitó su ingreso como estudiante, para el curso 1989-90, en diversos Centros de la Universidad Complutense de Madrid, señalando los estudios de Fisioterapia como los primeros en el orden de sus preferencias. El 13 de septiembre siguiente se publicaron las distintas listas de admisión en los respectivos centros Universitarios, quedando excluida de los mencionados estudios la ahora demandante de amparo que tenía una puntuación de 6,5, mientras que, a la par, era admitida doña Milagros Alonso Loriente, de nacionalidad francesa y con una puntuación de 5,2.
b) Frente a la Resolución administrativa, interpuso la demandante de amparo recurso de reposición que, de forma presunta, fue desestimado por silencio administrativo.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en él se alegaba, básicamente que la citada ciudadana francesa había sido admitida con violación de la Disposición adicional quinta del Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los Centros Universitarios, según la cual los alumnos de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas tendrán el mismo tratamiento que los españoles. Se afirmaba que, al infringirse este precepto y admitirse a una ciudadana francesa con una nota inferior a la exigida a los nacionales se había vulnerado, igualmente, el derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 C.E.
d) La Sala correspondiente del T.S.J. de Madrid dictó Sentencia desestimatoria el 9 de septiembre de 1991 por entender que la existencia de un cupo de plazas para extranjeros en los centros universitarios no vulneraba el art. 14 C.E. y que la resolución impugnada no era contraria a la Disposición adicional quinta del mencionado Real Decreto. Afirma la Sala que el principio enunciado en ella de manera tan genérica, sin otras previsiones específicas en el articulado de la normativa en que se incluye, carecería de aplicación si no fuera mediante la asignación de un porcentaje de plazas a los alumnos de países extranjeros, sean o no comunitarios, teniendo en cuenta que en la citada norma no se contiene una regulación del acceso a centros universitarios de alumnos nacionales de países comunitarios. Se descartaba, asimismo, la violación del derecho a la educación, que no incluye el derecho de todos a recibir formación universitaria y, menos aún, a estudiar la especialidad que se desee al margen de las condiciones y requisitos de cada Centro.
e) Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 18 de junio de 1993. En ella se niega a la actora la legitimación que exige el art. 28.1 a) L.J.C.A., ya que ésta solicita su admisión -se afirma- a través del turno general previsto por el art. 4 del Real Decreto 943/1986, mientras que doña Milagros Alonso Loriente accedió, errónea o acertadamente, por el reservado a extranjeros; por ello, la decisión administrativa en nada afectaría a sus expectativas o derechos, siendo únicamente aquellos otros estudiantes extranjeros que tuvieren derecho a acceder mediante el turno especial a ellos reservado, los únicos en quiénes podría existir interés legítimo para impugnar la resolución administrativa de la Universidad. Y en cuanto a la impugnación del sistema de cupos, sostiene el Tribunal Supremo que tal cuestión se introdujo por primera vez en el escrito de conclusiones, con infracción de lo dispuesto en el art. 79.1 L.J.C.A. y que, en todo caso, tal sistema no es contrario al derecho a la igualdad por obedecer a criterios objetivos académicos, de intercambio cultural y de promoción interna para cuya fijación la Administración viene habilitada por el art. 26.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
3. Estima la recurrente en amparo que las resoluciones administrativas de la Universidad Complutense que le negaron el acceso a los estudios de Fisioterapia, al aplicar incorrectamente la normativa al efecto contenida en el Real Decreto núm. 943/1986, de 9 de mayo, sobre procedimiento para el ingreso en los Centros Universitarios, le causaron un trato desigual y discriminatorio, lesivo de su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E., sin que tal violación fuese reparada posteriormente por los órganos judiciales.
Se alega en la demanda de amparo que el art. 7.1 del mencionado Real Decreto establece que el ingreso en los Centros Universitarios se articula mediante la reserva de tres turnos o cupos especiales: un 5 por 100 para quien posea titulación universitaria o equivalente; un 5 por 100 para alumnos extranjeros y en régimen de reciprocidad; y, finalmente, un 30 por 100 para ciertos titulares de formación profesional de segundo grado para acceder a algunas Escuelas Universitarias. La recurrente entiende que, en el caso concreto, la admisión de una ciudadana de nacionalidad francesa por el cupo del 5 por 100 reservado a extranjeros supone un trato discriminatorio ya que, de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la misma norma, los alumnos que posean la nacionalidad de alguno de los países miembros de la Comunidad Europea tendrán, a los efectos de los establecido en ella, el mismo tratamiento que los nacionales.
La vulneración del derecho a la igualdad deriva, para la actora, del hecho de que según el art. 2 del Real Decreto a que se viene haciendo referencia, ninguna Universidad podrá dejar plazas vacantes en un Centro mientras existan solicitudes para el mismo. En consecuencia, como doña Milagros Alonso Loriente nunca hubiera podido ingresar en el cupo para españoles y ciudadanos comunitarios, que era el que le correspondía, al no poder quedar vacante ninguna plaza y ser la demandante de amparo la única que reclamó el ingreso, sería la única que podría acceder a dicha plaza.
Se afirma también que resulta contrario al derecho a la igualdad la forma en que accedieron a la Universidad en ese curso los alumnos de la U.N.E.D. ya que realizaron un ejercicio en el que debían examinarse de dos asignaturas menos.
4. Mediante providencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1.715/92, en el que recayó la Sentencia impugnada, así como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, para que en el mismo plazo remitiera las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1.626/89, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. El 21 de febrero de 1994 se registró en este Tribunal el escrito de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al que se acompañaban los testimonios solicitados, y el siguiente 9 de marzo se recibió testimonio deducido del recurso de las anotaciones marginales. El 15 de abril de 1994 se recibió el escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, al que se adjuntaba copia de las actuaciones. Mediante nuevo escrito del mismo órgano judicial, registrado el 5 de mayo siguiente, se remitieron copia de los emplazamientos efectuados a quienes habían sido parte en el procedimiento.
6. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 1 de marzo de 1994, don Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales y de la Universidad Complutense de Madrid, solicitó se le tuviera por comparecido en el recurso de amparo. Por providencia de 2 de junio de 1994 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al mencionado Procurador, en nombre y representación de la Universidad Complutense, así como acusar recibo al Tribunal Supremo y al T.S.J. de Madrid de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal al objeto de que, en el plazo común de viente días, presentaran las alegaciones pertinentes.
7. La recurrente en amparo no formuló alegación alguna. La Universidad Complutense de Madrid presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia de Madrid el 27 de junio de 1994. Sostiene la mencionada entidad que el Real Decreto 943/1986 responde a la necesidad de que el Estado establezca normas de racionalización a la hora de seleccionar las peticiones de acceso a los Centros Universitarios, más numerosas que las plazas disponibles. Los criterios que en dicha norma se establecen no son caprichosos, sino que obedecen a razones académicas o de otro tipo, como de intercambio cultural internacional o al dato, relevante, del distinto origen de los alumnos dentro del sistema educativo español. Este sistema no resulta contrario al art. 14 C.E. y en modo alguno vulnera el derecho a la igualdad de la recurrente que puede solicitar el acceso a la Universidad por el cupo correspondiente.
Y en cuanto al hecho de que una ciudadana francesa accediera por el cupo de extranjeros, comparte la Universidad demandada las razones expuestas en las Sentencias recurridas, ya que el que se pudiera haber admitido a dicha alumna de manera errónea nada tiene que ver con la circunstancia de que la actora no fuera admitida en los estudios de Fisioterapia, pues ésta fue admitida en la titulación que le correspondía con arreglo a la calificación obtenida en las pruebas de Selectividad. Se afirma que aún en el caso de que la Srta. Alonso Loriente hubiera sido admitida indebidamente, la Universidad no podría cometer deliberadamente una infracción normativa como sería admitir a la recurrente, pues el principio de igualdad no puede contradecir el de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y sólo opera dentro de la legalidad.
A mayor abundamiento se señala que la Srta. Alonso Loriente fue admitida por el cupo del 5 por 100 reservado para alumnos extranjeros, condición que cumplía al ser de nacionalidad francesa y, en todo caso, en modo alguno se han restado oportunidades a la recurrente para acceder a la titulación de Fisioterapia. Si se admitiera la solicitud de ésta, se estaría discriminando a todos aquellos alumnos españoles que no pudieron acceder, en el curso 1989-90, a dicha titulación por no existir plazas suficientes y no alcanzar sus puntuaciones la nota mínima del último admitido que cubrió la última plaza ofertada a tales efectos.
8. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 28 de junio de 1994. En él se sostiene que, aunque se aceptara la afirmación de la recurrente de que los alumnos de países comunitarios no podían acceder a los Centros Universitarios por el turno de extranjeros, el amparo no podría prosperar. Se basa tal afirmación en que es doctrina de este Tribunal que tan sólo debe salvaguardar los derechos fundamentales de sus titulares, lo que requiere probar la repercusión que en la demandante ha tenido la indebida admisión en la Facultad de Fisioterapia de la estudiante francesa que se propone como término de comparación; sólo si la actora fuera la primera de las excluidas de tales estudios podría entenderse vulnerado su derecho a la igualdad ya que en otro caso la hipotética lesión no afectaría directamente a la recurrente.
Con apoyo de la doctrina contenida en la STC 363/1993, sostiene el Fiscal que era carga de la demandante de amparo acreditar su situación de favorecida por la exclusión de la estudiante francesa cuya admisión se impugna, extremo éste que no ha sido acreditado, sin que el argumento ofrecido en la demanda de amparo -que la actora era la única que recurrió- tenga virtualidad para enervar tal planteamiento. Por todo ello, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.
9. Por providencia de 17 de abril de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conviene, antes de nada, precisar que objeto del presente recurso de amparo es la Resolución de la Universidad Complutense de Madrid, de 12 de septiembre de 1989, por la que se excluyó a la ahora recurrente de las listas de admitidos a la Licenciatura de Fisioterapia, resolución que fue confirmada al desestimarse por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto contra ella. Es cierto que la demanda de amparo se dirige también contra las Sentencias de los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo que confirmaron las anteriores resoluciones, pero no se imputa a los órganos judiciales ninguna nueva violación de derechos fundamentales sino, únicamente, la no reparación de la lesión que las resoluciones administrativas habrían supuesto. Estamos, por tanto, ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC.
Cabría preguntarse, no obstante, sobre la corrección del planteamiento que se hace en la demanda de amparo ya que la Sentencia del Tribunal Supremo declaró que la recurrente carecía de la legitimación que al efecto exige el art. 28.1 a) L.J.C.A. Si esa declaración se entendiera -como en principio parece lógico- como la existencia de una causa formal de inadmisión que impide un pronunciamiento sobre el fondo, lo correcto de cara al planteamiento de la demanda de amparo hubiera sido denunciar la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que se habría producido al no dar la Sala una respuesta sobre el fondo.
No obstante, la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo muestra que la afirmación de que la recurrente carece de legitimación a los efectos de la interposición de un recurso contencioso-administrativo está estrechamente unida al examen de la pretensión de la recurrente pues lo que la Sala viene a sostener es que, en cualquier caso, la admisión -incorrecta o no- de la alumna francesa a los estudios de Fisioterapia en nada afectaría a los derechos de la recurrente, pues ella nunca podría acceder por el cupo de plazas dedicadas a los estudiantes extranjeros. Sin entrar de momento a examinar la corrección de este razonamiento, sí cabe ya señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo se contiene una respuesta -negativa- a la cuestión planteada -si se había producido o no la lesión del derecho a la igualdad de la recurrente- y que con ella se ha producido un verdadero agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC), lo que permite a este Tribunal examinar las resoluciones administrativas impugnadas y pronunciarse sobre si han incurrido o no en violación de los derechos fundamentales de la recurrente y, en consecuencia, si son o no resoluciones válidas.
2. En segundo lugar, resulta necesario precisar las violaciones de derechos que se denuncian, así como los concretos actos y disposiciones a que tales violaciones se imputan pues, a lo largo del proceso judicial, puede apreciarse que la ahora demandante de amparo fue variando los términos del debate procesal, invocándose además del derecho a la igualdad, el derecho a la educación y ampliando las motivaciones del recurso -con una incorrecta técnica procesal, como señala el Tribunal Supremo- especialmente en el escrito de conclusiones en la primera instancia. Así, si bien siempre se ha cuestionado el que una de las plazas del cupo del cinco por ciento previsto para estudiantes extranjeros se ocupara por una persona de un país miembro de la actual Unión Europea, en el referido escrito de conclusiones se cuestionó también la existencia misma de esas cuotas para extranjeros.
Sin embargo, en la demanda de amparo se invoca, única y exclusivamente, el derecho a la igualdad y su lesión se imputa, no al sistema de cuotas en abstracto, sino al hecho de que una de las plazas para extranjeros se otorgara a una persona de nacionalidad francesa cuando según la Disposición adicional quinta del Real Decreto 943/1986, "los alumnos que posean la nacionalidad de alguno de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas tendrán, a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, el mismo tratamiento que corresponde a los de nacionalidad española". Hay que señalar, no obstante, que en la demanda de amparo se critica también el sistema de acceso a la Universidad, en el curso 1989-90, de los alumnos procedentes de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.), pero tal cuestión fue introducida por la recurrente en el escrito de conclusiones con olvido -según señala el Tribunal Supremo- del art. 79.1 L.J.C.A. que impide plantear cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación y, por ello, no recibió contestación en ninguna de las Sentencias recaídas en el proceso judicial previo, ni puede ser planteada de nuevo ante esta sede por impedirlo el carácter subsidiario del recurso de amparo.
3. Centrados así los términos del debate procesal, debemos ya desde este momento hacernos eco de las alegaciones del Ministerio Público y recordar que la función de este Tribunal al resolver un recurso de amparo no es otra que reparar concretas lesiones de derechos fundamentales, estándole vedado el control de legalidad o incluso de constitucionalidad de actos y disposiciones de los poderes públicos cuando de los mismos no se derive lesión alguna de los derechos a que hace referencia el art. 53.2 C.E. Como hemos señalado repetidas veces, el recurso de amparo no está establecido para el logro de declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, sino para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales concretamente producidas a los recurrentes (SSTC 167/1986, 193/1987, 93/1990 y 363/1993, entre otras).
En el presente caso, la demandante de amparo denuncia, ante todo, lo que ella considera una admisión indebida de una alumna francesa que, teniendo una nota inferior a la exigida para los nacionales y no pudiendo considerarse como extranjera a los efectos del art. 7.1 b) del Real Decreto que regula la materia fue, sin embargo, admitida en los estudios de Fisioterapia. Así, en el hecho sexto de la demanda de amparo se afirma que "doña Milagros Alonso Loriente, fue admitida en fraude de ley en el turno de alumnos extranjeros" en contra de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta del Real Decreto; y en el hecho décimo se sostiene que "en este caso se realiza un beneficio no justificado por la aplicación errónea de una norma que conculca este derecho a la igualdad". Señala, además, la recurrente en apoyo de sus tesis que a partir del siguiente curso, las Universidades aplicaron correctamente la norma, admitiendo a los alumnos de la Unión Europea en el cupo de los españoles y no en el de los extranjeros.
4. Ocurre, sin embargo, que como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente, el recurso de amparo no es una vía para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales sino, como antes se ha dicho, para reparar lesiones concretas y actuales de tales derechos. Por ello, este Tribunal no puede examinar en abstracto la corrección de la actuación administrativa y, ni siquiera puede controlar a través de este cauce procesal indebidas aplicaciones "por exceso" de las normas que reconocen derechos fundamentales. La alegación de uno de los derechos fundamentales tutelados por el recurso de amparo -se afirma en el fundamento jurídico 2.º de la STC 114/1995- y la consiguiente petición de su tutela "resultan presupuestos inexcusables de esta jurisdicción de amparo. Tal como se encuentra, pues, configurada dicha jurisdicción, no basta la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales se proclaman han sido erróneamente interpretados o aplicados, pues el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos (SSTC 52/1992, fundamento jurídico 1.º, y 167/1986, fundamento jurídico 4.º)".
En otras palabras, el recurso de amparo no es, prima facie, un cauce para evitar el reconocimiento de posibles tratos de favor motivados por una errónea interpretación y aplicación de las normas de derechos fundamentales. Sólo cuando de tales hechos se derive, al mismo tiempo, un menoscabo del derecho fundamental de un tercero podrá este Tribunal examinar la actuación de los poderes públicos que se considera contraria a la Constitución pues "la jurisdicción de amparo, en rigor, no ha sido constituida para reparar infracciones de preceptos sino vulneraciones de derechos; de aquellos derechos fundamentales, se entiende, aludidos en el art. 53.2 C.E. La infracción del precepto constitucional es, desde luego, condición necesaria, pero no condición suficiente" (STC 114/1995, fundamento jurídico 2.º).
En consecuencia, sólo cuando la infracción del precepto constitucional y el posible exceso en el reconocimiento de un derecho fundamental se traduzca al mismo tiempo en la lesión del derecho fundamental de un tercero, el acto o disposición podrá ser controlado por este Tribunal. Ello exige, de una parte, que quien acuda a esta sede sea el afectado por la decisión del poder público o, excepcionalmente, quien pueda tener un interés legítimo en la defensa del derecho de esa tercera persona; y requiere, en segundo lugar, que se acredite la existencia de una conexión entre la acción del poder público y su efectiva incidencia en el ámbito del derecho fundamental de ese tercero. Como recuerda el Ministerio Público, con cita de la STC 363/1993, este Tribunal deberá en cada caso examinar la conexión entre las resoluciones impugnadas y las situaciones subjetivas de los recurrentes, pues sólo entonces se podrá precisar "la existencia de una lesión efectiva y real de los derechos fundamentales, única que protege el mencionado recurso, según lo dispuesto en el art. 41.2 LOTC" (fundamento jurídico 4.º).
5. En el presente caso, y como ha quedado expuesto, la recurrente en amparo denuncia, ante todo, lo que considera un trato de favor de una estudiante procedente de un país comunitario que, como tal, no podía ser tratada de forma distinta a un nacional y cuyo acceso a un Centro Universitario por el cupo de extranjeros estaba expresamente vedado por la normativa sobre la materia.
Con esta argumentación el recurso de amparo no puede prosperar. De un lado, porque, el que se admitiera indebidamente a una persona en los estudios de Fisioterapia no da un derecho a la recurrente a ser también admitida a pesar de no reunir los requisitos legalmente exigidos pues, como este Tribunal viene reiterando, no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad (SSTC 43/1982, 62/1987, 40/1989 y 21/1992, entre otras). De otro, porque, como acabamos de señalar, no basta con que se denuncie una infracción en abstracto del art. 14 C.E., sino que es necesario que la misma haya incidido en el derecho fundamental de la recurrente en amparo.
Hay que señalar, no obstante, que en la demanda se va más allá y la recurrente pretende justificar la lesión de su derecho en dos circunstancias: la primera, lo dispuesto en el art. 1.2 del Real Decreto 943/1986, según el cual ninguna Universidad podrá dejar plazas vacantes en un Centro mientras existan solicitudes para el mismo formuladas por alumnos que posean los requisitos legalmente previstos; la segunda, el que ella ha sido la única persona que ha impugnado la resolución administrativa, lo que supone -según se afirma- que a ella le debe ser concedida la plaza indebidamente otorgada a la estudiante de nacionalidad francesa.
Tal vez pudiera compartirse la primera de las líneas argumentales de la recurrente: puesto que las plazas no cubiertas por el cupo de extranjeros debían incrementar las atribuidas al resto de los cupos, un trato de favor que llevara a la atribución indebida de una de aquellas plazas podía incidir, de hecho, en los intereses del resto de los solicitantes.
Ahora bien, esta mera posibilidad de que, en abstracto, se haya afectado a sus intereses no es suficiente para entender vulnerado su derecho a la no discriminación, sino que es necesario que se acredite, además, que efectivamente quedó excluida de los estudios de Fisioterapia por la admisión indebida de un tercero, pues sólo en ese caso el presunto trato de favor que, en sí mismo, no podemos enjuiciar, se traduciría en la lesión de un derecho fundamental justiciable en vía de amparo constitucional. Como se ha dicho, la recurrente pretende fundamentar la existencia de esa relación causa-efecto entre la indebida admisión de la ciudadana francesa y su exclusión en el dato de que sólo ella ha recurrido las resoluciones administrativas, por lo que sólo a ella debería atribuirse la plaza indebidamente adjudicada. Esta segunda línea argumental debe, sin embargo, rechazarse pues, como apunta el Ministerio Fiscal, no resulta en modo alguno concluyente. Si los órganos jurisdiccionales apreciaran que la atribución de la plaza controvertida se hizo con infracción de lo dispuesto en la normativa vigente, el efecto de su declaración no sería la concesión automática de la plaza a la recurrente, salvo que esta acreditara ser la que, por su puntuación, tenía derecho a ocupar la plaza que quedara libre. Es decir, sólo si se demostrara que no existían otros alumnos extranjeros que pudieran acceder por el cupo del cinco por ciento previsto en el art. 7.1 b) del Real Decreto y que, en consecuencia, debiendo incrementar la plaza cuestionada el cupo de las dedicadas a los estudiantes españoles, la recurrente era la mejor situada para cubrir esa vacante, cabría entender que el presunto trato de favor a una estudiante comunitaria se había traducido al mismo tiempo en una discriminación de la recurrente. Como tales extremos no han quedado en modo alguno acreditados, hay que concluir que no puede apreciarse la denunciada lesión del derecho a la igualdad, sin que a este Tribunal corresponda, por las razones antes expuestas, examinar en abstracto la corrección de la adjudicación de una plaza de los estudios de Fisioterapia.
Por todo lo expuesto, no puede apreciarse que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho a la igualdad de la recurrente en amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente, el recurso de amparo no es una vía para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales sino para reparar lesiones concretas y actuales de tales derechos. Por ello, este Tribunal no puede examinar en abstracto la corrección de la actuación administrativa y ni siquiera puede controlar a través de este cauce procesal indebidas aplicaciones «por exceso» de las normas que reconocen derechos fundamentales. Tal como hemos dicho en la STC 114/1995, no basta la alegación de que los preceptos constitucionales en los que los diversos derechos fundamentales se proclaman han sido erróneamente interpretados o aplicados, pues el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino sólo y exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos» . [F.J.4]
-
2.
Sólo cuando la infracción del precepto constitucional y el posible exceso en el reconocimiento de un derecho fundamental se traduzca al mismo tiempo en la lesión del derecho fundamental de un tercero, el acto o disposición podrá ser controlado por este Tribunal. Ello exige, de una parte, que quien acuda a esta sede sea el afectado por la decisión del poder público o, excepcionalmente, quien pueda tener un interés legítimo en la defensa del derecho de esa tercera persona; y requiere, en segundo lugar, que se acredite la existencia de una conexión entre la acción del poder público y su efectiva incidencia en el ámbito del derecho fundamental de ese tercero. Como recuerda el Ministerio Público, con cita de la STC 363/1993, este Tribunal deberá en cada caso examinar la conexión entre las resoluciones impugnadas y las situaciones subjetivas de los recurrentes, pues sólo entonces se podrá precisar «la existencia de una lesión efectiva y real de los derechos fundamentales, única que protege el mencionado recurso, según lo dispuesto en el art. 41.2 LOTC» . [F.J. 4]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 28.1 a), f. 1
- Artículo 79.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 5
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 53.2, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, f. 4
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 43.1, f. 1
- Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo. Regulación de los procedimientos para el ingreso en los Centros universitarios
- Artículo 1.2, f. 5
- Artículo 7.1 b), ff. 3, 5
- Disposición adicional quinta, ff. 2, 3
- Igualdad en la ilegalidadIgualdad en la ilegalidad, f. 5
- Naturaleza del recurso de amparoNaturaleza del recurso de amparo, f. 4
- Recurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normas, ff. 3, 4
- Acceso a la universidadAcceso a la universidad, f. 5