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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.398/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, en nombre y representación de don José Remigio Albacete Alvarez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 28 de marzo de 1994, que resuelve en apelación el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, en procedimiento abreviado seguido por delito de imprudencia temeraria con el resultado de muerte. Ha comparecido don Pedro Martínez García representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de abril de 1994 y registrado en este Tribunal el día siguiente, la Procuradora doña Paz Landete García, en nombre y representación de don José Remigio Albacete Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 28 de marzo de 1994, recaída en apelación de la dictada el 30 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, en procedimiento abreviado seguido por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente laboral producido en una construcción que se realizaba en Linares el 23 de abril de 1990, de resultas del cual falleció uno de los trabajadores, se procedió a la incoación de las diligencias previas 323/90 por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad. El Ministerio Fiscal solicitó que se tomase declaración de lo ocurrido al hoy solicitante de amparo, a la sazón Arquitecto Técnico contratado para la realización de la mencionada construcción.

b) El Juzgado practicó la declaración solicitada. Tras esta declaración inicial, se le notificó el Auto de apertura del juicio oral, en el que con carácter previo el solicitante de amparo alegó la violación del art. 24 C.E., solicitando la suspensión del juicio. El Juzgado de lo Penal acordó, sin embargo, la continuación del mismo, indicando que esta cuestión se resolvería en la Sentencia.

c) El 30 de septiembre de 1993, recayó Sentencia en la que fue condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.

d) Interpuesto recurso de apelación en el que, entre otros extremos, se denunció la vulneración del art. 24 C.E., la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, de fecha 28 de marzo de 1994, en la que estimó parcialmente el recurso al calificar los hechos sólo como constitutivos de una simple falta, pero no apreció la lesión del art. 24 C.E.

3. Considera el demandante en amparo que a lo largo del procedimiento han resultado lesionados el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la asistencia de Letrado y el derecho a ser informado de la acusación. Tales derechos habrían resultado vulnerados porque, con anterioridad a la apertura del juicio oral, en ningún momento se le informó de su condición de imputado, habiéndosele tomado declaración con el simple carácter de testigo a pesar de que ya se había solicitado su hoja histórico-penal. Esta circunstancia motivó una clara indefensión, ya que la declaración fue prestada sin que se le informara sobre ninguno de sus derechos constitucionales y sin que se le ofreciera la posibilidad de nombrar Letrado. Continúa el recurrente reseñando que estas irregularidades fueron reconocidas por la propia Sentencia de la Audiencia Provincial aunque ésta consideró que dicha indefensión inicial había resultado subsanada por el resto de las actuaciones, que sí se practicaron con las formalidades legales exigibles.

En segundo término, la demanda imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Penal falta de motivación, dada la desconexión existente entre su fundamento jurídico y lo actuado en el procedimiento.

De otra parte, se apunta la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que la Sentencia de la Audiencia Provincial condenó al solicitante de amparo en tanto que absolvió al Arquitecto Superior a pesar de que ambos fueron acusados por los mismos hechos y se practicaron en el procedimiento las mismas pruebas.

Por último, se mantiene en la demanda que se ha vulnerado el art. 25.1 C.E. en conexión con el art. 9.3 C.E., puesto que la Audiencia Provincial estimó responsable del accidente al solicitante de amparo y no al Arquitecto Superior al considerar aplicable el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, que exige, para el tipo de obras en que se produjo el accidente, la elaboración por parte del Arquitecto Técnico de un estudio especial de seguridad e higiene, así como su seguimiento. A juicio del recurrente, dicha disposición se aplicó con efectos retroactivos ya que al tiempo de contratarse sus servicios la norma vigente era el Real Decreto 555/1986, que encomendaba la redacción del estudio de seguridad e higiene al Arquitecto Superior y no al Arquitecto Técnico.

La demanda concluye solicitando el otorgamiento del amparo y, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 24 de enero de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Jaén a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación penal núm. 66/94, y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén en los mismos términos para que remitiera las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 155/92 (P.A. 323/90 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares); también acordó emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. La Sala Segunda, por Auto de 13 de febrero de 1995, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 28 de marzo de 1994, recaida en apelación de la dictada el 30 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, únicamente en lo que se refería a la pena privativa de libertad impuesta al solicitante de amparo y en su caso, el arresto sustitutorio de la multa.

6. La Sección, por providencia de 27 de marzo de 1995, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de don Pedro Martínez García, así como acusar recibo a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC, debiendo acreditar el Procurador Sr. Alvarez Alvarez la representación en los diez primeros días.

7. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 7 de abril de 1995 el recurrente en amparo ratifica lo manifestado en su demanda.

8. Por escrito presentado en este Tribunal el 22 de abril de 1995, don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Martínez García interesa se desestime el recurso de amparo.

Manifiesta que la alegada indefensión que el recurrente basa en el hecho de haber prestado declaración en las diligencias previas en calidad de testigo y no de imputado, con la consiguiente omisión de derechos derivados de esta última condición, resulta en todo punto improcedente. Tal defecto quedó subsanado mediante el nombramiento de Abogado y Procurador previo al traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, tal y como establece el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilitándose así al demandante de amparo evacuar escrito de defensa, realizando las alegaciones y proponiendo la práctica de pruebas que tuviera por convenientes en su descargo. También alega que mediante el citado traslado, además, se le dio a conocer la acusación dirigida contra él y los demás intervinientes en las obras.

Máxime si, continúa alegando, durante el acto de juicio oral, asistido de todas las garantías procesales constitucionales, las declaraciones prestadas por el Sr. Albacete Alvarez no contrariaban las vertidas durante las diligencias previas en calidad de testigo, que tampoco se reflejan en la Sentencia condenatoria como tenidas en cuenta de forma definitiva a la hora de fijar dicho sentido condenatorio del fallo.

En cuanto a la aparente falta de motivación de que adolece la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, entiende que el derecho a obtener una resolución judicial motivada no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC 109/1992). En todo caso, entiende igualmente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que confirma íntegramente el fallo condenatorio respecto al arquitecto técnico contenido en la apelada, no adolece de defecto alguno, encontrándose debidamente motivada.

Le resulta sorprendente que el demandante de amparo alegue la vulneración del principio de igualdad, pues esta vulneración corresponde a respuestas judiciales distintas a supuestos de hecho diferentes, lo que, a la vista de la propia titulación y competencias profesionales de uno y otro (el recurrente en amparo es Arquitecto Técnico y el ahora alegante Arquitecto Superior), no se da en el presente caso. La razón de su absolución en segunda instancia, donde por el contrario se ratificó la condena al Sr. Albacete Alvarez, entiende que tiene su razón de ser, precisamente, en esta distinción en cuanto a la legislación aplicable a los cometidos profesionales de uno y otro.

Tampoco cree que haya existido violación del principio constitucional de legalidad ni del de presunción de inocencia. La Sala de apelación confirma la condena a constructor y aparejador como únicos responsables por tales hechos, al ser la conducta de éstos la única constitutiva de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos.

En consecuencia, alega que resulta intrascendente lo que se dice en la demanda de amparo en cuanto a la irretroactividad de las normas, pues, ya sea en aplicación del Real Decreto de 19 de enero de 1990, que impone al Arquitecto Técnico la firma y seguimiento de un estudio de seguridad e higiene en obras de presupuesto superior a cien millones de pesetas o la legislación anterior aplicable al desempeño de la profesión de Arquitecto Técnico, plasmada en el Decreto de 29 de febrero de 1971, llegaríamos a una misma conclusión condenatoria para el técnico Sr. Albacete Alvarez, al encontrarse en uno y otro caso entre sus exclusivas competencias profesionales la del seguimiento, control y vigilancia de todo lo concerniente a seguridad e higiene en la construcción.

8. El Ministerio Fiscal por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 1995, interesa se estime el amparo por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24 C.E., respecto de la condición de imputado del recurrente de amparo.

Para el Ministerio Fiscal, la Sentencia de instancia no se pronunció, en clara vulneración de incongruencia (art. 24.1 C.E.), sobre la invocada vulneración del derecho contenido en los núms. 1 y 2 del art. 24 C.E. por privación del de defensa, de asistencia de Letrado y del derecho a ser informado de la acusación planteada contra él. La Sentencia de la Audiencia sí se pronunció al respecto.

Continúa el Fiscal manifestando que el Juzgado de Instrucción recibió declaración como testigo y no como imputado al ahora recurrente en amparo y éste no tuvo más intervención procesal hasta que, abierto juicio oral y formulada acusación, hubo de evacuar el pertinente escrito de defensa. Por tanto, entiende el Fiscal, la quiebra de su derecho de defensa y su indefensión material parece evidente y en paralelo con el amparo concedido en la STC 128/93.

Sin embargo, el segundo motivo alegado por el recurrente en amparo no debe prosperar según el Fiscal. Cuando se examina en las actuaciones el recurso de apelación se puede comprobar que el demandante de amparo no padeció indefensión ya que motivó in extenso dicho recurso de apelación.

También rechaza el Fiscal el tercer motivo alegado por el recurrente en amparo. Según el Fiscal la Sentencia de apelación no aplica ningún criterio de discriminación respecto del ahora recurrente frente a otro imputado. Así lo deduce del examen del fundamento jurídico quinto de esa Sentencia. En realidad, dice el Fiscal, lo que la demanda de amparo pretende es reexaminar en esta vía de amparo la valoración probatoria e incluso su conexión con la normativa profesional y de seguridad en el trabajo concurrente en el caso de autos. Pero esas son facultades que competen en exclusividad a jueces y tribunales según lo dispuesto en el art. 117.3 C.E.

9. Por providencia de 25 de septiembre de 1997, se acordó señalar para deliberación y votación el día 29 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de marzo de 1994 y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa ciudad, de 30 de septiembre de 1993, dictadas en procedimiento abreviado seguido por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. La Sentencia de la Audiencia, estimando parcialmente el recurso de apelación, consideró que los hechos por los que fue condenado el demandante eran constitutivos de una simple falta y no, como había calificado el Juzgado de lo Penal, del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Fundamentando su pretensión de amparo, invoca el recurrente la vulneración de varios derechos.

En primer lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto de los derechos a la asistencia de Letrado y a ser informado de la acusación. Habrían resultado vulnerados porque con anterioridad a la apertura del juicio oral no se le informó de su condición de imputado, habiéndosele tomado declaración con el simple carácter de testigo. Además, imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Penal falta de motivación por desconexión entre su fundamento jurídico y lo actuado en el procedimiento.

También se alega la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial condenó al solicitante de amparo, que es Arquitecto Técnico, absolviendo al Arquitecto Superior, a pesar de que ambos fueron acusados por los mismos hechos y se practicaron en el procedimiento las mismas pruebas.

Por último, pretende el recurrente que se ha vulnerado el art. 25.1 C.E. en relación con el art. 9.3 C.E., puesto que la Audiencia Provincial consideró responsable del accidente al solicitante de amparo y no al Arquitecto Superior al aplicar el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, que exige, para el tipo de obras en que se produjo el accidente, la elaboración por parte del Arquitecto Técnico de un estudio especial de seguridad e higiene, así como su seguimiento. A juicio del recurrente, dicha disposición se aplicó con efectos retroactivos, ya que al tiempo de contratarse sus servicios la norma vigente era el Real Decreto 555/1986, que encomendaba la redacción del estudio de seguridad e higiene al Arquitecto Superior.

2. Procede comenzar el examen del recurso por la infracción procesal que se alega respecto de la vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber sido informado de su condición de imputado en ningún momento previo a la clausura de la instrucción lo que le impidió comparecer asistido de Letrado ante el Juez así como alegar y proponer pruebas en su defensa durante la fase sumarial, con resultado de indefensión.

Como hemos dicho en la STC 186/1990, "el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los arts. 788 y 118.4 L.E.Crim.) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que hubiere prestado otras declaraciones en el sumario. De la anterior afirmación se desprende, en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada ..." ... "En este sentido, no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (cfr. arts. 799 y 789.3 3º L.E.Crim., en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinar «las personas que en él hayan participado»), función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial..."

Y concretando la anterior doctrina, ya en supuestos similares al presente (SSTC 128/1993, 129/1993, 152/1993 y 277/1994), hemos declarado que la tutela del derecho constitucional a la defensa en el ámbito del procedimiento penal abreviado conlleva una triple exigencia: 1ª) que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado; 2ª) que nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que, en lo que aquí interesa, se traduce en que no pueda clausurarse la fase de instrucción sin que el Juez haya ilustrado al imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor, y sin haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación en la "primera comparecencia" contemplada en el art. 789.4 L.E.Crim.; y 3ª) que no debe pedirse al imputado simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.

El Juez está obligado, pues, a poner de manifiesto al sujeto el hecho punible que se le imputa para que pueda exculparse y debe también informarle de sus derechos, sin que pueda darse valor de declaración como imputado a la recibida como testigo antes de la imputación, dada la distinta posición y diferencia de obligaciones y derechos que en una ú otra situación ostenta quien, a diferencia del testigo, puede callar total o parcialmente y no está obligado a ajustarse a la verdad como aquél, pues hasta ahí llega el derecho de defensa (STC 129/1996, entre otras).

En esos mismos criterios de constante doctrina ha insistido la STC 100/1996, (fundamento jurídico 3º) según la cual "... el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a la interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado los principios de contradicción e igualdad, lo que impone la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aún en fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión. Y por ello el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción...", (y otro tanto se ha señalado en la STC 273/1993, fundamento jurídico 2º, in fine).

3. En este caso, el recurrente no pudo asumir el status de imputado hasta el momento de la notificación del Auto de apertura del juicio oral, pues durante la instrucción el Fiscal había solicitado su declaración y el Juez al practicarla no la recibió en calidad de imputado sino como testigo. El restablecimiento, pues, en el disfrute de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige la anulación de las Sentencias de la Audiencia provincial de Jaén, de 28 de marzo de 1994, y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa capital, de 30 de septiembre de 1993, así como la retroacción de todo lo actuado hasta el momento en que se le recibió declaración en la fase instructora y hace innecesario, por otra parte, el examen de los demás motivos de impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Restablecerle en su derecho, y, en consecuencia, anular las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén, de 28 de marzo de 1994, y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 30 de septiembre de 1993 y reponer las actuaciones procesales al momento en el que se le recibió declaración por el Juez en la fase instructora.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletin Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 30/10/1997 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/09/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que resuelve en apelación recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad en procedimiento abreviado seguido por delito de imprudencia temeraria con el resultado de muerte.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derechos del imputado.

  • 1.

    De acuerdo con reiterada doctrina anterior, hemos insistido en nuestra STC 100/1996 en que «... el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a la interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado los principios de contradicción e igualdad, lo que impone la necesidad de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión. Y por ello el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción...» [F. J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118.4, f. 2
  • Artículo 299, f. 2
  • Artículo 788, f. 2
  • Artículo 789.3, f. 2
  • Artículo 789.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero. Implanta la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas
  • En general, f. 1
  • Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, por el que se da nueva redacción a los artículos 1, 4, 6 y 8 del Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, y se modifican parcialmente las tarifas de honorarios de arquitectos, aprobadas por el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, y de aparejadores y arquitectos técnicos aprobadas por el Real Decreto 314/1979, de 19 de enero
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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