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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo num. 2.073/94 , interpuesto por don Laudelino Iglesias Martínez, representado por el Procurador don Juan Manuel L. Caloto Carpintero, interno en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias), quien solicitó el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra el Auto de 17 de mayo de 1994, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo 65/94, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, de 18 de febrero de 1994, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad que a su vez confirma otro, de 26 de enero de 1994, del mismo Juzgado en el expediente 3.533/93, cuyas resoluciones declararon que la intervención de las comunicaciones del interno fue ajustada a Derecho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por providencia de 6 de octubre de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio y, una vez recaídas las respectivas designaciones en el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero y en el Letrado don Federico Martínez y Martínez de Pisón, se formalizó la demanda de amparo que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 20 de febrero de 1995.

De la demanda y demás documentos que obran en autos se desprenden los siguientes hechos:

a) El 21 de diciembre de 1993, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Villabona (Asturias) adoptó el Acuerdo de intervenir la correspondencia del interno don Laudelino Iglesias Martínez.

b) En un posterior escrito del Director del Centro, de fecha 12 de enero de 1994 y dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se expresó que la medida estaba fundamentada en que "este interno se encuentra clasificado en primer grado de tratamiento en su primera fase (F.I.E.S.-1), catalogado como muy peligroso, motivo por el que la Junta de Régimen en virtud del art. 51.5 de la L.O.G.P. y el 98 del entonces vigente Reglamento Penitenciario acordó la intervención de las comunicaciones orales y escritas por razones de seguridad", añadiéndose que "este interno tenía, asimismo, intervenidas sus comunicaciones en los Centros de Badajoz y Jaén, siendo respectivamente comunicadas dichas intervenciones a los Ilmos. Magistrados de Málaga y Badajoz". En este escrito se menciona que el Acuerdo fue remitido al Juzgado el 21 de diciembre de 1993.

c) El demandante de amparo presentó queja contra la medida de intervención, incoándose expediente núm. 3533/93 en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de los de Oviedo, con funciones de Vigilancia Penitenciaria). Dicho órgano judicial desestimó la queja mediante Auto de 26 de enero de 1994 y declaró ajustada a Derecho la actuación del Centro Penitenciario, porque "de lo actuado en el presente expediente no se desprende infracción alguna que haya podido transgredir los derechos del interno en lo referente a su régimen penitenciario".

d) Contra este Auto formuló el interno recurso de reforma que fue desestimado por Auto del mismo órgano judicial de 18 de febrero de 1994, razonando que "por el interno recurrente no se aportan argumentos ni elementos de juicio nuevos que desvirtúen los fundamentos ni hechos en que se apoya la resolución cuya reforma ahora se pretende...".

e) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante Auto de 17 de mayo de 1994 desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución judicial. El razonamiento jurídico en que se apoyó dicha resolución, fue el siguiente: "Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y entrando en el fondo del recurso, el mismo es improsperable dado el grado de tratamiento en que se encuentra, siendo conceptuado como persona muy peligrosa, por lo que la situación acordada por la Junta de Régimen y Administración es ajustada a derecho, dada la medida precautoria tendente al fin que se trata de lograr, siendo de destacar que derechos básicos del interno que se ven restringidos las razones expuestas [sic], medidas además que son justificables, dada la doctrina legal y normativa invocada a los folios 6 y 8 de los Autos, el informe del Ministerio Fiscal, debe confirmarse la resolución recurrida".

2. La demanda solicita la anulación de la Resolución administrativa y de los posteriores Autos judiciales que confirmaron aquélla, por entender que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, garantizado en el art. 18.3 de la C.E., así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)

Según el recurrente, el derecho al secreto de las comunicaciones habría sido vulnerado por el Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario, del que no se habría dado cuenta al órgano judicial competente, que sólo tuvo conocimiento del mismo a través de la queja planteada por el recurrente. La intervención se dictó al amparo de una norma, el art. 51 de la L.O.G.P. (aunque en la demanda se cita erróneamente el art. 89 de la L.O.G.P.), que es sumamente ambigua, por utilizar conceptos jurídicos indeterminados y por otorgar un gran poder discrecional al Director del Centro. Dicho precepto de la L.O.G.P. no sería coherente con el art. 55.2 C.E. y con los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, que supeditan a una pluralidad de garantías la posibilidad de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, garantías no respetadas por la legislación penitenciaria. El espíritu de la Ley Penitenciaria no es el de dejar sin efecto lo previsto por el art. 18.3 de la C.E., sino sólo prever una situación concreta y excepcional con una medida también concreta y excepcional, pues lo contrario supondría una vulneración del mencionado precepto constitucional.

Asimismo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E) por falta de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos, tanto administrativas como judiciales, al no quedar plasmados en ellas los motivos concretos que justificaban o aconsejaban la intervención de las comunicaciones del recurrente. La alusión al grado de tratamiento en que el demandante se encuentra no explicaría por sí misma la necesidad de intervenir la correspondencia, máxime cuando dicha medida ha de tener un carácter excepcional, puesto que el espíritu de la L.O.G.P. no puede ser dejar sin efecto lo previsto por el art. 18 C.E. En resumen, las resoluciones - administrativas y judiciales recurridas carecen de motivación suficiente, imponen una medida de intervención desproporcionada por su indeterminación temporal y no han ido seguidas del cumplimiento de la obligación de dar cuenta inmediata a la Autoridad Judicial competente.

3. Por providencia de 9 de marzo de 1997 la Sección Tercera acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo para que remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente 3533/94, con inclusión del acuerdo de intervención de correspondencia del Centro Penitenciario de Villabona, y para que indicara asimismo si con anterioridad a la queja del recurrente la Dirección de dicho Centro le comunicó el indicado Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1993 por el que se acordaba la intervención; y a la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 65/94.

4. Una vez recibidas las actuaciones enviadas por los mencionados órganos judiciales, por providencia de 4 de mayo de 1995 la Sección acordó dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Villabona para que remitiera certificación o fotocopia adverada de todo lo relativo a la intervención de las comunicaciones del interno y, en particular, si el Acuerdo de 21 de diciembre de 1993 le fue comunicado a la Autoridad judicial de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la L.O.P.J. En escrito registrado el 24 de julio de 1995, el Director del Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro) remitió fotocopia del Acuerdo de 21 de diciembre de 1993, pero no acreditó la comunicación del mismo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El tenor literal del mencionado Acuerdo es el siguiente: "La Junta de Régimen y Administración, en sesión celebrada en el día de hoy (21-12-93) adoptó entre otros el acuerdo siguiente: Intervención de la correspondencia por motivos de seguridad al interno Laudelino Iglesias Martínez.- Notifíquese al interesado, cópiese en el libro correspondiente y devuélvase para su unión al expediente personal". Constan en dicho escrito las siguientes palabras "Recibí, el interno" y lo que parece una rúbrica de éste.

5. La misma Sección Tercera, mediante providencia de 2 de octubre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones en escrito registrado el 30 de octubre de 1995. Sobre la base de la doctrina sentada por la STC 183/1994, que trata un caso similar pero no idéntico al presente, estima que objeto de impugnación directa en este recurso es el Acuerdo administrativo, mientras que las resoluciones judiciales son traídas al recurso solamente por no haber reparado las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a aquél. En consecuencia, se trata de un recurso interpuesto por la vía del art. 43 de la LOTC, por lo que hubiera sido procedente acompañar a la demanda el Acuerdo en el que se tomó la decisión de intervenir las comunicaciones del interno recurrente, así como los antecedentes que obren en el expediente.

A diferencia del caso que dio pie a la STC 183/1994 (intervención de las comunicaciones entre un interno y su Letrado), en el presente recurso se trata de una intervención general de las comunicaciones del art. 51.5 de la L.O.G.P. Tras recordar algunos razonamientos de tal Sentencia, se plantea el Ministerio Público la duda de si se trata de la intervención sólo de las comunicaciones escritas o también de las orales. No obstante, a la vista de las actuaciones de las que ha dispuesto, parece que el Acuerdo del Centro Penitenciario ni explica los motivos concretos de tal limitación del derecho fundamental (art. 18.3 C.E.) -como no sea el repetir lo establecido con carácter general por el art. 51.5 de la L.O.G.P. y 98 del Reglamento Penitenciario-, ni señala la duración que la medida ha de tener y ha tenido para poder establecer su proporcionalidad, ni consta en las actuaciones que tal decisión se comunicara efectivamente al Juez de Vigilancia Penitenciaria nada más adoptarse.

Por otro lado, las resoluciones judiciales no reparan estas omisiones administrativas ya que de su lectura resulta que se limitan a citar los preceptos ya mencionados. El Auto que resuelve la apelación insiste en el carácter peligroso del interno, sin especificar la duración de la medida restrictiva ni establecer un seguimiento de ella.

El Fiscal concluye que, en principio, procede otorgar el amparo al haber sido lesionado el derecho que protege el art. 18.3 de la C.E. Sin embargo, y antes de adoptar una decisión definitiva, interesa que se reclame del Centro Penitenciario de Villabona testimonio del expediente administrativo en el que se acordó la intervención de las comunicaciones al recurrente y, en especial, del Acuerdo adoptado y de los antecedentes que sirvieron para tomarlo, y de la remisión de la comunicación del mismo a la Autoridad judicial. Solicita asimismo que se le dé vista de todo ello al Fiscal y se le otorgue nuevo plazo de alegaciones.

7. Recibida la documentación, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó nuevo escrito de alegaciones el 27 de noviembre de 1995, en el que expone que el expediente remitido por el Centro Penitenciario se concreta en realidad al oficio de 12 de enero de 1994 en el que se justifica la intervención de las comunicaciones en la circunstancia de que se trata de un interno que se encuentra en primer grado (F.I.E.S.- 1), muy peligroso, y en razones de seguridad (arts. 51.5 L.O.G.P. y 98 del Reglamento Penitenciario), y se dice que tal decisión se comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo en fecha 21 de diciembre de 1993 (expediente 3.533/93), pero lo cierto es que ni consta esa comunicación (el informe del Juzgado de fecha 7 de abril de 1995 es negativo) ni dicho Acuerdo aparece motivado en concreto en cuanto a su permanencia y proporcionalidad. El Fiscal, tras remitirse a los argumentos expuestos en su anterior escrito de alegaciones, concluye interesando el otorgamiento del amparo para que la medida de intervención de las comunicaciones, si procediera, se adopte fundadamente y con comunicación expresa a la Autoridad judicial.

8. Por providencia de 23 de octubre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La impugnación que se hace en la demanda de amparo tiene por objeto los Acuerdos de la Dirección del Centro Penitenciario de Villabona (Asturias) de 21 de diciembre de 1993 y de 12 de enero de 1994, por virtud de los cuales fue intervenida la correspondencia del recurrente en amparo, interno en el citado Centro, y las resoluciones judiciales que consideraron ajustadas a Derecho dicha intervención. Se impugnan los Acuerdos porque la falta de motivación de las resoluciones administrativas infringen los arts. 18.3 y 25.2 de la C.E.; y las resoluciones judiciales, Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo de 26 de enero de 1994 y de 18 de febrero siguiente y Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital de 17 de mayo de 1994, que desestimó la apelación interpuesta contra las resoluciones del Juzgado, no sólo porque no repararon el derecho fundamental reclamado por el interno, sino también porque las citadas resoluciones judiciales incidían ellas mismas por falta de motivación, en la infracción del art. 24.1 C.E. que se denuncia.

El recurso tiene, pues, naturaleza mixta y ha de encuadrarse en los arts. 43 y 44 de nuestra Ley Orgánica, quedando la impugnación limitada a revisar la aplicación que se ha hecho de dichos preceptos y no a la constitucionalidad de las normas que regulan la materia y que se entienden en la demanda contrarias a la Constitución, puesto que el enjuiciamiento abstracto de inconstitucionalidad no es propio del recurso de amparo ya que, como dispone el art. 41.3 de la LOTC, en él no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso.

2. El marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que puede gozar un condenado a pena de prisión recluido en un establecimiento penitenciario, viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 de la C.E. -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 de la propia Constitución, pues es este precepto el que constituye la norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos que, según hemos declarado en anteriores ocasiones, adquieren un status propio que se configura como una relación de sujeción especial. Esta relación origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración Penitenciaria y el recluso que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (STC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 137/1990, 11/1991, 57/1994, 170/1996). El art. 25.2 de la C.E, expresivo de esa sujeción especial, dispone en su inciso segundo que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". En principio el recluso goza, pues, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque pueda verse afectado por las limitaciones mencionadas. Hay que advertir que este derecho tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere por ello suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso del art. 25.2 de la C.E. Mediante la comunicación oral y escrita con otros sujetos, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite relacionarse con el exterior y, en definitiva, mantenerse preparado para su futura vida en el seno de la sociedad.

En el presente caso se trata de analizar, según hemos dicho, las limitaciones impuestas al recurrente en su derecho al secreto de las comunicaciones, que deberán coincidir con alguna de las que menciona el art. 25.2 de la C.E. Ahora bien, puesto que ni el contenido del fallo condenatorio ni el sentido de la pena han servido de base para tales limitaciones, resulta preciso contemplar las restricciones previstas por la legislación penitenciaria, con el objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 de la C.E. (SSTC 170/1996, 128/1997).

3. El art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, L.O.G.P.) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones. En cuanto al ejercicio de tal derecho, el precepto diferencia varias modalidades de comunicación, que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados (STC 183/1994). Por un lado, el art. 51.1 se refiere a las comunicaciones genéricas, en cuanto autoriza a los internos a “comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial”. Por otro lado, el art. 51.2 de la misma Ley hace mención de las comunicaciones específicas del interno con su Abogado defensor y con el Procurador que le represente. Y por fin, el art. 51.3 de la L.O.G.P. regula otro tipo de comunicaciones específicas, las mantenidas con profesionales acreditados, con asistentes sociales, y con Sacerdotes o Ministros de una religión.

En lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las comunicaciones genéricas, el art. 51.1 de la L.O.G.P., además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero permite que sean restringidas "por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento". Por su parte, el art. 51.5 de la misma norma permite que las comunicaciones genéricas sean “suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente”. Ahora bien, las comunicaciones específicas entre el interno y su Abogado o Procurador “no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”, según dispone el art. 51.2 de la L.O.G.P. .

Procede, pues, interpretar las restricciones previstas para las comunicaciones y más en concreto la de intervención que constituye el objeto de este recurso. Corresponde a este Tribunal llevar a cabo en último término tal interpretación, en cuanto que los preceptos en juego afectan a un derecho fundamental (STC 73/1983). Pues bien, los ciudadanos que gozan del status libertatis sólo pueden ver restringida su libertad de comunicar por obra de una resolución judicial, según dispone el art. 18.3 de la C.E. De manera similar, las comunicaciones entre un sujeto interno en un Establecimiento penitenciario y su Abogado o Procurador sólo puede ser intervenida por los órganos jurisdiccionales (art. 51.2 de la L.O.G.P.), con lo que el control judicial de la medida está garantizado a priori -y lógicamente también durante el desarrollo de la misma-. Sin embargo, el art. 51.1 y 5 de la L.O.G.P., además de mencionar la “incomunicación judicial”, permite que la interferencia en las comunicaciones genéricas sea acordada motivadamente por un órgano administrativo -la Dirección del Centro-, pero dando cuenta de ella a la autoridad judicial competente.

Rectamente entendida, esta dación de cuentas implica no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori, mediante una resolución motivada. Ello se deduce de una necesaria consideración sistemática de este precepto con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma L.O.G.P., conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, competencia ésta que, en la materia que estamos analizando, implica un papel activo en protección de tales derechos, pues es el Juez de Vigilancia Penitenciaria "quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados" (STC 73/1983; en sentido similar SSTC 74/1985, 2/1987, 143/1993, 161/1993). A la misma conclusión conduce el art. 106.1 de la C.E., por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación (STC 73/1983). A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acuerdo administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que si el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se limitase a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas.

4. Las Resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones no sólo han de cumplir los preceptos legales citados, y por tanto el de la motivación prevista en el art. 51.5 de la L.O.G.P., sino, en cuanto medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental, los presupuestos y requisitos exigibles según nuestra reiterada doctrina y que hemos sistematizado de forma genérica en la STC 207/1996 y, con relación al tema que nos ocupa, recientemente en la STC 128/1997. Resumidamente, tales presupuestos son la persecución de un fin constitucionalmente legítimo y que esté previsto por la Ley; que la medida sea adoptada mediante resolución de la Dirección del Centro especialmente motivada, y notificada al interesado, y que sea comunicada al Juez para que éste pueda ejercer el control sobre la misma. Asimismo la intervención ha de ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido.

Por lo que respecta a la finalidad perseguida por la intervención de las comunicaciones, hay que partir de que el derecho al secreto de éstas no está configurado constitucionalmente con un carácter absoluto, ni en el art. 18.3 (STC 37/1989), ni -en lo que afecta a los internos en un establecimiento penitenciario- en el art. 25.2 de la C.E., pues ambos lo garantizan en la forma y con el alcance ya indicados. La legalidad de la medida está prevista en el art. 51.1 de la L.O.G.P. que permite la intervención de las comunicaciones y la justifica en razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Todas ellas se configuran como causas legítimas para ordenar una intervención sobre la correspondencia de un recluso. La exigencia de que la medida esté contemplada en una ley se deriva no sólo de los arts. 25.2 y 53.1 de la C.E., sino además del art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que requiere que cualquier injerencia en el ejercicio del derecho al respeto a la correspondencia esté prevista por la ley.

En nuestras SSTC 170/1996 y 128/1997 insistimos en la importancia y necesidad de la motivación del Acuerdo de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justificaron la medida de restricción del derecho sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario, no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva. De este modo, la falta o insuficiencia de la motivación afecta a la propia justificación del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho, en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, al propio derecho fundamental.

En cuanto al contenido de la motivación, la ya citada STC 170/1996, entre otros aspectos, otorga relevancia a la expresión de la duración de la medida. Con palabras de esta resolución, “el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, fundamento jurídico 4º., 417/1996, fundamento jurídico 2º., etc.). Los arts. 51 y 10.3, párrafo segundo, L.O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y siguientes del reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento”. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos Sentencias, ambas de fecha 15 de noviembre de 1996, asunto Domenichine y asunto Calogero Diana, relativas a intervención de las comunicaciones de reclusos, toman en consideración para su enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Ciertamente el establecimiento de un ámbito temporal predeterminado para la interceptación viene estrechamente ligado al requisito de la proporcionalidad de la misma, pues la adopción de una medida de estas características sine die no es capaz por regla general de justificar su idoneidad para el fin perseguido.

Estrechamente relacionada con el requisito de la motivación se encuentra la exigencia constitucional de proporcionalidad de la medida. La valoración de la proporcionalidad se descompone en tres juicios: el de idoneidad, sobre la adecuación de la medida para el fin propuesto; el de necesidad o subsidiariedad sobre la posibilidad de acudir a otro recurso menos gravoso para el derecho fundamental; y el de proporcionalidad en sentido estricto, sobre la ponderación entre los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Finalmente, otro requisito, aunque extrínseco al propio acto administrativo, es la necesidad legal de su comunicación a la autoridad judicial competente de forma inmediata (SSTC 183/1994 y 170/1996), porque en caso contrario sería inexistente el control judicial durante el período que se extiende desde la adopción de la intervención hasta la fecha en que el Juzgado recibiera la comunicación. Es igualmente preciso que la medida de intervención sea notificada al interno, según dispone la regla 4ª del art. 98 del Reglamento Penitenciario vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, como recuerdan las SSTC 127/1996 y 128/1997.

Según hemos expresado anteriormente, la intervención jurisdiccional sobre la medida administrativa se ha de llevar a cabo a posteriori, aunque siempre de manera efectiva para el control ordinario de legalidad y constitucionalidad de la restricción del derecho fundamental, de modo que tal control no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes (STC 170/1996).

5. Para aplicar la anterior doctrina al caso que nos ocupa, conviene resaltar las siguientes circunstancias de hecho. En primer lugar, la Resolución de la Dirección del Centro penitenciario de Villabona de 21 de diciembre de 1993, contiene únicamente el Acuerdo adoptado de “intervención de la correspondencia por motivos de seguridad al interno Laudelino Iglesias Martínez” y la firma de éste, que acredita la notificación al interesado; la referencia a los motivos de seguridad pone de relieve que no se trata de una sanción impuesta en virtud del art. 42.2 d) de la L.O.G.P. No hay en dicha resolución mención alguna de las concretas razones de seguridad que pudieran justificar la finalidad de la medida, ni de las circunstancias individualizadas que la justifiquen para cumplir aquella finalidad. Tampoco se determina el plazo de tiempo en el que las comunicaciones quedaban intervenidas. En segundo lugar, aunque se solicitó por este Tribunal, el Centro penitenciario de Villabona no ha acreditado que tal Acuerdo fuera comunicado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo, si bien el citado órgano administrativo comunicó al Juzgado en un escrito posterior, de 12 de enero de 1994, que con fecha 21 de diciembre de 1993 ya le había remitido el referido Acuerdo, lo cierto es que por la Secretaria del Juzgado se ha certificado que su entrada no figura registrada. Y, por último, hay que señalar que la comunicación de la Dirección del Centro efectivamente recibida por el Juzgado y que lleva fecha de 12 de enero de 1994, sí especifica las razones que aconsejaron la adopción de la medida, indicando, además de las referencias legales, que se trata de un interno clasificado en primer grado de tratamiento, a su vez en primera fase (F.I.E.S.-1), que está catalogado como muy peligroso, y que este recluso ya había sido objeto de intervención de las comunicaciones en los Establecimientos de Badajoz y Jaén, que fue comunicada a los respectivos juzgados.

De estos datos se deriva que la primera Resolución de 21 de diciembre de 1993 vulneraba el derecho al secreto de las comunicaciones, pues carecía de motivación al no poder reputarse de tal la escueta referencia a unos genéricos “motivos de seguridad”, que no se concretaban en relación con las circunstancias particulares del recluso y del centro; no aportaba los elementos para hacer posible el juicio de proporcionalidad; no determinaba el alcance temporal de la medida; y tampoco se dio cumplimiento a la exigencia de comunicación inmediata al Juzgado, puesto que no consta en éste que se hubiera recibido el Acuerdo.

El problema se suscita cuando se toma en consideración la comunicación posterior al Juzgado, de fecha 12 de enero de 1994 (folio 8 de las actuaciones), pues podría en principio estimarse que este acto administrativo había subsanado los vicios que aquejaban al anterior. Ciertamente, este segundo escrito expresó razones para fundamentar la adopción de la medida de intervención de las comunicaciones del recluso, y consta que fue remitido y recibido en el Juzgado. Sin embargo, no contiene ni las circunstancias individualizadas que la hacían necesaria y que permitirían el juicio de proporcionalidad; ni determina el alcance temporal de la medida, ni consta su notificación al recurrente, por lo que, viciado por irregularidades propias este segundo Acuerdo, difícilmente podría subsanar o convalidar la primitiva Resolución. Aun así, esta línea de razonamiento no podría darse por buena aunque la segunda comunicación careciera de tales irregularidades. En efecto, no podría otorgársele el efecto de corrección o subsanación de la primera, porque en todo caso existiría un lapso de tiempo en el que se había omitido toda suerte de control judicial y, como ya se ha dicho, la comunicación de la intervención al Juzgado ha de ser inmediata, con el objeto de que éste ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental.

En consecuencia, los Acuerdos administrativos que decidieron la intervención de las comunicaciones del recurrente, de fechas 21 de diciembre de 1993 y 12 de enero de 1994 lesionaron el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones garantizado en el art. 18.3 en relación con el art. 25.2 de la C.E., tal y como ha entendido el Ministerio Fiscal, por insuficiencia de motivación, por no determinación del alcance temporal de la medida y por no haber sido comunicada inmediatamente a la autoridad judicial.

6. Resta por examinar las resoluciones judiciales, a las que el recurrente atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo por no apreciar los defectos en que incidían las resoluciones administrativas, sino también porque ellas mismas, por falta de motivación, incurrían en la infracción denunciada del art. 24.1 C.E. El derecho garantizado en este precepto implica, entre otras manifestaciones, la necesidad de la motivación de las resoluciones adoptadas por los Jueces y Tribunales con el objeto de que se puedan conocer las razones que les han llevado a aprobar aquéllas, lo que se fundamenta en la propia función judicial y en su vinculación a la ley (arts. 117.3 y 120.3 de la C.E.), así como en la circunstancia de que posibilita la interposición del oportuno recurso y el eventual conocimiento de éste por otros órganos judiciales encargados de resolverlo (SSTC 191/1995, 58/1997). Como es lógico, cuando se trata de la motivación de una decisión judicial que afecte a la limitación de derechos fundamentales, rigen las mismas exigencias que las expresadas anteriormente en relación con las resoluciones administrativas.

En el presente caso se comprueba que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial confirmaron la medida adoptada por la Administración penitenciaria por considerarla conforme a Derecho. El Auto de 17 de mayo de 1994, dictado en la apelación, confirmando el del Juzgado, justificó la intervención en el grado de tratamiento en que se encontraba el recluso, siendo persona muy peligrosa, y añadía que la intervención es ajustada a derecho “dada la medida precautoria tendente al fin que se trata de lograr” y en atención a la doctrina legal y normativa invocada en autos y en el informe del Ministerio Fiscal.

El hecho de que el recluso se encontrara en primer grado de tratamiento y a su vez en su primera fase F.I.E.S.-1 (Fichero de Internos de Especial Seguimiento) no es capaz de justificar la medida, por las razones que ya expresamos en la STC 170/1996: la intervención de las comunicaciones de un recluso debe tener un carácter individualizado y excepcional y ha de constituir una respuesta a peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en el buen orden y seguridad del establecimiento, lo que se deriva del propio tenor literal del art. 51.1 de la L.O.G.P.; la adopción de la medida de manera sistemática y para un sector de la población reclusa en atención a su grado de tratamiento no se adecúa a dicho precepto ni es, por tanto, conforme con el derecho fundamental. Por otro lado, la referencia a la peligrosidad del recurrente no viene avalada por hechos ya acaecidos o por riesgos previsible racionalmente en el futuro que la pudieran fundamentar, pues no se explica por qué es peligroso el recurrente. Asimismo la cita de la normativa aplicable incluida en el Auto no constituye auténtica motivación, pues la motivación ha de partir necesariamente de una norma existente y, sobre tal base, persigue -entre otros objetivos- demostrar que se entiende cumplido fácticamente el supuesto de hecho de tal norma. Por último, hay que insistir en que la decisión judicial en cuestión no dice nada acerca de la duración de la medida.

Hay que concluir, pues, que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo incurrió, en sí mismo, en la infracción denunciada del art. 24.1 C.E., además de vulnerar también los arts. 18.3 y 25.2 C.E. al no apreciar la nulidad en la que habían incidido los Acuerdos adoptados por la Dirección del Centro Penitenciario de Villabona.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular los Acuerdos, de 21 de diciembre de 1993 y de 12 de enero de 1994, de la Dirección del Establecimiento penitenciario de Villabona, así como el Auto de 17 de mayo de 1994, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el expediente 3.533/93, y las anteriores resoluciones judiciales confirmadas por éste.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 285 ] 28/11/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra sucesivas resoluciones judiciales que declararon ajustado a Derecho el Acuerdo de la Administración Penitenciaria para intervenir las comunicaciones del interno ahora denandante de amparo.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicia efectiva: motivación insuficiente de las resoluciones recurridas.

  • 1.

    El marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que puede gozar un condenado a pena de prisión recluido en un establecimiento penitenciario viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 C.E. -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 de la propia Constitución, pues es este precepto el que constituye la norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos que, según hemos declarado en anteriores ocasiones, adquieren un «status» propio que se configura como una relación de sujeción especial. Esta relación origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración Penitenciaria y el recluso que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 74/1985, 2/1987, 120 y 137/1990, 11/1991, 57/1994 y 170/1996). El art. 25.2 C.E, expresivo de esa sujeción especial, dispone en su inciso segundo que «el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria». En principio el recluso goza, pues, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque pueda verse afectado por las limitaciones mencionadas. Hay que advertir que este derecho tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere por ello suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso del art. 25.2 C.E. Mediante la comunicación oral y escrita con otros sujetos, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite relacionarse con el exterior y, en definitiva, mantenerse preparado para su futura vida en el seno de la sociedad [F. J. 2].

  • 2.

    El art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, L.O.G.P.) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones. En cuanto al ejercicio de tal derecho, el precepto diferencia varias modalidades de comunicación, que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados (STC 183/1994). Por un lado, el art. 51.1 se refiere a las comunicaciones genéricas, en cuanto autoriza a los internos a «comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial». Por otro lado, el art. 51.2 de la misma Ley hace mención de las comunicaciones específicas del interno con su Abogado defensor y con el Procurador que le represente. Y, por fin, el art. 51.3 L.O.G.P. regula otro tipo de comunicaciones específicas, las mantenidas con profesionales acreditados, con asistentes sociales y con Sacerdotes o Ministros de una religión. En lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las comunicaciones genéricas, el art. 51.1 L.O.G.P., además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero permite que sean restringidas «por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento». Por su parte, el art. 51.5 de la misma norma permite que las comunicaciones genéricas sean suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. Ahora bien, las comunicaciones específicas entre el interno y su Abogado o Procurador no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo, según dispone el art. 51.2 L.O.G.P. [F. J. 3].

  • 3.

    Los ciudadanos que gozan del «status libertatis» sólo pueden ver restringida su libertad de comunicar por obra de una resolución judicial, según dispone el art. 18.3 C.E. De manera similar, las comunicaciones entre un sujeto interno en un Establecimiento penitenciario y su Abogado o Procurador sólo puede ser intervenida por los órganos jurisdiccionales (art. 51.2 L.O.G.P.), con lo que el control judicial de la medida está garantizado «a priori» -y lógicamente también durante el desarrollo de la misma-. Sin embargo, el art. 51.1 y 5 L.O.G.P., además de mencionar la «incomunicación judicial», permite que la interferencia en las comunicaciones genéricas sea acordada motivadamente por un órgano administrativo -la Dirección del Centro-, pero dando cuenta de ella a la autoridad judicial competente. Rectamente entendida, esta dación de cuentas implica no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado «a posteriori», mediante una resolución motivada. Ello se deduce de una necesaria consideración sistemática de este precepto con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma L.O.G.P., conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, competencia ésta que, en la materia que estamos analizando, implica un papel activo en protección de tales derechos, pues es el Juez de Vigilancia Penitenciaria «quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados» ( STC 73/1983; en sentido similar, SSTC 74/1985, 2/1987 y 143 y 161/1993). A la misma conclusión conduce el art. 106.1 C.E., por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación (STC 73/1983). A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el Acuerdo administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que si el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se limitase a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas [F. J. 3].

  • 4.

    En nuestras SSTC 170/1996 y 128/1997 insistimos en la importancia y necesidad de la motivación del Acuerdo de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justificaron la medida de restricción del derecho sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva. De este modo, la falta o insuficiencia de la motivación afecta a la propia justificación del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho, en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, al propio derecho fundamental. En cuanto al contenido de la motivación, la ya citada STC 170/1996, entre otros aspectos, otorga relevancia a la expresión de la duración de la medida. Con palabras de esta resolución, «el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, 417/1996, etcétera). Los arts. 51 y 10.3, párrafo segundo, L.O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento». Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos Sentencias, ambas de fecha 15 de noviembre de 1996, asunto «Domenichine» y asunto «Calogero Diana», relativas a intervención de las comunicaciones de reclusos, toman en consideración para su enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Ciertamente el establecimiento de un ámbito temporal predeterminado para la interceptación viene estrechamente ligado al requisito de la proporcionalidad de la misma, pues la adopción de una medida de estas características «sine die» no es capaz por regla general de justificar su idoneidad para el fin perseguido [F. J. 4].

  • 5.

    Estrechamente relacionada con el requisito de la motivación se encuentra la exigencia constitucional de proporcionalidad de la medida. La valoración de la proporcionalidad se descompone en tres juicios: el de idoneidad, sobre la adecuación de la medida para el fin propuesto; el de necesidad o subsidiariedad sobre la posibilidad de acudir a otro recurso menos gravoso para el derecho fundamental, y el de proporcionalidad en sentido estricto, sobre la ponderación entre los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [F. J. 4].

  • 6.

    Finalmente, otro requisito, aunque extrínseco al propio acto administrativo, es la necesidad legal de su comunicación a la autoridad judicial competente de forma inmediata (SSTC 183/1994 y 170/1996), porque en caso contrario sería inexistente el control judicial durante el período que se extiende desde la adopción de la intervención hasta la fecha en que el Juzgado recibiera la comunicación. Es igualmente preciso que la medida de intervención sea notificada al interno, según dispone la regla 4. del art. 98 del Reglamento Penitenciario vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, como recuerdan las SSTC 127/1996 y 128/1997. Según hemos expresado anteriormente, la intervención jurisdiccional sobre la medida administrativa se ha de llevar a cabo «a posteriori», aunque siempre de manera efectiva para el control ordinario de legalidad y constitucionalidad de la restricción del derecho fundamental, de modo que tal control no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes (STC 170/1996) [F. J. 4].

  • 7.

    En consecuencia, los Acuerdos administrativos que decidieron la intervención de las comunicaciones del recurrente lesionaron el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones garantizado en el art. 18.3 en relación con el art. 25.2 C.E., tal y como ha entendido el Ministerio Fiscal, por insuficiencia de motivación, por no determinación del alcance temporal de la medida y por no haber sido comunicada inmediatamente a la autoridad judicial [F. J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1 a 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 6
  • Artículo 25.2, ff. 1, 2, 4 a 6
  • Artículo 53.1, f. 4
  • Artículo 106.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 120.3, f. 6
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10.3, f. 4
  • Artículo 42.2 d), f. 5
  • Artículo 51, ff. 3, 4
  • Artículo 51.1, ff. 3, 4, 6
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Artículo 51.3, f. 3
  • Artículo 51.5, ff. 3, 4
  • Artículo 76.1, f. 3
  • Artículo 76.2 g), f. 3
  • Artículo 94.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 91.1, f. 4
  • Artículo 98.4, f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 41, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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